REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Enero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2011-000761 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2011-000761 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano LUIS RICARDO URBANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LUIS RICARDO URBANO, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-11.159.766, fecha de nacimiento 14/05/1958, residenciado en Barrio Bucaral II, Calle 24 de Junio casa nro. 09. Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia. Estado Carabobo.
Fiscal 31º del Ministerio Publico del Estado Carabobo
Víctima: MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA ROMERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.754.935.
DEL RECORRIDO PROCESAL
Se inició la presente investigación en fecha 28.06.2011, con ocasión a denuncia que interpuso la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA ROMERO ante la Estación Policial Los Bucares del Estado Carabobo, donde señala como presunto comisor de un hecho ejercido en su contra al ciudadano LUIS RICARDO URBANO.
En fecha 30 de Junio de 2.011, se efectuó la Audiencia de presentación de detenido, donde se le imputo al ciudadano LUIS RICARDO URBANO, el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 20 de Diciembre de 2.011, el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del imputado LUIS RICARDO URBANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de Febrero de 2.012 mediante auto se fijó el acto de la audiencia preliminar para el 24.02.2012 a las 01:30PM.
En fecha 24.02.2012, se difirió la audiencia preliminar en las siguientes datas: 12.07.2012, 31.01.2013, 22.08.2013, 16.12.2013, 14.05.2014, 18.10.2014, 16.03.2015, 08.09.2015, 08.09.2015, 22.03.2016, 27.04.2016, 10.08.2016 y 10.08.2016.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Esta Juzgadora en atención a lo establecido en los artículos 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 49 Constitucional y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de Derechos Constitucionales, Principios Procesales y controladora de los procesos penales que se colocan a la disposición, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, observa que de la revisión excautiva de las actuaciones que componen el presente asunto, constituido por investigación penal seguida en contra del ciudadano LUIS RICARDO URBANO, observa que desde el momento en que se efectúa el acto de imputación, lo cual en el caso de autos, tuvo lugar el día 30 de Junio de 2011, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS RICARDO URBANO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de la pena que corresponde a dicho delito, de doce (12) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:
“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).
Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”.
De acuerdo a lo expuesto, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de doce (12) meses en su término medio), es de tres (3) años conforme a lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal; y la mitad del delito mencionado es un año (1) año; lo que da un total de cuatro (4) años, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo -que no se interrumpe-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”. (Destacado agregado).
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
Asimismo, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)”. (Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010). (Resaltado agregado).
Se desprende entonces que, el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación, lo cual en el caso de autos, tuvo lugar el día 09 de Octubre de 2012, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS RICARDO URBANO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acto en el cual se le informó el hecho objeto de investigación, la calificación jurídica otorgada por la representación del Ministerio Público, así como, los elementos de convicción de la causa seguida en su contra; evidentemente transcurrió un lapso superior a los tres (3) años, que exige la ley para que operara la prescripción extraordinaria o judicial.
Siendo así, se constata que desde el inicio del proceso penal seguido contra el ciudadano LUIS RICARDO URBANO, se reitera, desde el 30.06.2011, momento en que se celebró la Audiencia de Presentación, hasta el día de hoy, esto es, 23 de Enero de 2017, evidentemente transcurrió un lapso de mas de cuatro (4) años que exige la ley para que operara la prescripción extraordinaria o judicial, específicamente.
Finalmente, corresponde a este Juzgado verificar si la prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado (sin culpa del reo), pues tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de la acción penal, “(…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…)”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
De la narración de las actuaciones procesales, se observa que, la duración del proceso penal seguido contra el ciudadano LUIS RICARDO URBANO, se ha prolongado principalmente por el diferimientos de audiencias, entre otras actuaciones, que fueron propiciadas por todas las partes intervinientes en el proceso judicial, así como, por los órganos jurisdiccionales a quienes les correspondió conocer en cada etapa del proceso, por lo que no puede interpretarse como culpa exclusiva del imputado, la dilación de este proceso penal.
Así las cosas, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho resolver y reconocer que se extinguió fatalmente la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que desde el acto de imputación en fecha 30.06.2011, trascurrieron CINCO (5) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinaria es de cuatro (4) años, por lo que el lapso transcurrido a la fecha es muy superior al de la prescripción judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal Vigente, en consecuencia, es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS RICARDO URBANO y se declara la libertad plena y sin restricciones, cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA ROMERO , conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano IMPUTADO: LUIS RICARDO URBANO, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-11.159.766, fecha de nacimiento 14/05/1958, residenciado en Barrio Bucaral II, Calle 24 de Junio casa nro. 09. Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia. Estado Carabobo. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, porque desde el acto de imputación en fecha 30.06.2011, trascurrieron CINCO (5) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinaria es de CUATRO (4) años, por lo que el lapso transcurrido a la fecha es muy superior al de la prescripción judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal Vigente, Decisión que se toma conforme al artículo 300 numeral 3 (primer supuesto), en armonía con el articulo 49 numeral 8 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la libertad plena y sin restricciones, cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA ROMERO , conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su cuido y conservación.
Remítase en su oportunidad, vencido el lapso de Ley a la sede del Archivo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo para su posterior remisión al Archivo Regional. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
ABG. AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
Secretaria
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