REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
- EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, 31 de enero de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000002
PRESUNTA AGRAVIADOS: CANTERA CURA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Dto. Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1968, tomo 44 y su ultima modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se recibió en fecha 24/01/2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito laboral, en virtud de la Declinación de competencia de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción, acogiendo el criterio establecido por la Sala Plena del TSJ en sentencias Nº 57 del 13/10/2011, 79 del 02/11/2011, 67 y 68 de fecha 24/11/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (955 de fecha 23/09/2010; 43 de fecha 16/02/2011; 108 de 25/02/2011; 165 de 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011, sobre las competencias para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; en este sentido, ponderando el carácter vinculante de la doctrina antes señalada, quien preside asume la competencia en los términos de la Ley, tal como quedó establecido en el auto de fecha 30/01/201.- Así se decide.
En consecuencia, en la misma fecha procedí al ABOCAMIENTO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EL DÍA DE HOY.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata, que la presente acción de amparo constitucional fue recibida en fecha 14 de abril de 2010, por ante el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de esta misma circunscripción judicial, presentada por el ciudadano MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.114.641, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil CANTERAS CURA C.A., en contra presuntas violaciones a derechos constitucionales atribuidas según lo alega a la presunta agraviante “INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO”.
Por auto de fecha 07 de junio del 2010, el mencionado Juzgado lo admitió y ordenó las notificaciones de Ley; sin embargo, de las diligencias ordenadas por ante ese Tribunal se determina que desde la presentación de la acción de amparo, y que se recibe en fecha veintinueve de abril (29) de abril de 2010, y de la diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2011, por el abogado Jaily Ávila, Inpreabogado N° 67.220, en su condición de apoderado del querellante; este Tribunal advierte que fue la última gestión o diligencia, y que por lo tanto ha transcurrido con creces el lapso de inactividad de seis (6) meses establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Así lo ha dejado sentado la mencionada Sala, en sentencia Nº 982 de fecha 6 de junio 2001, en los términos que siguen:
“…Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.
1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (…)”
En consecuencia, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente explanado, queda de manifiesto que en la especie se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
De las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.114.641, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil CANTERAS CURA C.A., en contra presuntas violaciones a derechos constitucionales atribuidas según lo alega a la presunta agraviante “INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, PARA EL ARCHIVO RESPECTIVO
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, a los TREINTA y UN (31) días del mes de enero de 2017. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA Z. OJEDA S.
La Secretaria,
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
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