REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de enero del año 2017
206º y 157º


EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000378

DEMANDANTE: SERVICIO VALENCIA, CA., REPARCO CENTRAL, CA. Y REPARCO OCCIDENTE, CA.

DEMANDADA: Acto Administrativo dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, en fecha 16/05/2012, en el expediente administrativo Nº 080-2012-04-00016.

MOTIVO: NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


Por recibido el presente Recurso de Nulidad con solicitud de Amparo Cautelar y medida cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado ERARDO GASCON, IPSA: 171695, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa SERVICIO VALENCIA, CA., REPARCO CENTRAL, CA. Y REPARCO OCCIDENTE, CA., en contra del Acto Administrativo dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, en fecha 16/05/2012, en el expediente administrativo Nº 080-2012-04-00016; se observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la última actuación de procedimiento data de fecha 14 de marzo del año 2014, y en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá imponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.


Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la ultima actuación procedimental data de fecha 14/03/2014, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,
Abg: Erlinda Z. Ojeda S.

La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
La Secretaria.

Javier.