REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Enero de 2017
206º y 157º


Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000265
PARTE ACTORA: MIGUELANGE JOSE MONTILLA LINARES.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD P.R.R. 2014, C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el presente expediente, se aprecia que la última actuación procedimental data de fecha 11 de agosto de 2015, que corre al folio (22), donde se evidencia la certificación de la secretaria de este Tribunal; Y por cuanto observa este Juzgado, que de acuerdo a esta última actuación procesal fue por parte del Tribunal; es necesario dejar constancia que dicha causa se encontraba imperativa por la parte demandante desde el 16-07-2015, fecha esta en que fue introducido la solicitud del escrito liberal; lo que origina que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, con inactividad procesal de las partes……Haciendo la salvedad de que se excluye del cómputo de dicho lapso, el receso judicial del año 2015 y 2016, y las vacaciones decembrinas del año 2015…… En criterio de quien decide, señala que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION, y en razón a que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia, y Atendiendo a los principios de inmediatez, brevedad, concentración y celeridad que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que determinan el criterio idóneo a seguir por parte de este Tribunal, todo ello, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso laboral; a través de la tutela de una administración de justicia efectiva, rápida, sencilla, gratuita, accesible, sin formalismos inútiles, ni dilaciones indebidas, respetando siempre el debido proceso de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo: Es por lo que en atención a este supuesto este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en aplicación de la norma contenida en el Artículo 24 constitucional, el cual señala que: “… Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de enero de 2017.

EL JUEZ,


ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA.


LA SECRETARIA,


ABG. YANEL YAGUAS


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.


LA SECRETARIA,

ABG. YANEL YAGUAS