REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, Once (11) de Enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO : GP21-L-2016-000206.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Con vista a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos ANGEL AMAYA, DOMINGO ARGUELLES, PABLO CAMBERO Y OTROS, plenamente identificados en autos, representados por su apoderado judicial abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.580, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva subsanación, encuentra que la misma es inadmisible, pues a pesar de que la parte accionante acudió dentro del lapso previsto a presentar su escrito de subsanación, no dio cumplimiento al requerimiento expresamente contemplado en el auto de fecha 26 de Septiembre de 2015 (folio 15), ello en virtud de lo siguiente:
Al particular “ÚNICO” del auto contentivo del despacho saneador se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar con claridad y mediante las operaciones matemáticas correspondientes, como obtuvo las cifras o los montos reclamados por los conceptos de: Complemento de jornada nocturna, horas extraordinarias, Descanso semanales, Días feriados y bono de Alimentación, es decir, se debían indicar en los requeridos puntos la forma en que se obtuvieron esos datos o montos, indicando el salario utilizado, porcentajes aplicados, periodos que comprenden, explicación de las cifras, números o datos que allí se señalan, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, ya que en el escrito de subsanación lo que se hace es copiar el mismo texto contenido en la demanda inicial, sin explicar de donde provienen las cifras allí indicadas, ni el periodo que comprenden, ni los salarios utilizados.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que, en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por los demandantes no cumple con los extremos solicitados y previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión del demandante en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su INADMISIBILIDAD. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos ANGEL AMAYA, DOMINGO ARGUELLES, PABLO CAMBERO Y OTROS contra las entidades de trabajo PALMICHAL SC C.A. y la industria PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN), todos plenamente identificados en autos.
Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
El Secretario
Abogado DANIEL GARCIA
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