REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 17 de enero de 2017
206º y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP21-N-2016-000017
DEMANDANTE: CENTINELA LOS DAMY, C.A., representada por los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ LOZADA y FRANCISCO RAFAEL ÁLVAREZ JIMÉNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.466.019 y 3.833.744, respectivamente, quienes actúan con el carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la entidad de trabajo CENTINELAS LOS DAMY, C.A.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: THAIS T. GONZÁLEZ ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.136.782 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.78.907
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00299-2015, de fecha 30 de octubre de 2015. Expediente Nº 049-2015-01-00206.
ANTECEDENTES
Por recibido el presente Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 00299-2015, de fecha 30 de octubre de 2015, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00206, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ LOZADA y FRANCISCO RAFAEL ÁLVAREZ JIMÉNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.466.019 y 3.833.744, respectivamente, quienes actúan con el carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la entidad de trabajo CENTINELAS LOS DAMY, C.A, en su orden, asistidos por la Abogada THAIS T. GONZÁLEZ ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.136.782 y esta debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.78.907. Ahora bien, revisado como fue el presente Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa antes identificada, este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de la orden proferida en fecha 12 de diciembre de 2016, referida a la verificación de la notificación del interesado de la providencia administrativa in comento, lo admite en virtud de estar ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos: 33, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena notificar a: 1.- La Procuraduría General de la República, mediante exhorto enviado al Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del área metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Latino. 2.- La Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. 3.- La Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona de la ciudadana Abogada MARÍA DE COROMOTO PARRAGA CURIEL, quien deberá remitir a este despacho los originales, o en su defecto copia certificada del expediente No. 049-2015-01-00206. 4.- Al ciudadano LUIS BELTRAN ALEJOS MARÍN, titular de la cédula de identidad No. 8.614.110, quien está domiciliado en: Urb. San Esteban, sector La Canal, casa No. 65, de la parroquia Salóm de Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en su condición de Tercero Interesado. En virtud de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y a los fines de las notificaciones respectivas, este Juzgado ordena a la parte recurrente consignar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a este, copias simples del presente Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 00299-2015, de fecha 30 de octubre de 2015, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00206, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y de la presente Sentencia Interlocutoria, con el objeto que sean certificadas y entregadas conjuntamente con las notificaciones correspondientes. Asimismo, una vez verificada que sea la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal, al quinto (5º) día de despacho siguiente fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, este Tribunal acuerda la misma por cuanto están cumplidos in limine litis los extremos legales para ello, en consecuencia, abrase cuaderno separado para sustanciarlo y notifíquese de ello a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Abrase cuaderno separado. Líbrense exhorto, oficios y boleta.
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00299-2015, de fecha 30 de octubre de 2015, cursante en el expediente No. 049-2015-01-00206, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 9:47 a.m.
La Secretaria.
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