REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : GP21-N-2014-000036
DEMANDANTE: CERVECERIA POLAR, C.A.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano; JHONNATAN JOSE VASQUEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad nº v- 18.108.472.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00114-2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 20-Marzo-2014.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 30 de Septiembre del año 2016, fue recibida por ante este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, por declaratoria con lugar de inhibición del Juzgado Quinto de Juicio de este circuito judicial, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por los abogados Daniel Rodríguez y Eliana Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.386 y 149.926, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A; contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 20 de Marzo de 2014, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al ciudadano Jhonnatan Vásquez, interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. En fecha 15 de Octubre de 2014, se admitió la demanda; se ordenaron las notificaciones de ley; cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2015 (folio 103 de la primera pieza) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 02:00 p.m la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando con la presencia de la parte recurrente entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, mediante su apoderada judicial Abg. Eliana Pérez, asimismo compareció el ciudadano Jhonnatan Vásquez, en su condición de tercero interesado, ambos identificados ut supra, asistido por la abogada Felicita Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.749, dejándose constancia de la incomparecencia de representación alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo demandada, así como tampoco representación alguna por el Ministerio Público y Procuraduría General de la República; se escucharon sus alegatos y se promovieron como medios de pruebas, documentales, acto seguido se providenciaron las pruebas; y posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes constando solo el informe de la parte recurrente a los autos; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se incoa el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00114-2014, de fecha 20/03/14, por parte de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, suficientemente identificada en autos, quien alega los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; entrando a conocer quien Juzga sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente: Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho, como en el vicio de falso supuesto de derecho, al estimar erróneamente que no existían motivos probados para autorizar el despido justificado del trabajador, cuando lo cierto es que si existían tales motivos al configurarse los supuestos de hechos de abandono de trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo previstos en la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, específicamente en los literales j y i del artículo 79; asimismo por haber sido dictada la providencia sobre la base de un falso supuesto de derecho al no aplicar debidamente las reglas de valoración de las pruebas prevista en la legislación aplicable, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo ut supra identificado.
Pruebas de las partes.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas Documentales: Copia certificada de providencia administrativa dictada en fecha 20-Marzo-2014; y copias certificadas del expediente administrativo Nº049-2013-01-00167; documentales éstas las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, siendo éstas demostrativas de los siguientes hechos: Del procedimiento llevado en sede administrativa, el cual se realizo conforme a las reglas del debido proceso y el respeto del derecho a la defensa de las partes; asimismo de las reglas de valoración al examinar todas las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad procesal. Y así se establece; por lo que se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas del Tercero interesado :
Pruebas Documentales :
Copias simples de documentales contenidas en el expediente administrativo, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, siendo éstas demostrativas del procedimiento sustanciado en sede administrativa, y de los argumentos y defensas opuestas; asimismo de acta de fuero, copia de partida de matrimonio del ciudadano Jhonnatan Vásquez con la ciudadana Scarlet Curiel, Informe Ecográfico de la ciudadana Scarlet Curiel, siendo demostrativas de esos hechos. Y así se establece; por lo que se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
De los vicios denunciados:
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre los vicios denunciados: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Ahora bien, en primer término en el presente asunto denuncia la parte recurrente que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho, como en el vicio de falso supuesto de derecho, al estimar erróneamente que no existían motivos probados para autorizar el despido justificado del trabajador, cuando lo cierto es que si existían tales motivos al configurarse los supuestos de hechos previstos en la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, específicamente en los literales j y i del artículo 79; asimismo por haber sido dictada la providencia sin aplicar debidamente las reglas de valoración de las pruebas aportadas en su oportunidad procesal, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo ut supra identificado.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa fundamentó su decisión en el hecho que para que proceda la declaratoria con lugar de la solicitud de autorización para despedir justificadamente a un trabajador, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos a) Que exista la pretensión de despedir por causa justificada a un trabajador, trasladarlo o desmejorarlo. b) Que el trabajador se encuentre investido de protección especial del Estado. c) Que el patrono realice su solicitud indicando el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se pretende despedir, trasladar, o desmejorar y las causas que invocan para ello. Y d) Que quede plenamente demostrado en autos que el trabajador este incurso en causal de despido justificado de conformidad con la Ley. (Subrayado nuestro); justificando su decisión en atención a las documentales analizadas al observar que no concurrieron todos los elementos exigidos para su procedencia, específicamente en el hecho que la parte patronal no probó plenamente las causales invocadas, profiriendo en consecuencia una providencia administrativa que declara Sin lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador Jhonnatan José Vásquez Santana, titular de la cedula de identidad Nº 18.108.472, interpuesta por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A; en síntesis razona quien decide que examinadas y valoradas las pruebas aportadas como han sido, establecidos los hechos, y muy especialmente del análisis exhaustivo del expediente administrativo se extrae que la funcionaria del trabajo examina todas y cada una las pruebas consignadas y concluye en declarar sin lugar la solicitud de despido por no extraer de las pruebas examinadas en el procedimiento administrativo elementos de convicción contundentes que puedan crear certeza sobre las supuestas faltas del trabajador denunciado, asimismo este Tribunal de Juicio laboral analizado el contexto de la realidad material concreta, a partir de la premisa factica de la existencia de una relación laboral con una antigüedad de más de seis (06) años entre la entidad de trabajo recurrente y el tercero interesado ciudadano Jhonnatan Vásquez, quien se encuentra amparado por inamovilidad laboral, así como el hecho de no haber quedado plenamente probado que éste estuviere incurso en causal de despido justificado, hechos éstos que subsumidos dentro de la premisa normativa contenida en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 93, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por la recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria actuante declaró el hecho de la no existencia de los elementos concurrentes para la procedencia de la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador, hecho éste que subsumido dentro de la premisa normativa contenida en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 93, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lleva a la conclusión de quien decide que correspondía a la entidad de trabajo solicitante de la autorización para despedir, demostrar plenamente la causas justificadas del despido alegadas, caso que no ocurrió, habida cuenta que si bien es cierto que quedo demostrada la ocurrencia de un hecho público como el de la protesta en la sede de la entidad de trabajo, no es menos cierto que no se probó la participación personal y directa del trabajador denunciado como participante o protagonista de esos hechos, ni mucho menos que se haya negado a cumplir con sus obligaciones laborales, circunstancia factica ésta corroborada por este tribunal a través de las probanzas aportadas, hecho éste que se subsume en los artículos 94 y 418, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y en el Decreto Presidencial prorrogado de inamovilidad de fecha 27 de Diciembre de 2012, en consecuencia, el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre las denuncias formuladas y considerado que ninguno de los vicios delatados estuvieron presentes en el acto administrativo de efectos particulares Nº 00114-2014 de fecha 20 de Marzo de 2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se declara su improcedencia y sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello y Juan José Mora, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A contra la Providencia Administrativa Nº 00114-2014, de fecha 20 de Marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se declara su improcedencia y se confirma la decisión contenida en providencia administrativa Nº 00114/2014, expediente Nº 049-2013-01-00167, de fecha 20-Marzo-2014.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARÍA.
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