REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: GP21-L-2015-000288
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ABRAHAN RONDON, PEDRO MARTINEZ, RAMON ALVARADO, MIGUEL SEQUERA y RAMON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.999.406, 3.183.120, 3.599.583, 4.968.673 y 3.603.344 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado OSWALDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.341.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUSMARI LAMAS SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.135.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LEGALES y CONTRACTUALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.015-000288.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Comparecen ante esta instancia judicial los ciudadanos ABRAHAN RONDON, PEDRO MARTINEZ, RAMON ALVARADO, MIGUEL SEQUERA y RAMON MARTINEZ, identificados con las cedula de identidad Nº v- 5.999.406, 3.183.120, 3.599.583, 4.968.673 y 3.603.344 respectivamente e inician la presente demanda representados judicialmente por el abogado, OSWALDO LOPEZ, plenamente identificado, la cual se incoa contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
Sostienen los ciudadanos aquí codemandantes que ingresaron a prestar sus servicios para la entidad demandada en las fechas siguientes 12-julio-1984, 27-mayo-1982, 02-enero-1994, 12-noviembre-1992 y 08-abril-1982 en ese orden, que se desempeñaron en los cargos de mensajero, ayudante de servicios generales y vigilantes respectivamente, declaran en su escrito inicial que percibieron un salario mensual de Bs. 4.350,60, Bs.503,40, Bs.1.439,40, Bs.3.239,40 y Bs. 1.163,40, en tal orden, en consecuencia invocan un salario básico diario de Bs. 145,02, Bs.17,78, Bs. 47,98, Bs. 107,18 y Bs. 38,78 también respectivamente, no obstante, del escrito libelar podemos observar que se invoca un salario para efectos del cálculo de los conceptos que se demandan de Bs. 247,36; manifiestan que laboraron hasta los días 06-julio-2012, 22-mayo-2006 y 04-mayo-2007 respectivamente, fechas en las cuales les fueron otorgados el beneficio de jubilación a cada uno de los codemandantes, en virtud de los años de servicio prestado se constató que mantuvieron una antigüedad de 27 años, 11 meses y 24 días; 23 años, 11 meses y 23 días; 13 años, 04 meses y 02 días, 17 años, 07 meses y 17 días, y 24 años, 01 mes y 14 días en ese orden de codemandantes, reconocen que recibieron el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios legales los cuales fueron estimados en la cantidad de Bs. 46.917,35; Bs. 30.149,24; Bs. 32.626,99, Bs. 70.041,05 y de Bs. 34.117,63 respectivamente, no obstante, sostiene que se le adeudan diferencias por tal concepto en virtud de que no les fueron canceladas varias vacaciones no disfrutadas y su respectivo bono vacacional, (folio 02) es por ello que expone su reclamo de esta manera para cada uno de los codemandantes:
1.- Periodos y días de vacaciones no disfrutadas; señala se le adeudan 09 años de vacaciones, estimados en 21 días por cada año para el total de 189 días;
2.- Periodos y bono vacacional no disfrutados; refiere que se le adeudan 09 periodos, estimados en 100 días por cada periodo, mas un día adicional, los cuales representan 990 días; en definitiva señalan que al sumar los días adeudaos por los conceptos referidos éstos ascienden a 1.179 días que multiplican por el salario de Bs. 247, 36 para obtener el resultado de Bs. 291.645,30, suma ésta en la cual estiman la acción propuesta.
Se evidencia de la lectura y revisión del libelo que el demandante de autos relata que tiene conocimiento del caso o situación del ciudadano José Gainza, quien al igual que él, recibió el beneficio de su jubilación el día 30-diciembre-2011, y que una vez de haber obtenido dicho beneficio, reclamo el pago de sus vacaciones y bonos vacacionales trabajadas y no disfrutadas en fecha 30-diciembre-2014, las cuales les fueron canceladas, en argumento a este reconocimiento es por lo que se reclaman dichos beneficios.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la contestación realizada respecto a la demanda interpuesta en su contra, la demandada de autos alega como punto previo la prescripción, al mismo tiempo niegan que exista diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales como consecuencia del pago de las vacaciones trabajadas no disfrutadas aquí demandadas; se evidencia también la negación categórica respecto al salario invocado por los accionantes, y que sea vinculante la situación experimentada con el caso del ciudadano José Gainza.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDANTES:
De las pruebas consignadas junto escrito libelar;
.- Tabla de cálculo de vacaciones trabajadas no disfrutadas y bono vacacional; de éste documento se observa un listado de personas entre ellas los demandantes, identificadas con números de cedulas de identidad, cargos, periodos trabajados, entre otras apuntaciones, y siendo que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le imprime valor probatorio indiciario según lo dispuesto en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales; Es un documento demostrativo de cálculos de los conceptos y montos que integran las prestaciones sociales, del ciudadano José Gainza, quien no forma parte en este proceso y siendo que además se observó la impugnación de ésta documental, el tribunal concluye que la misma nada aporta a la resolución del planteamiento que da origen a esta causa, y aunado a su impugnación, no le imprime valor probatorio alguno según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
.- Copia simple de comentario de sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Interpretación del artículo 27 de la Ley de jubilados y pensionados; ésta documental se refiere a extracto de sentencia comentada por magistrados de nuestro máximo tribunal, respecto a la cual este tribunal observa que se trata de la interpretación que haría la sala político administrativa en relación al punto relacionado con el artículo 27 de la mencionada ley, en consecuencia no tiene nada que valorar al respecto conforme al artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
.- Liquidaciones de Prestaciones sociales; son documentales privadas recibidas por cada uno de los litisconsortes activos, contentivas del cálculo de los conceptos y cantidades que integraron las prestaciones sociales de los codemandantes, de las mismas se observa claramente las fechas de ingreso, de egreso, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los salarios percibidos, entre otros datos, se evidencian los montos recibidos y las deducciones realizadas, éstas pruebas no fueron impugnadas oportunamente, razón por la que se les atribuye toda su validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria;
.- Comunicaciones emitidas por los codemandantes a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello; de ésta probanza se observa que quienes suscribieron las mismas expusieron los motivos de la reclamación que hacían oportunamente, se observa que la misma estuvo relacionada directamente con el cálculo de las vacaciones y bonos respectivos, reconociendo que les fue otorgado el beneficio de jubilación a éstos, y que además que las mismas datan de los meses de agosto y octubre del año 2013; éstas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se les imprime plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Comunicación enviada por la División de Ingeniería Municipal a todos los obreros de dicha entidad municipal; documento éste que resulta demostrativo de una orden emitida por el ente a todos los vigilantes (obreros) de tal dependencia en relación a la conducta que deben asumir en el sitio de trabajo, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De La prueba de exhibición; De ésta prueba el tribunal ha observado que la parte llamada a exhibir, manifestó no hacerlo por no poseer en su poder dichas instrumentales; en consecuencia, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del Trabajo, surte los efectos inmediatos de tener como ciertos los datos e información contenidos en dichas documentales, en consecuencia se le tiene como cierto el contenido de los documentos requeridos a exhibir y se le concede validez probatoria según los artículos 10 y 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada promovió las siguientes documentales: Consignó carpeta personal de cada uno de los codemandantes, conformadas por documentos relacionados con la trayectoria profesional, personal y laboral de los mismos, entre otras cosas, ahora bien, al mismo tiempo que no fueron impugnados oportunamente, es por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISIÓN: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 86, 89, 132, 135 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo razonado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de buscar la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: vista la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, el tribunal para decidir observa como punto previo; Que la figura de la prescripción es un medio jurídico de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley; así que analizados los dichos de las partes respecto a esta figura tenemos que arguye la representación judicial del ente municipal demandado que la acción propuesta se encuentra prescrita toda vez que afirma que transcurrió más de un (01) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo de los accionantes PEDRO MARTINEZ, RAMON ALVARADO, MIGUEL SEQUERA y RAMON MARTINEZ, y para ello invocan criterios aportados por nuestro máximo tribunal, específicamente en razón a la fecha desde la cual se debe tener en consideración la prescripción decenal (mayo 2012); y en consecuencia de ello refiere que habiendo terminado la relación de trabajo bajo el imperio de la ley laboral del año 1997, pues es ésta la que debe considerarse en su artículo 61 para comprender y decidir la prescripción alegada, al respecto refiere que la relación de los codemandantes aquí ut supra mencionados terminó en las fechas siguientes, años 2006, 2007 y 2010, a excepción del ciudadano Abrahán Rondón, quien culminó sus servicios personales en el año 2012.
Para dirimir el conflicto planteado este juzgador realiza la siguiente acotación; De la lectura del escrito libelar se desprende que se trata de un litisconsorcio activo que luego de haber recibido el beneficio de su jubilación durante los años 2006, 2007, 2010 y 2012 respectivamente, así como el pago de sus respectivas prestaciones sociales (en las mismas fechas ut supra referidas), comparecen a interponer el presente procedimiento judicial en fecha 27-julio-2015, con motivo de diferencias por conceptos de vacaciones y bono vacacional pagados, trabajados y no disfrutados, que según sus afirmaciones le adeuda la parte demandada, correspondiente a los periodos que van desde el año 1993 hasta el año 2006 inclusive; ahora bien, habiendo culminado la relación de trabajo bajo la vigencia de la ley laboral vigente desde el año 1997, es bien sabido que la misma establecía un lapso de un (01) año contado a partir de la fecha cierta de culminación de dicha relación laboral o el pago recibido de las prestaciones para prescribir las pretensiones contenidas en las acciones provenientes de la relación de trabajo, así mismo dicha Ley imprimía los supuestos que resultarían interruptivo de ese lapso, en ilación a este punto se evidencia de los autos, así como del acervo probatorio que la única vez en la cual los codemandantes comparecieron ante el ente municipal para el cual laboraron a interponer su reclamación inherente al pago de los conceptos que aquí demandan ocurrió en los meses de agosto y octubre del año 2013, mediante un escrito explicativo; ahora bien, se observa de las actas, pruebas y autos que conforman este expediente que contabilizadas las fechas en las cuales termina la relación de trabajo, por haber recibido el beneficio de jubilación y el pago de las prestaciones sociales cada uno de los demandantes, se ha cumplido más de un año; a excepción como ya se ha dicho del ciudadano Abrahán Rondón quien laboró hasta el año 2012, por lo que a él se le aplican las disposiciones legales contenidas en la ley laboral vigente desde el mes de Mayo del año 2012, y en base a esta situación le es aplicable el periodo decenal allí previsto relacionado con la prescripción de las pretensiones contenidas en las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, se mantiene vivo el derecho a interponer la pretensión contenida en la acción que aquí intenta y así se declara. En relación al resto de los codemandantes quienes no interrumpieron oportunamente la prescripción, al haberse consumado íntegramente el lapso establecido en el mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual es la aplicable en los casos de quienes terminaron sus relaciones laborales antes del año 2012, es por lo que resulta forzoso establecer la improcedencia de las pretensiones contenidas en la presente acción por encontrarse evidentemente prescritas respecto a los litisconsortes PEDRO MARTINEZ, RAMON ALVARADO, MIGUEL SEQUERA y RAMON MARTINEZ. Y así se declara. Y en establecer la procedencia de la pretensión en referencia al ciudadano ABRAHAN RONDON. Y así se declara. A tal efecto, este Juzgado, en consonancia, con las consideraciones de hecho y de derecho, ut supra explanadas, considera innecesario e inútil su pronunciamiento al fondo de la controversia en relación a las pretensiones declaradas improcedentes no así por la declarada procedente. Y así se decide. Respecto al demandante Abrahán Rondón, se hace necesario pronunciarse al fondo de lo peticionado, en consecuencia el Tribunal para decidir observa que se ha verificado que ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 12-julio-1984 y egresó el día 06-julio-2012, ostentando de esa forma una antigüedad de 27 años, 11 meses y 24 días; ahora bien, en acatamiento a lo dispuesto tanto por nuestra doctrina patria como por nuestro máximo tribunal, toda relación de trabajo que haya culminado luego del día 13-mayo-2012, deberá acogerse al lapso de prescripción decenal establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así tenemos que al confrontar la fecha de terminación de la relación de trabajo y del pago de sus prestaciones sociales y de la fecha de la interposición de la presente demanda, no se encuentra prescrita la pretensión contenida en la acción que se ha interpuesto, por lo que se debe analizar el fondo de su reclamación, lo cual se hace en los términos que siguen; Siendo que su reclamación estriba específicamente en el pago de las vacaciones y bono vacacional trabajado, cobrado pero no disfrutado, comprendido en los periodos que van desde el año 1998 hasta el año 2006 inclusive, al respecto se establece que rielan a los autos documentos demostrativos del pago de los conceptos concernientes a las vacaciones y al bono vacacional del año 2006 (folios 76, 77 y 78 pieza I), señalándose que se trata de tal cancelación en virtud de no haber sido disfrutadas oportunamente, sin embargo en apego al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, relacionado con el salario a considerar para el pago de los conceptos vacacionales cuando éstas no son disfrutadas oportunamente y en consecuencia deben ser pagadas de nuevo, pues tenemos que si bien es cierto se ha observado el cumplimiento de tal criterio doctrinario y jurisprudencial por parte del ex patrono, no es menos cierto, que el salario utilizado no se corresponde con el salario cierto que debió haberse empleado, lo cual se proyecta así fueron cancelados 30 días de vacaciones y 100 días de bonificación vacacional, ambos conceptos calculados en base al un salario diario de Bs. 145,02, para un salario mensual de Bs. 4.350,60; siendo lo correcto un salario diario de 163,00, para un salario mínimo nacional vigente de Bs. 4.889,11; lo cual significa una diferencia salarial a favor del accionante de Bs. 17,98, surgiendo de esa manera las diferencias siguientes;
.-) vacaciones canceladas, no disfrutadas periodo 2006; 30 días al salario diario de Bs. 163,00 para el resultado total de Bs. 4.890,00, habiendo recibido por este concepto la suma de Bs. 4.350,02, queda un monto restante a pagar de Bs. 539,40; Y así decide.
.-) respecto al bono vacacional del mismo periodo 2006, tenemos que reconoce la accionada haber calculado y cancelado 100 días por este concepto en base al salario diario de Bs. 145,02, sin embargo tal como ya se ha expuesto ut supra, el salario diario que debió utilizarse es el de Bs. 163,00, por lo que se hace la ecuación siguiente; 100 días calculado en base a Bs. 163,00, para el total de Bs. 16.300,00, y estando probado que recibió la suma de Bs. 14.502,00, es así como resulta una diferencia a su favor de Bs. 1.798,00. Y así decide. Sumados los montos declarados procedentes le corresponde por este periodo la cantidad de Bs. 2.337,40. Y así se decide. Ahora bien respecto al resto de los periodos reclamados (1.998 hasta el 2005) tenemos que no riela a los autos probanza alguna que deje en evidencia, su cancelación ni su disfrute, sin embargo, establece este sentenciador que revisadas las exposiciones y la contestación ofrecida por la parte accionada la cual se hizo de manera simple, excusándose de haber cancelado dichos conceptos y de no adeudar nada por los mismos, es así como debió promover los medios probatorios suficientes que dejaran en evidencia tales alegatos, es decir haber concedido las vacaciones y haber cumplido con su pago además de la bonificación respectiva, lo cual no ocurrió, es por este fundamento que se ordena su cálculo y su cancelación; para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del presente fallo, instituyendo como parámetros a considerar, el cálculo de los días correspondientes al disfrute y a la bonificación respectiva, tomando en cuenta los periodos que van desde el año 1998 hasta el año 2005 ambos inclusive; éstos días deberán ser cancelados al salario base vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo que lo fue el día 06-julio-2012. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello y Juan José Mora. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara 1) PROCEDENTE la pretensión interpuesta por el ciudadano ABRAHAN RONDON, Titular de la cedula de identidad Nº 5.999.406. 2) IMPROCEDENTE, las pretensiones interpuesta por los ciudadanos PEDRO MARTINEZ, RAMON ALVARADO, MIGUEL SEQUERA y RAMON MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad N° v- 3.183.120, 3.599.583, 4.968.673 y 3.603.344 respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente se establece que deberá cancelársele al demandante Abrahán Rondón, el monto ya referido de Bs. 2.337,40, mas lo que resulte de experticia complementaria del fallo ordenada por este tribunal, y en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, son ordenadas por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 06-julio-2012; hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10-agosto-2015, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a los codemandantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2.017).

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS. Secretaria.