REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: GP21-R-2016-000017
PARTE RECURRENTE: VENEZOLANA DE EXPORTACION E IMPORTACION, C.A. (VEXIMCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. Marianela Mora Bracho, Inpreabogado Nº 14.133.

PARTE RECURRIDA; JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

TERCERO INTERESADO: JOHAN ALEXANDER ALVARADO SALAS Y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abgs. Jesús León y José Huamán, Inpreabogado Nº 24.276 y 156.384.

MOTIVO; RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 07 de Marzo del año 2016, fue recibido por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, Recurso de Invalidación interpuesto por la abogada Marianela Mora Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.133, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE EXPORTACION E IMPORTACION, C.A. (VEXIMCA), C.A; contra la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 20 de Marzo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales interpuesta por los ciudadanos Johan Alexander Alvarado Salas y otros, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE EXPORTACION E IMPORTACION, C.A. (VEXIMCA) C.A. Ahora bien, en fecha 09 de Marzo de 2016, se admitió el recurso; se ordenó la notificación de ley, cumplida la misma y certificada por secretaría, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas y de contestación en el lapso legal; posteriormente se providenciaron y admitieron las pruebas promovidas, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó para el trigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m la audiencia oral y pública de juicio, y previa a su celebración se convocó audiencia conciliatoria resultando negativa la conciliación entre las partes, llegado el día de la audiencia de juicio, se constituyó el Tribunal, contando con la presencia de la parte recurrente entidad de trabajo Venezolana de Exportación e Importación, C.A, mediante su apoderada judicial Abg. Marianela Mora Bracho, identificada ut supra; asimismo compareció el Abg. Jesús León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado; se escucharon sus alegatos y se evacuaron los medios de pruebas admitidos; asimismo, el Tribunal ordenó la evacuación de prueba testimonial a los fines de esclarecer la verdad material, concluida la evacuación de la prueba ordenada de oficio, se pronunció el fallo oral y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para reproducir por escrito el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se incoa el presente recurso extraordinario de invalidación en contra de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 20 de Marzo de 2014, por la entidad de trabajo Venezolana de Exportación e Importación, C.A, suficientemente identificada en autos, quien alega que los apoderados de los accionantes en la causa principal hicieron incurrir a la sentencia dictada en el juicio por cobro de beneficios laborales de fecha 20 de Marzo de 2014, en nulidad por estar incursa en los vicios de falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación consagrados en el ordinal primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial la celebración de la Audiencia Preliminar sin fijar término de la distancia y dando por cierto una notificación que había previamente declarado negativa y sin efectos, por lo que solicita la invalidación de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Marzo de 2014, y la reposición del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la fase de intentar nuevamente la demanda.
Pruebas de las partes. Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad procesal, y la ordenada de oficio de conformidad con los artículos 3, 9, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente: Pruebas Documentales: El tribunal observa que se trata de declaraciones, actas, autos y decretos que corren insertos en el expediente principal, los cuales está obligado a examinar el juzgador en el desempeño de sus funciones atendiendo al principio de la adquisición e inquisición de la verdad material para fundamentar su decisión en el presente asunto, siendo éstas demostrativas de los siguientes hechos: Del procedimiento llevado por ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial, el cual se realizó en fase de sustanciación, muy especialmente de las actuaciones realizadas en su conjunto tanto por el Alguacil del circuito judicial, como también de las actuaciones en el expediente principal de la apoderada judicial de la parte recurrente que puso a su conocimiento del procedimiento iniciado. Y así se establece, situación factica ésta que da por enterado por imperativo legal con anticipación a su poderdante entidad de trabajo Venezolana de Exportación e Importación, C.A, de la demanda incoada en su contra y de esa manera poder ejercer su derecho conforme a las reglas del debido proceso y el respeto del derecho a la defensa de las partes en su oportunidad procesal; por lo que se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión de conformidad con los artículos 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas del Tercero interesado : Pruebas Documentales : El tribunal observa que se trata de declaraciones, actas, autos y decretos que corren insertos en el expediente principal, los cuales está obligado a examinar el juzgador en el desempeño de sus funciones atendiendo al principio de la adquisición e inquisición de la verdad material para fundamentar su decisión en el presente asunto, siendo éstas demostrativas de los siguientes hechos: Del procedimiento llevado por ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial, el cual se realizó en fase de sustanciación, muy especialmente de las actuaciones realizadas en su conjunto tanto por el Alguacil del circuito judicial, como también de las actuaciones en el expediente principal de la apoderada judicial de la parte recurrente que puso a su conocimiento del procedimiento iniciado. Y así se establece, situación factica ésta que da por enterado por imperativo legal con anticipación a su mandante entidad de trabajo Venezolana de Exportación e Importación, C.A, de la demanda incoada en su contra y de esa manera poder ejercer su derecho conforme a las reglas del debido proceso y el respeto del derecho a la defensa de las partes en su oportunidad procesal.; por lo que se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión de conformidad con los artículos 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes: Consta informe emanado del Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial, donde se señala que en el expediente llevado por ese tribunal nomenclatura GP21-L-2012-000255, motivo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra la entidad de trabajo Venezolana de Exportación e Importación, C.A, donde corren insertas a los folios planillas de liquidación de prestaciones sociales y constancias de trabajo con el logotipo de la entidad de trabajo Venezolana de Exportación e Importación, C.A, (VEXIMCA); Asimismo de constancia de actuación de notificación practicada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Puerto Cabello; informe el cual es demostrativo de esos hechos. Y así se establece; en consecuencia se les confiere valor probatorio a los fines de justificar la decisión de conformidad con los artículos 3, 9, 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas testimoniales: El tribunal observa la incomparecencia de los testigos en su oportunidad procesal; por lo que no tiene nada que valorar al respecto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de Oficio: El Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano José Belisario, titular de la cedula de identidad Nº 4.874.451, a los fines de rendir declaración en aras de esclarecer la verdad en el presente asunto, extrayendo de su declaración el hecho de su condición de representante de la entidad Canoah, C.A, asimismo como el hecho de ser representante de las empresas del Grupo Makled, C.A, ambas intervenidas y administradas por la entidad Venezolana de Exportación e Importaciones, C.A, al manifestar que les otorgaba constancias de trabajo a los trabajadores de ésta, aunado a las liquidaciones que corren a los autos del expediente principal, llevando a la certeza que desde la misma dirección operaban ambas. Y así se establece; en consecuencia se les confiere valor probatorio a los fines de justificar la decisión de conformidad con los artículos 3, 9,10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 89, 92, 131, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal para pronunciarse sobre la denuncia formulada observa del análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente principal, que se libra cartel de notificación a la demandada de autos Venezolana de Exportación e Importación, C.A, en la persona del ciudadano José Belisario en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, asimismo se observa certificación de la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la imposibilidad de practicar la notificación en el domicilio de la demandada por no encontrarlo, haciéndose nugatoria la misma. Posteriormente se libra nuevo cartel con la dirección aportada por la parte accionante, informando el ciudadano alguacil que se trasladó a la dirección indicada donde funciona la entidad mercantil Servicios Marítimos Canoah, C.A, donde se entrevistó con el ciudadano José Belisario, gerente de la empresa demandada Exportación e Importación, C.A, quien recibió mas no firmó, luego procedió a fijar cartel en la puerta principal de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguidas la secretaría considera positiva la notificación y advierte que a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso de (10) diez días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar; posteriormente con antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar se presenta la abogada Marianela Mora Bracho, inscrita en el Inpreabogado Nº 14.133, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil Noah Servicios Marítimos Canoah, C.A, consignando mandato donde aparece como poderdante la entidad demandada Venezolana de Exportación e Importación, C.A, indicando que la notificación se practicó en la sede de su representada Canoah en la persona del Lic. José Belisario quien no labora para la demandada y que su representada Canoah tampoco ejerce la representación legal de la demandada Venezolana de Exportación e Importación, C.A, señalando que ésta es una empresa del Estado venezolano adscrita a la Vice Presidencia de la República, que ejerce la administración temporal de su representada entidad mercantil Noah Servicios Marítimos Canoah, C.A; por lo que solicita que la notificación de la demandada se practique en la ciudad de Caracas para evitar reposiciones, desestimando el Juzgado de Sustanciación dicha solicitud y ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, en consecuencia sustanciándose el procedimiento hasta su decisión. Así las cosas, estando la decisión en fase de ejecución se presenta nuevamente la abogada Marianela Mora Bracho, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Venezolana de Exportación e Importación, C.A, e interpone recurso de invalidación de la sentencia, al señalar que su representada tuvo conocimiento de manera accidental en fecha 12 de Febrero de 2016 al encontrar una notificación en la recepción de la vice presidencia donde se le considera a su representada en calidad de demandada, ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente principal folio 98 se evidencia documento suscrito entre la Oficina Nacional Antidrogas y Venezolana de Exportación e Importación, c.a, donde se designa a ésta última como administradora especial de la compañía anónima Noah Servicios Marítimos Canoah, C.A, recibiendo en guarda y custodia sus bienes e instalaciones para su uso, conservación y mantenimiento, pudiendo manejar y explotar otras empresas a los fines de garantizar su productividad, situación factica ésta que analizada en su conjunto con la declaración del ciudadano José Belisario, titular de la cedula de identidad Nº 4.874.45, quien manifiesta que si bien es cierto que recibió la notificación, no es menos cierto que él no es trabajador de la demandada sino de la entidad de trabajo Noah Servicios Marítimos Canoah, C.A, sin embargo en respuesta al interrogatorio del apoderado judicial de los trabajadores demandantes admitió que le otorgaba constancias de trabajo a éstos últimos, quienes fueron trabajadores del Grupo Makled, circunstancias éstas que adminiculadas entre sí con el hecho notorio judicial que la entidad demandada Venezolana de Exportación e Importación, C.A, funge también de administradora especial de las Almacenadoras Makled, C.A; Conacentro, C.A y Montesano, C.A, hechos éstos que crean certeza en razón a las pruebas aportadas a los autos que en la empresa Noah Servicios Marítimos Canoah, C.A, donde se practicó la notificación, y en la empresa Venezolana de Exportación e Importación, C.A, la cual es su administradora especial realizan operaciones indistintamente desde la misma ubicación o dirección. Y así se establece.
Por lo que se hace necesario antes de decidir establecer las siguientes consideraciones:
El Juez del Estado Social de Derecho y de Justicia ha dejado de ser el frío funcionario que aplica mecánica e irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario sin vendas que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos humanos, en consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en acatamiento de los principios contenidos en la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían inútil, engorroso e ineficaz el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el caso del derecho del trabajo y sus derivados, colocando los principios de sencillez, utilidad, realidad material y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido, entendiendo, la sencillez y eficacia, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar y hacer efectivo el trámite judicial y el de crear un lenguaje jurídico y útil que fuese comprensible para todos, esto es lo que muchos tratadistas llaman la realidad para el proceso; En atención a lo antes dicho en los procesos judiciales de contenido social, la Sala de casación Social ha establecido que la expresión notificación en lugar de la citación se ha adoptado a los fines de flexibilizar la forma de dar aviso a la parte demandada, al tiempo que se le impone al juez el deber de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio. Así las cosas, en sentencia caso Luis Oliveros/juzgado superior tercero del Trabajo de fecha 27/06/11, la Sala Constitucional estableció (Sic) …pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación y así se establece. Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia estableció lo siguiente: …”No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin más formalidad.”
La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial.” (Subrayado de la Sala).
(Sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente 99- 082).



De igual manera la Sala de Casación Civil. Exp. Nº 02-962, dec. Nº 229: Señaló (Sic)…”que la figura que consagró el Código de Procedimiento Civil vigente en el artículo 216, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado el apoderado alguna diligencia en el juicio, y enterado de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional. Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación. y así se establece.”

Finalmente en decisión de la Sala de Casación Social sentencia Nº 1367 de fecha 29 de Octubre de 2004,acoge el criterio de la Sala Plena donde se indicó la interpretación correcta del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación o notificación han estado presentes o han actuado en un acto del proceso se entenderá citada la parte desde entonces sin más formalidad, excluyendo del ámbito de aplicación de aquellos casos en que el demandado en forma involuntaria, no deliberada , intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida asistencia de letrado.(subrayado nuestro).
Así las cosas en este orden de ideas, y analizada de manera minuciosa las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, no obstante, lo denunciado por la recurrente del error en la notificación practicada, este Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir en el presente asunto constata efectivamente, que en el folio 85 del expediente principal la apoderada judicial de la poderdante entidad de trabajo demandada Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A, una vez interpuesta la acción y con anticipación a la celebración de la Audiencia Preliminar solicitó a través de diligencia en el expediente que la notificación de la demandada debía hacerse en su sede en la ciudad de Caracas. Asimismo del documento autentico (poder) que corre inserto al folio 87 del expediente principal se verifica que la poderdante (vexinca) otorga mandato a la apoderada judicial abogada Marianela Mora Bracho a través de su presidente y representante legal, quien es al mismo tiempo presidente de la Junta Administradora Ad Hoc de la sociedad de comercio Noah Servicios Marítimos Canoah, C.A; y siendo el mandato judicial un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada uno de ellos, surgiendo entre ellos una relación estrecha, incluso extra procesal donde existen instrucciones, rendición de cuentas etc.; y teniendo como base el mandato la elección que del apoderado hace su poderdante; quien juzga en virtud de lo precedentemente transcrito, aplicando la sana critica en este caso concreto, dada sus particularidades y especificidades, asimismo tomando en cuenta las circunstancias de hecho ut supra señaladas, y de la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, y en estricto apego a la norma y a la jurisprudencia que es clara al señalar que si las partes o sus apoderados realizan alguna diligencia previa a la citación o notificación en este caso, la misma se tendrá por citada o notificada, toda vez que se ha cumplido con su fin al estar enterado de la demanda en su contra, situación factica ésta que ha sido verificada en el presente asunto. Y así se establece.
Con fuerza en las razones de hechos y de derecho ut supra explanadas que llevan a la certeza del Tribunal que la parte demandada venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A, tuvo conocimiento a través de su apoderada judicial de manera voluntaria y tempestiva, es decir, con antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar para ejercer sus derechos, por lo que concluye forzosamente quien decide atendiendo a los principios de veracidad, realidad material, celeridad, economía, simplicidad y eficacia que en el presente caso no hubo vulneración a las reglas del debido proceso y al derecho a la defensa en la causa principal. Y así se establece.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello y Juan José Mora, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Invalidación interpuesto por la entidad de trabajo Venezolana de Exportación e Importación, C.A, contra sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 20 de Marzo de 2014. En consecuencia, se confirma o ratifica la decisión contenida en sentencia de fecha 20-Marzo-2014. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República; con la advertencia que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los trece (13) días del mes de Enero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARÍA.