REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, 8 de diciembre de 2017
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO GP02-R-2017-000213
CAUSA PRINCIPAL
GP02-O-2017-000045








PRESUNTO AGRAVIADO INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C. A
inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02/05/2004, bajo en Nº 28, tomo 12-A de los libros respectivos, y la cual cambio su domicilio estatutario a la ciudad de Turmero estado Aragua, en fecha 17/06/2005, a través de cambio de domicilio acordado en acta de asamblea inscrita bajo Nº 28, Tomo 42-A de los libros respectivos, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; sociedad mercantil domiciliada en Turmero estado Aragua, pero con sucursal en Bejuma estado Carabobo


APODERADO JUDICIAL JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 123.429.



PRESUNTO AGRAVIANTE INSPECTORIA DEL TRABAJO "ARTURO MICHELENA" DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA
(PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA Y MIGUEL PEÑA), LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO
Andrés Ramón Castellanos Pulido, titular de la cedula de identidad 7.058.132.



TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


ACTO RECURRIDO Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de septiembre de 2017 ,

ASUNTO
APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL







Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: ABG. JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de Septiembre de 2017, mediante la cual se declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

En fecha 23 de octubre de 2017, por distribución sistematizada y aleatoria corresponde su conocimiento al Tribunal Superior Tercero del trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción judicial, recibe y da entrada a la presente causa, señalando conforme al Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, que decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. Igualmente ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del recurso de amparo.

En fecha 5 de Diciembre de 2017, el Alguacil Manuel González, consigna la notificación positiva del Ministerio Publico.

En consecuencia este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
(PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA)

DEL ESCRITO LIBELAR: (Riela a los Folios 02 al vto 16 y subsanación folios 44. al vto 47)
Cito “…………
CAPITULO I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
El ciudadano Andrés Ramón Castellanos Pulido, titular de la cedula de identidad 7.058.132, actualmente extrabajador de pleno derecho de mi representada, comenzó aprestar servicios personales, directos y subordinados para mi mandante en fecha 31/7/2006, como trabajador a tiempo indeterminado, devengando un sueldo mensual de Bs. 66.223,50, prestando sus servicios en la sucursal de mi representada ……..en el municipio Bejuma del estado Carabobo,……………..es el caso que desde el año pasado , la relación laboral sostenida con dicho ciudadano se torno en extremo traumática, pues el mismo se dio a la tarea de denunciar inicialmente , un falso despido por ante la ..presento en fecha 18/04/2017, otra denuncia de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , cuando para esa fecha ya se le había devuelto la competencia territorial de el municipio Bejuma , acción a la cual en esa misma inspectoria le asignaron el numero de expediente 069-2017-01-144, y en inspectoria del trabajo ,……………………en virtud del cual el mismo fue reenganchado debidamente y pagado los salarios caídos …………..
……………………………………
………………………………………………luego de haber sido reenganchado de esa forma dicho trabajador recrudeció su mala actitud y sus constantes inasistencias a sus labores e incumplimiento de sus obligaciones laborales …………..contra el intento en fecha 22/06/2016 y en predios de esa misma inspectoria …………..una solicitud de Autorización para despedir a la cual se le asigno el numero 080-2016-01-4005, pero por su parte este trabajador……… virtud de la cual volvieron a personar en la empresa en fecha 11/05/2017, para notificarnos de una orden de reenganche en fecha 21/4/2017, de la Inspectora de Facto a cargo de la inspectoria “Arturo Michelena” Abg. Andrea Noguera………………la inspectoria coactivamente ejecuto en ese momento………………………el primer hecho que conculca derechos y garantías constitucionales de mi representada………………….. no sabemos si ciertamente fue nombrada por el ciudadano Ministro del Trabajo para dirigir la Inspectoria del Trabajo Arturo Michelena………………………..
……………………………….
………………………………………..
CAPITULO II
SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO SUSTANTIVO

II.I Primer atropello y violación de Derechos constitucionales. Actos dictados por autoridad manifiestamente incompetente violación del estatuto de la Función Publica y Violación al derecho de Conocer la identidad de quien lo juzga a uno.
Es el caso, que el simple hecho de que no exista publicado en Gaceta oficial nombramiento alguno de la ciudadana ANDREA NOGUERA , cuya cedula de identidad es desconocida , y quien ejerce de hecho la Jefatura de la Inspectoria Bejuma del Estado Carabobo, Vicia de nulidad absoluta todo lo que esa Pseudos funcionaria puede sancionar, en ejercicio espurio de las funciones del cargo que ella detenta de manera irrita y consumo las violaciones de preceptos disposiciones o prohibiciones constitucionales que a continuación denunciamos:
I.I.I Actos administrativos dictados por autoridad manifiestamente incompetente.
Por una parte tal omisión de publicación (en el supuesto de que esa resolución de nombramiento de esa ciudadana en verdad exista) supone simplemente que aun ese nombramiento es ineficaz y por ende, el mimo no surte efecto alguno, debió haberse cumplido con la formalidad complementaria de haber publicado el acto en Gaceta Oficial……………………….
………………………….
II.I.II Violación Del Estatuto De La Función Pública
Es el caso que se violento acá el establecimiento constitucional plasmado en e articulo 144 de la CRBV

II III Tercer Atropello y violación de derechos Constitucionales
Violación del derecho a ser oído y del derecho a la defensa
……………………………
Capitulo III
Sumario de los preceptos y/o artículos constitucionales cuya violación se denuncia 138, 144, 49.4, 49.1,137,141,21,49.4,49.1,137,141,21,49.3 ………………………………….
PETITORIO
……………………
Solicita sea declarado procedente este amparo Constitucional y en virtud de tal declaratoria se restituyan los derechos constitucionales violentados a mi representada , anulando todos los actos administrativos y ejecuciones denunciadas que se han llevado a cabo con ocasión al expediente nº 069-2017-01-144, de la Inspectoria del trabajo Arturo Michelena . … la admisión de la denuncia de despido y su implícita orden de reenganchar al trabajador denunciante demarras de fecha 21/04/2017, el acto de notificación y Reenganche cautelar de fecha 11/05/2017; la providencia administrativa Nº 0115-17, de fecha 31/5/2017, y el acto de reenganche forzoso de fecha 15/8/2017 y que se conmine a los funcionarios adscritos a esa inspectoria a que en lo sucesivo se abstengan de ejercer sus cargos antes de que los mismos sean publicados en gaceta oficial , que deben garantizar la asistencia jurídica en todo procedimiento contencioso…………….” Fin de la cita

Al folio 53, cursa diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017 del Abg. José Morillo, donde ejerce la apelación de a sentencia definitiva


RATIFICACION Y FUNDAMENTACION DE LA APELACION: (Riela a los Folios 65 al 68 del expediente ).
……………………
La inadmision declarada por el Juez a quo que acá apelamos obedeció a una causa muy especifica, sucinta y concreta aducida por el , y no fue otra que, a su decir la existencia de otras vías ordinarias idóneas para obtener una protección eficaz y celere al derecho constitucional infringido……………..
…………………….
En caso bajo estudio a juicio de este juzgador, en el ordenamiento jurídico en materia laboral o en materia contencioso administrativa a través del recurso contencioso administrativo de nulidad existe una vía adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte presuntamente agraviada……………..
………………….
Pero es el caso ciudadana Jueza ad quem, es que de seguida el recurrido yerra de una manera por demás crasa, en determinar valorativamente que mi representada ante el abuso que esta siendo victima de parte de la Inspectoria del Trabajo Arturo Michelena ….y si fuera poco en cabeza de una ciudadana que ni siquiera posee investidura publica, …posee como vía idónea para poder salvaguardar sus derechos constitucionales violentados , el recurso contencioso Administrativo de nulidad contra providencia administrativa , pero véase que por disposición procesal expresa que la misma LOTTT en el numeral 9 de su articulo 425 y la sentencia de la sala Constitucional del TSJ de fecha 5/8/2014 exp. Nº 13-0669, para intentar ese recurso y que el mismo se nos sea tramitado hasta su conclusión , debemos primero obtener certificación de la inspectoria de haber acatado la providencia en todas sus partes incluyendo el pago de los salarios caídos , so pena de que dicho recurso no sea tramitado …………………..
………………………………………

De una manera por demás grasa en determinar valorativamente que mi representada ante el abuso que esta siendo victima de parte de Inspectoria del trabajo Arturo Michelena , como si fuera poco en cabeza de una ciudadana que ni siquiera posee investidura publica ……………

Entonces ciudadana Jueza ad quem, debemos catalogar de inaudito y por demás sorpresivo, que el juez a quo, luego de hacer una manifestación conceptual y teórica tan acertada y abundante de este tópico atinente a la admisibilidad de la acción de amparo Constitucional …………………..
……………………………………..nos encontramos en el supuesto de no contar con una vía idónea, celere, expedita y eficaz de naturaleza ordinaria para salvaguardar nuestro derecho constitucional a un debido proceso y que es totalmente palpable y determinado el daño que seguirá sufriendo mi representada, cada vez mayor en el tiempo, si la obligan a acudir a la vía ordinaria, ………….
…………………se sirva declarar con lugar esta apelación revocando el fallo recurrido y que se le ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo …………….el revocar su sentencia de inadmisibilidad …….. “ fin de la cita



CAPITULO II
SOBRE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida Riela a los Folios 54 al 64, de la cual se lee lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la pretensión de amparo que nos ocupa, se denuncia la presunta violación de Derechos constitucionales anteriormente descritos, en contra de la presunta agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud que presuntamente la inspectora a cargo de la misma, no fue publicado en Gaceta Oficial su nombramiento, por tanto los actos emanados de la mencionada, a su decir, están viciados de nulidad absoluta por cuanto se deben anular todos los actos administrativos, tanto el de tramite como el conclusivo, y su ejecución; reponer la causa al estado de que se corrijan todos esos excesos, valga decir, de que luego de que haya un(a) Inspector(a) debidamente nombrado en la Inspectoría del Trabajo "Arturo Michelena" de Valencia, y publicado en Gaceta Oficial su nombramiento, el (la) mismo(a) proceda a admitir esa denuncia de despido del exp. 069-2017-01-144, y sea tramitada la misma sin las violaciones en la ejecución que se observaron y denunciaron.
Con respeto a lo anterior, este juzgador considera pertinente acotar que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma, establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos, en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, y por ende, ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Siguiendo el hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
En caso bajo estudio, a juicio de este juzgador, en el ordenamiento jurídico en materia laboral o en materia Contenciosa Administrativa a través de Recurso Contencioso Administrativos de Nulidad existe una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte presuntamente agraviada, por cuanto inclusive el recurrente de amparo expreso en la audiencia oral y pública “primero incurrió allí en vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos” al minuto 7:04 de la misma, situación en la cual el mismo presunto agraviado de manera consciente o inconsciente indico al tribunal causales que deben ser resuelto a través de otros recursos idóneos para restituir el caso de marras.
Al respecto el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Visto lo anteriormente analizado este tribunal establece que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestra que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación que le brinda el ordenamiento jurídico contra el acto que considera lesivo de sus derechos. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Igualmente, mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón de todos los criterios jurisprudenciales señalados, quien juzga considera que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE, C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ARTURO MICHELENA" DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA Y MIGUEL PEÑA), LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO por la tramitación como el acto conclusivo y su ejecución del Expediente Nº 069-2017-01-144, a saber, la Admisión de la denuncia de despido y su orden de reenganche de fecha 21/04/2017, acto de notificación y reenganche cautelar de fecha 11/05/2017, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0115-17 de fecha 31/05/2017 y el acto de Reenganche Forzoso de fecha 15/08/2017 y que conmine a los funcionarios adscrito a la Inspectoría a que en lo sucesivo se abstengan de ejercer sus cargos antes de que los mismos sean publicados en Gaceta Oficial, que debe garantizar la asistencia jurídica en todo procedimiento contencioso, mas aun si el particular accionado expresamente lo solicita, y que deben garantizar a esos particulares el derecho a la defensa y a ser oído de manera verdadera y exhaustiva.. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”. (Fin de la Cita).

Igualmente en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señala cito:

“...Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: …..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo ….. Siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos….…”. (Fin de la Cita).

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Sentencia N° 07, de fecha 01-02-2000, de carácter vinculante, caso José Amado Mejias, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, paso a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:
Establecida la competencia, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, y a cuyo efecto observa que el presunto agraviado ejerció dicho recurso el 22 de septiembre de 2017 contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia número. 501/2000 (caso: Seguros Los Andes C.A.) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres (3) días prescritos en la señalada norma feneció el 29 de septiembre de 2017; por lo tanto, el recurso fue propuesto Oportunamente. ASÍ SE DECLARA.


Por otra parte, este Juzgado precisa que, tal como quedó asentado en la sentencia de la Sala Constitucional número. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que el expediente contentivo de la apelación del presunto agraviante presento escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 28 de septiembre de 2017, que actuaron como un buen padre de familia por cuanto lo interpusieron antes de comenzar a transcurrir los treinta (30) días para decidir esta Alzada . ASI SE DECLARA.

Esta Alzada pasa a revisar la Sentencia objeto del presente recurso de Apelación bajo las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, los hechos que el presunto quejoso manifiesta que le han violado son: Primer atropello y violación de Derechos constitucionales. Actos dictados por autoridad manifiestamente incompetente violación del estatuto de la Función Publica y Violación al derecho de Conocer la identidad de quien lo juzga a uno; Actos administrativos dictados por autoridad manifiestamente incompetente;
II.I.II Violación Del Estatuto De La Función Pública
Es el caso que se violento acá el establecimiento constitucional plasmado en e articulo 144 de la CRBV
II Segundo atropello violación del derecho a la asistencia jurídica en un acto procesal y violación de la igualdad de las personas
II III Tercer Atropello y violación de derechos Constitucionales
Violación del derecho a ser oído y del derecho a la defensa;

Sumario de los preceptos y/o artículos constitucionales cuya violación se denuncia 138, 144, 49.4, 49.1,137,141,21,49.4,49.1,137,141,21,49.3


SOBRE LA ADMISIBILDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Ahora bien, en el caso sub iudice, el presunto quejoso, identificado a los autos, interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha de fecha 26 de septiembre de 2017 , emitida por el Tribunal Cuarto de primera instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez YESMAN MARQUEZ, CITO
“…… Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE, C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ARTURO MICHELENA" DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA Y MIGUEL PEÑA), LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO por la tramitación como el acto conclusivo y su ejecución del Expediente Nº 069-2017-01-144, a saber, la Admisión de la denuncia de despido y su orden de reenganche de fecha 21/04/2017, acto de notificación y reenganche cautelar de fecha 11/05/2017, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0115-17 de fecha 31/05/2017 y el acto de Reenganche Forzoso de fecha 15/08/2017 y que conmine a los funcionarios adscrito a la Inspectoría a que en lo sucesivo se abstengan de ejercer sus cargos antes de que los mismos sean publicados en Gaceta Oficial, que debe garantizar la asistencia jurídica en todo procedimiento contencioso, mas aun si el particular accionado expresamente lo solicita, y que deben garantizar a esos particulares el derecho a la defensa y a ser oído de manera verdadera y exhaustiva.. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).

En este orden de ideas, es pertinente destacar, en cuanto cual es la naturaleza de las providencias Administrativas, como se puede observar las mismas son producto de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, declarados con lugar por la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.,

Así las cosas, resulta ineludible para quien decide destacar Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 13 de Agoto del 2001, expediente Nº 00-2586, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, caso: INTERNACIONAL PRESS C.A., en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Al respecto la Sala observa que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que sólo procede cuando se dan las condiciones previamente establecidas, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo:” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con base en la disposición citada, el ejercicio del amparo no está permitida si el quejoso escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto opta por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos, lo que hace que la acción de amparo no sea admisible.
(…)
Por otra parte, es de resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido, y vista tal declaración, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que no estaba obligado el Juez constitucional a examinar las denuncias de la accionante, sin que ello implique, como lo afirmó el apelante, un perjuicio en contra de los derechos y garantías de rango constitucional de su representada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

En ese mismo orden, Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 07 de Abril del 2006, expediente Nº 05-2153, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso: AUTO CARE CENTER C.A., en la cual se establece lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
La Sala se pronunciará, en primer lugar, en relación con la admisibilidad y para ello observa que, respecto de la interposición del amparo contra actuaciones judiciales, esta Sala ha expresado en diversos fallos lo siguiente:
“…al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
(...)
La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma;” (s. S.C. nº 848 de 28.07.00)

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (s. S.C. nº 939 de 09.08.00)

La Sala reitera, una vez más, la doctrina que fue parcialmente transcrita y, en consecuencia, determinará si, conforme ese criterio, la pretensión de amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Por otra parte, en Decisión Nº 963 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2001, caso: José Ángel Guía, estableció, cito:
“(Omiss/Omiss)
… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (Omiss/Omiss) (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Criterio ratificado con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente Exp. N° 13-0540 de fecha 03 de julio de 2013, caso: RICHARD MIGUEL MARDO MARDO VS ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ (la Agraviante’), en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, cito:
“……
Así las cosas, esta Sala considera oportuno recordar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”.
De lo anterior se desprende que el accionante realizó las mismas denuncias aquí contenidas, en el marco de la audiencia pública celebrada con ocasión de la solicitud de antejuicio de mérito efectuada en su contra.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Asimismo, con relación a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala reiteró recientemente lo siguiente:
“… estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso” (Vid. sentencia de esta Sala N° 478, del 25 de abril de 2012)….”. (Fin de la cita).
En ese mismo orden de idea ha señalado la sala Constitucional que los amparos no pueden convertirse en sucedáneos de los demás mecanismos procesales con ponencia del Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Sentencia 1399 de fecha 17 de julio de 2006, caso: ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, VS CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2005, POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Cito: ……………
“…Por ende, la Sala ha afirmado que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes….“. (Fin de la cita). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Como podemos observar la entidad de trabajo tenia la vía ordinaria del Recurso de Nulidad con medida cautelar, y no se puede pretender que con esta acción de Amparo burlar una prohibición expresa de la ley, como lo es el articulo 425 Ord. 9 de la ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras (2012) alegando presuntas violaciones de normas constitucionales

Colorario con los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, se puede colegir que la acción de amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. Se persigue que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante. Así pues, la acción de amparo puede recurrir contra aquellos actos, hechos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos, bien sea particulares o colectivos.

En este orden de ideas la parte presuntamente agraviada ejerció la presente acción de amparo por presunta violación de los artículos constitucionales números 138, 144, 49.4, 49.1, 137, 141, 21, 49.4, 49.1, 137, 141, 21, 49.3;

En sintonía con los argumentos expuestos, si bien es cierto que, el presunto agraviado tenia otras vías ordinarias para la resolución del presunto derecho infringido a su decir, los cuales no fuero operados, tampoco es menos cierto que, la nulidad del acto administrativo, no es susceptible de tutela o reparación a través de la vía de amparo, en concatenación con lo establecido en el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que una vez admitida la acción de amparo y revisada la misma se puede declarar la inadmisibilidad en cualquier grado y estado de la causa tal como lo prevé la Sentencia Nº 254, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-0524, de fecha 05 de Abril de 2013, Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO caso: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, en la cual se declaro que, cito:

“(Omiss/Omiss)
Sin embargo, se ha reconocido que las causales de admisión de la pretensión de amparo son revisables en cualquier etapa de la causa y que, por consiguiente, puede inadmitirse la misma en momentos posteriores, bien por un cambio de las circunstancias que motivaron el amparo o porque se verifiquen situaciones en el expediente que antes no constaban, tal y como se expresó en sentencia de esta Sala n.º 57 del 26 de enero de 2001, (caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A.), en la que se asentó que:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera
necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de Trabajo INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A, contra la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de septiembre de 2017. SEGÚNDO: SE CONFIRMA la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de septiembre de 2017, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de Trabajo INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A, contra la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de septiembre de 2017. SEGÚNDO: SE CONFIRMA la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de septiembre de 2017, Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ocho (8) día del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL




ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.



ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA

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