REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Diciembre de 2017
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2017-000234

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-000889


DEMANDANTE JHONNEL EDUARDO MARIN GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.196.293.

APODERADO JUDICIAL DOUGLAS QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.617.

DEMANDADA (Recurrente)
“TEXTILES KAUAI S.A.”.

APODERADO JUDICIAL MARIANA FRANCISCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.619.




TRIBUNAL A- QUO
AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.017.



MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.017.

ASUNTO Prestaciones Sociales
(Inadmisibilidad de Prueba)

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: MARIANA FRANCISCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.619, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.017, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoaren el Ciudadano: JHONNEL EDUARDO MARIN GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.196.293, contra: “TEXTILES KAUAI S.A.”.
En fecha 23 de Noviembre de 2.017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública de apelación, para el QUINTO (5°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m.

En fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2.017, se celebró Audiencia Oral y Pública de apelación, a la cual asistió la Abogada: MARIANA FRANCISCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.619, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se dicto el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.017. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo ADMITIR la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida en el capitulo V y la prueba de EXPERTICIA promovida en el capitulo VI numeral 2, de conformidad con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de autos. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.017.

El Auto apelado cursa a los Folios 95 al 100 del expediente, en la cual se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

Valencia, 17 de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2016-000889

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “49 al 63 de la pieza principal” del expediente, consignado al inicio de la audiencia preliminar por la abogada MARIANA FRANCISCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 172.619, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo TEXTILES KAUAI S.A, parte demandada en el presente procedimiento, este Tribunal dictamina sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:
I
DEL MERITO FAVORABLE
________________________________________

En cuanto al merito favorable de auto del referido escrito de promoción de pruebas, en el capítulo I, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición probatoria. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva.

II
DE LAS CONFESIONES ESPONTANEAS MERITO FAVORABLE.
________________________________________

En cuanto a las denominadas confesiones espontáneas, la demandada la invoca al merito favorable de auto del referido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición probatoria. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva.

III
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
________________________________________
Cursan a los folios “02 al 339 de la Pieza Separada N° 02 (Recaudos Parte Demandada)” del expediente las documentales a que se contrae el capítulo III, titulado “DE LAS DOCUMENTALES” del referido escrito de promoción de pruebas, distinguidas así: “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, B1 al B6, C1 al C107, D1 al D37, E1 al E6, F1, F2, G1, G2, H1, H2, I1, I2, J1 al J5, K1 al K4, L1 al L4, M1 al M30, N1 y N2.

Tales documentales se admiten por cuanto –preliminarmente- no aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se advierte que la valoración y apreciación de tales recaudos se reserva para la sentencia definitiva de primera instancia.

IV
DE LAS PRUEBAS DE INFORME.
________________________________________

Se admite la prueba de informes a que se contrae el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, por cuanto no resulta ilegal ni impertinente.

Conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fines de que informe se ordena oficiar a:

A los fines de su tramitación, se ordena oficiar:

1. BANCO BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL, situada en la Av Bolívar con San José de Tarbes, Centro Valencia, Torre Unida PB.
2. BANCO VENEZUELA C.A BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Av. Bolívar Norte, Torre Venezuela, Valencia estado Carabobo.
3. TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ubicado en la Av. Aranzazu entre Calles Silva y Cantaura Palacio de Justicia Valencia, Piso N° dos (02), Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo.
4. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Av. Michelena, frente al estadio José Bernardo Pérez de Valencia, Estado Carabobo.
5. INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Ubicado en la calle montes de oca, C.C Caribean Plaza, Modulo 1, diagonal a la torre Banaven, antiguo Citibank, Estado Carabobo.

Con el objeto de solicitarles que, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informe sobre los particulares a que refiere el capítulo IV “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de prueba.

Adjúntese, a los oficios que se ordenan librar, copia fotostática del mencionado escrito de promoción de pruebas, a los fines de que las referidas instituciones conozcan los particulares sobre los cuales ha de recaer los informes solicitados. En consecuencia, se exhorta a la parte promovente a suministrar cinco (05) juegos de copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas en referencia.

De igual forma se informa a la parte promovente que hasta tanto no consigne las copias relacionadas a las pruebas de informe solicitada no se libraran los actos de comunicación respectivos.

Se advierte que la audiencia de juicio se pautará para una fecha que otorga a la parte promovente un lapso razonable para diligenciar lo conducente a los fines de que las resultas de la prueba de informes conste en autos a la fecha de la celebración de la audiencia, así procurar la resolución de la causa en fase de juicio dentro de los lapsos legalmente establecido para ello.


V
INSPECCION JUDICIAL.
________________________________________

No se admite, por ilegal, la inspección judicial promovida en el capítulo V del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto a través de la misma se persigue traer a los autos hechos o circunstancias comprobables a través de otros medios probatorios más idóneos, sin que se denote la existencia de algún impedimento para producirlos directamente, toda vez que, el objeto de la inspección es hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, razón por la cual traerlos mediante inspección judicial sería contrario a derecho, por cuanto al evacuarse en las sede de de la empresa de la demandada lesionaría el derecho de defensa de la parte demandante, por cuanto vería afectadas las modalidades de control y contradicción de la prueba.

VI
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.
________________________________________
Se admite la prueba de experticia a que se contrae el capítulo VI, particular “1” del escrito de promoción de pruebas, por cuanto no resulta ilegal ni impertinente, a tal efecto se ordena oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Carabobo, a los fines de que remita a este Despacho una terna de Ingenieros en Informática que tengan conocimiento en sistema de nómina, para la realización de experticia.
Adjúntese, al oficio que se ordena librar, copia fotostática del mencionado escrito de promoción de pruebas, a los fines de que la referida institución conozca los particulares sobre los cuales ha de recaer la prueba de experticia solicitada. En consecuencia, se exhorta a la parte promovente a suministrar un (01) juego de copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas en referencia. De igual forma se informa a la parte promovente que hasta tanto no consigne las copias relacionadas a las pruebas de experticia solicitada no se librara el acto de comunicación respectivo.

Se niega la prueba de experticia a que se contrae el capítulo VI, particular “2” del escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma no se ajusta a los requisitos establecidos en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en cuanto a la emisión y verificación del mensaje de datos.

VII
PRUEBA TESTIMONIAL.
________________________________________

Se admite la testimonial promovida, en las personas de los ciudadanos(a):
1. LUIZANA FIGUEIRA DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-15.333.065.
2. GABRIELA DEL CARMEN TORRES CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-18.646.172.
3. CRISTINA JOSEFINA DIAZ MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.195.912.
4. YASMILE COROMOTO CONTRERAS OROZCO, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-17.966.799.

Quienes deberán responder al interrogatorio que le formularán las partes, así como el que le formule la Jueza –de ser considerado necesario-, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, su evacuación deberá producirse en el marco de la audiencia de juicio, siendo que el testigo promovido deberá comparecer sin necesidad de notificación alguna.

En cuanto a la ratificación de documentos, a través de prueba testimonial se admite, debiendo comparecer en el marco de la audiencia de juicio sin necesidad de notificación alguna, los ciudadanos:

1.- Ciudadana CLAUDIA GABRIELA PEREYRA, para que ratifique que las documentales marcadas “K1” y “K4” emanaron de su persona.

2.- Ciudadana ODA INFANTE, para que ratifique que la documental marcada “K2” emano de su persona.

3.- Ciudadana YASMILE CONTRERAS, para que ratifique que la documental marcada “K3” y “K4” emano de su persona.. (Texto tomado del sistema automatizado IURIS 2000). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.017, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”( Fin de la Cita).


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la cita).


En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo del Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.017.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La PARTE ACCIONADA recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que el auto de fecha 17/10/2017 declaro inadmisible 2 medios probatorios como lo son la inspección judicial en la sede de la empresa. Y la experticia a unos correos electrónicos de la empresa.
-Que las causales para inadmitir una prueba es porque sea ilegal, impertinente o inconducente. Y en cuanto a la inspección judicial en la sede de la empresa, se dijo que era ilegal.
-Que la juez A quo señala que la prueba es ilegal porque a través de la misma se quiere traer a los autos hechos o circunstancias comprobables a través de otros medios probatorios más idóneos. Al respecto se debe señalar que una prueba es ilegal porque no se encuentra tipificada en la ley respectiva.
-Que la referida prueba no es ilegal porque no esta expresamente prohibido por la ley según el articulo 112 de la Ley Adjetiva Laboral.
-Que es idónea porque es adecuada para dilucidar el hecho como lo son el cargo y el salario. Por eso se solicita la inspección en la sede de la empresa en el sistema de nomina, porque existe un sistema para éstas. Y es un hecho notorio que en este circuito ya ha sido admitida en estos términos esta prueba.
-Que no es necesario que el Juez tenga conocimientos periciales porque se puede asistir de un experto.
-En cuanto a la experticia de los correos electrónicos de la empresa, la Juez A quo solo señalo que no se ajusta a los requisitos de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en cuanto a la emisión y verificación del mensaje de datos.
-Que al respecto esta es una prueba libre y el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece que este tipo de documentos se equipara a un documento privado, no contempla requisitos, pero si establece claramente su comparación a un documento privado.
-Que igualmente estos correos se están promoviendo como documentales y como experticia a los fines de corroborar su autenticidad.
-Se solicita que se revoque parcialmente el auto de fecha 17/10/2017 y se admita estos dos medios probatorios.

CAPITULO III
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

La presente apelación de circunscribe a la revisión del Auto de Admisión de Pruebas de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.017, que conforme a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada recurrente, la Juez A quo inadmitió la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo V y experticia en el capitulo VI particular 2, del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada recurrente, en este sentido señalo lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
..... No se admite, por ilegal, la inspección judicial promovida en el capítulo V del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto a través de la misma se persigue traer a los autos hechos o circunstancias comprobables a través de otros medios probatorios más idóneos, sin que se denote la existencia de algún impedimento para producirlos directamente, toda vez que, el objeto de la inspección es hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, razón por la cual traerlos mediante inspección judicial sería contrario a derecho, por cuanto al evacuarse en las sede de de la empresa de la demandada lesionaría el derecho de defensa de la parte demandante, por cuanto vería afectadas las modalidades de control y contradicción de la prueba..................................................................................................................

Se niega la prueba de experticia a que se contrae el capítulo VI, particular “2” del escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma no se ajusta a los requisitos establecidos en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en cuanto a la emisión y verificación del mensaje de datos...................”. (Fin de la Cita).


Así las cosas, es ineludible para esta Juzgadora, traer a colación Decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Julio de 2.006, con Ponencia del Magistrado: LEVIS IGNACION ZERPA, Expediente Nº 03-0598, se señalo respecto a la libertad de los medios de prueba, lo siguiente, cito:

“…esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos medios legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones….”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y exaltado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Por su parte, mediante Decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Enero de 2.008, con Ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, Expediente Nº 06-1768, se señalo respecto a los medios de prueba conducentes, lo siguiente, cito:

“…En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.

De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y exaltado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, si bien es cierto que, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario que la misma sea legal, pertinente y conducente para que la finalidad de los medios de pruebas que es acreditar los hechos expuestos por las partes, causen certeza al Juez respecto de los puntos en controversia y así fundamentar sus decisiones.

Nuestra Ley Adjetiva Laboral, específicamente en su Artículo 70, señala los medios de pruebas admisibles en juicio, en materia laboral, como lo son aquellos señalados por la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, y otras leyes de la República, así mismo señala la norma en in comento que, las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley.

Así pues, el legislador laboral venezolano establece en el Artículo 75 de la Ley Adjetiva Laboral que, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En efecto, nuestro legislador, contempla la posibilidad del Juez de Juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En consecuencia, no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente.

Y por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, igualmente se puede evidenciar de nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 395 y 398, que son medios de prueba admisibles en Juicio aquellos que determina el Código Civil, el referido Código y otras leyes de la República. Pudiendo también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

En el caso sub iudice, en cuanto a la INSPECCION JUDICIAL el Tribunal A quo la niega por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión.

En este sentido, esta Juzgadora observa que, la parte accionada recurrente en su escrito de promoción de pruebas, promueve la Inspección Judicial, en los siguientes términos, cito:

“(Omiss/Omiss)
... De conformidad con el artículo 112 y siguientes de la LOPT, promuevo en nombre de mi REPRESENTADA la prueba de inspección judicial a los efectos que su digno tribunal se traslade a la sede de la empresa.......... y se deje constancia de los siguientes particulares:

a. Que consta que en el sistema de nomina o cualquier otro sistema utilizado en la empresa se encuentra el registro del ciudadano.................................................................................
b. Que consta en el sistema de nomina o cualquier otro, los pagos realizados al ciudadano........ por concepto de salarios o cualquier otro beneficio laboral.
c. Que consta en el sistema de nomina o cualquier otro los datos de cheques, depósitos, o transferencias por medio de los cuales se les realizaron pagos de salarios o beneficios laborales...........................................................................................................................
d. Que consta en el sistema de nomina o cualquier otro el cargo ocupado.................................
e. Se efectué la impresión de los recibos de pagos de salarios o beneficios laborales durante de la relación laboral...................................................................................................................

MI REPRESENTADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 y 94 de la LOPT, promueve la experticia sobre...................................................................................................
2. Correos electrónicos promovidos en el Capitulo I del presente escrito marcados “I1”, “I2”, “I3”, e “I4”, correspondiente a las pruebas documentales, a los fines de dete4rminar su autenticidad, para lo cual se solicita que este tribunal nombre como experto privado a un técnico en computación u ocupación o profesiones a fines con la materia, cuyos honorarios serán sufragados por mi representada, a los efectos de la designación del experto, solícito al Tribunal, oficie al Colegio de Ingenieros, a los fines que remitan listado sobre los Ingenieros en computación o carrera a fin.
La promoción de la presente experticia es subsidiaria, para el caso que la parte demandante
Impugne los correos electrónicos impresos promovidos por esta parte en el Capitulo I del presente escrito, caso en el cual evacuada la experticia, y resultante auténticos los mismos, solicito que conde en costas a la empresa por la respectiva sentencia.”. (Fin de la Cita).

Ahora bien, es ineludible para quien decide traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, caso: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 120611 de fecha 6 de septiembre de 2012 y el acto administrativo Nº 003687-S de fecha 19 de noviembre de 2012, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, (DIRESAT Carabobo), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); en la cual se declaro respecto al principio de libertad de los medios de prueba lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
... En este orden de ideas, es preciso señalar que en virtud del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido.
En el caso bajo análisis, cuando el a quo niega la admisión de la prueba por “imprecisa, porque existen otros medios de prueba con los que se podía haber demostrado lo que se pretende”, está afectando el derecho a la defensa de la recurrente pues ésta pretendía demostrar sus alegatos mediante la prueba promovida, los cuales serán valorados en la sentencia definitiva, una vez contrastados con la totalidad del material probatorio traído a los autos.
Ahora bien, en tanto que en materia probatoria la admisión es la regla y la negativa solo podrá ser acordada excepcionalmente ante la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba, considera esta Sala que la negativa fundamentada en la “imprecisión” de la prueba, sin que se le califique como ilegal o impertinente, desconoce el principio de la libertad probatoria, lesionando el derecho a la defensa de la parte promovente. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Conforme al criterio señalado up supra, mal pudo la Juez A quo negar la prueba de Inspección Judicial porque a su decir, existían otros medios idóneos para la demostración de la pretensión, toda vez que, conforme al principio de libertad de los medios de prueba, en materia probatoria la admisión de la prueba es la regla y la negativa solo podrá ser acordada excepcionalmente ANTE LA MANIFIESTA ILEGALIDAD E IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA, CUANDO SE TRATE DE UNA PRUEBA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, O CUANDO EL HECHO QUE SE PRETENDE PROBAR CON EL MEDIO RESPECTIVO NO GUARDE RELACIÓN ALGUNA CON EL HECHO DEBATIDO.

Y la parte promovente, solicito la Inspección Judicial de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dejar constancia en la sede de la empresa demandada a los fines de verificar el registro, cargo, salario, pagos realizados, entro otros. Y en cuanto a la prueba de experticia del particular 2 del capitulo VI, el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS (Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.148 de fecha 28 de febrero del 2001), establece lo siguiente:
“...Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas....”.
En consecuencia, esta Juzgadora no concibe la inadmisibilidad de la prueba de Inspección Judicial y Experticia, vistos los términos en que fue promovida. Y ASI SE APRECIA.

Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.017. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo ADMITIR la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida en el capitulo V y la prueba de EXPERTICIA promovida en el capitulo VI numeral 2, de conformidad con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de autos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, , PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.017. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo ADMITIR la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida en el capitulo V y la prueba de EXPERTICIA promovida en el capitulo VI numeral 2, de conformidad con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de autos. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. ENDER MANEIRO
EL SECRETARIO

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:00 .m.


ABG. ENDER MANEIRO
EL SECRETARIO

YSDF/DR/ysdf
GP02-R-2017-000234