REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo
Valencia, 07 de Diciembre de 2.017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO
GP02-R-2017-000108
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2016-000504
RECURRENTE “ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/05/1990, bajo el Nº 11, Tomo 55-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.429.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO NULIDAD POR VIA DE HECHO CONTRA LA INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 028-2016-01-2028.
TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
ASUNTO VIAS DE HECHOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al recurso de apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en virtud de la Demanda de Nulidad por Vía de Hecho, interpuesta por el Abogado: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa: “ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/05/1990, bajo el Nº 11, Tomo 55-A-Pro.; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente administrativo Nº 028-2016-01-2028.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.017, se le dio entrada a la presente causa y en fecha Dos (02) de Agosto de 2.017, se revoco parcialmente el auto de admisión de fecha 19/07/2017 y se reglamento de la siguiente manera: Tres (03) días para presentar la fundamentación de la apelación, tres (03) días para la contestación de la apelación y diez (10) días para decidir.
En fecha 07/08/2017, la parte recurrente presento escrito de fundamentación de la apelación, que riela a los Folios 90 al 114.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha Diecisiete (16) de Septiembre de 2.017, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, el Abogado: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa: “ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL, C.A.”, a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por Vía de Hecho, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente administrativo Nº 028-2016-01-2028.
LA REFERIDA DEMANDA RIELA A LOS FOLIOS 01 AL 14, DONDE SE ARGUYE LO SIGUIENTE, CITO:
-Que interpone demanda contencioso administrativo contra vías de hecho de la administración pública, constituida por abuso de autoridad e irregularidades ejercidas por la Inspectorìa del Trabajo “Batalla de Vigirima” de la ciudad de Guacara, del Estado Carabobo.
-Que su representada tiene su sede principal y estatutaria en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, no obstante la misma posee acá en la Zona Industrial El Tigre, complejo La Lucha, razón por la cual para conocer de las controversias laborales administrativas que atañen al mismo, es la Inspectorìa del Trabajo “Batalla de Vigirima”.
-Que actualmente existe en dicha Inspectorìa un expediente abierto en contra de su representada por denuncia de despido y solicitud de reenganche que en contra ejercieran la ciudadana IRIS NOEMI ROMERO, V-11.756.878, bajo el Nº de exp. 028-2016-01-2028, según nomenclatura de esa inspectoría.
-Que es el caso que con ocasión a ese expediente administrativo, en fecha 11/08/2016, se apersono en la sucursal de su representada de la ciudad de Guacara el ciudadano accionante acompañado del ciudadano Funcionario Ejecutor de la Inspectorìa demandada de marras, Francisco Tapia V.17.905.004, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Yannielys Dayana Serrano, V 17.131.962, quien en es su Coordinadora de Gestión Humana de ese Centro de Trabajo; pues bien, ese funcionario procedió desde su misma llegada a ejercer una actitud hostil y atropellante, la cual recrudeció al momento en que la ciudadana Coordinadora de Gestión Humana, le indicara que ella requería, para poder proceder a contestar y alegar sobre la denuncia que se estaba notificando, que se le respetara tanto a la empresa accionada, como a ella como representante en sitio, el derecho constitucional a la asistencia jurídica establecido en el numeral 1º del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello, poder procurarse el ser asistida por el abogado de la empresa, y que para ello, bien sea que se aguardara el tiempo necesario a que este llegara, o bien que se fijara una fecha y hora posterior, para ejercer ese acto, pero ya en presencia del abogado, ante lo cual el funcionario respondió, que el procedimiento no funcionaba así, que ella se tenia que limitar única y exclusivamente a manifestar, si acataba o no el reenganche, y que no había que aguardar por abogado alguno.
-Que le insistió la ciudadana en cuestión al funcionario, que ella requería de la asistencia del abogado, y que además, existía una defensa de fondo referente a la denuncia de despido que se les oponía que radicaba sencillamente en la negativa de la ocurrencia del despido denunciado, y que ella requería que todo eso constara en el acta y el funcionario, ahora de manera mas altanera y amenazante le indicó, que el asunto se resumía en que o acataba o desacataba expresamente la orden de reenganche, pues el no iba a poner nada de esas alegaciones de forma ni de fondo en el acta; y que si ella acataba, era lo mejor, pues si se oponía , él iba a declarar un desacato e iba a solicitar que se presentara luego la fuerza publica.
-Que el funcionario procedió a colocar en el acta a su antojo, a manera de las alegaciones de su representada, términos y conceptos que en ningún momento profirió ni la Coordinadora, no ningún otro personero de la empresa, sino que el en lugar de la empresa accionada, procedió a plasmar allí, que esta acataba el reenganche desde el dia siguiente, y que el viernes 19/08/16, iba a pagar los salarios caídos, y solo accedió a colocar de manera exigua y somera, que la Coordinadora negaba la ocurrencia del despido.
-Que el funcionario procedió a presentar el acta a dicha ciudadana quien al leerla en esos términos, y constatar que los alegatos de la empresa fueron tergiversados por el funcionario actuante, procedió a colocar de su puño y letra y hacer constar, toda la situación, primeramente la negativa del funcionario a permitirle asistirse de abogado, y de como se conmino a que ella, sin ser profesional del derecho, debía ejercer la defensa y alegaciones de la accionad, y de seguida negó la ocurrencia del despido denunciado.
-Que ante tal situación y conceptos plasmados, el funcionario en cuestión le arrebato el acta y no le permitió firmarla, colocando en el lugar correspondiente a esa firma la leyenda “se negó a firmar” pero amenazándola nuevamente, indicándole que para los efectos del órgano administrativo, el accionante ya estaba reenganchado, y que si la empresa posteriormente se oponía, volverían con la policía a privar de libertad a quien estuviera allí.
-Que se deducen tres vicios de los que adolece la actividad administrativa.
-Que al tratarse a todas luces de un proceso, y además de naturaleza contenciosa, se deben respetar todas las garantías de derecho a la defensa y debido proceso establecidas en el ordenamiento jurídico, artículo 49 de la CRBV.
-Que aunque expresamente el procedimiento no lo contemple, se le debe permitir a la empresa accionada que se haga asistir de su abogado de confianza, debiendo si es necesario diferir el acto para una fecha posterior, si el caso es que dicho abogado está por alguna razón impedido de acudir en ese momento y/o dia a ese acto.
-Que a tenor de lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, específicamente en su numeral 4, el legislador concibió que en ese acto el patrono a través de sus representantes, podrá ejercer las alegaciones en defensa, y mostrar los documentos pertinentes que tenga a bien, siendo que en el mismo numeral se establece, que el funcionario dejará constancia en el acta de todo lo actuado, mal puede pretender coartar el derecho que tiene la empresa de alegar lo que tenga a bien, a través de sus personeros, y/o de que estas alegaciones o defensas queden plasmadas y constantes en el acta.
-Que la acción del funcionario de coartar a la Coordinadora de Gestión Humana, y entorpecerle su ejercicio de alegaciones en defensa, tanto de forma como de fondo, constituyo un grotesco y palmario atropello y abuso de autoridad, en la medida en que violentó el precepto legal mencionados indisociablemente, las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales que establecen el derecho a contradecir Y/o replicar que inmanentemente forman parte del derecho a defenderse, constituyéndose así a este respecto, una vía de hecho de la administración publica en cabeza del funcionario actuante.
-Que las vías de hecho pueden verificarse de varias formas, todas las cuales serán objeto de impugnación en el contencioso administrativo.
-Las vías de hecho ocurren en los siguientes supuestos:
1- Cuando no exista un acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Publica, en este caso, la actuación material de la Administración carecería de titulo jurídico.
2- Cuando aun existiendo un acto que sirve de fundamento a la actuación de la Administración y éste sea válido, la ejecución material se aparta sustancialmente del contenido de dicho acto.
3- Cuando existe un acto administrativo válido y las actuaciones que se realizan para su ejecución no son diferentes a su contenido, pero son irregulares por llevarse a cabo fuera del procedimiento o los requisitos exigidos por la ley para su ejecución, o porque se hace con medios desproporcionados.
4- Cuando el acto que sirve de fundamento a la actuación existe pero es ilegal, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia absoluta de procedimiento administrativo y, por tanto, carece de fuerza legitimadora de la actuación material.
-Que incoa la demanda Contencioso Administrativa contra vía de Hecho de la Administración con basamento en lo establecido en los artículos 8,9.3, 25.3, 27, 28, 29, 30, 31, 32.3, 33, 36, 65.2, 67, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Que solicita la declaratoria con lugar de la pretensión en base a la denuncia del primer vicio de forma y que se ordene a la Inspectoría en cuestión, reponer la causa al estado que vuelva a ejecutar el reenganche en cuestión, respetando el debido proceso de la accionada, con especial énfasis en la figura de la asistencia jurídica en los términos del Art. 49 de la CRBV.
-Que con base en el segundo vicio de forma, solicita se declare con lugar la misma y se conmine expresamente a la referida Inspectorìa, ………… en su uso y costumbre, de restringir y/o subvertir y tergiversar las alegaciones que en defensa puedan hacer los particulares, al momento de que se ejerce un procedimiento de reenganche.
-Que solicita sea declarada con lugar como pretensión accesoria a pretensiones principales en caso que sean declaradas con lugar o como pretensión alternativa a la primera pretensión principal, en caso que aquella sea declarada sin lugar, solicita se pronuncie en el primero de los supuestos de la pretensión accesoria, y se ordene en el caso de marras la reposición de la causa, al estado que se aperture la articulación probatoria, (en caso de que se deseche la primera pretensión principal), o bien se conmine a la referida Inspectorìa, a que en lo sucesivo determine en sus procedimientos de reenganche, que en caso de que en el marco de su ejecución se niegue el despido base del procedimiento, se deberá aperturar la respectiva articulación probatoria, (en caso de que se otorgue la primera pretensión principal).
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
-Que incoa la demanda por vías de hecho contra la administración publica, específicamente contra la Inspectorìa “Batalla de Vigirima” adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Trabajadores y la Seguridad Social, la cual esta ubicada en la ciudad de Guacara Estado Carabobo.
-Que realiza un pequeño bosquejo de lo que son recursos contra vías de hecho o demandas contra vías de hecho.
-Que las vías de hechos de la administración no son mas que esas actuaciones, actividades de la administración que se encuentran dentro del marco de un procedimiento administrativo, dentro de un acto administrativo formal como se puede dar fuera de el, pero son actividades que son abusivas, atropellantes, son lesivas de los derechos fundamentales de los ciudadano o de las personas naturales o jurídicas.
-Que siempre y cuando realicemos un accionar una actividad un ejercicio de parte de la administración publica en cualquiera de sus formas, son actuaciones que son altaneras, que son atropellantes, que son de forma abusiva abusando de la autoridad y en muchos caso subvirtiendo el ordenamiento jurídico y lesionando derechos fundamentales de los particulares, estamos frente a vías de hecho y para eso el legislador nos otorgo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el procedimiento breve.
-Que el legislador quiso proveer para un procedimiento breve contenido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Que el caso de marras se circunscribe a que un trabajador de la empresa que es su cliente, ejerce una denuncia de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectorìa del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, este es un procedimiento que esta establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
-Que con el advenimiento de esta Ley desde el 7 de mayo del 2012, ahora el despido no solamente tiene una consecuencia digamos -----sino que el despido además se considera un hecho punible en sentido general.
-Que el presunto despido de un trabajador que goza de inamovilidad hoy por hoy esta tipificado en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras como un hecho punible, esta penado con una multa.
-Que el trabajador lo primero que hace es denunciar cuando el acude a la Inspectorìa del trabajo, se apertura el expediente, el procedimiento del despido en cuestión, el procedimiento establece que después de admitir el expediente el inspector ordenara el reenganche inmediato del trabajador y facultara a un funcionario para que se traslade con el trabajador a ejercer el reenganche del mismo, así es el procedimiento.
-Que el procedimiento es inconstitucional porque es el único procedimiento en el cual cuando usted le notifican de la acción incoada en su contra en ese mismo momento se debe contestar y hacer sus alegatos, primera violación constitucional del artículo 49 que establece que toda persona gozara del tiempo y de los medios suficientes para hacer su defensa.
-Que es cierto que el artículo 425, no establece que el funcionario actuando deba esperar a que la empresa se haga asistir de abogado y es la primera vía de hecho que están denunciando acá.
-Que la primera vía de hecho de atropello fue que cuando llega el funcionario la trabajadora le manifiesta que solicita al funcionario actuante que se aguarde por la presencia del abogado de la empresa, si puede para una hora mas tarde o si no que se reprograme el acto para un día y una fecha posterior para que la empresa se asegure la asistencia jurídica, ¿que es asistencia jurídica? artículo 49 numeral primero de la Constitución. Que es asistencia jurídica, es el derecho que tiene toda persona dentro de un proceso de hacerse asistir de un abogado en cuerpo presente.
-Que la segunda vía de ello es produce cuando el funcionario le manifestó a la trabajadora que si ella no asumía los alegatos procedería a que no podía esperar.
-Que la representante del patrono negó el despido y el funcionario le manifestó que no iba a poner sus alegatos, que iba a colocar que la empresa acata el reenganche y pagaría los salarios caídos, eso es de tenor del funcionario y no de la trabajadora.
-Que la representante del patrono le manifestó que colocara como punto previo que no se le dio la asistencia jurídica, y de fondo que no se despidió al trabajador solicitando que se abra a pruebas el procedimiento, colocando solamente el funcionario que la empresa niega el despido.
-Que cuando el funcionario le da el acta para que la firme la representante del patrono procede a colocar de su propio su puño y letra que consta en el acta, en la parte mas abajo toda la alegación de defensa, allí es donde coloco toda su alegación, que el funcionario le arrebata el acta y coloco arriba que se negó a firmar, ciertamente se negó a firmar porque esos no son sus alegatos.
-Que esta es la segunda vía de hecho el funcionario concursa su derecho de la empresa de dar sus alegatos de la empresa.
-Que la tercera vía de hecho fue que el argumento y defensa de fondo que se ejerció fue que el trabajador no fue despedido, es decir, se negó de plano la ocurrencia del despido denunciado por el trabajador, así las cosas ante esta situación se trabo la litis, nada mas y nada menos que sobre la ocurrencia del despido, un hecho trascendental, porque el despido es la base del procedimiento, una denuncia del despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se le solicito al funcionario que en virtud de esa negativa, y que se trababa la litis sobre la ocurrencia del despido, suspendiera el reenganche en virtud de lo establecido en el numeral décimo del artículo 425 de la ley in comento y se aperturarà a pruebas a que el trabajador demostrara el despido.
-Que violo con la tercera vía de hecho la presunción de inocencia.
-Que en el libelo existen tres pretensiones dos principales y una subsidiaria, cada una se base en los vicios denunciados, la primera pretensión principal que se declare procedente el primer vicio denunciado que se conculco el derecho a la asistencia jurídica y se ordene la reposición de la causa a la Inspectoria al estado de que se ejecute el reenganche y se le permita a la empresa que se asista de abogado; la segunda pretensión principal que se une a la primera, porque son las dos congruentes, que se declare con lugar la segunda vía de hecho denunciada es que se le indique como una labor andragògica a la inspectora que.........y le de instrucciones a su personal ejecutores, es totalmente impropio que cuando van a ejercer un reenganche pretendan poner en boca de los personeros de la empresa defensas o alegaciones que no son las de ellos, ellos no pueden tergiversen lo que la empresa diga en su defensa lo tienen que colocar al pie de la letra y la tercera pretensión que es accesoria de las otras dos pretensiones con el vicio de fondo también a manera andragògica para entender, que cuando la empresa niegue el despido, se debe suspender el reenganche y apertura a prueba, esta tercera pretensión es subsidiaria a todo evento, tiene las dos facetas como accesoria de la principal y pudiera ser en caso que la principal sea declara con lugar y como alternativa de las dos principales en caso que la dos principales sean declaradas sin lugar y se reponga al estado que se aperture a pruebas.
FUNDAMENTO DE LA APELACION:
“(Omiss/Omiss)
Punto Previo:
.........esta el hecho de que la sentencia apelada, incurrió en el Vicio De INCONGRUENCIA Negativa, y por ende, violó el Principio de Exhaustividad, que informa la actividad judicial, en tanto y en cuanto esta representación, expresamente, visto como fue el caso, que el órgano demandado en de la Ciudadana Inspectora para la fecha, Fabiana Lacroix, incumplió con la carga procesal que le endilga el art. 67 de la LOJCA, e irrespeto la autoridad del tribunal de la causa, y la majestad del poder judicial; se solicitó que se sancionara en contra de dicha ciudadana la multa contemplada en la norma in comento, y el tribunal de la causa guardó pasmoso silencio sobre ello,.........................................................................................................
.........que se sancione la consumación el vicio denunciado, y sobre esa base, este tribunal de alzada, emita pronunciamiento expreso sobre la aplicación de esa multa y demás, solicitamos que dicho pronunciamiento sea positivo, es decir, sancionado la aplicación de tal multa a dicha ciudadana................................................
..........es sistemática y consuetudinaria la negativa de todas las inspectoria del trabajo del país, de cumplir con sus cargas procesales, en los procedimientos contenciosos administrativos, tales como el aporte del expediente administrativo en materia de procedimientos breves, sea por abstenciones o por vías de hechos..............................................................................................................................
..........el legislador las sancionó como una potestad que no una obligación para el juez, cuando ese incumplimiento se hace tan consuetudinario como lo es actualmente, no existe justificación alguna para que no se aplique esa multa................
.........además de afectar el procedimiento mismo con esa omisión, el órgano administrativo que la incumple esta intrínsecamente irrespetando la autoridad de un juez de república, que le da una orden clara, legitima y posible y es por lo que, esa consuetudinaria cohonestación que los tribunales hacen, de esa inobservancia de las cargas procesales de la administración...........................................................................
Basamentos de la Declaratoria Sin Lugar de la Demanda Contra Vías de hechos.
........ se constata que los hechos materializados, no se encuentran inmersos en los supuestos que permiten determinar las vías de hecho administrativas; toda vez que han sido ejecutados con motivo de la actuación desplegada en el decurso del procedimiento administrativo de reenganche.................................................................
.........no logra demostrar la parte accionante que el funcionario del trabajo actuante no le permitió estar asistido de abogado, no obstante, considera oportuno este Tribunal precisar, que al ser una medida de protección laboral legalmente establecida, mediante la cual se persigue restituir al trabajador a su puesto de trabajo.................
Fundamentos de la Apelación:
II.I En este punto, denunciamos en cabeza de la ciudadana Jueza a quo, el vicio de Errónea Interpretación de una Norma Jurídica, al respecto de las disposiciones jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del TSJ, y las cuales a tenor de lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CRBV en lo sucesivo, son vinculantes para todos los demás tribunales del país, incluyendo obviamente al de marras, y que en virtud del principio Iura Novit Curia ella esta obligada a conocer, que establecen el concepto y definición de Vías de Hecho de la Administración Pública, y por ende nos permiten identificar; cuales actos y hechos de la administración encuadran en esta figura................................................
El segundo caso y tipo de Vías de Hecho de la Administración Pública, que es que acá se denuncia, pues las tres vías de hecho denunciadas encuadran en esta especie, es ese caso de de “falta en el procedimiento”........ no obstante al momento de materializarse, vale decir, de ejecutarse el acto, tal ejecución se lleva a cabo cometiendo excesos, atropellos y/o abusos de autoridad...............................................
...........Es allí donde radica el Vicio de Errónea Interpretación de una Norma Jurídica, pues esta Jueza a este establecimiento jurisprudencial, le da un alcance distintito de que el mismo establece, en todo caso, más restrictivo, dejando por fuera una infinidad de casos en los cuales si se configuran vías de hechos administrativas, pero bajo este criterio restrictivo, no se las considera así, con lo cual, a su vez y consecuencialmente se le violenta a los administrados, tal y como lo denuncio acá, el derecho a la tutela judicial efectiva...................................... ...................II.II Tratamos en este punto, la subjetiva insuficiencia probatoria mencionada por la ciudadana Jueza a quo...................................................................
Primeramente denunciamos..... que al respecto del instrumento público administrativo que se le suministro a la ciudadana Jueza a quo, en copia fotostática simple, y el cual conservó todo su valor probatorio, puesto que no fue atacado en modo alguno, esta en su apreciación, incurre en un palmario error de valoración del mismo, en tanto y en cuanto ese medio probatorio claramente exhibí, de manera totalmente legible y apreciable, el contenido que nosotros en nuestro libelo narramos, y se evidenciaba de su lectura, lo verosímil de tal narración, pues se veía claramente en él, como luego del espacio para alegar en favor de la empresa, había un texto completo manuscrito de manos de la Coordinadora de RRHH.......................................
......... según el cual, ella clara y expresamente procedió a colocar de su puño y letra y hacer constar, toda la situación narrada y denunciada, primeramente la negativa del funcionario a permitirle asistirse de abogado, y de cómo la conminó a que ella, sin ser profesional del derecho, debía ejercer la defensa y alegaciones de la accionada..........
....... Asimismo, la sola existencia de ese texto adicional por si llamarlo, con una letra claramente distinta a la del funcionario actuante, grafotecnicamente hablando, evidenciaba la veracidad, de que fue necesario colocar la misma coordinadora sus alegaciones, ante la coartación y subversión que de las mismas, ejerció ese funcionario abusivo y atropellante...... todo ese contenido....fue totalmente callado y obviado por la ciudadana Jueza a quo en su sentencia y en la valoración de ese instrumento, y es allí donde radica el Error en la valoración de esa prueba..............
II.III Sobre este respecto debo necesariamente decir.................. el juicio de valor explanado por la juzgadora de primera instancia, pues es inaudito........................ que una jueza de la república exhiba el criterio en una sentencia, de que la administración actúa apegada a derecho, en el momento en que le niega a un administrado, que de paso expresamente lo solicito, el derecho a asistirse de abogado.........................................................................................................................
Ergo, esta jueza incurrió acá en el Vicio de Falta de Aplicación de una Norma Jurídica, específicamente, para con esos artículos 334 de la CRBV, y 20 del CPC....... y aplicando la Lottt en su articulo 425, como un reducto aislado, estancado e independiente, cuando ninguna ley lo es.....................................................................
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso: “BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.”, cito:
“(Omiss/Omiss)
...Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo………….”. (Fin de la Cita).
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo, declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO EN PRIMERA INSTANCIA:
-Riela a los Folios 20 y 21, marcado B, copia fotostática de ACTA DE REENGANCHE, Nº de Expediente 028-2016-01-02028, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha: Once (11) de Agosto de 2016, mediante la cual de deja constancia que la entidad de Trabajo “ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL, C.A.”, si acató el reenganche de la Ciudadana: IRIS NOEMI ROMERO, C.I V-11.756.878, con fecha de reintegro el 12/08/2016 en sus mismas condiciones laborales. Y que el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir serán cancelados el 19/08/2016 ante el Ministerio del Trabajo de Guacara. Así mismo, el representante de la empresa se negó a firmar el acta de reenganche. Igualmente en la parte inferior del acta se observa que la ciudadana YANNIELYS SOTO señalo que la trabajadora no fue despedida en ningún momento.
Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia los hechos acontecidos en fecha 11/08/2016, inherente a la restitución al puesto de trabajo, de la Ciudadana: IRIS NOEMI ROMERO. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS PRESENTADAS ANTE ESTA ALZADA:
Riela a los Folios 115 al 158, marcado C, copias certificadas del expediente Nº 028-2016-01-02028, que reposa en la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Del cual se puede observar lo siguiente:
-Folio 121 al 124, DENUCIA presentada en fecha 12/07/2016, por la Ciudadana: IRIS NOEMI ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.756.878, asistida por la Procuradora de Trabajadores Rosa Parga, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.740, ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Mediante la cual alega que fue despedida injustificadamente por la representación de la entidad de trabajo “ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL, C.A.”, en la cual desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE LIMPIEZA DE OFICINAS desde el 19/05/2011 hasta el 11/07/2016, devengando un último salario mensual de Bs. 17.634,60.
Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI SE APRECIA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa previa las consideraciones siguientes:
Como Punto Previo esta Alzada examinara la naturaleza de las vías de hecho, establecida en la Sección Segunda del Procedimiento Breve, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente esta Juzgadora descenderá a examinar los hechos alegados y los vicios denunciados en la presente apelación, los cuales son:
1.-VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA: (En consecuencia violación al Principio de Exhaustividad).
2.-VICIO DE ERRONEA INTERPRETACION DE UNA NORMA JURIDICA.
3.-VICIO DE ERRONEA INTERPRETACION DE PRUEBA.
4.-VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
5.-VULNERACION AL ACCESO A UNA FASE PROBATORIA COMPLETA Y EXHAUSTIVA. PRESUNCION DE INOCENCIA. INADMISION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
6.-VIOLACION AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.
7.-VICIO DE CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA APELADA.
8.-SOBRE LOS HECHOS NUEVOS ALEGADOS EN ESTA INSTANCIA RESPECTO A LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO EJECUTOR.
9.-SOBRE EL PUNTO PREVIO II RESPECTO AL PLAGIO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA. Y ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA NATURALEZA DE LAS VIAS DE HECHO
Las vías de hecho administrativa se configura cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. Es una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley.
De igual forma, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general.
Para una posición de la doctrina, la vía de hecho se manifestará en tres gradaciones siguiendo a la doctrina francesa: 1) La vía de hecho nacida de un acto administrativo dictado en violación u omisión flagrante de uno o varios de los elementos esenciales constitutivos del acto administrativos (objetivos, subjetivos o formales); 2) La vía de hecho surgida de la ejecución forzosa e irregular de un acto administrativo o legislativo en violación del derecho de propiedad o de alguna libertad pública; y 3) La vía de hecho nacida de una actuación material de la Administración que afecte el derecho de propiedad particular o alguna de las libertades públicas, sin que exista un acto legítimamente formado constituido y notificado, que legitime o soporte tal actuación material. La jurisprudencia venezolana ha aceptado como supuestos generadores de la vía de hecho la coacción administrativa ilegitima representada por los presupuestos de incompetencia y de prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Agrega otra posición en la doctrina nacional, que los elementos constitutivos de la vía de hecho administrativa son: 1) Que el objeto de la lesión sea un derecho fundamental; 2) Que la lesión sea grave; 3) Que la actuación de la Administración carezca de titulo jurídico. A ello se añade como condicionamiento para que el actuar ilegitimo sea susceptible de considerase una vía de hecho, que tal actuación deberá: 1) Estar expresamente prohibida; 2) Carecer de un acto jurídico previo; 3) Lesionar un derecho o garantía constitucional, o implicar una afectación a los derechos individuales o a los intereses jurídicos.
En ese orden de ideas, también se destaca que con el régimen de la vía de hecho se persigue la prevención de las lesiones graves a los derechos fundamentales, o bien su cesación, y en tal caso, la reparación de sus consecuencias.
No obstante tal tendencia doctrinaria, en sus recientes criterios la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sigue apegada a la concepción tradicional de la vía de hecho, y en tal sentido enuncia los tres casos que según la doctrina configurarían la vía de hecho: a) Vía de hecho que resulta de la inexistencia de la decisión ejecutoria; b) Vía de hecho que resulta de un vicio en la ejecución y; c) Vía de hecho que resulta de la inexistencia de la decisión de ejecución. (Sentencia Nº 1500, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 27 de junio del 2000, Expediente Nº 16.689, caso: “CONSTRUCTORA PEDECA C.A Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”).”. En este sentido se cita:
“(Omiss/Omiss)
...........En efecto, la circunstancia o elemento fáctico en que se fundamentan los recurrentes para peticionar medida cautelar mediante: (i) suspensión inmediata y provisional inaudita parte de los efectos del acto en el mismo momento de que la Sala se pronuncie sobre la admisibilidad de la aludida acción conjunta y; (ii) de manera subsidiaria, similar suspensión de efectos del acto conforme a la previsión contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil – éstas dos últimas producto del último escrito reformatorio -; no es otra sino, la pretendida vía de hecho en que, según denuncian, ha incurrido la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante ejecución material consistente en ocupación del Peaje ubicado en el troncal 9 de la autopista Rómulo Betancourt que comprende Clarines-Píritu-Barcelona, lo cual en su criterio constituye flagrante violación y conculcamiento del derecho a la defensa, derecho al debido proceso y a la libertad económica en los términos supra expuestos.
(......)
En efecto, ha señalado la literatura especializada la existencia de tres casos de vías de hecho: a)- Vía de hecho que resulta de la inexistencia de la decisión ejecutoria; b)- Vía de hecho que resulta de un vicio en la ejecución y; c)- Vía de hecho que resulta de la inexistencia de la decisión de ejecución.
Por su parte, la jurisprudencia patria ha venido delimitando lo que debe entenderse como vía de hecho y, entre otros fallos, en fecha 3 de octubre de 1.990, esta misma Sala asentó (caso Cumboto) que:
“...Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.
La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa.”
Por su parte, otra difundida sentencia de esta misma Sala de fecha 8 de mayo de 1.991 (Caso Ganadería El Cantón) estableció que:
“Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado”.
Así pues, tal y como ya se dijo antes, siendo ésta la oportunidad de pronunciamiento sólo en lo que respecta al petitorio precautelar, observa la Sala, que según se desprende de autos y, de los escritos presentados por los recurrentes, - primae facie y con fundados motivos-, puede encuadrarse al controvertido para la decisión final del amparo cautelar, el que se debata sobre una pretendida o no “vía de hecho” presuntamente imputable a la Gobernación del Estado Anzóategui; esto es, resulta incuestionable que el tema decidendi cuya oportunidad excede a la presente, no será otra sino la de subsumir los hechos narrados con el vicio analizado, entre otros. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas, exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
De igual forma puede referirse la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha: Cinco (05) de mayo de 2006, Expediente Nº 05-2291, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: “TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO ESCUELA TÉCNICA PROFESIONAL EN SALUD DR. PABLO IZAGUIRRE, LA CUAL FORMA PARTE DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE TÉCNICOS EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA –SOVETTO-“. La cual divide en dos los supuestos que dan lugar a la vía de hecho, a saber: Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y exceso en la propia actividad de ejecución en si misma considerada. Al respecto se cita:
“(Omiss/Omiss)
…….El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo…. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas,
Colorario con las Decisiones up supra, cabe esta Juzgadora peguntarse ¿resulta posible que un acto administrativo sea a la vez una vía de hecho? No, en primer lugar, por aplicación de principios lógicos, a saber, los de identidad y de (no) contradicción. Un acto administrativo no es más que eso, un acto administrativo, válido, nulo o anulable, pero no por ello menos acto administrativo. De allí que la vía de hecho podrá ser cualquier otra cosa, pero no un acto administrativo, toda vez que un acto jurídico (por mas viciado que esté) no es susceptible de ser al mismo tiempo una via de hecho, sobre todo si se considera que esta ultima (la vía de hecho) se postula como precisamente lo opuesto a la vía de derecho.
I
SOBRE LOS VICIOS DE APELACION
Visto los vicios delatados en el presente recurso de apelación, esta Juzgadora de manera pedagógica desciende a conocer en primer lugar el VICIO DE INCONGRUENCIA Y MOTIVACION CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA APELADA.
En este orden de ideas, alega la parte recurrente que, la Juez A quo profirió las razones para declarar sin lugar la demanda y por otra parte señala que comparte el criterio sostenido por la representación del Ministerio Público inherente a que si bien había merito para denunciar una conducta heterodoxa y atropellante por parte de la Administración Pública, no era la via de hecho la via idónea para denunciarla y solicitar su enervación, sino que era el Recurso de Abstención o Carencia, por lo que conforme al criterio de la representación del Ministerio Público, se debe declarar sin lugar la demanda. En consecuencia la parte recurrente denuncia el VICIO DE CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA APELADA, por cuanto los motivos que originaron la decisión de primera instancia son contradictorios entre si y se destruyen uno al otro.
Ahora bien, es pertinente para esta Alzada traer a colación Decisión Nº 291, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 23/04/2010, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso: “SEGUROS ALTAMIRA C.A.”, se señalo respecto a la contradicción en la motiva, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
.......
Esta delación configura el vicio de contradicción del fallo, sobre el cual la Sala estableció:
Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08..... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas, y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Igualmente es pertinente traer a colación Decisión Nº 905, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 21/10/2013, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: “FRANCISCO CAMPILONGO PAPA Vs. ASERCA AIRLINES, C.A.”, se señalo respecto a la contradicción en la motiva, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
.......la contradicción en los motivos, se produce cuando las razones establecidas por el ad quem en su fallo resultan excluyentes, de tal manera que las mismas se destruyen entre si................. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, conforme a las decisiones citadas anteriormente, esta Juzgadora puede observar que la Juez A quo señala que acoge la opinión del Ministerio Público, inherente a que si bien había merito para denunciar una conducta heterodoxa y atropellante por parte de la Administración Pública, no era la via de hecho la via idónea para denunciarla y solicitar su enervación, sino que era el Recurso de Abstención o Carencia, por lo que conforme al criterio de la representación del Ministerio Público, se debe declarar sin lugar la demanda.
En este sentido, ciertamente como lo señala la parte recurrente, por cuanto los motivos que originaron la decisión de primera instancia son contradictorias entre si y se destruyen uno al otro. Si bien es cierto que, en principio señala que la presente demanda es SIN LUGAR, en virtud que no se encuentran configurados los elementos determinantes de las vías de hecho. Tampoco es menos cierto que, posteriormente indica conforme a la opinión del Ministerio Público que, el recurso de abstención o carencia era la via idónea para ventilar los vicios en que incurrió la administración pública. Es decir, con esta afirmación se esta ratificando que la administración pública se encuentra incursa en el atropello o violación de las garantías constitucionales. Entonces, la contradicción de la motivación de la sentencia apelada radica en que, si se esta declarando sin lugar de la demanda por no existir las vías de hecho denunciadas no se puede decir al mismo tiempo que el recurso pertinente para ventilar la intríngulis de la presente demanda es el recurso de abstención o carencia. No se puede decir por una parte que la administración publica no cometió abuso o atrropello alguno y por otra parte decir que se declara sin lugar la demanda porque la parte recurrente no tiene la razón pero que si puede activar el recurso de abstención o carencia.
Sin embargo, aunque ambos recursos comparten el mismo procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estos procedimientos tienen efectos muy distintos. Ya que la abstención o carencia insta a la administración pública que dé el debido pronunciamiento. Y las vías de hecho, se operan con la finalidad que la via judicial se pronuncie respecto a los vicios en que pudo incurrir la administración pública, en atención a los requisitos explanados en el punto previo del presente fallo.
En consecuencia, detectado el VICIO DE INCONGRUENCIA Y MOTIVACION CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA APELADA, esta Juzgadora no pasa a conocer los demás vicios delatados en la presente apelación por cuanto resulta inoficioso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación, incoada por la entidad de Trabajo ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL, C.A.”, en contra de la SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 27 de Abril de 2017. SEGUNDO: SE REVOCA la SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 27 de Abril de 2017. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, CELEBRE NUEVA AUDIENCIA de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA
No se condena en costas a la parte recurrente
Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Notifíquese la presente decisión a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Notifíquese la presente decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.
ABG. MAYELA DIAZ
LA SECRETARIA
GP02-R-2017-000108
YSDF/EM/DR/ysdef
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