REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo
Valencia, 07 de Diciembre de 2.017
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO
GP02-R-2016-000259
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2016-000505
RECURRENTE “ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/05/1990, bajo el Nº 11, Tomo 55-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.429.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO NULIDAD POR VIA DE HECHO CONTRA LA INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 028-2016-01-2027.
TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
ASUNTO VIAS DE HECHOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al recurso de apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en virtud de la Demanda de Nulidad por Vía de Hecho, interpuesta por el Abogado: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa: “ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/05/1990, bajo el Nº 11, Tomo 55-A-Pro.; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente administrativo Nº 028-2016-01-02028.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.017, se le dio entrada a la presente causa y en fecha Dos (02) de Agosto de 2.017, se revoco parcialmente el auto de admisión de fecha 19/07/2017 y se reglamento de la siguiente manera: Tres (03) días para presentar la fundamentación de la apelación, tres (03) días para la contestación de la apelación y diez (10) días para decidir.
En fecha 28/07/2017, la parte recurrente presento escrito de fundamentación de la apelación, que riela a los Folios 91 al 114.
En fecha 04/08/2017, la parte recurrente presento diligencia mediante la cual ratifica el escrito de fundamentación de la apelación, que riela al folio 117.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha Diecisiete (16) de Septiembre de 2.017, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, el Abogado: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa: “ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL, C.A.”, a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por Vía de Hecho, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente administrativo Nº 028-2016-01-02027.
La referida demanda riela a los Folios 01 al 14, donde se arguye lo siguiente, cito:
-Que interpone demanda contencioso administrativo contra vías de hecho de la administración pública, constituida por abuso de autoridad e irregularidades ejercidas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de la ciudad de Guacara, del Estado Carabobo.
-Que su representada tiene su sede principal y estatutaria en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, no obstante la misma posee acá en la Zona Industrial El Tigre, complejo La Lucha, razón por la cual para conocer de las controversias laborales administrativas que atañen al mismo, es la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”.
-Que actualmente existe en dicha Inspectoría un expediente abierto en contra de su representada por denuncia de despido y solicitud de reenganche que en contra ejercieran los ciudadanos ELVYS MOISES RIVAS ESTRELLA, V- 21217.534, bajo el Nº de exp. 028-2016-01-2027, según nomenclatura de esa inspectoría.
-Que es el caso que con ocasión a ese expediente administrativo, en fecha 11/08/2016, se apersono en la sucursal de su representada de la ciudad de Guacara el ciudadano accionante acompañado del ciudadano Funcionario Ejecutor de la Inspectoría demandada de marras, Francisco Tapia V.17.905.004, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Yannielys Dayana Serrano, V 17.131.962, quien en es su Coordinadora de Gestión Humana de ese Centro de Trabajo; pues bien, ese funcionario procedió desde su misma llegada a ejercer una actitud hostil y atropellante, la cual recrudeció al momento en que la ciudadana Coordinadora de Gestión Humana, le indicara que ella requería, para poder proceder a contestar y alegar sobre la denuncia que se estaba notificando, que se le respetara tanto a la empresa accionada, como a ella como representante en sitio, el derecho constitucional a la asistencia jurídica establecido en el numeral 1º del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello, poder procurarse el ser asistida por el abogado de la empresa, y que para ello, bien sea que se aguardara el tiempo necesario a que este llegara, o bien que se fijara una fecha y hora posterior, para ejercer ese acto, pero ya en presencia del abogado, ante lo cual el funcionario respondió, que el procedimiento no funcionaba así, que ella se tenia que limitar única y exclusivamente a manifestar, si acataba o no el reenganche, y que no había que aguardar por abogado alguno.
-Que le insistió la ciudadana en cuestión al funcionario, que ella requería de la asistencia del abogado, y que además, existía una defensa de fondo referente a la denuncia de despido que se les oponía que radicaba sencillamente en la negativa de la ocurrencia del despido denunciado, y que ella requería que todo eso constara en el acta y el funcionario, ahora de manera mas altanera y amenazante le indicó, que el asunto se resumía en que o acataba o desacataba expresamente la orden de reenganche, pues el no iba a poner nada de esas alegaciones de forma ni de fondo en el acta; y que si ella acataba, era lo mejor, pues si se oponía, él iba a declarar un desacato e iba a solicitar que se presentara luego la fuerza publica.
-Que el funcionario procedió a colocar en el acta a su antojo, a manera de las alegaciones de su representada, términos y conceptos que en ningún momento profirió ni la Coordinadora, no ningún otro personero de la empresa, sino que el en lugar de la empresa accionada, procedió a plasmar allí, que esta acataba el reenganche desde el día siguiente, y que el viernes 19/08/16, iba a pagar los salarios caídos, y solo accedió a colocar de manera exigua y somera, que la Coordinadora negaba la ocurrencia del despido.
-Que el funcionario procedió a presentar el acta a dicha ciudadana quien al leerla en esos términos, y constatar que los alegatos de la empresa fueron tergiversados por el funcionario actuante, procedió a colocar de su puño y letra y hacer constar, toda la situación, primeramente la negativa del funcionario a permitirle asistirse de abogado, y de como se conmino a que ella, sin ser profesional del derecho, debía ejercer la defensa y alegaciones de la accionad, y de seguida negó la ocurrencia del despido denunciado.
-Que ante tal situación y conceptos plasmados, el funcionario en cuestión le arrebato el acta y no le permitió firmarla, colocando en el lugar correspondiente a esa firma la leyenda “se negó a firmar” pero amenazándola nuevamente, indicándole que para los efectos del órgano administrativo, el accionante ya estaba reenganchado, y que si la empresa posteriormente se oponía, volverían con la policía a privar de libertad a quien estuviera allí.
-Que se deducen tres vicios de los que adolece la actividad administrativa.
-Que al tratarse a todas luces de un proceso, y además de naturaleza contenciosa, se deben respetar todas las garantías de derecho a la defensa y debido proceso establecidas en el ordenamiento jurídico, artículo 49 de la CRBV.
-Que aunque expresamente el procedimiento no lo contemple, se le debe permitir a la empresa accionada que se haga asistir de su abogado de confianza, debiendo si es necesario diferir el acto para una fecha posterior, si el caso es que dicho abogado está por alguna razón impedido de acudir en ese momento y/o día a ese acto.
-Que a tenor de lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, específicamente en su numeral 4, el legislador concibió que en ese acto el patrono a través de sus representantes, podrá ejercer las alegaciones en defensa, y mostrar los documentos pertinentes que tenga a bien, siendo que en el mismo numeral se establece, que el funcionario dejará constancia en el acta de todo lo actuado, mal puede pretender coartar el derecho que tiene la empresa de alegar lo que tenga a bien, a través de sus personeros, y/o de que estas alegaciones o defensas queden plasmadas y constantes en el acta.
-Que la acción del funcionario de coartar a la Coordinadora de Gestión Humana, y entorpecerle su ejercicio de alegaciones en defensa, tanto de forma como de fondo, constituyo un grotesco y palmario atropello y abuso de autoridad, en la medida en que violentó el precepto legal mencionados indisociablemente, las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales que establecen el derecho a contradecir Y/o replicar que inmanentemente forman parte del derecho a defenderse, constituyéndose así a este respecto, una vía de hecho de la administración publica en cabeza del funcionario actuante.
-Que las vías de hecho pueden verificarse de varias formas, todas las cuales serán objeto de impugnación en el contencioso administrativo.
-Las vías de hecho ocurren en los siguientes supuestos:
1- Cuando no exista un acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Publica, en este caso, la actuación material de la Administración carecería de titulo jurídico.
2- Cuando aun existiendo un acto que sirve de fundamento a la actuación de la Administración y éste sea válido, la ejecución material se aparta sustancialmente del contenido de dicho acto.
3- Cuando existe un acto administrativo válido y las actuaciones que se realizan para su ejecución no son diferentes a su contenido, pero son irregulares por llevarse a cabo fuera del procedimiento o los requisitos exigidos por la ley para su ejecución, o porque se hace con medios desproporcionados.
4- Cuando el acto que sirve de fundamento a la actuación existe pero es ilegal, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia absoluta de procedimiento administrativo y, por tanto, carece de fuerza legitimadora de la actuación material.
-Que incoa la demanda Contencioso Administrativa contra vía de Hecho de la Administración con basamento en lo establecido en los artículos 8,9.3, 25.3, 27, 28, 29, 30, 31, 32.3, 33, 36, 65.2, 67, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Que solicita la declaratoria con lugar de la pretensión en base a la denuncia del primer vicio de forma y que se ordene a la Inspectoría en cuestión, reponer la causa al estado que vuelva a ejecutar el reenganche en cuestión, respetando el debido proceso de la accionada, con especial énfasis en la figura de la asistencia jurídica en los términos del Art. 49 de la CRBV.
-Que con base en el segundo vicio de forma, solicita se declare con lugar la misma y se conmine expresamente a la referida Inspectoría, ………… en su uso y costumbre, de restringir y/o subvertir y tergiversar las alegaciones que en defensa puedan hacer los particulares, al momento de que se ejerce un procedimiento de reenganche.
-Que solicita sea declarada con lugar como pretensión accesoria a pretensiones principales en caso que sean declaradas con lugar o como pretensión alternativa a la primera pretensión principal, en caso de que aquella sea declarada sin lugar, solicita se pronuncie en el primero de los supuestos de la pretensión accesoria, y se ordene en el caso de marras la reposición de la causa, al estado que se aperture la articulación probatoria, (en caso de que se deseche la primera pretensión principal), o bien se conmine a la referida Inspectoría, a que en lo sucesivo determine en sus procedimientos de reenganche, que en caso de que en el marco de su ejecución se niegue el despido base del procedimiento, se deberá aperturar la respectiva articulación probatoria, (en caso de que se otorgue la primera pretensión principal).
Alegatos en la Audiencia de Primera Instancia:
-Que incoa la demanda por vías de hecho contra la administración publica, específicamente contra la Inspectoría “Batalla de Vigirima” adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Trabajadores y la Seguridad Social, la cual esta ubicada en la ciudad de Guacara Estado Carabobo.
-Que realiza un pequeño bosquejo de lo que son recursos contra vías de hecho o demandas contra vías de hecho.
-Que las vías de hechos de la administración no son mas que esas actuaciones, actividades de la administración que se encuentran dentro del marco de un procedimiento administrativo, dentro de un acto administrativo formal como se puede dar fuera de el, pero son actividades que son abusivas, atropellantes, son lesivas de los derechos fundamentales de los ciudadano o de las personas naturales o jurídicas.
-Que siempre y cuando realicemos un accionar una actividad un ejercicio de parte de la administración publica en cualquiera de sus formas, son actuaciones que son altaneras, que son atropellantes, que son de forma abusiva abusando de la autoridad y en muchos casos subvirtiendo el ordenamiento jurídico y lesionando derechos fundamentales de los particulares, estamos frente a vías de hecho y para eso el legislador nos otorgo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el procedimiento breve.
-Que el legislador quiso proveer para un procedimiento breve contenido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Que el caso de marras se circunscribe a que un trabajador nuestro un trabajador de la empresa que es su cliente, ejerce una denuncia de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, este es un procedimiento que esta establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
-Que con el advenimiento de esta Ley desde el 7 de mayo del 2012, ahora el despido no solamente tiene una consecuencia digamos -----sino que el despido además se considera un hecho punible en sentido general.
-Que el presunto despido de un trabajador que goza de inamovilidad hoy por hoy esta tipificado en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras como un hecho punible, esta penado con una multa.
-Que el trabajador lo primero que hace es denunciar cuando el acude a la Inspectoría del trabajo es denunciar el despido, se apertura el expediente, el procedimiento del despido en cuestión, el procedimiento establece que después de admitir el expediente el inspector ordenara el reenganche inmediato del trabajador y facultara a un funcionario para que se traslade con el trabajador a ejercer el reenganche del mismo, así es el procedimiento.
-Que el procedimiento es inconstitucional porque es el único procedimiento en el cual cuando usted le notifican de la acción incoada en su contra en ese mismo momento se debe contestar y hacer sus alegatos, primera violación constitucional del artículo 49 que establece que toda persona gozara del tiempo y de los medios suficientes para hacer su defensa.
-Que es cierto que el articulo 425 no establece que el funcionario actuando deba esperar a que la empresa se haga asistir de abogado y es la primera vía de hecho que están denunciando acá.
-Que la primera vía de hecho de atropello fue que cuando llega el funcionario la trabajadora le manifiesta que solicita al funcionario actuante que se aguarde por la presencia del abogado de la empresa, si puede para una hora mas tarde o si no que se reprograme el acto para un día y una fecha posterior para que la empresa se asegure la asistencia jurídica, ¿que es asistencia jurídica? artículo 49 numeral primero de la Constitución. Que es asistencia jurídica, es el derecho que tiene toda persona dentro de un proceso de hacerse asistir de un abogado en cuerpo presente.
-Que la segunda vía de ello es produce cuando el funcionario le manifestó a la trabajadora que si ella no asumía los alegatos procedería, porque no podía esperar.
-Que la representante del patrono negó el despido y el funcionario le manifestó que no iba a poner sus alegatos, que iba a colocar que la empresa acata el reenganche y pagaría los salarios caídos, eso es de tenor del funcionario y no de la trabajadora.
-Que la representante del patrono le manifestó que colocara como punto previo que no se le dio la asistencia jurídica, y de fondo que no se despidió al trabajador solicitando que se abra a pruebas el procedimiento, colocando solamente el funcionario que la empresa niega el despido.
-Que cuando el funcionario le da el acta para que la firme la representante del patrono procede a colocar de su propio su puño y letra que consta en el acta, en la parte mas abajo toda la alegación de defensa, allí es donde coloco toda su alegación, que el funcionario le arrebata el acta y coloco arriba que se negó a firmar, ciertamente se negó a firmar porque esos no son sus alegatos.
-Que esta es la segunda vía de hecho el funcionario conculca su derecho de la empresa de dar sus alegatos de la empresa.
-Que la tercera vía de hecho fue que el argumento y defensa de fondo que se ejerció fue que el trabajador no fue despedido, es decir, se negó de plano la ocurrencia del despido denunciado por el trabajador, así las cosas ante esta situación se trabo la litis, nada mas y nada menos que sobre la ocurrencia del despido, un hecho trascendental, porque el despido es la base del procedimiento, una denuncia del despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se le solicito al funcionario que en virtud de esa negativa, y que se trababa la Litis sobre la ocurrencia del despido, suspendiera el reenganche en virtud de lo establecido en el numeral décimo del artículo 425 de la ley en comento y se aperturarà a pruebas a que el trabajador demostrara el despido.
-Que violo con la tercera vía de hecho la presunción de inocencia.
-Que en el libelo existen tres pretensiones dos principales y una subsidiaria, cada una se base en los vicios denunciados, la primera pretensión principal que se declare procedente el primer vicio denunciado de que se conculco el derecho a la asistencia jurídica y se ordene la reposición de la causa a la Inspectoría al estado de que se ejecute el reenganche y se le permita a la empresa que se asista de abogado; la segunda pretensión principal que se une a la primera, porque son las dos congruentes, que se declare con lugar la segunda vía de hecho denunciada es que se le indique como una labor andragògica a la inspectora que en lo sucesivo..... y le de instrucciones a su personal ejecutores, es totalmente impropio que cuando van a ejercer un reenganche pretendan poner en boca de los personeros de la empresa defensas o alegaciones que no son las de ellos, ellos no pueden tergiversen lo que la empresa diga en su defensa lo tienen que colocar al pie de la letra y la tercera pretensión que es accesoria de las otras dos pretensiones con el vicio de fondo también a manera andragògica para entender, que cuando la empresa niegue el despido, se debe suspender el reenganche y apertura a prueba, esta tercera pretensión es subsidiaria a todo evento, tiene las dos facetas como accesoria de la principal y pudiera ser en caso que la principal sea declara con lugar y como alternativa de las dos principales en caso que la dos principales sean declaradas sin lugar y se reponga al estado que se apertura a pruebas.
FUNDAMENTO DE LA APELACION:
“(Omiss/Omiss)
Punto Previo:
.........esta el hecho de que la sentencia apelada, incurrió en el Vicio De INCONGRUENCIA Negativa, y por ende, violó el Principio de Exhaustividad, que informa la actividad judicial, en tanto y en cuanto esta representación, expresamente, visto como fue el caso, que el órgano demandado en la Ciudadana Inspectora para la fecha, Fabiana Lacroix, incumplió con la carga procesal que le endilga el art. 67 de la LOJCA, e irrespeto la autoridad del tribunal de la causa, y la majestad del poder judicial; se solicitó que se sancionara en contra de dicha ciudadana la multa contemplada en la norma in comento, y el tribunal de la causa guardó pasmoso silencio sobre ello,.........................................................................................................
.........que se sancione la consumación el vicio denunciado, y sobre esa base, este tribunal de alzada, emita pronunciamiento expreso sobre la aplicación de esa multa y demás, solicitamos que dicho pronunciamiento sea positivo, es decir, sancionado la aplicación de tal multa a dicha ciudadana................................................
..........es sistemática y consuetudinaria la negativa de todas las inspectoría del trabajo del país, de cumplir con sus cargas procesales, en los procedimientos contenciosos administrativos, tales como el aporte del expediente administrativo en materia de procedimientos breves, sea por abstenciones o por vías de hechos..............................................................................................................................
..........el legislador las sancionó como una potestad que no una obligación para el juez, cuando ese incumplimiento se hace tan consuetudinario como lo es actualmente, no existe justificación alguna para que no se aplique esa multa................
.........además de afectar el procedimiento mismo con esa omisión, el órgano administrativo que la incumple esta intrínsecamente irrespetando la autoridad de un juez de república, que le da una orden clara, legitima y posible y es por lo que, esa consuetudinaria cohonestación que los tribunales hacen, de esa inobservancia de las cargas procesales de la administración...........................................................................
Basamentos de la Declaratoria Sin Lugar de la Demanda Contra Vías de hechos.
........ se constata que los hechos materializados, no se encuentran inmersos en los supuestos que permiten determinar las vías de hecho administrativas; toda vez que han sido ejecutados con motivo de la actuación desplegada en el decurso del procedimiento administrativo de reenganche.................................................................
.........no logra demostrar la parte accionante que el funcionario del trabajo actuante no le permitió estar asistido de abogado, no obstante, considera oportuno este Tribunal precisar, que al ser una medida de protección laboral legalmente establecida, mediante la cual se persigue restituir al trabajador a su puesto de trabajo.................
Fundamentos de la Apelación:
II.I En este punto, denunciamos en cabeza de la ciudadana Jueza a quo, el vicio de Errónea Interpretación de una Norma Jurídica, al respecto de las disposiciones jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del TSJ, y las cuales a tenor de lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CRBV en lo sucesivo, son vinculantes para todos los demás tribunales del país, incluyendo obviamente al de marras, y que en virtud del principio Iura Novit Curia ella esta obligada a conocer, que establecen el concepto y definición de Vías de Hecho de la Administración Pública, y por ende nos permiten identificar; cuales actos y hechos de la administración encuadran en esta figura................................................
El segundo caso y tipo de Vías de Hecho de la Administración Pública, que es que acá se denuncia, pues las tres vías de hecho denunciadas encuadran en esta especie, es ese caso de “falta en el procedimiento”........ no obstante al momento de materializarse, vale decir, de ejecutarse el acto, tal ejecución se lleva a cabo cometiendo excesos, atropellos y/o abusos de autoridad...............................................
...........Es allí donde radica el Vicio de Errónea Interpretación de una Norma Jurídica, pues esta Jueza a este establecimiento jurisprudencial, le da un alcance distintito de que el mismo establece, en todo caso, más restrictivo, dejando por fuera una infinidad de casos en los cuales si se configuran vías de hechos administrativas, pero bajo este criterio restrictivo, no se las considera así, con lo cual, a su vez y consecuencialmente se le violenta a los administrados, tal y como lo denuncio acá, el derecho a la tutela judicial efectiva...................................... ...................II.II Tratamos en este punto, la subjetiva insuficiencia probatoria mencionada por la ciudadana Jueza a quo...................................................................
Primeramente denunciamos..... que al respecto del instrumento público administrativo que se le suministro a la ciudadana Jueza a quo, en copia fotostática simple, y el cual conservó todo su valor probatorio, puesto que no fue atacado en modo alguno, esta en su apreciación, incurre en un palmario error de valoración del mismo, en tanto y en cuanto ese medio probatorio claramente exhibí, de manera totalmente legible y apreciable, el contenido que nosotros en nuestro libelo narramos, y se evidenciaba de su lectura, lo verosímil de tal narración, pues se veía claramente en él, como luego del espacio para alegar en favor de la empresa, había un texto completo manuscrito de manos de la Coordinadora de RRHH.......................................
......... según el cual, ella clara y expresamente procedió a colocar de su puño y letra y hacer constar, toda la situación narrada y denunciada, primeramente la negativa del funcionario a permitirle asistirse de abogado, y de cómo la conminó a que ella, sin ser profesional del derecho, debía ejercer la defensa y alegaciones de la accionada..........
....... Asimismo, la sola existencia de ese texto adicional por si llamarlo, con una letra claramente distinta a la del funcionario actuante, grafo técnicamente hablando, evidenciaba la veracidad, de que fue necesario colocar la misma coordinadora sus alegaciones, ante la coartación y subversión que de las mismas, ejerció ese funcionario abusivo y atropellante...... todo ese contenido....fue totalmente callado y obviado por la ciudadana Jueza a quo en su sentencia y en la valoración de ese instrumento, y es allí donde radica el Error en la valoración de esa prueba..............
II.III Sobre este respecto debo necesariamente decir.................. el juicio de valor explanado por la juzgadora de primera instancia, pues es inaudito........................ que una jueza de la república exhiba el criterio en una sentencia, de que la administración actúa apegada a derecho, en el momento en que le niega a un administrado, que de paso expresamente lo solicito, el derecho a asistirse de abogado.........................................................................................................................
Ergo, esta jueza incurrió acá en el Vicio de Falta de Aplicación de una Norma Jurídica, específicamente, para con esos artículos 334 de la CRBV, y 20 del CPC....... y aplicando la Lottt en su articulo 425, como un reducto aislado, estancado e independiente, cuando ninguna ley lo es.....................................................................
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso: “BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.”, cito:
“(Omiss/Omiss)
...Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo………….”. (Fin de la Cita).
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo, declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO EN PRIMERA INSTANCIA:
-Riela a los Folios 20 y 21, marcado B, copia fotostática de ACTA DE REENGANCHE, Nº de Expediente 028-2016-01-02027, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha: Once (11) de Agosto de 2016, mediante la cual de deja constancia que la entidad de Trabajo “ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL, C.A.”, si acató el reenganche del Ciudadano: ELVYS RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.217.534, con fecha de reintegro el 12/08/2016 en sus mismas condiciones laborales. Y que el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir serán cancelados el 19/08/2016 ante el Ministerio del Trabajo de Guacara. Así mismo, el representante de la empresa se negó a firmar el acta de reenganche. Igualmente en la parte inferior del acta se observa que la ciudadana YANNIELYS SOTO señalo que el trabajador no fue despedido en ningún momento.
Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia los hechos acontecidos en fecha 11/08/2016, inherente a la restitución al puesto de trabajo, del Ciudadano: ELVYS RIVAS. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS PRESENTADAS ANTE ESTA ALZADA:
Riela a los Folios 119 al 161, marcado C, copias certificadas del expediente Nº 028-2016-01-02027, que reposa en la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Del cual se puede observar lo siguiente:
-Folio 121 al 124, DENUCIA presentada en fecha 12/07/2016, por el Ciudadano: ELVYS MOISES RIVAS ESTRELLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.217.534, asistido por la Procuradora de Trabajadores Gregoria González, inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.867, ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Mediante la cual alega que fue despedido injustificadamente por la representación de la entidad de trabajo “ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL, C.A.”, en la cual desempeñaba el cargo de OPERADOR DE ENSACADO desde el 19/12/2011 hasta el 11/07/2016, devengando un último salario mensual de Bs. 28.821,30.
Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI SE APRECIA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa previa las consideraciones siguientes:
Este Tribunal debe precisar que la presente sentencia es con carácter de definitiva, ya que se observa que por un error involuntario material el tribunal a quo, señala en el físico de la sentencia que es una sentencia Interlocutora con fuerza de definitiva , pero en el sistema Iuris esta cargada y publicada como sentencia definitiva ,y en realidad es así , ya que el Tribunal A quo, descendió al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.
Como Punto Previo esta Alzada examinara la naturaleza de las vías de hecho, establecida en la Sección Segunda del Procedimiento Breve, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente, esta Juzgadora descenderá a examinar los hechos alegados y los vicios denunciados en la presente apelación. Y ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA NATURALEZA DE LAS VIAS DE HECHO
Las vías de hecho administrativa se configura cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. Es una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley.
De igual forma, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general.
Para una posición de la doctrina, la vía de hecho se manifestará en tres gradaciones siguiendo a la doctrina francesa: 1) La vía de hecho nacida de un acto administrativo dictado en violación u omisión flagrante de uno o varios de los elementos esenciales constitutivos del acto administrativos (objetivos, subjetivos o formales); 2) La vía de hecho surgida de la ejecución forzosa e irregular de un acto administrativo o legislativo en violación del derecho de propiedad o de alguna libertad pública; y 3) La vía de hecho nacida de una actuación material de la Administración que afecte el derecho de propiedad particular o alguna de las libertades públicas, sin que exista un acto legítimamente formado constituido y notificado, que legitime o soporte tal actuación material. La jurisprudencia venezolana ha aceptado como supuestos generadores de la vía de hecho la coacción administrativa ilegitima representada por los presupuestos de incompetencia y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Agrega otra posición en la doctrina nacional, que los elementos constitutivos de la vía de hecho administrativa son: 1) Que el objeto de la lesión sea un derecho fundamental; 2) Que la lesión sea grave; 3) Que la actuación de la Administración carezca de titulo jurídico. A ello se añade como condicionamiento para que el actuar ilegitimo sea susceptible de considerase una vía de hecho, que tal actuación deberá: 1) Estar expresamente prohibida; 2) Carecer de un acto jurídico previo; 3) Lesionar un derecho o garantía constitucional, o implicar una afectación a los derechos individuales o a los intereses jurídicos.
En ese orden de ideas, también se destaca que con el régimen de la vía de hecho se persigue la prevención de las lesiones graves a los derechos fundamentales, o bien su cesación, y en tal caso, la reparación de sus consecuencias.
No obstante tal tendencia doctrinaria, en sus recientes criterios la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sigue apegada a la concepción tradicional de la vía de hecho, y en tal sentido enuncia los tres casos que según la doctrina configurarían la vía de hecho: a) Vía de hecho que resulta de la inexistencia de la decisión ejecutoria; b) Vía de hecho que resulta de un vicio en la ejecución y; c) Vía de hecho que resulta de la inexistencia de la decisión de ejecución. (Sentencia Nº 1500, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 27 de junio del 2000, Expediente Nº 16.689, caso: “CONSTRUCTORA PEDECA C.A Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”).”. En este sentido se cita:
“(Omiss/Omiss)
...........En efecto, la circunstancia o elemento fáctico en que se fundamentan los recurrentes para peticionar medida cautelar mediante: (i) suspensión inmediata y provisional inaudita parte de los efectos del acto en el mismo momento de que la Sala se pronuncie sobre la admisibilidad de la aludida acción conjunta y; (ii) de manera subsidiaria, similar suspensión de efectos del acto conforme a la previsión contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil – éstas dos últimas producto del último escrito reformatorio -; no es otra sino, la pretendida vía de hecho en que, según denuncian, ha incurrido la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante ejecución material consistente en ocupación del Peaje ubicado en el troncal 9 de la autopista Rómulo Betancourt que comprende Clarines-Píritu-Barcelona, lo cual en su criterio constituye flagrante violación y conculcamiento del derecho a la defensa, derecho al debido proceso y a la libertad económica en los términos supra expuestos.
(......)
En efecto, ha señalado la literatura especializada la existencia de tres casos de vías de hecho: a)- Vía de hecho que resulta de la inexistencia de la decisión ejecutoria; b)- Vía de hecho que resulta de un vicio en la ejecución y; c)- Vía de hecho que resulta de la inexistencia de la decisión de ejecución.
Por su parte, la jurisprudencia patria ha venido delimitando lo que debe entenderse como vía de hecho y, entre otros fallos, en fecha 3 de octubre de 1.990, esta misma Sala asentó (caso Cumboto) que:
“...Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.
La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa.”
Por su parte, otra difundida sentencia de esta misma Sala de fecha 8 de mayo de 1.991 (Caso Ganadería El Cantón) estableció que:
“Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado”.
Así pues, tal y como ya se dijo antes, siendo ésta la oportunidad de pronunciamiento sólo en lo que respecta al petitorio precautelar, observa la Sala, que según se desprende de autos y, de los escritos presentados por los recurrentes, - primae facie y con fundados motivos-, puede encuadrarse al controvertido para la decisión final del amparo cautelar, el que se debata sobre una pretendida o no “vía de hecho” presuntamente imputable a la Gobernación del Estado Anzóategui; esto es, resulta incuestionable que el tema decidendi cuya oportunidad excede a la presente, no será otra sino la de subsumir los hechos narrados con el vicio analizado, entre otros. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas, exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
De igual forma puede referirse la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha: Cinco (05) de mayo de 2006, Expediente Nº 05-2291, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: “TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO ESCUELA TÉCNICA PROFESIONAL EN SALUD DR. PABLO IZAGUIRRE, LA CUAL FORMA PARTE DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE TÉCNICOS EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA –SOVETTO-“. La cual divide en dos los supuestos que dan lugar a la vía de hecho, a saber: Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y exceso en la propia actividad de ejecución en si misma considerada. Al respecto se cita:
“(Omiss/Omiss)
…….El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo…. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas,
Colorario con las Decisiones up supra, cabe esta Juzgadora peguntarse ¿resulta posible que un acto administrativo sea a la vez una vía de hecho? No, en primer lugar, por aplicación de principios lógicos, a saber, los de identidad y de (no) contradicción. Un acto administrativo no es más que eso, un acto administrativo, válido, nulo o anulable, pero no por ello menos acto administrativo. De allí que la vía de hecho podrá ser cualquier otra cosa, pero no un acto administrativo, toda vez que un acto jurídico (por mas viciado que esté) no es susceptible de ser al mismo tiempo una vía de hecho, sobre todo si se considera que esta ultima (la vía de hecho) se postula como precisamente lo opuesto a la vía de derecho.
I
SOBRE LOS VICIOS DE APELACION
1.-VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA: (En consecuencia violación al Principio de Exhaustividad). Alega la parte recurrente lo siguiente, cito:
“………………….................................en tanto y en cuanto esta representación, expresamente visto como fue el caso que el órgano demandado en cabeza de la ciudadana Inspectora para la fecha, FABIANA LACROIX, incumplió con la carga procesal que le inguilda el articulo 67 de la LOJCA, e irrespeto la autoridad del Tribunal de la causa y la majestad del Poder Judicial; solicito que se sancionara en contra de dicha ciudadana la multa contemplada en la norma in comento y el Tribunal de la causa guardo pasmoso silencio sobre ello, omitiendo pronunciamiento alguno al respecto…………………………………………………………………………………………………………....................
Así las cosas esta representación solicita en este punto previo que se sancione la consumación del vicio denunciado, y sobre esa base, este Tribunal de Alzada emita pronunciamiento expreso sobre la aplicación de esa multa…………………………………”. (Fin de la Cita).
A este respecto esta Juzgadora debe traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 22/02/2001, con Ponencia del Magistrado: OMAR MORA, caso: “ROSA AMELIA SAMPALLO MUJICA Vs. SUPERMERCADO SANG II, C.A.”, en la cual se prevé respecto a la figura de incongruencia negativa, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este Máximo Tribunal de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a Arístides Rengel Romberg, quien de igual forma en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, manifiesta:
En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda -ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art 162 ( ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean. ”(Subrayado de la Sala).
Así mismo, Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil” establece:
“...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...”.
y continua:
“la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...” “...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía ( personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.” ( Negrillas de la Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.”
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente..... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado, negrillas y exaltado nuestro).
En el caso de marras, si bien es cierto que el Tribunal A quo guardo silencio al respecto, tampoco es menos cierto que, este Tribunal no evidencia al respecto que la Ciudadana: FABIANA LACROIX, incumpliera con la carga procesal que le confiere el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, tampoco se constata el supuesto irrespeto la autoridad del Tribunal de la causa y la majestad del Poder Judicial como para que esta alzada condene multa alguna al respecto. En consecuencia, se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.
2.-VICIO DE ERRONEA INTERPRETACION DE UNA NORMA JURIDICA:
Alega la parte recurrente lo siguiente, cito:
“…….es allí donde radica el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica pues esta Jueza a este establecimiento Jurisprudencial le da un alcance distinto del que el mismo establece, en todo caso, mas restrictivo, dejando por fuera una infinidad de casos en los cuales si se configuran vías de hecho administrativas pero bajo este criterio restrictivo, no se las considera así, con lo cual, a su vez y consecuencialmente se le violenta a los administrados, tal y como lo denuncio acá el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 26 Constitucional pues no se le permite enervar judicialmente tales vías de hecho, así como se mansilla el alcance y potencia de la jurisdicción contencioso administrativa en los términos establecidos en el articulo 259 ejusdem convirtiéndola en una entelequia…………………………………………………………
Si bien existía un acto administrativo previo, que el funcionario se dirigió y se dispuso a ejecutar en concreto, una orden de reenganche preliminar o cautelar, en el marco de un procedimiento de denuncia de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue dictada de manera ortodoxa por la funcionaria que tenia competencia para ello, a saber, la para entonces Inspectora Jefe a cargo de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de la ciudad de Guacara FABIANA LACROIX, no obstante el funcionario ejecutor Francisco Tapia…………… en el acto de ejecución material se excedió y procedió a ejercer un atropello y abuso de autoridad en los términos narrados prolijamente en el libelo………………………............................................................(..........)”.
Al respecto esta Alzada trae a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Dos (02) de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, caso: “JOSÉ ANTONIO AGUILAR Vs. SERVICIOS ESPECIALIZADOS E.C. C.A. (ECCA)”, en la cual se establece lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
En conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia infracción por la recurrida de los artículos 507, 508 y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en error de interpretación del artículo 508 eiusdem, que regula la apreciación de la prueba testimonial, lo cual se considera por la doctrina como regla de valoración de la prueba de testigos.
Alega el recurrente que el juzgador de instancia al proceder a realizar la apreciación de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Jorge Arroyo, Leonardo Vera, Daleth Aguilar, Freddy Gómez y Jairo Chamorro, expresó que los testigos examinados son presenciales, contestes y no se contradijeron y les asignó el valor probatorio del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce el recurrente que la doctrina de casación le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Expresa el recurrente que el sentenciador omite consideraciones esenciales del elemento probatorio –la testimonial-, no analiza la prueba de testigos en la forma que ha sido establecida por la doctrina respecto al examen, en este sentido la recurrida comete un error de interpretación sobre el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde el juez está en el deber de expresar los elementos que sirven para valorar la prueba en forma resumida, indicar lo dicho por el testigo o respuesta dada al interrogatorio que toma como fundamento y también a las repreguntas propuestas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio. Es deber imprescindible del juez expresar las razones por las cuales estima o desestima lo dicho por los testigos, y señalar expresamente qué lo llevó a una convicción, qué le merece fe o por el contrario exponer cuál testigo incurrió en falsedad.
Explica el recurrente que al limitarse la recurrida a señalar que “Los testigos examinados declararon en forma conteste, sin contradicciones al ser repreguntados, tratándose de testigos presenciales de los hechos sobre los cuales declaran...”, incurrió en una errónea apreciación de lo indicado por el legislador en el artículo 508 eiusdem, el cual regula la apreciación de la prueba testimonial, al no darle alcance a su contenido o hipótesis abstracta de la norma como a la determinación de sus consecuencias legales. La recurrida aun reconociendo la existencia y la validez de la norma -508- apropiada al caso de análisis de la prueba, yerra al interpretarla en su alcance, haciendo derivar un sentido que no concuerda con su contenido. En este orden de fundamentos jurídicos, la recurrida al fundamentar su apreciación y convicción es ambigua su sustentación, no obstante que es la única prueba promovida en la causa y que es determinante para haber declarado procedente la acción. Su análisis es vago, sin precisar y justificar lo dicho por cada testigo y en forma individual o concatenados en sus dichos que debe describir la llevó a considerar el valor probatorio que le confirió.
La Sala observa:
El error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.
En el caso examinado el recurrente ataca la sentencia fundado en que la misma contiene un error de interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, y señala que el juez equivoca la interpretación del mencionado artículo, porque en el caso en estudio la sentencia impugnada no analiza la prueba de testigos en la forma que ha sido establecida por la norma denunciada y por la doctrina, indicando las respuestas dadas al interrogatorio y a las repreguntas propuestas, los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio, las razones por las cuales estima o desestima lo dicho por los testigos, y señalar expresamente por qué le merece o no fe de decir verdad, además de concordar los testimonios entre sí y con otras pruebas, pero el recurrente no toma en cuenta que la falta de examen de una prueba, puede dar lugar, en todo caso, a una eventual denuncia de inmotivación por silencio de prueba, que es un vicio de la sentencia y por tanto, defecto de actividad y no a una denuncia por error de interpretación, y si de lo que se trata era de delatar la falta de concordancia de los testigos entre sí y con las demás pruebas, ello es una denuncia de falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si algún error cometió el juez no fue en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo, sino en la eventual aplicación o no del mismo, supuesto éste totalmente distinto y que no fue denunciado.
En consecuencia, se desecha la denuncia presentada...... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Igualmente se trae a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Veintitrés (23) de Febrero de 2010, con Ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, caso: “FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDÓN Vs. IMPORTADORA EL BOMBAZO, C.A. e INVERSIONES S.B. 2004, C.A.”, en la cual se establece lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
....El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido.....(Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
Así las cosas, en el caso sub iudice alega la parte recurrente que, la Juez A quo vulnero el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir interpreto erróneamente las disposiciones jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, inherente a la definición de vías de hecho, así como las particularidades que permiten configurar las vías de hecho de la Administración Publica.
Igualmente señala la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 y el alcance de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecida en el artículo 259 ejusdem, ambas normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme a las decisiones anteriormente citadas, se puede colegir que, el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, radica en el desconocimiento de la existencia o validez de una norma inherente al caso de la controversia. Y en el caso de autos, la parte recurrente alega la interpretación errónea de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inherente a las vías de hecho.
Si bien es cierto que, de conformidad con la Sentencia Nº 1500, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 27 de junio del 2000, Expediente Nº 16.689, caso: “CONSTRUCTORA PEDECA C.A Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”), en la cual se establecen los tres casos que según la doctrina configurarían la vía de hecho, éstas son: a) Vía de hecho que resulta de la inexistencia de la decisión ejecutoria; b) Vía de hecho que resulta de un vicio en la ejecución y; c) Vía de hecho que resulta de la inexistencia de la decisión de ejecución.
Tampoco es menos cierto que, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha: Cinco (05) de mayo de 2006, Expediente Nº 05-2291, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: “TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO ESCUELA TÉCNICA PROFESIONAL EN SALUD DR. PABLO IZAGUIRRE, LA CUAL FORMA PARTE DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE TÉCNICOS EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA –SOVETTO-, divide en dos los supuestos que dan lugar a la vía de hecho, a saber: Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y exceso en la propia actividad de ejecución en si misma considerada.
A todo evento, esta Alzada considera ajustada al caso de marras la interpretación realizada por la Juez A quo, a la Jurisprudencia (anteriormente citada) emanada de nuestro Máximo Tribunal, POR CUANTO NO SE EVIDENCIA A LOS AUTOS QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO FUERA CONTROVERTIDA, a los fines de poder aperturar la articulación probatoria establecida en el articulo 425 de la Ley Sustantiva Laboral. Adicionalmente, los hechos narrados por la parte recurrente en cuanto a la supuesta vía de hecho que resulta de un vicio en la ejecución del acto, por abuso de autoridad del funcionario ejecutor Francisco Tapia, C.I V-17.905.004, tampoco se ajusta a los supuestos generadores de la vía de hecho, ya que, de conformidad con los hechos narrados por el recurrente, no se evidencia una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni exceso o irregularidad, como supuestos generadores de la vía de hecho alegada. Toda vez que, un acto administrativo puede ser válido, nulo o anulable, pero es un acto administrativo. Sin embargo, la vía de hecho no es un acto administrativo, ya que un acto jurídico por más viciado que esté, no es susceptible de ser al mismo tiempo una vía de hecho, por cuanto la vía de hecho se postula como lo opuesto a la VIA DE DERECHO.
En conclusión, no puede asirse la parte recurrente, de que el Juzgado A quo o esta Alzada, asimile la doctrina y la jurisprudencia de la vía de hecho en la ejecución del acto administrativo, por una supuesta ejecución grosera e ilegal por parte del funcionario ejecutor del acto administrativo, en virtud que a criterio de esta Alzada, la Juez A quo interpreto ajustadamente los criterios jurisprudenciales y la doctrina al respecto. En consecuencia, se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.
3.-VICIO DE ERRONEA INTERPRETACION DE PRUEBA:
La parte recurrente alega que:
“…….la subjetiva y suficiente probatoria mencionada por la ciudadana Jueza A quo ……………..denunciamos en este punto que al respecto que el instrumento publico administrativo que se le suministro a la ciudadana Jueza A quo, en copia fotostática simple y el cual conservo todo su valor probatorio puesto que no fue atacado en modo alguno ésta en su apreciación, incurre en un palmario error de valoración del mismo en tanto y en cuanto ese medio probatorio claramente exhiba de manera totalmente legible y apreciable el contenido que nosotros en nuestro libelo narramos y se evidenciaba de su lectura lo inverosímil de tal narración pues se veía claramente en el como luego del espacio para alegar a favor de la empresa, había un texto completo manuscrito de manos de la coordinadora de RRHH que se identifico por puño y letra del mismo funcionario actuante en el acta, YANNIELYS SOTO V-17.131.962, según el cual, ella clara y expresamente procedió a colocar de su puño y letra y hacer constar, toda la situación narrada y denunciada, primeramente la negativa del funcionario a permitirle asistirse de abogado, y de cómo la conminó a que ella, sin ser profesional del derecho, debía ejercer la defensa y alegaciones de la accionada, y de seguida, ya sobre el e de la causa, que ella negaba categóricamente la ocurrencia del despido denunciado, y que a tenor de prolija jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del TSJ, se presentaba entonces la necesidad de probar el despido en cabeza del accionante como su carga probatoria, por lo cual el reenganche debía suspenderse y abrirse la articulación probatoria respectiva, para que el accionante cumpliera con esa carga así mismo, la sola existencia de ese texto adicional por así llamarlo, con una letra claramente distinta a la del funcionario actuante, grafotecnicamente hablando, evidenciaba la veracidad, de que fue necesario colocar la misma coordinadora sus alegaciones, ante la coartación y subversión que de las mismas, ejerció ese funcionario abusivo y atropellante……………………………………………………
Todo ese contenido y sustrato probatorio, y lo que evidenciaba, fue totalmente acallado y obviado por la ciudadana Juez a quo en su sentencia, y en la valoración de ese instrumento, y es allí donde radica el Error en la valoración de esa prueba, error el cual por demás y evidentemente nos procuro un claro perjuicio, pues se dejó de extraer de nuestro único y por ende, importantísimo medio probatorio, lo que nosotros esperábamos que se extrajera, y que se erigía y evidenciaba sin mayor esfuerzo analítico ni interpretativo.
(.........)
Así las cosas, es totalmente pertinente esta apelación, a los efectos, entre otros, de que ese error de valoración sea subsanado, pues bien puede su digna autoridad, ciudadana Jueza A quem, valorar idóneamente tal medio probatorio, extrayendo el evidente sustrato probatorio que de él se deriva, y así reparar esa valoración de la ciudadana Jueza a quo, evidentemente subjetiva, deficiente e irregular. De hecho a ese respecto, a efectos de mayor abundamiento probatorio, refrenda de tal medio, y mejor ilustración de su digna autoridad, me permito sobre la base de lo establecido en el artículo 91 de la Lojca, aportar en este acto para su valoración, copia certificada del expediente administrativo, marcada con la letra “C” en cuarenta y tres (43) folios útiles, para seguir el correlativo de lo que se ha consignado desde el mismo libelo, donde se puede apreciar nuevamente y quizás de mejor manera, el contenido del acta de reenganche cautelar, instrumento este que sobre la base de la norma invocada, solicito que sea admitido y valorado en tandém con el que ya riela en los autos.............................................
Por otra parte, como complemento de lo ya aducido, aun en el supuesto, negado para nosotros, de que efectivamente hubiera habido una insuficiencia probatoria, es imperativo decir en este punto, que en un proceso donde impera el Principio Inquisitivo, como lo es el Proceso Contencioso Administrativo, es absurdo, por decir lo menos, y hasta odioso si se quiere, que la Jueza aduzca insuficiencia probatoria para evidenciar los hechos denunciados, y/o para poder acordar la pretensión del demandante, sin haber movido un solo dedo, ni haber ejercido ninguna indagación sobre aquello que posteriormente ella en su sentencia expresamente confesó que no poseía convicción, teniendo y gozando de amplísimas potestades probatorias, pues, repito por imperar en esta materia el principio inquisitivo, ella puede y debe inquirir la verdad..............
....es inaudito... que una juez de la república exhiba el criterio en una sentencia, de que la administración actúa apegada a derecho, en el momento en que le niega a un administrado, que de paso expresamente lo solicitó, el derecho a asistirse de abogado..........”.
Así las cosas, alega la parte recurrente que del medio probatorio inherente al contenido del acta de reenganche, del cual adicionalmente consignaron marcado C, había un texto completo manuscrito de manos de la coordinadora de RRHH que se identifico por puño y letra del mismo funcionario actuante en el acta, YANNIELYS SOTO V-17.131.962, según el cual, ella clara y expresamente procedió a colocar de su puño y letra y hace constar, primeramente la negativa del funcionario a permitirle asistirse de abogado, y de cómo la conminó sin ser profesional del derecho, ejercer la defensa y alegaciones de la accionada, y que ella negaba categóricamente la ocurrencia del despido denunciado.
En este sentido, esta Juzgadora trae a colación Decisión emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de Julio de 2.008, ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: “HILDA MERCEDES AYARO SILVA.”, en la cual se prevé respecto a la valoración por parte de los Jueces de las pruebas, lo siguiente cito:
“(Omiss/Omiss)
.....Sobre la actividad probatoria y la valoración de las pruebas, esta Sala considerada que si bien es una actividad exclusiva de los jueces de mérito, cuando el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, o bien cuando la valoración resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar una que resulte determinante para la resolución de la causa, puede ser objeto de tutela jurisdiccional, pues tales circunstancias podrían constituir violaciones a derechos constitucionales.......
En este mismo orden de ideas, esta Sala se ha expresado al señalar en sentencia N° 1509 del 17 de julio de 2007, caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, lo siguiente:
“…la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional. (Vid. sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso: Jorge Acosta López)”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, es ineludible para esta Alzada destacar copia simple de documental marcada B, e inserta a los Folios 20 y 21, la cual se encuentra posteriormente consignada a los autos en copias certificadas marcada C, que riela a los Folios 119 al 161, inherente al expediente Nº 028-2016-01-02027, correspondiente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano: ELVYS RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.217.534, contra: “ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL , C.A.”.
En este orden de ideas, a los Folios 128 y 129, se puede observar Acta de Reenganche emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Batalla de Vigirima del Municipios Guacara Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual el ciudadano FRANCISCO TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.905.004, funcionario ejecutor del Trabajo y de la Seguridad Social, adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” Municipio Guacara Estado Carabobo, hace constar que se traslado el día 11/05/16 a las 10:20 a.m., a la Entidad de Trabajo ALIMENTACIÒN BALANCEADA ALIBAL, C.A. a los fines de notificar que el ciudadano ELVYS MOISES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.217.534 presente en el acto, interpuso denuncia de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, en los cuales se cumplieron los requisitos de los artículos up supra numerales 1º, 2º y 3º y con el objeto de ejecutar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dejando constancia que fue atendido por la ciudadana YANNIELYS SOTO, portadora de la cedula de identidad Nº 17.131.962, en su condición de Especialista en Gestión Humana. Asimismo, se señala en forma manuscrita, que si es su trabajador, que el representante del patrono indica que si acata el reenganche del trabajador ELVIS RIVAS, reintegrándose a su puesto de trabajo mañana viernes 12/08/16 y en sus mismas condiciones laborales. De igual forma quedó asentado en el acta que el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir serán cancelados el día viernes 19/08/16 y se indica que la ciudadana Yannielys Soto señaló que el trabajador no fue despedido en ningún momento.
Consta al margen inferior de su contenido que la representante de la entidad de trabajo se negó a firmar. Posterior al cierre del acta, luego de la firma suscrita del funcionario actuante, se evidencia en manuscrito lo siguiente, cito:
“Dejo constancia de que expresamente le dije al funcionario actuante que me garantizará la asistencia jurídica del abogado de la empresa derecho establecido en el Art. 49, numeral primero y el funcionario se negó a que yo pudiera asistirme de abogado y me encaminó a que yo sin abogado ejerciera los alegatos de la empresa en condiciones tan precarias e inidoneas ejerzo los alegatos de la empresa. Niego......… siendo tal despido, falso de toda falsedad es lo que jurisprudencialmente se ha establecido que cuando se niega el despido del trabajador tiene la carga de probarlo. Por ello solicito se suspenda este reenganche y se aperture lapso probatorio pero que el trabajador cumpla la carga procesal. Acato pero me reservo el derecho de impugnar por la vía contencioso administrativo…”. Manuscrito del cual no se observa que fuese suscrito por persona alguna.
Siendo así las cosas, es imperante destacar que la referida documental se trata de un Documento Publico Administrativo, levantada y suscrita por el funcionario del órgano administrativo del trabajo, por lo que se encuentra dotado de una presunción de certeza y veracidad. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha: 28/06/2007, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: “MARISELA BEATRIZ ROJAS DE RODRÍGUEZ Vs. AVON COSMÉTICS DE VENEZUELA, C.A.”, señalo al respecto de los Documentos Públicos Administrativos lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
....También observa la Sala, que la parte demandante llevó a los autos prueba documental constituida por unas copias certificadas de procedimiento administrativo incoado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, en el cual se produjo la notificación de la empresa.
También verifica que tales copias fueron llevadas a los autos, posterior a la culminación de la fase preliminar, y ya fijada la fecha para la celebración de audiencia de juicio.
Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:
“En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia Nº 209 de fecha 21 de junio de 2000).
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia No 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó que:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.
Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, colorario con las decisiones citadas anteriormente, se colige que la referida documental se trata de un Documento Público Administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad.
En este orden de ideas, no consta a los autos que haya sido desvirtuada la veracidad y legitimidad del contenido del acta de reenganche, deduciéndose que el contenido asentado por el funcionario actuante y refrendado con su firma, es el contenido fiel y exacto de los hechos acontecidos el referido día 11/08/2016. Por lo que, mal puede asirse la parte recurrente de una errónea valoración de prueba, por cuanto a su decir, “sin mayor esfuerzo analítico” pretende que la Juez A quo o esta Instancia, extrajera de la parte infine del acta de reenganche, como cierto los dichos de la Ciudadana: YANNIELYS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.131.962, en su condición de Especialista en Gestión Humana, en virtud que, ésta no actúa como funcionaria pública o representante de la Inspectoría del Trabajo ni mucho menos. Como se dejo asentado anteriormente, el funcionario en ejercicio de sus funciones es quien da la fé pública de los hechos acaecidos en el acto de restitución del trabajador a su puesto de trabajo, vale decir el día 11/08/2016, en consecuencia se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.
4.-VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA:
Alega la parte recurrente lo siguiente, cito:
“.........En el caso de marras, si el asunto es que efectivamente ese articulo 425 de la Lottt, no establece el derecho a la asistencia jurídica, la CRBV si lo establece en su articulo 49 numeral primero, y por ende, debe ser aplicado y respetado, interpretando que en ese procedimiento, también deberá respetarse la asistencia del abogado.
Ergo, esta jueza incurrió acá en el Vicio de Falta de Aplicación de una Norma Jurídica, específicamente, para con esos artículos 334 de la CRBV, y 20 del CPC, aunado a la abundantísima jurisprudencia sobre el tema, de entre la cual se reseño, la referida sentencia de la Sala Constitucional, abjurando así de sus facultades y obligaciones de defender y preponderar la CRBV, y aplicando la Lottt en su articulo 425, como un reducto aislado, estanco e independiente, cuando ninguna ley lo es...................................................”.
Al respecto, esta Alzada trae a colación Decisión Nº 839, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal, de fecha: Veintiséis (26) de Julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se prevé respecto a la Falta de Aplicación, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
.......La falta de aplicación, ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance..... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y cursivas nuestras).
Así las cosas, la parte recurrente alega que la Juez A quo, violento el Artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inherente a la preeminencia de la norma Constitucional sobre la legal. Así como el artículo 20 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto a su decir el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, resulta como un reducto aislado.
En este orden de ideas, esta Alzada sostiene que el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral NO CONTEMPLA LA ASISTENCIA JURIDICA EXPRESA. Sin embargo, ciertamente en el marco de un procedimiento administrativo, SE DIRIMEN LOS INTERESES DE DOS PARTES , ES DECIR, NO SOLO DE LA ADMINISTRACION, donde ambas partes tienen igualdad de derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, si la demandada recurrente quiere asirse ante esta Alzada que, le fueron conculcados sus derechos al no haber tenido la asistencia de un profesional del derecho al momento de la restitución del trabajador a su puesto de trabajo por parte del órgano administrativo laboral, que considerando en contraposición al acto de restitución obra la figura del despido o remoción del trabajador a su puesto de trabajo, cabe preguntarse esta Juzgadora: ¿DEBE TENER EL TRABAJADOR LA ASISTENCIA DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO AL MOMENTO QUE EL PATRONO LO DESPIDE?.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión de fecha: 18/07/2012, con Ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467, caso: “ALEJANDRO EUGENIO IRANZO BADÍA y MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO”, estableció al respecto de éstas garantías constitucionales, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
....Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional expresó lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Asimismo, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
“… Omissis…
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestra). Y ASI SE APRECIA.
En conclusión, tomando en consideración las anteriores premisas, se puede colegir que el Juzgado A quo no incurrió en el vicio delatado, por cuanto se tomo la interpretación ajustada de la norma prevista en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, en cuanto y en tanto que, no le fueron conculcados sus derechos al no haber tenido la asistencia de un profesional del derecho al momento de la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, en virtud que el procedimiento sub iudice se encuentra claramente establecido en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual conforme al espíritu de nuestra Constitución no funge el mismo como un supuesto reductor de la preeminencia Constitucional. Y ASI SE DECLARA.
5.-EN CUANTO A LA VULNERACION AL ACCESO A UNA FASE PROBATORIA COMPLETA Y EXHAUSTIVA. EN CUANTO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA:
Alega la parte recurrente lo siguiente, cito:
“......Que dicha fase probatoria si debió abrirse, por el simple pero categórico y trascendental hecho, de que el despido, el cual es el mayor hecho de mayor relevancia en una controversia como esta, pues es la condición necesaria para que opere el reenganche, fue negado, lo cual coloco a la esfera de lo controvertido, que por disposiciones propias de la Teoría General del Proceso, y del Derecho Probatorio es lo que debe ser objeto de probanzas...............................................................................................................................
Es entonces innegable que la noción del Derecho a la Prueba penetra así, en todo entramado procesal en donde se diriman y establezcan, derechos particulares, y dicho derecho es de rango constitucional, y parte indisociable del Debido Proceso, en tanto y en cuanto se encuentra contemplado expresamente en el numeral 1°, del celebérrimo art. 49 constitucional, y en innumerables sentencias tanto de las Salas del TSJ, como de tribunales de instancia, que han determinado la indisociabilidad del acceso a las pruebas, con el debido proceso.............................................................................................................
...............Por otra parte, ese articulo en su propio encabezado, vincula esa figura solemne y sublime del Debido Proceso, a todas las actuaciones procesales, tanto a las judiciales como a las administrativas, es decir, lejos de lo que muchos creen, el Debido Proceso no es exclusivo de los procedimientos judiciales, sino que también demanda plena e irrestricta aplicabilidad a los procedimientos administrativos, con todas sus aristas.
.....................De poco sirve darle inicio y trámite formal perfecto y apegado a derecho, en todas y cada una de sus demás fases y tópicos, a un procedimiento administrativo que en cambio, no permita a los particulares interesados, ejercer oportunamente la probanza de sus alegaciones en ataque o defensa, o que no establezcan las cargas probatorias debidas, de acuerdo a los principios del derecho probatorio que la determinan, para que cada inquirido por esa carga la satisfaga, y poder decidir lo conducente, de cara y en sujeción con lo que las partes puedan evidenciar.
Para mayor abundamiento sobre este punto, es menester referir, que el Derecho a la Prueba puede coyunturalmente, estar íntimamente ligado a otra garantía o derecho fundamental, de los que informan el debido proceso del artículo 49 constitucional, como lo es el de la Presunción de la Inocencia, pues es el caso, que este último principio posee directamente, implicaciones probatorias, asistiendo a todo señalado de la presunta perpetración de un hecho punible...........................................................................esta garantía, esta directamente vinculada a la del derecho a la prueba, más que por ser ambas coparticipes del Debido Proceso, por el hecho, de que la consecuencia de una, arroja indefectiblemente a la otra, es decir, la consecuencia que preconiza la garantía de Presunción de Inocencia, es que, el indiciado no debe demostrar su inocencia de cara al hecho punible, sino que quien denuncia, imputa o acusa debe demostrar su culpabilidad, lo cual arroja clara y expresamente a la materia probatoria, ya que produce la necesidad de la prueba del hecho punible que se pretende sancionar, y redunda allí en el derecho que se tiene de acceder a una fase probatoria completa y prolija.
Ergo, al establecerse un controvertido sobre la ocurrencia del hecho punible, es decir, en el caso en que el señalado o denunciado de cometerlo, niega que lo haya hecho, debe el denunciante, imputador o acusador, evidenciar tal ocurrencia, y no el indiciado probar su inocencia, es decir, en un caso como este que nos ocupa, el sujeto pasivo de la acción, que busca castigar de cualquier manera el hecho punible, a todo evento el señalado patrono, esta asistido de manera conjunta de ambas garantías, lo cual en resumidas cuentas y balance general se traduce, como que goza del derecho de que se apertura una fase probatoria exhaustiva, y para que su contraparte aporte elementos de convicción para probar su culpabilidad, y el simplemente ejercer una actividad probatoria pasiva, tal que, se limite a controlar y/o atacar, los medios probatorios que se le opongan, sin perjuicio de que también, como no, pueda aportar elementos probatorios tendentes a probar su inocencia, en refrenda de la presunción que ya de por si lo asiste, pero nunca estando obligado a ello...........................................................................................................................................
(.........)
Finalmente entonces se concluye sobre este aspecto, que siendo ambas consecuencias derivadas, del presunto despido de un trabajador amparado con inamovilidad, de carácter sancionatorio, una de forma directa y otra de forma indirecta o asimilativa, y siendo que la probanza del ejercicio de ese despido irrito es una sola de esas causas, es invocable valederamente en la otra, es decir, es común, ergo, el despido de ese carácter denunciado, siempre que sea negado, deberá necesariamente ser probado, pues se presume la inocencia del patrono que esta indiciado del mismo, y la carga de la prueba radicará conjuntamente, en el otro particular involucrado, llámese el trabajador, a los efectos del procedimiento arbitral de inamovilidad, y en la administración a los solos efectos de aplicar la sanción de ley, y para con ese expediente, pues es absurdo procesalmente hablando, como ya prolijamente se señalo ut supra, que en uno de los procedimientos se repute falso y en otro cierto el mismo despido que es atinente a ambos.....”.
Alega la parte recurrente que le fue conculcado el acceso a una fase probatoria completa y exhaustiva, así como también la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 numeral 1, en virtud que el hecho de mayor relevancia como lo es el despido, fue negado, siendo éste la condición necesaria para que opere el reenganche.
Ahora bien, conforme se esgrimió anteriormente, no consta a los autos que haya sido desvirtuada la veracidad y legitimidad del contenido del ACTA DE REENGANCHE, lo cual deduce que el contenido asentado por el funcionario actuante y refrendado con su firma, es el contenido fiel y exacto de los hechos acontecidos el referido día 11/08/2016. Por lo que, mal puede asirse la parte recurrente de una errónea valoración de prueba, por cuanto a su decir, “sin mayor esfuerzo analítico” pretende que la Juez A quo o esta Instancia, extrajera de la parte infine del acta de reenganche, como cierto los dichos de la Ciudadana: YANNIELYS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.131.962, en su condición de Especialista en Gestión Humana, en virtud que, ésta no actúa como funcionaria pública o representante de la Inspectoría del Trabajo ni mucho menos. Como se dejo asentado, el funcionario en ejercicio de sus funciones es quien da la fé pública de los hechos acaecidos en el acto de restitución del trabajador a su puesto de trabajo, vale decir el día 11/08/2016. Siendo así las cosas, no quedo demostrado a los autos que el despido fuese negado, por lo que, mal se pudo aperturar una articulación probatoria conforme lo prevé el articulo 425, numeral 7 de la Ley Sustantiva Laboral. Mal puede asirse el recurrente de una vulneración al acceso de una fase probatoria completa y exhaustiva, cuando el funcionario en ejercicio de sus funciones compareció ante la demanda a los fines de materializar la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, dando fe en el acta de reenganche de los hechos acontecidos, más no de la valoración que pretende la parte recurrente que se le de a la referida acta de reenganche, es decir, de la supuesta negación del despido. En conclusión se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la presunción de inocencia alegada, de conformidad con el artículo 49, numeral 2, de nuestra Carta Magna, sustenta que cuando un trabajador amparado con inamovilidad, sea despedido, y éste siempre que sea negado, deberá necesariamente ser probado, pues se presume la inocencia del patrono que esta indiciado del mismo. En este sentido, como se explano sub iudice, no quedo demostrado a los autos que el despido fuese negado, por lo que, mal se pudo aperturar una articulación probatoria conforme lo prevé el articulo 425, numeral 7 de la Ley Sustantiva Laboral. Mal puede asirse el recurrente de una vulneración al acceso de una fase probatoria completa y exhaustiva, cuando el funcionario en ejercicio de sus funciones compareció ante la demanda a los fines de materializar la restitución del trabajador a su puesto de trabajo. Dando fe en el acta de reenganche de los hechos acontecidos, más no de la valoración que pretende la parte recurrente que se le de a la referida acta de reenganche, es decir, de la supuesta negación del despido. En conclusión se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.
6.-VIOLACION AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD: (Art. 30 LOPA y 10 LOAP).
Alega la parte recurrente lo siguiente, cito:
“.......Adicionalmente, al conculcar en este tipo de procedimientos, el derecho a que el patrono accionado se haga asistir de abogado, cunado va a contestar la denuncia que sobre él pesa, y de la cual minutos antes se acaba de dar por enterado, en su existencia y pormenores; implícitamente se está violentando el principio de igualdad procesal de las partes, e imparcialidad de la actividad administrativa, establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Lopa en lo sucesivo, y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, Loap en lo sucesivo, además del principio constitucional de igualdad de las personas ante la ley, establecido en el articulo 21 de la CRBV, puesto que, el trabajador accionante, al momento de redactar e incoar su denuncia, lo hace asistido de abogado a todo evento, pues es el caso de que si no posee uno privado, es asistido por un procurador del Ministerio del Trabajo, ¿Por qué entonces es tan difícil entender, que el patrono idénticamente también tiene derecho a asirse de abogado en ese procedimiento, y aun con mas razón siendo él el accionado?.........................................”.
Alega la parte recurrente que, ambas partes merecen tener un tratamiento en igualdad de condiciones, sin preferencia ni ventajismos, por lo que, a su decir, ambas partes deben tener las mismas cargas procesales; Ahora bien, a pesar que el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral no contempla la asistencia jurídica expresa, tampoco se evidencia a los autos que la relación de trabajo fuera controvertida, a los fines de poder aperturar la articulación probatoria establecida en el articulo 425 de la ley sustantiva laboral, en virtud que del manuscrito en la parte in fine del acta de reenganche controvertida, la cual funge como un documento público administrativo, no se observa que tal manuscrito fuese suscrito por persona alguna. Ni mucho menos que gozase de la fé pública del funcionario actuante.
En el marco de un procedimiento administrativo, SE DIRIMEN LOS INTERESES DE DOS PARTES, ES DECIR, NO SOLO DE LA ADMINISTRACION, donde ambas partes tienen igualdad de derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, si la demandada recurrente quiere asirse ante esta Alzada que, le fueron conculcados sus derechos al no haber tenido la asistencia de un profesional del derecho al momento de la restitución del trabajador a su puesto de trabajo por parte del órgano administrativo laboral, o en su defecto como alega, que este procedimiento vulnero el principio de imparcialidad. Entonces, si en contraposición al acto de restitución obra la figura del despido o remoción del trabajador a su puesto de trabajo, cabe preguntarse esta Juzgadora: ¿DEBE TENER EL TRABAJADOR LA ASISTENCIA DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO AL MOMENTO QUE EL PATRONO LO DESPIDE?.
A criterio de esta Juzgadora, a la parte recurrente no le fueron conculcados sus derechos ni por el ente administrativo no por el Tribunal A quo, por lo que mal puede asirse la parte recurrente de una violación al principio de imparcialidad, cuando el funcionario actuante en sede administrativa, actuó ajustado a derecho de conformidad con el procedimiento previsto en el articulo 425 de la Ley Sustantiva Laboral. Por lo que se desecha la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
7.-SOBRE LOS HECHOS NUEVOS:
Alega la parte recurrente que el auto administrativo en el cual se designa al funcionario que va ejercer el acto, no lo reseñaba, ni a el ni a ningún otro funcionario, pues esta en blanco los datos del funcionario a ser designado. Que en base al articulo 19, numeral 4 de la LOPA, el funcionario actuante para ejecutar el reenganche era manifiestamente incompetente, por lo que ese acto de ejecución y todas las actuaciones posteriores son absolutamente nulas y así se solicita que sea declarado.
A este respecto esta alzada debe señalar que la primera instancia se origina con la solicitud que por primera vez se hace a los tribunales de primera Instancia y que se materializa mediante la llamada pretensión procesal normalmente contenida en la demanda; la misma concluye con la sentencia que se pronuncia por primera vez sobre el asunto planteado. El juez de primera instancia está delimitado por las pretensiones y oposiciones formuladas en los escritos introductorios del proceso. Tales limitaciones también rigen, como principio, para el tribunal de Segunda instancia, este no podrá fallar sobre puntos o alegatos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, y el Juez de Primera instancia debe atenerse a lo alegado y probado en autos , sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados tal como lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil
La segunda instancia, se origina en una segunda petición que puede formular con relación al mismo asunto la parte perjudicada por la decisión anterior, esta nueva instancia se materializa a través de la interposición del respectivo recurso y la expresión de los motivos por lo que el recurrente considera errada la sentencia anterior.
La doble limitación que tiene el tribunal de alzada en cuanto, por un lado, no puede pronunciarse sobre "capítulos" no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, y por el otro, no puede exceder de lo que ha sido materia de recurso y agravios, constituyen manifestaciones del principio dispositivo, el cual establece que las partes tienen el pleno dominio de sus derechos materiales y procesales involucrados en la causa, tribunal deberá examinar sólo "las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. Y la segunda limitación es en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A. C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, no conocerá de los hechos nuevos alegados en esta instancia. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, PRIMERO: SIN LUGAR las VIAS DE HECHOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, incoada por la entidad de Trabajo ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL, C.A.”, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. SEGUNDO SE CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 14 de diciembre de 2016.
No se condena en costas a la parte recurrente
Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Notifíquese la presente decisión a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Notifíquese la presente decisión a la PROCURADURIA GENERALDE LA REPUBLICA
NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ENDER MANEIRO
EL SECRETARIO
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m.
ABG. ENDER MANEIRO
EL SECRETARIO
GP02-R-2016-000259
YSDF/EM/DR/ysdef
|