BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Valencia 04 de Diciembre de 2017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2017-000178.
CAUSA PRINCIPAL GP02-N-2014-000121.

RECURRENTE PLÀSTICO DE EMPAQUE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha cinco (05) de junio de 1986 bajo el Nº 11, tomo 227-A, cuya modificación es del trece (13) de diciembre de 2004.
APODERADO JUDICIAL HÉCTOR PANTOJA, inscrito en el IPSA bajo el 80.222 y BEGDALIA BASTIDAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.629

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Acta de visita de inspección levantada en la planta de PLÀSTICO DE EMPAQUE, en fecha dieciséis (16) de julio de 2013 por medio de los cuales se ordenó so pena de ser sometida a sanciones, a pagar horas extraordinarias diurnas y nocturnas, supuestamente generadas desde la publicación de la L.O.T.T.T,

MOTIVO:
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (ACTA)


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación realizada por el abogado Héctor Pantoja, inscrito en el IPSA bajo 80.222 contra el auto que fija la causa para sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, dictada por el Tribunal primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Corre inserto a los folios 14 al 44 del expediente, sentencia de fecha (07) de abril de 2016 dictada por este Tribunal , mediante el cual admite la Experticia , y se señalo cito “…

SE ADMITE la experticia para lo cual la juez a quo deberá nombrar experto a un ingeniero mecánico o un ingeniero industrial y que tenga especialidad en proceso de extrusión de polímeros, todo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil… “ Fin de la cita

Riela al folio 49 del expediente, diligencia presentada por la abogada BEGDALIA BASTIDAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.629, mediante la cual cito “….APELO del auto de fecha 19 de julio de 2017, mediante el cual se informa que el presente expediente paso a fase de decisión por cuanto aun se encuentra pendiente la evacuación de la prueba de experticia……” fin de la cita

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha (19) de julio de 2017, en la cual se declaro:

Cito: “…………REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP02-N-2014-000121


Vencido como se encuentra el lapso de presentación de Informes en la presente causa, se apertura el lapso para Sentenciar de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es todo.………….” FIN DE LA CITA.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

DE LA FUNDAMENTACIÒN DE LA APELACIÒN EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Cursa inserto a los folios 56 y 57 del expediente, escrito de Fundamentación de la apelación, del cual se desprende:
Cito “…………. Sin embargo, lo cierto es que el procedimiento aun se encontraba pendiente por la evacuación de una prueba de experticia solicitada por mi representada y admitida por este mismo tribunal Superior mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2016 que resolvió el recurso e apelación GP02-R-2015-000303………………………..
………………………………………..
…………………………….
4) un experticia , que aun se encuentra pendiente de evacuación , a pesar de que este mismo tribunal superior la admitió , tal como se evidencia de su copia anexa ……………….

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS O ARGUMENTOS DE DERECHO.

Mi representada sostiene que el auto objeto de la presente apelación ha subvertido el orden del proceso y violenta del derecho a la defensa y seguridad jurídica , toda vez que, aun y cuando la prueba de experticia se encuentra admitida y fue impulsada por mi representada en diversas oportunidades , es la única prueba que el tribunal de instancia obvio evacuar, adicionando que el referido tribunal determino arbitrariamente que el lapso de pruebas ya se encontraba vencido, así como lo estaba el de presentación de los respectivos informes, decidiendo pasar el procedimiento v a fase de sentencia , sin evacuar la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas ………” fin de la cita


CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN.

Cursa inserto al folio 91 auto de fecha 23 de octubre de 2017 emanado de este tribunal mediante el cual se dejo que vencido como se encuentra el lapso de contestación de la apelación el tribunal fija el lapso dentro de los 30 días de despacho para la publicación de la sentencia. . ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, se lee cito:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. FIN DE LA CITA.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido todo el procedimiento correspondiente y estando dentro del lapso legal para decidir lo hago en los siguientes términos:
Alega la parte recurrente que el 19 de julio de 2017, el tribunal de instancia dicto un auto resolviendo


Cito “… Vencido como se encuentra el lapso de presentación de Informes en la presente causa, se apertura el lapso para Sentenciar de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es todo….” Fin de la cita


Como se puede observar este tribunal ordeno la evacuación de la experticia en sentencia de fecha 7 de abril de 2016, en el recurso GP02-R-2015-000303,.cito “….:

EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

Se observa igualmente que la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA: Solicita nombramiento de experto a un ingeniero mecánico o un ingeniero industrial y que tenga especialidad en proceso de extrusión de polímeros, a fin que se pronuncie sobre los siguientes particulares: a) Si la actividad o proceso productivo principal de su representada es la extrusión de polímeros, suministrando una breve explicación, conceptualizando, definición o descripción de dicha actividad, b) si producto del procesamiento de polietileno a altas temperaturas y las quemaduras del polímero, la ocurrencia de una parada de maquina extrusora de polímeros genera creación de geles o grumos que afectan técnicamente el proceso productivo y la maquinaria, suministrando una breve explicación de cuales serian esas afectaciones, c) Las implicaciones en tiempo de una limpieza manual de cada estación del cabezal de una maquina extrusora de polímetros llena grumos de plástico o resina, incluyendo el tiempo que toma el desarme y desmontaje del mencionado cabezal, d) Si el enfriamiento que conlleva una parada de maquina implica que la resina que se quema se adhiera a cada canal del cabezal, bloqueando parcialmente el flujo material, e) Si existe alguna forma, distinta al desarmado y limpieza manual, de sacar todo el polímero del extrusor y el cabezal acumulado luego del enfriamiento de la maquina, f) si es conveniente limpiar mecánicamente al cabezal de una maquina extrusora y cuales son los riesgos que ocasiona una limpieza de este tipo, g) Si la parada de una de estas maquinas ocasiona que la resina quemada en el extrusor se desprenda de las paredes del tornillo de extrusión y se aloje en el filtro, h) Si las consecuencias del alojamiento de resina quemada en el filtro de una maquina extrusora genera un incremento de la presión en el empuje del material en el tornillo y esto a su vez aumenta la corriente de los motores eléctricos, i) Si el aumento de la corriente de los motores eléctricos puede producir daño del driver de control de velocidad de las maquinas extrusoras de polímeros, j) Si, en general, las maquinas extrusoras de polímeros que existen y funcionan en la sede de su representada, trabajan a altas temperaturas y si resulta recomendable apagarlas o enfriarlas con frecuencia o si por el contrario por su naturaleza es menester que permanezca encendidas la mayor cantidad de tiempo posible dando lugar a un proceso continuo; y la juez a quo omitió pronunciamiento de dicha prueba de experticia promovida.

Aduciendo el recurrente que, el auto también incurrió en inmotivación, haciendo incurrir potencialmente a la sentencia definitiva, en el vicio de silencio de prueba, toda vez que omitió consideración acerca de la prueba de experticia, dejando de atenerse a lo alegado y solicitado. Por lo que solicita sea ordenada la emisión de la providencia promovida y decretando de forma cierta su admisión. Caso contrario no habiendo oposición de ninguna de las partes, sea ordenado la evacuación de la prueba de experticia sin necesidad de providencia de admisión.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 451 establece que, la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. Y que en el último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Por lo que hay que providenciar dicha prueba considerándola esta sentenciadora legal y pertinente el nombramiento de un experto a un ingeniero mecánico o un ingeniero industrial que tenga especialidad en proceso de extrusión de polímeros, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para practicarla y pronunciarse conforme lo solicitado.

No como lo pretende el recurrente que, sea ordenada la emisión de la providencia promovida y decretando de forma cierta su admisión y que en caso contrario no habiendo oposición de ninguna de las partes, sea ordenado la evacuación de la prueba de experticia sin necesidad de providencia de admisión, cuando un determinado medio de prueba no puede ser evacuado sin antes existir pronunciamiento respecto a su admisión y mucho menos considerar que se trate de un potencialmente vicio de silencio de prueba por omisión de pronunciamiento, cuando ello –silencio de prueba- corresponde a la valoración que de la prueba no haga la juez en su sentencia, de una prueba ya admitida, pues muy bien lo señala la misma parte recurrente en sus argumentos por la no admisión de la prueba de inspección judicial por considerar que la juez adelanto la valoración probatoria de las pruebas documentales promovidas, olvidando que esa apreciación pertenece a la sentencia definitiva y no puede efectuarse previo a la admisión o en la propia fase de admisión de las pruebas promovidas, por lo que SE ADMITE la experticia para lo cual la juez a quo deberá nombrar experto cumpliendo para ello el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; a un ingeniero mecánico o un ingeniero industrial y que tenga especialidad en proceso de extrusión de polímeros, a fin que se pronuncie sobre los siguientes particulares: a) Si la actividad o proceso productivo principal de su representada es la extrusión de polímeros, suministrando una breve explicación, conceptualizando, definición o descripción de dicha actividad, b) si producto del procesamiento de polietileno a altas temperaturas y las quemaduras del polímero, la ocurrencia de una parada de maquina extrusora de polímeros genera creación de geles o grumos que afectan técnicamente el proceso productivo y la maquinaria, suministrando una breve explicación de cuales serian esas afectaciones, c) Las implicaciones en tiempo de una limpieza manual de cada estación del cabezal de una maquina extrusora de polímetros llena grumos de plástico o resina, incluyendo el tiempo que toma el desarme y desmontaje del mencionado cabezal, d) Si el enfriamiento que conlleva una parada de maquina implica que la resina que se quema se adhiera a cada canal del cabezal, bloqueando parcialmente el flujo material, e) Si existe alguna forma, distinta al desarmado y limpieza manual, de sacar todo el polímero del extrusor y el cabezal acumulado luego del enfriamiento de la maquina, f) si es conveniente limpiar mecánicamente al cabezal de una maquina extrusora y cuales son los riesgos que ocasiona una limpieza de este tipo, g) Si la parada de una de estas maquinas ocasiona que la resina quemada en el extrusor se desprenda de las paredes del tornillo de extrusión y se aloje en el filtro, h) Si las consecuencias del alojamiento de resina quemada en el filtro de una maquina extrusora genera un incremento de la presión en el empuje del material en el tornillo y esto a su vez aumenta la corriente de los motores eléctricos, i) Si el aumento de la corriente de los motores eléctricos puede producir daño del driver de control de velocidad de las maquinas extrusoras de polímeros, j) Si, en general, las maquinas extrusoras de polímeros que existen y funcionan en la sede de su representada, trabajan a altas temperaturas y si resulta recomendable apagarlas o enfriarlas con frecuencia o si por el contrario por su naturaleza es menester que permanezca encendidas la mayor cantidad de tiempo posible dando lugar a un proceso continuo. ASÍ SE DECIDE.

A efectos de sufragar los gastos que por honorario del experto que se generen, serán a cargo de la parte recurrente –parte promovente- ello de conformidad con el articulo 476 del Código de Procedimiento Civil que establece que, serán a cargo de la parte promovente de la prueba. ASÍ SE DECIDE.


Esta alzada observa que el tribunal A quo, no reglamento la experticia tal como lo indico este Tribunal en fecha 7 de abril de 2016 , en el recurso GP02-R-2015-000303 , por lo que se revoca el auto de fecha 19 de julio de 2016, y en consecuencia se repone la causa a que el tribunal a quo reglamente la evacuación de la Experticia.




DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en 19 Julio de 2.017: SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha en 19 Julio de 2.017. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA a que el tribunal a quo reglamente la evacuación de la Experticia ADMITIDA por este Juzgado en fecha 7 de abril de 2016. ASI SE DECIDE.

A efectos de sufragar los gastos que por honorario del experto que se generen, serán a cargo de la parte recurrente –parte promovente- ello de conformidad con el articulo 476 del Código de Procedimiento Civil que establece que, serán a cargo de la parte promovente de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los CUATRO (04) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARIA ELENA FUENTES.
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó,


publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2 : 55 p.m.


ABG. MARIA ELENA FUENTES.
LA SECRETARIA
GP02-R-2017-000178.
YSDF/ysdf