PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, 14 de Diciembre de 2017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2016- 000202
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2016- 000486
RECURRENTE “PROAGRO, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 104-A Segundo, de fecha 07 de Julio de 1977.
APODERADAS JUDICIALES IVONNE JURADO DE GARCIA y MARIA SANTOS, inscritas en el IPSA bajo los Nº 61.230 y 67.451 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Providencia Administrativa Nº 0369, de fecha: 23 de Junio de 2016, contenida en el expediente 080-2015-01-03137 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD LABORAL de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalban, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo.
TERCERO BENEFICIARIO LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.815.915.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA)
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación del Auto de fecha: 17 de Octubre de 2016, interpuesta por la Abogada: IVONNE JURADO DE GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.230, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo “PROAGRO, C.A.”, en el juicio contencioso administrativo de Nulidad que incoare contra: Providencia Administrativa Nº 0369, de fecha: 23 de Junio de 2016, contenida en el expediente 080-2015-01-3142, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD LABORAL de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalban, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo. Mediante la cual se declaro: CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, del Ciudadano: LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.815.915.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Octubre de 2016, en la cual se declaro, cito:
“(Omiss/Omiss)
....Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por las abogadas IVONNE JURADO DE GARCÍA y MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.230 y 67.451, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PROAGRO, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 0369, de fecha 23 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, se ordenó a la parte accionante subsanar el escrito libelar y en tal sentido se le requirió:
“…Único: Indicar si se procedió a dar cumplimiento al reenganche ordenado y de resultar positivo, debe consignar la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo…”
SEGUNDO: Que no consta en autos que la parte accionante procediera dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
TERCERO: En el caso de marras, la parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, constituido por la Providencia Administrativa N° 0369, de fecha 23 de junio de 2016, dictada en el expediente administrativo No. 080-2015-01-3142. En tal sentido, se desprende del escrito de demanda que la parte actora sustenta la demanda en la existencia de vicios que afectan de nulidad la Providencia Administrativa impugnada, alegando entre otros, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incompetencia manifiesta y falso supuesto de hecho y de derecho.
De manera que los alegados vicios, que a decir de la parte accionante, afectan el acto administrativo impugnado, deben verificarse a través del procedimiento legalmente establecido conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe resaltar que la exigencia realizada a la parte accionante, con relación al certificado de cumplimiento expedido por el Inspector del Trabajo, no constituye un requisito que obedezca a una mera exigencia de este Juzgado, toda vez que el mismo deviene de lo exigido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el numeral 8 del artículo 425, que establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”.
Conforme al contenido de la citada norma, la certificación de cumplimiento del acto administrativo constituye un requisito establecido por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no corresponde a este Tribunal relevar de su cumplimiento a la parte accionante, ya que por contrario, debe este órgano jurisdiccional verificar que se encuentre cumplido dicho extremo de Ley, sin que ello limite el derecho de acceso a la justicia del demandante, por cuanto el certificado de cumplimiento que debe emitir la correspondiente autoridad administrativa del trabajo, no constituye requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, sino una condición para el trámite de la misma, a objeto de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad, al respecto, cabe citar sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso seguido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, en la que se puntualizó lo siguiente:
“… (omissis)… En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono…” (destacado del Tribunal).
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por las abogadas IVONNE JURADO DE GARCÍA y MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.230 y 67.451, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PROAGRO, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 0369, de fecha 23 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, en la persona de la Inspectora Jefe y al Procurador General de la República, así como la notificación mediante boleta del tercero interesado ciudadano LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.815.915, de igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, requiriéndole la remisión del expediente administrativo No. 080-2015-01-3142 y demás las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias. Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, del tercero interesado ciudadano LUIS RODRIGUEZ y a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que Se Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, en cuanto al amparo cautelar solicitado por la parte accionante, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará en cuaderno separado de medidas, el cual se ordena abrir y deberá encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto. Líbrense boleta y oficios. Ábrase cuaderno separado de medidas.
De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece que “… en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; ;este Tribunal ADVIERTE que no procederá al tramite de la demanda de nulidad interpuesta, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden emanada del acto administrativo cuya nulidad se pretende, expedida por el órgano administrativo del trabajo, por lo que A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, se ordena requerir mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, la remisión a este Juzgado de la correspondiente certificación con respecto al cumplimiento efectivo del acto administrativo. Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo... (Fin de la cita). (Tomado del Sistema Iuiris 2000).
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso: “BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Vs. CENTRAL LA PASTORA, C.A.”, de fecha: 23 de Septiembre de 2010, cito:
“(Omiss/Omiss)
......Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …………. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo, declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LOS EVENTOS PROCESALES
A los fines de dilucidar la presente apelación, es pertinente para esta Juzgadora traer a colación los siguientes eventos procesales:
-Riela a los Folios 02 al 15, demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, de la cual se observa lo siguiente:
1.-Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0369, de fecha: 23 de Junio de 2016, contenida en el expediente 080-2015-01-3142, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD LABORAL de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalban, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, que declaro: CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, del Ciudadano: LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.815.915.
2.-Alega los siguientes vicios:
2.1.-Violación al Principio del Juez Natural.
2.2- Violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
-Corre a los Folios 18 al 24, AUTO DE ADMISION del Recurso de Nulidad, del cual se lee lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
....Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por las abogadas IVONNE JURADO DE GARCÍA y MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.230 y 67.451, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PROAGRO, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 0369, de fecha 23 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, se ordenó a la parte accionante subsanar el escrito libelar y en tal sentido se le requirió:
“…Único: Indicar si se procedió a dar cumplimiento al reenganche ordenado y de resultar positivo, debe consignar la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo…”
SEGUNDO: Que no consta en autos que la parte accionante procediera dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
TERCERO: En el caso de marras, la parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, constituido por la Providencia Administrativa N° 0369, de fecha 23 de junio de 2016, dictada en el expediente administrativo No. 080-2015-01-3142. En tal sentido, se desprende del escrito de demanda que la parte actora sustenta la demanda en la existencia de vicios que afectan de nulidad la Providencia Administrativa impugnada, alegando entre otros, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incompetencia manifiesta y falso supuesto de hecho y de derecho.
De manera que los alegados vicios, que a decir de la parte accionante, afectan el acto administrativo impugnado, deben verificarse a través del procedimiento legalmente establecido conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe resaltar que la exigencia realizada a la parte accionante, con relación al certificado de cumplimiento expedido por el Inspector del Trabajo, no constituye un requisito que obedezca a una mera exigencia de este Juzgado, toda vez que el mismo deviene de lo exigido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el numeral 8 del artículo 425, que establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”.
Conforme al contenido de la citada norma, la certificación de cumplimiento del acto administrativo constituye un requisito establecido por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no corresponde a este Tribunal relevar de su cumplimiento a la parte accionante, ya que por contrario, debe este órgano jurisdiccional verificar que se encuentre cumplido dicho extremo de Ley, sin que ello limite el derecho de acceso a la justicia del demandante, por cuanto el certificado de cumplimiento que debe emitir la correspondiente autoridad administrativa del trabajo, no constituye requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, sino una condición para el trámite de la misma, a objeto de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad, al respecto, cabe citar sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso seguido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, en la que se puntualizó lo siguiente:
“… (omissis)… En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono…” (destacado del Tribunal).
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por las abogadas IVONNE JURADO DE GARCÍA y MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.230 y 67.451, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PROAGRO, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 0369, de fecha 23 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, en la persona de la Inspectora Jefe y al Procurador General de la República, así como la notificación mediante boleta del tercero interesado ciudadano LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.815.915, de igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, requiriéndole la remisión del expediente administrativo No. 080-2015-01-3142 y demás las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias. Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, del tercero interesado ciudadano LUIS RODRIGUEZ y a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que Se Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, en cuanto al amparo cautelar solicitado por la parte accionante, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará en cuaderno separado de medidas, el cual se ordena abrir y deberá encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto. Líbrense boleta y oficios. Ábrase cuaderno separado de medidas.
De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece que “… en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; ;este Tribunal ADVIERTE que no procederá al tramite de la demanda de nulidad interpuesta, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden emanada del acto administrativo cuya nulidad se pretende, expedida por el órgano administrativo del trabajo, por lo que A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, se ordena requerir mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, la remisión a este Juzgado de la correspondiente certificación con respecto al cumplimiento efectivo del acto administrativo. Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo... (Fin de la cita)”. (Tomado del Sistema Iuiris 2000).
-Inserto al Folio 29, DILIGENCIADE APELACION DEL AUTO DE ADMISIÓN.
-Riela al Folio 31, AUTO de fecha: 26 de Octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal A quo oye en un solo efecto la apelación, cito:
“.....Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre del 2016, por la abogada IVONNE JURADO DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.230, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 17 de octubre de 2.016; este Tribunal oye dicho recurso en un solo efecto. En consecuencia, deberá la parte apelante señalar y suministrar las copias que considere pertinentes, así como las que el Tribunal se reserve señalar, a los fines de su certificación y posterior distribución al Juzgado Superior que le corresponda....”. (Fin de la Cita).
-Conforme se evidencia a los Folios 43 y 44, en fecha: 05 de Octubre de 2017 este Tribunal luego de recibir el presente expediente, procede a darle entrada y reglamenta los actos subsiguientes.
-Inserto a los Folios 45 al 47, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, de fecha: 19 de Octubre de 2017, presentado por la Abogada: IVONNE JURADO DE GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.230, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo “PROAGRO, C.A.”, del cual se lee lo siguiente, cito:
“......... ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar que el presente RECURSO DE APELACION SEA DECLARADO CON LUGAR, en contra del auto de admisión de fecha 17 de Octubre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en lo que respecta a la suspensión del procedimiento, y en consecuencia proceda a la REFORMA del auto de admisión objeto del presente recurso”. (Fin de la Cita).
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los tramites correspondientes y estando dentro del lapso para sentenciar, esta alzada pasa a revisar el auto de fecha: 17 de Octubre de 2016, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial donde señalo lo siguiente, cito:
“…………..Tribunal ADVIERTE que no procederá al tramite de la demanda de nulidad interpuesta, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden emanada del acto administrativo cuya nulidad se pretende, expedida por el órgano administrativo del trabajo, por lo que A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA..........”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).
A este respecto debe señalar esta alzada que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en el artículo 513 Ord. 7, publicada en Gaceta Oficial Nº 6076, extraordinaria de fecha 7 de mayo de 2012, de ahora en adelante LOTTT, establece lo siguiente:
“………….Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo por ante la inspectoria del trabajo de su Jurisdicción..............................................................................................................................
...........................................................................................................................................................7. La decisión del Inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión…”. (Fin de la Cita).
Como se puede observar en la LOTTT, en el artículo 513 Ord. 7, existe una prohibición legal, respecto a que, las decisiones que resuelvan cuestiones de hecho solo serán recurribles por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión; es decir, que si la parte recurrente no tiene la certificación de cumplimiento no puede acudir por vía judicial y si lo hace se tiene que admitir la demanda a lo efectos del acceso a justicia pero su tramitación se suspende hasta tanto de cumplimiento con lo establecido en la norma.
A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente Nº 13-0669, de fecha: 05 de Agosto de 2014, caso: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA”, donde se establece lo siguiente, cito:
“ … La presente solicitud de revisión fue interpuesta por la abogada Judith Orellana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, que había declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa n.° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire del Estado Miranda, basándose para ello en la condición que establece el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En ese sentido, la parte solicitante alegó que la sentencia objeto de revisión ha violado sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirmó la declaratoria de inadmisibilidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa n.° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire del Estado Miranda, basándose para ello en la condición que establece el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, sin tomar en consideración que desde más de dos años, cuando la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José Luis García Torrealba contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, el mencionado trabajador no ha hecho acto de presencia en la referida sede administrativa para dar cumplimiento a la orden de reenganche y, por tanto, con la condición consagrada en la norma a la que se hace referencia.
Asimismo, la parte solicitante alegó que, además de que el trabajador no ha manifestado interés alguno en que la hoy solicitante de la revisión cumpla con la orden de reenganche, el trabajador José Luis García Torrealba recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual pone de manifiesto la intención del trabajador de finalizar la relación laboral.
Ahora, esta Sala debe hacer referencia al artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En tal sentido, esta Sala observa en el presente caso que la Providencia Administrativa n.° 010-2011, fue dictada a favor del trabajador, el 14 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire del Estado Miranda, y que desde esa fecha el trabajador no ha asistido a dicha Inspectoría a los fines de que la Alcaldía demandada, y hoy solicitante, dé cumplimiento voluntario a la orden de reenganche, lo que constituye una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa…..
En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…. “ fin de La cita
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia………..”. (Fin de la cita).
Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado: Lourdes Benicia Suárez Anderson, mediante Sentencia Nº 82, Expediente Nº 15-0432, de fecha: 02 de Marzo de 2016, caso: “MARÍA CAROLINA FERRER Y OTROS”, cito:
“…. Así las cosas, esta Sala observa, que el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 el 7 de mayo de 2012, establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. En otras palabras, alegó que ´…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente est[aba] atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se est[aba] impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…´. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.
(omissis)
En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(omissis)
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión”.
De esta forma, al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado señalado como presunto agraviante debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito…”. (Fin de la Cita).
En consecuencia esta alzada verificada la prohibición legal y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, es forzoso para este Juzgado DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la entidad de trabajo SIN LUGAR la apelación interpuesta por la entidad de Trabajo “PROAGRO, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 104-A Segundo, de fecha 07 de Julio de 1977, en contra del auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 17 de Octubre de 2016. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contenciosa Administrativa declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 17 de Octubre de 2016.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la Republica
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10: 40 A.m.
ABG. MAYELA DIAZ
LA SECRETARIA
YSDF/DR/ysdf
GP02-R-2016-000202
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