REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Actuando en sede CONSTITUCIONAL
Valencia, 1 de Diciembre de 2.017
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO GP02-R-2017-000209
Expediente Principal GP02-O-2017-000034
PRESUNTA AGRAVIADA
URBASER VALENCIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 568 SGDO, reformados sus estatutos sociales por ante el mencionado Registro en fecha 05 de abril de 1999, bajo el Nº 05, Tomo 91-A- SGDO y con cambio de domicilio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 28-A,
APODERADOS JUDICIALES Limarya Ortiz, Elio Antonio Alvarado Henríquez, Elio Antonio Alvarado Henríquez y Jossey Arellano
PRESUNTO AGRAVIANTE Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo
TERCEROS INTERESADOS Martín Coronado, William Ramos Colina, Renny Olivares Chirinos, José Miguel Flores, Jairo Solórzano, Bladimir Sánchez Rodríguez, Víctor José Castillo, Manuel Felipe Veliz, Antonio Valera Maxias, Efraín Antonio Luque Escobar, Yaegdith Rodríguez Sánchez, Eleazar Jiménez, Reni Orlando Camacho Arias, Freddy Camacho Arias, Ramón Cubiro Sevilla, Joan E. Torrealba Yépez, Olivo Mejías Zerpa, William Antonio Hernández, Pedro José Rodríguez, José Rafael Montesinos, Héctor Sabas Carballo Laya, Darwin Israel Botello olivo, Napoleón Orellana Alvarado, José Luis Ortega, José Alejandro Aular Aular, Alex Gutiérrez, Javier Zambrano, Elías Aponte, Alexis Medina y Luis Chávez.
ASUNTO Acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Apelación incoado, por los ciudadanos FREDDY CAMACHO, JOAN TORREALBA Y PEDRO RODRIGUEZ, YAEGDITHN CAROLINA RODRIGUEZ, OLIVO MEJIAS ZERPA, HECTOR SABAS CARBALLO LAYA, WILLIAN ANTONIO HERNANDEZ y ELIAS APONTE asistidos por el Abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.757, parte tercero interesado en contra de la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de septiembre de 2017.
En fecha 13 de octubre de 2017, este tribunal le dio entrada y procedió a reglamentar con apego a las Normas Procedimentales que rigen la Materia.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de septiembre de 2017, en la cual se declaró que, se lee cito: “…..
……………….
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las argumentaciones esgrimidas por la accionante en amparo y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Juzgadora resuelve el asunto en los siguientes términos:
Se observa en el caso sub examine, que la peticionaria de la tutela constitucional, entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., sostuvo, como fundamento de su pretensión la violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, le impidió el debate y presentación de pruebas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por un grupo de trabajadores, dando por cierta una notificación no practicada debidamente en representante legal de la empresa.
De acuerdo a lo expuesto por la accionante en amparo, la violación que se denuncia se materializa por cuanto se les impidió ejercer el derecho a la defensa en los 31 procedimientos administrativos incoados en su contra por un grupo de trabajadores, al trasladarse la autoridad administrativa a la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutar las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, no encontrándose a la fecha del traslado ningún representante legal que recibiera las notificaciones, consignándolas en el área de vigilancia de la empresa, aludiendo que la entidad de trabajo incurrió en desacato a la orden administrativa, sin que se les permitiera esgrimir en sede administrativa todos los argumentos que desvirtúan los despidos, señalando lo siguiente:
a. La existencia de una mesa de negociación convocada por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO RECOLECTORA DE DESECHOS, URBSER VALENCIA, C.A. (SUTRARREDUVAL), la cual cursa ante el mismo Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por ante la Sala de Despacho Colectivo, como consecuencia de la finalización de contrato de prestación del servicio de aseo urbano en las zonas 1, 4 e industrial suscrito con el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en donde se lograron acuerdos.
b. La existencia de providencias administrativas que autorizan el despido de los ciudadanos: Alex Gutiérrez, Javier Zambrano, Elías Aponte, Alexis Medina y Luis Leonardo Chávez.
Sostiene el acaecimiento de hechos sobrevenidos a la instauración de la presente acción, derivados de la emisión de providencias administrativas, constituidos por el acto de ejecución de las providencias, obviando la ejecución voluntaria haciéndose acompañar de la fuerza pública.
De los elementos de excepción que hace procedente el uso de la tutela constitucional:
Expuesto lo anterior, antes de resolver el fondo de la acción, precisa este Tribunal establecer previamente lo siguiente:
Uno de los Principios que rige o regula la materia del Amparo Constitucional es el “Principio excepcional y residual del amparo”, esto es, que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, vale decir, el amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz restablecimiento.
En sintonía con lo expuesto, en principio podría apreciarse que la accionante en amparo disponía de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido conjuntamente con una acción de amparo cautelar-, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, ante lo alegado por la parte agraviada al considerar que es el emparo el medio más expedito para restituir la situación jurídica infringida, corresponde a este Tribunal verificar si se encuentran dados en forma justificada los elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, donde se estableció lo siguiente:
“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.
…..Omissis….
debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.
En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”. (Destacado agregado por el Tribunal).
Si bien el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, las actuaciones de las inspectorías del trabajo, habiendo sido diseñados por el legislador, no es menos cierto que ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, vale decir, el amparo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
De las actas del expediente se evidencia que el quejoso puede sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por el uso de los medios procesales preexistentes o que estos sean insuficientes para restablecer la situación infringida, pues aun existiendo un medio procesal idóneo para su restablecimiento, éste no resulta el más expedito y adecuado, pues, al margen de toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar a los procedimientos administrativos que condujo a la emisión de las providencias administrativas impugnadas, observa este órgano jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, no permitió a la parte agraviada esgrimir sus alegatos y producir los medios probatorios que disponía en aras de contradecir las denuncias de los trabajadores, por las razones que se adelantarán posteriormente con mayor profundidad, por lo que se advierte que desde los autos y providencias administrativas descritas en el presente fallo, se deriva una infracción a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, a la defensa y al proceso debido que asisten a la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A.
En la presente causa la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente se patentiza en que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo, por las posibles sanciones a las cuales pueda someterse la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., al no dar cumplimiento a las Providencias Administrativas, daños que podrían resultar irreparables y que no se reputan como genéricos, eventuales o inciertos, sino que pudiera consistir en una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la negativa o revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 553 ejusdem, con el cual se sanciona todo desacato a una orden emanada del Inspector del Trabajo, incumplimiento que devendría por la pre-existencia de hechos que pudieran desvirtuar los despidos y que no se permitió su demostración en el ámbito administrativo.
Cabe señalar que la solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras y es un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado, siendo de carácter obligatorio, indispensable para:
- Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público.
- Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo.
- Recibir asistencia técnica y servicios no financieros.
- Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales.
- Renegociar deudas con el Estado.
- Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica.
- Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;
- Participar en procesos de licitación
- Tramitar y recibir divisas de la administración pública.
- Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.
La parte accionante en la presente causa refiere que presta un servicio público como lo es el aseo urbano y domiciliario en el Municipio Valencia, observando quien decide, que esta actividad se relaciona de manera directa con la conservación del ambiente considerado como un derecho fundamental, inherente a la noción de calidad de vida, por lo que se corresponde a políticas ambientales, que garantizan un desarrollo ecológico y social.
El Instituto Municipal del Ambiente, podrá contratar empresas prestadoras del servicio de recolección de residuos, desechos sólidos y traslado al sitio de disposición final, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ordenanza sobre el Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Valencia, de tal manera que el servicio público de aseo urbano y domiciliario puede ser prestado por personas jurídicas mediante régimen de Concesión o de Contratos de Prestación de Servicios, tal como lo establece el artículo 7 ejusdem.
Con lo expuesto se quiere significar que de una posible derogatoria de la solvencia laboral, impediría a la accionada celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado o Municipio, de tal forma que el perjuicio no se deriva de una consecuencia natural o normal del acto administrativo, sino de un efecto extraordinario que lesiona directamente la esfera jurídica del solicitante y que trascendería el interés particular hacia los intereses públicos en juego, referido a un interés general concretizado y de notoria gravedad, tanto así que el Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación del Estado, con la participación conjunta de la sociedad, de garantizar a la población el desenvolvimiento en un ambiente libre de contaminación y en su artículo 178, el deber estatal, de la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental y por ende, la garantía a todo ciudadano y a la colectividad, de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Lo anteriormente denota el grave riesgo de que se someta a URBASER VALENCIA, C.A. a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir la providencia administrativa impugnada, o bien sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales a la defensa y proceso debido, situación frente a la cual debe activarse la potestad del juez constitucional para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.
En consecuencia de lo expuesto, considera quien decide, que se evidencia los elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso. Y así se decide.
De los derechos constitucionales conculcados:
Denuncia la parte accionante que la Inspectoría del Trabajo al ejecutar las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, lesionó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Este Tribunal realizará brevemente un análisis de los derechos mencionados:
Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2015, Nº 765, Exp. 14-1032, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concibe La Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de la siguiente forma:
"De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refirió:
[El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)"(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias". (Destacado de este Tribunal).
El derecho a la tutela judicial efectiva, es entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, es así como se mencionan los siguientes:
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales siendo importante destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el art. 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre ellas:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.
Se hace referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
Así tenemos que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo abarca la garantía del libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, sino que además contempla:
a. Derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo;
b. Derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso;
c. Derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión;
d. Oportunidad para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique;
e. Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y,
f. Derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables
El derecho a la defensa y al debido proceso se constituyen en garantías inherentes a la persona humana, por lo cual, aplicables a cualquier procedimiento. El debido proceso puede entenderse como el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites o conjunto de actos que conducen a una decisión definitiva dictada por los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes.
Para el procesalista Jaime Guasp, “el proceso es una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de los órganos del Estado, instituidos especialmente para ello”.
El debido proceso por su naturaleza constituye uno de los llamados principios del derecho que implica consecuencias fundamentales, a saber:
1. Su aplicación procede siempre, porque subyace todo el ordenamiento jurídico general y particular.
2. Es universal, esto es, a todo ordenamiento jurídico sin excepción.
3. Trasciende en el tiempo y espacio, dada su aplicación a todo individuo en cualquier época o lugar donde se encuentre.
En cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 157, de fecha 17/02/2000 (Caso: Juan C. Pareja vs. MRI) ha establecido:
“……De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna…..”(Destacado del Tribunal)
Es así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, fundamentada en el principio de igualdad ante la ley, igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus derechos como en la producción de las pruebas que los acreditan.
El derecho a la defensa ha sido analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, así se destaca sentencia emitida por la Sala Constitucional, Nº 1166, de fecha 29/06/2001 (Caso Alejandro Moreno vs. Auto Escape Los Arales, S.R.L.), así:
“….garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses….”(Destacado de este Tribunal)
El derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, que redunda en la seguridad jurídica, es un principio absoluto de nuestro sistema, en cualquier procedimiento o proceso.
La Tutela Judicial Efectiva, El debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son Derechos Fundamentales, inherentes al ser humano y así los concibe nuestra Constitución de carácter progresista y de avanzada, propugnando como valores supremos de la República, la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos humanos, consagrado así en su artículo 2.
Los Derechos fundamentales pueden ser definidos como derechos subjetivos garantizados constitucionalmente a toda persona, por ser considerados para el pleno desarrollo del individuo, estos derechos son en principio inherentes al ser humano, al igual que los derechos humanos propiamente dicho y deben ser entendidos además como un sistema jurídico a través del cual se realiza unamplio resguardo de la dignidad humana, de los derechos a la libertad, la justicia y la paz.
Al hablar de la dignidad humana, necesariamente debe vincularse con el reconocimiento, goce y ejercicio de las libertades individuales, las prestaciones y servicios sociales por parte del Estado, la participación en la toma de decisiones públicas y el reconocimiento de las identidades, lo que nos lleva a concluir que todos los derechos del ser humano son derechos fundamentales.
Los derechos inherentes al ser humano, detentan dos características fundamentales:
a. Son irreversibles, vale decir, que una vez reconocido como inherente a la persona humana, queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad deber ser respetada y garantizada.
b. Son progresivos, esto es, que existe siempre la posibilidad de extender el ámbito de la protección que anteriormente no gozaban.
Los derechos humanos son innatos, imprescriptibles, universales, absolutos e inalienables.
Nuestra Constitución Nacional propone un nuevo modelo de Estado, en el cual todos los derechos reconocidos constitucionalmente tienen directa aplicación y justiciabilidad, lo que nos conduce a establecer que todos los derechos reconocidos en el texto constitucional son derechos fundamentales, incorporando el principio de igualdad jerárquica de los derechos fundamentales, advirtiendo una clasificación que se perfila hacia la máxima eficacia de tales derechos, otorgando garantías jurisdiccionales para su ejercicio.
En sintonía con lo anterior, cabe señalar el contenido de los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconocen la igualdad jerárquica de los derechos fundamentales:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
En la Constitución Nacional podemos observar estos derechos fundamentales en tres bloques:
Los derechos civiles y políticos están referidos a los derechos individuales denominados también derechos de libertad, donde se asegura que su titular es la persona individual, de tal manera que su vulneración requiere una tutela subjetiva.
Los derechos sociales y económicos exigen al Estado la realización de políticas mediante las cuales se asegure a la persona un desarrollo integral y bienestar, reconocidos como derechos individuales homogéneos, debido a que su ejercicio, si bien es personal, se vincula a los derechos de otras personas, de tal manera que su vulneración no sólo afecta al titular sino al resto de personas que están en la misma situación, y su tutela debe ser objetiva.
Los derechos colectivos y difusos, reconoce que las colectividades tienen derechos inherentes a su naturaleza, recoge la libre determinación de los pueblos y su vulneración contraviene esta libre determinación, su naturaleza aún siendo colectiva, su legitimación no está específicamente determinada en un grupo social en especial.
El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son entonces derechos fundamentales que forman parte de los derechos civiles, de los derechos individuales, por lo que su vulneración requiere de una tutela subjetiva.
¿Cuándo se entiende que ha sido lesionado el debido proceso?
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2001, Sentencia N° 80, Exp. N° 00-1435, estableció cuándo se entiende que ha sido lesionado el debido proceso, esgrimiendo los siguientes supuestos:
“ (…./…)
1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que sea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos……”
Realizada la exposición anterior, pasa este Tribunal a determinar la adecuación de los hechos con el derecho o derechos que se denuncian lesionados:
Del establecimiento de los hechos:
De un análisis de los hechos y las pruebas documentales promovidas, admitidas y valoradas por esta juzgadora, se tiene por cierto que un grupo compuesto por 31 trabajadores, de manera individual y en diferentes períodos, interpusieron denuncias, solicitando a la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, procedimiento éste instaurado contra la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., alegando que fueron objeto de despidos a pesar de encontrarse amparados por Inamovilidad establecida en el Decreto 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014 con prorroga a partir del 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, así como también lo establecido en los artículos 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La autoridad administrativa admitió cada una de las denuncias interpuestas, considerando el cumplimiento de los extremos contenidos en el numeral 2) del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que ordena a la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A. el reenganche al puesto de trabajo, la restitución de derechos y demás beneficios dejados de percibir, de los denunciantes, todo lo cual consta en los autos emitidos por la autoridad administrativa accionada en la presente causa y que rielan a los folios 27 al 111 de la pieza principal, marcados con las letras “C1 al C85”.
De la documental marcada con las letras “AF”, inserta a los folios 292 y 293 de la pieza principal, se extrae que en fecha 30 de junio de 2017, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, se trasladaron a la sede de la empresa con la finalidad de ejecutar los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales proveniente de la Sala de inamovilidad, en los siguientes expedientes administrativos:
1) Martín Coronado, cédula de identidad Nº 11.810.770, expediente Nº 069-2017-01-000053, auto de fecha 03 de abril de 2017.
2) Jairo Solórzano, cédula de identidad Nº 14.464.877, expediente Nº 069-2017-01-000106, auto de fecha 11 de abril de 2017.
3) William Ramos Colina, cédula de identidad Nº 4.101.332, expediente Nº 069-2017-01-000099, auto de fecha 11 de abril de 2017.
4) Renny Olivares Chirinos, cédula de identidad Nº 13.674.987, expediente Nº 069-2017-01-000101, auto de fecha 11 de abril de 2017.
5) José Miguel Flores, cédula de identidad Nº 11.522.830, expediente Nº 069-2017-01-000102, auto de fecha 18 de abril de 2017.
6) Bladimir Sánchez Rodríguez, cédula de identidad Nº 13.984.837, expediente Nº 069-2017-01-000108, auto de fecha 11 de abril de 2017.
7) Víctor José Castillo, cédula de identidad Nº 5.716.141, expediente Nº 069-2017-01-000109, auto de fecha 18 de abril de 2017.
8) Manuel Felipe Veliz, cédula de identidad Nº 12.319.683, expediente Nº 069-2017-01-000110, auto de fecha 18 de abril de 2017.
9) Antonio Valera Maxias, cédula de identidad Nº 7.072.192, expediente Nº 069-2017-01-000111, auto de fecha 18 de abril de 2017.
10) Efraín Antonio Luque Escobar, cédula de identidad Nº 7.050.841, expediente Nº 069-2017-01-000112, auto de fecha 18 de abril de 2017.
11) Yaegdith Carolina Rodríguez Sánchez, cédula de identidad Nº 16.399.584, expediente Nº 069-2017-01-000114, auto de fecha 18 de abril de 2017.
12) Eleazar Jiménez, cédula de identidad Nº 2.783.358, expediente Nº 069-2017-01-000115, auto de fecha 18 de abril de 2017.
13) Reni Orlando Camacho Arias, cédula de identidad Nº 19.756.247, expediente Nº 069-2017-01-000116, auto de fecha 18 de abril de 2017.
14) Freddy Antonio Camacho Arias, cédula de identidad Nº 17.809.953, expediente Nº 069-2017-01-000117, auto de fecha 18 de abril de 2017.
15) Ramón Antonio Cubiro Sevilla, cédula de identidad Nº 18.563.930, expediente Nº 069-2017-01-000118, auto de fecha 18 de abril de 2017.
16) Joan Eduardo Torrealba Yépez, cédula de identidad Nº 15.899.743, expediente Nº 069-2017-01-000119, auto de fecha 18 de abril de 2017.
17) Olivo Mejías Zerpa, cédula de identidad Nº 5.121.199, expediente Nº 069-2017-01-000120, auto de fecha 18 de abril de 2017.
18) William Antonio Hernández, cédula de identidad Nº 11.345.050, expediente Nº 069-2017-01-000121, auto de fecha 18 de abril de 2017.
19) José Javier González Páez, cédula de identidad Nº 14.080.001, expediente Nº 069-2017-01-000122, auto de fecha 18 de abril de 2017.
20) Pedro José Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.445.323, expediente Nº 069-2017-01-000123, auto de fecha 18 de abril de 2017.
21) José Rafael Montesinos, cédula de identidad Nº 9.538.238, expediente Nº 069-2017-01-000124, auto de fecha 18 de abril de 2017.
22) Héctor Sabas Carballo Laya, cédula de identidad Nº 12.036.022, expediente Nº 069-2017-01-000125, auto de fecha 18 de abril de 2017.
23) Darwin Israel Botello olivo, cédula de identidad Nº 13.103.173, expediente Nº 069-2017-01-000126, auto de fecha 18 de abril de 2017.
24) Napoleón Antonio Orellana Alvarado, cédula de identidad Nº 5.371.903, expediente Nº 069-2017-01-000127, auto de fecha 18 de abril de 2017.
25) José Luis Ortega, cédula de identidad Nº 14.740.452, expediente Nº 069-2017-01-000142, auto de fecha 20 de abril de 2017.
26) José Alejandro Aular Aular, cédula de identidad Nº 9.534.206, expediente Nº 069-2017-01-000166, auto de fecha 25 de abril de 2017.
27) Alexis Medina, cédula de identidad Nº 15.656.063, expediente Nº 080-2016-01-004486, auto de fecha 14 de julio de 2016.
28) Elías Aponte, cédula de identidad Nº 12.430.902, expediente Nº 080-2016-01-004485, auto de fecha 14 de julio de 2016.
29) Javier Zambrano, cédula de identidad Nº 16.773.903, expediente Nº 080-2016-01-004483, auto de fecha 14 de julio de 2016.
30) Alex Gutiérrez, cédula de identidad Nº 16.109.640, expediente Nº 080-2016-01-004482, auto de fecha 14 de julio de 2016.
31) Luís Chávez, cédula de identidad Nº 13.234.195, expediente Nº 080-2016-01-004488, auto de fecha 14 de julio de 2016.
Del acta levantada con motivo de la ejecución de las órdenes de reenganche, se aprecia que los funcionarios del trabajo actuante fueron atendidos por el personal de vigilancia y por una trabajadora que se desempeña como asistente administrativo, toda vez que no se encontraba presente algún representante legal o con facultad para disponer, dirigir o actuar en nombre de la entidad de trabajo, no permitiendo el acceso a las instalaciones de la entidad, motivo por el cual, los funcionarios actuantes procedieron a dejar los carteles de notificación con sus respectivos autos y compulsas en el área de vigilancia, sancionando a la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., declarándola en DESACATO a la orden administrativa emitida por ese despacho, más aun dejando constancia que la representación de la entidad de trabajo se negó a firmar.
Se pregunta quien decide, ¿puede un personal de vigilancia o un asistente administrativo, disponer en nombre de una entidad de trabajo?
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quien puede intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como representar al patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones es el trabajador de dirección.
El trabajador de dirección tiene la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros, en tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, determina que se considera representante del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
El trabajador de dirección puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, generalmente sus decisiones se relacionan con la producción, inversiones o negocios que afecten el patrimonio de la empresa, la contratación o remoción de personal, la venta de bienes, la celebración de contratos, o bien decisiones que incidan de manera determinante en la administración de la empresa.
En la ejecución de una orden de reenganche no se encuentra inmersa solamente la simple actividad de notificación, para lo cual se permite que el personal de vigilancia o cualquiera que ostente el carácter de trabajador pueda recibirla, por considerarse, si se quiere, una actividad de mero trámite que no incide determinantemente en la administración de la empresa, sino que esta ejecución va mas allá del mero trámite, por cuanto se persigue el cumplimiento de una obligación de hacer y una obligación de dar, en tal sentido, no cualquier trabajador ostenta la facultad para disponer y dar cumplimiento a dichas obligaciones, sino aquellos con facultad para actuar en representación del patrono, aquél que participe en la política y orientaciones de la empresa, o bien un representante judicial con facultad expresa para disponer y actuar en nombre y representación del patrono, en tal sentido, el trabajador de vigilancia que lo que tiene a su cargo es el resguardo, la custodia y seguridad de los bienes de la entidad no podría de manera alguna cumplir o acatar las órdenes de reenganche y menos el personal con funciones administrativas que no tiene facultad de representación del patrono.
Considera quien decide, que no se puede suponer como una obstaculización a la ejecución de la orden de reenganche, la manifestación del personal que atendió a los funcionarios del trabajo al señalar que no se encontraba representante de la entidad y en consecuencia no podían recibir las notificaciones, sino que simplemente no ostentan los referidos trabajadores la facultad de representación del patrono.
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Inspector o Inspectora del Trabajo una vez admitida la denuncia del despido y verificado los extremos de la presunción de la relación de trabajo alegada, ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, posteriormente se trasladará un funcionario del trabajo acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, hasta la sede de la entidad de trabajo, a los fines de notificar al patrono, patrona o sus representantes, la denuncia presentada y de la orden del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en tal caso, el patrono, patrona o su representante podrá, presentar los alegatos y documentos pertinentes en su defensa y el funcionario del trabajo ordenará en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, e incluso interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, establece el procedimiento una especie de admisión de hecho en caso de ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto.
Ahora bien, es importante señalar en primer lugar que no se observa que la accionante en amparo hubiere manifestado de alguna manera su negativa a dar cumplimiento a las órdenes de reenganche, por cuanto simplemente para el momento de la ejecución no se encontraba presente representante alguno, por lo que mal pudo negarse a la ejecución y en cuanto declarar como cierto los hechos por ausencia del patrono, debió el funcionario indagar con profundidad, quien era la persona autorizada o facultada para representar al patrono, así como el motivo de su no presencia en las instalaciones de la empresa, por cuanto no puede presumirse que se encontraba fuera del lugar con la única intención de desviar o evitar la ejecución, debió en todo caso tratar de contactar a un representante judicial, y no simplemente considerar la ausencia como desacato sin realizar su labor con la debida diligencia o considerar como una obstaculización a la ejecución por parte del personal de vigilancia y administrativo, quienes simplemente no poseen facultades de representación y disposición en nombre de la empresa URBASER VALENCIA, C.A.
La idea básica de la ausencia del patrono al momento de la ejecución de una orden de reenganche, deberá determinarse en cada caso y en función de las circunstancias concurrentes, verificando si esta es o no justificada, pues distinguir una mera ausencia con carácter impeditivo a una ausencia justificada constituye un deber de diligencia permanente en el funcionario del trabajo, pues tal distinción puede constituir una eximente de responsabilidad en la aplicación de consecuencias jurídicas adversas, y ello no implica una carga adicional en el funcionario por no estar expresamente contemplada en la Ley, sino que ello deviene del ejercicio y resguardo de los derechos constitucionales de igualdad de todo individuo.
Significa entonces que la ausencia del patrono o su representante es concebida como un silencio procesal a quien no se le ha dado la oportunidad para demostrar algo que le favorezca, sin determinar si es una ausencia sin justa causa e intencional, o por el contrario es justificada, por lo que a la luz de los principios constitucionales debe el funcionario del trabajo ponderar dicha circunstancia, así como los jueces laborales de conformidad con el principio pro actione deben procurar en cada caso concreto una interpretación de cualquier impedimento razonable que dificulte o impida la presencia de una de las partes a la celebración de una audiencia, los funcionarios del trabajo deben tratar de lograr un equilibrio atendiendo a los cambios que presenta la sociedad en resguardo a los principios constitucionales que concibe el proceso como un instrumentos fundamental para la realización de la justicia, pues, lo que se persigue no es castigar al empleador sino resguardar la fuente de trabajo lograr de una forma definitiva resolver la situación denunciada para lo cual se debe lograr mas un acercamiento entre las partes y resolver el conflicto para alcanzar una verdadera justicia.
En tal sentido, considera quien decide que la facultad procesal que le asistía a la accionante en amparo para efectuar un acto de descargo, fue indebidamente restringida por el Inspector del Trabajo, al no permitírsele participar efectivamente en un plano de igualdad dentro del procedimiento administrativo y utilizar los medios o recursos que dispone para la defensa de sus intereses.
Los hechos establecidos en el presente fallo revelan sin duda alguna que se generó una indefensión a la parte accionante en amparo y una desigualdad entre las partes, violentando el derecho a la defensa el cual tiene una vinculación directa con la tutela judicial efectiva, donde deben incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes para su apreciación en el procedimiento administrativo, se le negó el derecho a ser oído y otorgar el tiempo para ejercer la defensa de sus intereses, violentando así el debido proceso en sede administrativa
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, impidió a la sociedad mercantil URBASER VALENCIA, C.A., su participación o el ejercicio de sus derechos a ser oído y realizar actividades probatorias. Y así se decide.
En cuanto a los hechos sobrevenidos denunciadas por la accionante en amparo, relacionados con la emisión de las providencias administrativas siguientes:
Providencia Administrativa Nº De fecha Expediente Beneficiario
1 0288-2017 04/07/2017 069-2017-01-000053 Martín Coronado, C.I. Nº 11.810.770
2 0267- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000099 William Ramos Colina, C.I. Nº 4.101.332
3 0329- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000101 Renny Olivares Chirinos, C.I. Nº 13.674.987
4 0277- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000102 José Miguel Flores, C.I. Nº 11.522.830
5 0286- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000106 Jairo Solórzano, C.I. Nº 14.464.877
6 0330- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000108 Bladimir Sánchez Rodríguez, C.I. Nº 13.984.837
7 0291- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000109 Victor José Castillo, C.I. Nº 5.716.141
8 0290- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000110 Manuel Felipe Veliz, C.I. Nº 12.319.693
9 0279- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000111 Antonio Valera Maxias, C.I. Nº 7.072.192
10 0278- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000112 Efraín Antonio Luque Escobar, C.I. Nº 7.560.841
11 0285- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000114 Yaegdith Rodríguez Sánchez, C.I. Nº 16.399.584
12 0294- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000115 Eleazar Jiménez, C.I. Nº 2.783.358
13 0331- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000116 Reni Orlando Camacho Arias, C.I. Nº 19.756.247
14 0269- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000117 Freddy Camacho Arias, C.I. Nº 17.809.953
15 0367- 2017 10/07/2017 069-2017-01-000118 Ramón Cubiro Sevilla, C.I. Nº 18.563.930
16 0333- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000119 Joan E. Torrealba Yépez, C.I. Nº 15.899.743
17 0270- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000120 Olivo Mejías Zerpa, C.I. Nº 5.121.199
18 0280- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000121 William Antonio Hernandez, C.I. Nº 11.345.050
19 0276- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000123 Pedro José Rodríguez, C.I. Nº 9.445.323
20 0275- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000124 José Rafael Montesinos, C.I. Nº 9.538.238
21 0283- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000125 Héctor Sabas Carballo Laya, C.I. Nº 12.036.022
22 0274- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000126 Darwin Israel Botello olivo, C.I. Nº 13.103.173
23 0266- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000127 Napoleón Orellana Alvarado, C.I. Nº 5.371.903
24 0271- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000142 José Luis Ortega, C.I. Nº 14.740.452
25 0334- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000166 José Alejandro AularAular, C.I. Nº 9.534.206
26 0281- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004482 Alex Gutiérrez, C.I. Nº 16.109.640
27 0332- 2017 11/07/2017 080-2016-01-004483 Javier Zambrano, C.I. Nº 16.773.903
28 0273- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004485 Elías Aponte, C.I. Nº 12.430.902
29 0282- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004486 Alexis Medina, C.I. Nº 16.109.640
30 0272- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004488 Luis Chávez, C.I. Nº 13.234.195
Se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” Municipio Valencia, Parroquias: Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña, Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, declaró CON LUGAR las solicitudes de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios interpuestas por los ciudadanos antes descritos, contra la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., señalando que no fue alegada situación que ameritara aperturar el procedimiento a pruebas, verificando un DESACATO por parte de la entidad de trabajo.
Se extrae de lo expuesto que la Inspectora del Trabajo da por demostrado los despidos, razonados en el hecho de que la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., en la oportunidad pertinente al día de la ejecución no hizo uso de sus alegatos, desacata la orden emitida en torno a la denuncia presentada, no dieron respuesta al procedimiento, se negaron a firmar la notificación, a identificarse y no permitieron el acceso a las instalaciones de la Entidad de Trabajo.
Así las cosas debe señalar este Tribunal que la accionante en amparo mal pudo hacer uso de sus alegatos, toda vez que, la Inspectoría del Trabajo no le dio la oportunidad de realizar sus alegatos y de ofrecer los medios de pruebas que sustentaran los mismos, dando por cierto un desacato inexistente ya que en la sede de la empresa no se encontraba presente representante alguno con facultades de disposición, o administración o de representación ante terceros y que incidan de manera determinante en la administración de la empresa, asimismo resulta inverosímil que se sostenga que el representante de la empresa se negó a firmar, pues simplemente al momento de la ejecución –se repite- no estaba presente algún representante, hechos que no debió acreditarse como obstrucción al cumplimiento del mandato administrativo, por lo que no se respetó el principio de contradicción, siendo este de carácter esencial en todo proceso, toda vez que las partes en controversia deben actuar en condiciones de igualdad y disponer de los dispositivos susceptibles para alegar, probar y obtener el reconocimiento de sus intereses, violentándose de esta manera el derecho a la defensa.
El actuar de la Inspectoría del Trabajo en las condiciones precedentemente descritas, impidió a URBASER VALENCIA, C.A. el derecho a ser oído, a ser debidamente notificado de las decisiones administrativas, a presentar pruebas y ejercer las defensas correspondientes, con lo cual se violentó el derecho a un debido proceso.
En suma se transgrede la tutela judicial efectiva, por cuanto la misma envuelve la protección de un conjunto de derechos tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y administrativos, derecho al debido proceso y decisión ajustada a derecho, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
Las órdenes de reenganche, así como las providencias administrativas que declaran con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, son producto de un procedimiento en el cual no se garantizó a la parte agraviada sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por las razones señaladas anteriormente, actuando la Inspectoría del Trabajo al margen del procedimiento pautado por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, desconociendo derechos constitucionales al omitir una fase fundamental en todo proceso, como lo es la valoración de los medios probatorios de los cuales disponía y que se presentaron en esta sede constitucional.
En cuanto al mérito de las autorizaciones de despido, son apreciados en esta sede constitucional como la demostración de la existencia de medios probatorios para ofrecer en la sede administrativa, pero de manera alguna pueden constituir un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre la procedencia o no de los derechos otorgados a favor o en contra de los beneficiarios.
Se ratifica que la acción de amparo no es un sustituto de otras acciones como la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, pero dada la excepcionalidad en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puede el Juez Constitucional declarar la nulidad del acto violatorio de la Constitución, siendo suficiente para declarar la procedencia del amparo constitucional la constatación de la violación del derecho a la defensa, el debido proceso–artículo 49 constitucional- y la tutela judicial efectiva –artículo 26 constitucional-.
Corolario de todo lo expuesto, con motivo de las lesiones constitucionales señaladas y constatadas, aunado que la presunta agraviada no compareció a la audiencia constitucional, resulta procedente la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, a los fines de restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, SE ANULAN los autos contentivos de órdenes de reenganche que dieron lugar a las Providencias administrativas que declararon CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos en los procedimientos descritos en el presente fallo y en este mismo sentido, resultan nulos todos sus efectos y consecuencias, incluido cualquier procedimiento sancionatorio. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza de la materia y el ente agraviante, no procede la condenatoria en costas. Así se decide.
Por cuanto en el Acta de Audiencia se observan errores materiales en la identificación de expedientes administrativos y beneficiarios, se procede a rectificarse en el presente fallo.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 568 SGDO, reformados sus estatutos sociales por ante el mencionado Registro en fecha 05 de abril de 1999, bajo el Nº 05, Tomo 91-A- SGDO y con cambio de domicilio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, en contra de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
SEGUNDO.- SE ANULAN los autos u órdenes de reenganche y pago de salarios caídos así como las siguientes Providencias Administrativas:
Providencia Administrativa Nº De fecha Expediente Beneficiario
1 0288-2017 04/07/2017 069-2017-01-000053 Martín Coronado, C.I. Nº 11.810.770
2 0267- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000099 William Ramos Colina, C.I. Nº 4.101.332
3 0329- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000101 Renny Olivares Chirinos, C.I. Nº 13.674.987
4 0277- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000102 José Miguel Flores, C.I. Nº 11.522.830
5 0286- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000106 Jairo Solórzano, C.I. Nº 14.464.877
6 0330- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000108 Bladimir Sánchez Rodríguez, C.I. Nº 13.984.837
7 0291- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000109 Victor José Castillo, C.I. Nº 5.716.141
8 0290- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000110 Manuel Felipe Veliz, C.I. Nº 12.319.693
9 0279- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000111 Antonio Valera Maxias, C.I. Nº 7.072.192
10 0278- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000112 Efraín Antonio Luque Escobar, C.I. Nº 7.560.841
11 0285- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000114 Yaegdith Rodríguez Sánchez, C.I. Nº 16.399.584
12 0294- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000115 Eleazar Jiménez, C.I. Nº 2.783.358
13 0331- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000116 Reni Orlando Camacho Arias, C.I. Nº 19.756.247
14 0269- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000117 Freddy Camacho Arias, C.I. Nº 17.809.953
15 0367- 2017 10/07/2017 069-2017-01-000118 Ramón Cubiro Sevilla, C.I. Nº 18.563.930
16 0333- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000119 Joan E. Torrealba Yépez, C.I. Nº 15.899.743
17 0270- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000120 Olivo Mejías Zerpa, C.I. Nº 5.121.199
18 0280- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000121 William Antonio Hernandez, C.I. Nº 11.345.050
19 0276- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000123 Pedro José Rodríguez, C.I. Nº 9.445.323
20 0275- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000124 José Rafael Montesinos, C.I. Nº 9.538.238
21 0283- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000125 Héctor Sabas Carballo Laya, C.I. Nº 12.036.022
22 0274- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000126 Darwin Israel Botello olivo, C.I. Nº 13.103.173
23 0266- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000127 Napoleón Orellana Alvarado, C.I. Nº 5.371.903
24 0271- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000142 José Luis Ortega, C.I. Nº 14.740.452
25 0334- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000166 José Alejandro AularAular, C.I. Nº 9.534.206
26 0281- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004482 Alex Gutiérrez, C.I. Nº 16.109.640
27 0332- 2017 11/07/2017 080-2016-01-004483 Javier Zambrano, C.I. Nº 16.773.903
28 0273- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004485 Elías Aponte, C.I. Nº 12.430.902
29 0282- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004486 Alexis Medina, C.I. Nº 16.109.640
30 0272- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004488 Luis Chávez, C.I. Nº 13.234.195
En dichas providencias Administrativas se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como consecuencia de lo aquí declarado, resultan nulos todos sus efectos y consecuencias, incluido el procedimiento sancionatorio.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo. Líbrese oficio.……….” Fin de la cita (Tomado del sistema Iuris 2000)
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que contra la decisión dictada en primera instancia se oirá en apelación a un solo efecto, se lee cito:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…” Fin de la cita.
Igualmente en acatamiento del criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Enero del 2.000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala que los Tribunales Superiores de los Tribunales de Primera Instancia a fin con el amparo conocerán de las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, se lee cito:
“…Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo ….. Siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos…” Fin de la cita.
En el caso de marras, estamos en presencia de un amparo constitucional por presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y a la Tutela judicial Efectiva por providencia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo , en contra de URBASER VALENCIA, C.A, a favor de los ciudadanos Martín Coronado, William Ramos Colina, Renny Olivares Chirinos, José Miguel Flores, Jairo Solórzano, Bladimir Sánchez Rodríguez, Víctor José Castillo, Manuel Felipe Veliz, Antonio Valera Maxias, Efraín Antonio Luque Escobar, Yaegdith Rodríguez Sánchez, Eleazar Jiménez, Reni Orlando Camacho Arias, Freddy Camacho Arias, Ramón Cubiro Sevilla, Joan E. Torrealba Yépez, Olivo Mejías Zerpa, William Antonio Hernández, Pedro José Rodríguez, José Rafael Montesinos, Héctor Sabas Carballo Laya, Darwin Israel Botello olivo, Napoleón Orellana Alvarado, José Luís Ortega, José Alejandro Aular Aular, Alex Gutiérrez, Javier Zambrano, Elías Aponte, Alexis Medina y Luís Chávez.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 20/9/2017, los ciudadanos YAEGDITHN CAROLINA RODRIGUEZ OLIVO MEJIAS ZERPA, HECTOR SABAS CARBALLO, WILLIAN HERNANDEZ Y ELIAS APONTE, asistidos del abogado RHAYWAL PARRA, inscrito en el IPSA bajo el numero 133.757, en su carácter de terceros interesados formalizo la apelación en los siguientes términos ( folios 168 al 184 del expediente )
Cito “…………………
………………….. PRIMERO: De la violación de normas de Orden Público Constitucional por la no notificación de la Procuraduría General de la Republica:
En efecto en los procedimientos de amparo, se ha sostenido de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cuando el presunto agraviante sea una autoridad pública este no gozara de los privilegios o prerrogativas que para el supuesto establece la ley, sin embargo la notificación de la Procuraduría General de la Republica (PGR), no es un beneficio, privilegio o prerrogativa procesal de carácter personal a favor del supuesto agraviante cuando este sea Autoridad pública, si no que esta constituye por sí sola una garantía para la Republica sobre las actuaciones y/o decisiones que en su contra se podrían dictar, afectándola o comprometiéndola patrimonialmente ya sea directa o indirectamente, como en el presente caso que este Tribunal dicto una decisión en contra de la Republica donde anula injustificadamente 30 Actos administrativos de efectos particulares, sin que esta, es decir la PGR, se encontrase debidamente notificada
SEGUNDO: De la violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
De la revisión de las supuestas notificaciones consignadas con el falso carácter de positivo mediante diligencia por parte del alguacil JESUS DUARTE, especialmente a las que corresponde a los ciudadanos RENNY OLIVARES, ANTONIO VALERA MACIAS, EFRAIN ANTONIO LUQUE ESCOBAR, YAEGDITHN CAROLINA RODRIGUEZ, OLIVO MEJIAS ZERPA, JOSE RAFAEL MONTESINOS, HECTOR SABAS CARBALLO LAYA, ALEX GUTIERREZ, WILLIAN ANTONIO HERNANDEZ, todos en su condición de terceros beneficiarios de los actos cuya nulidad fue acordada, las cuales corren a los folios del presente expediente, se desprende que no estábamos notificados, situación está que no sabemos con qué intenciones fue convalidada, y dadas como positivas, lo cual trajo como resultado la fijación de una audiencia sin que estuviese todas las partes debidamente notificadas, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso, y generando un estado de indefensión absoluta, que tendría como único beneficiario a la entidad de trabajo URBASER VALENCIA C.A.
TERCERO: De la NO notificación de la Alcaldía del Municipio Valencia, pues es el que autorizo a Urbaser Valencia, C. A, a prestar el servicio público de recolección de desechos sólidos.
De igual manera, en la presente causa el presunto agraviado alega en su escrito de solicitud de amparo que presta un servicio público como lo es la recolección de desechos sólidos en el Municipio Valencia, inclusive alega que dicha prestación se ve comprometida si no despide a el número de trabajadores que indica, inclusive alega que la actuación de la Inspectoría del Trabajo cuando ordena el reenganche compromete que continúe prestando el servicio público, todo esto genera que necesariamente la Alcaldía del Municipio Valencia tenga que ser notificada, pues la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A, claramente está alegando que no puede cumplir con un servicio, para el cual fue contratada, y de ser esto cierto generaría un problema de salud pública que debe necesariamente conocer la primera autoridad del Municipio Valencia.
CUARTO: De la NO notificación de la Defensoría del Pueblo, pues se afecta los intereses colectivos de un grupo de ciudadanos indeterminados al verse comprometido la prestación del servicio público de recolección de desechos sólidos en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Ciudadana juez, en la presente acción, se dejó sin efecto ni valor 30 providencias administrativas de efectos particulares, en las cuales se acordó con lugar las pretensiones de reenganche y pago de salarios caídos de un grupo de 30 trabajadores de la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C. A, generando así una especie de “reducción de personal”, ahora bien, como ya lo reconoció dicha entidad de trabajo su actividad consiste en la prestación del servicio público de recolección de desechos sólidos en la zona sur del Municipio Valencia, esto mediante concesión que le otorgo dicho Municipio, como resultado inmediato con la acción del despido de este gran grupo de trabajadores que pretende patentar la entidad de trabajo mediante la acción de amparo con la anuencia del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, se pone en serio riesgo la prestación del servicio público de recolección de desechos sólidos en la zona sur del Municipio Valencia generando un inminente problema de salud pública en la zona, afectando a todos los habitantes de dicha zona en un número indeterminado, comprometiendo así intereses del colectivo.
……………… ……
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO PROPUESTA.
Como segundo punto previo, queremos reiterar al tribunal, el señalamiento de que el amparo presentado por la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A, es absolutamente improponible, generando por si solo la condición de inadmisible, esto a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a señalado al respecto, en este sentido tenemos que la citada normas no establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
………………………..
…………………………………………
Ahora bien, dicha orden de reenganche se constituye en un auto de mero trámite en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por tanto sorprende que la entidad de trabajo haya instaurado un procedimiento de amparo para anular las ordenes de reenganches (auto de mero trámite), y más sorprendente que el tribunal lo haya admitido, y en una audiencia fijada en condiciones anómalas, las haya anulado, lo cual denota un desconocimiento absoluto de lo establecido en el artículo 425, numeral 2 de la LOTTT, cuando la ley establece la obligación al Inspector de ordenar el reenganche si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada (sin necesidad hasta este instante de incidencia al respecto).
En segundo término, posterior a una especie de subsanación-reforma, solicita la entidad de trabajo se declare en un mismo acto la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, como hecho sobrevenido, los cuales vienen a estar constituidos por las 30 providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, cuya identificación y señalización consta suficientemente en las actas del presente expediente, en dichos actos se declara con lugar los procedimientos de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, intentado por cada uno de los trabajadores en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, si la parte quejosa en amparo, no está de acuerdo con lo decidido en dichas providencias, este tenía una vía ordinaria para impugnarlos judicialmente como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y ante la existencia de esta vía ordinaria no ejercida, hace necesario que el recurso de amparo sea declarado INADMISIBLE, pero es que inclusive, para el supuesto negado, que la parte quejosa considerara que con dichos actos administrativos le habían sido vulnerados derechos de carácter constitucional, este podía intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, cosa que tampoco hicieron, teniendo en consideración que a partir del año 2010 en Venezuela la Jurisdicción Contenciosos Administrativa tiene su propio texto adjetivo, por lo tanto existen normas especialísimas para regular esta jurisdicción, que impone elementos que solo pueden ser verificados en un proceso como el establecido en dicha ley
Ciudadano juez, el quejoso en amparo, como se ha demostrado tenía dos vías ordinarias para atacar o impugnar judicialmente cada uno de los 30 actos administrativos de efectos particulares si así lo consideraba, cosa que como ya se dijo no la hizo, esto de conformidad a lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hace que el recurso de amparo tenga que ser necesariamente declarado INADMISIBLE, lo cual solicitamos así sea declarado por este Tribunal.
………………………………………
SOBRE LA ALEGADA FALSA NECESIDAD DE TRAMITE CON URGENCIA
Es falso, como lo declaro el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción judicial en la sentencia publicada en fecha 11 de septiembre de 2017, que haya las condiciones, para que por la vía excepcionalísima del amparo constitucional sea procedente la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, de ser tomados como válidos los argumentos dados por dicho tribunal, cualquier entidad de trabajo podría solicitar mediante amparo constitucional la nulidad de actos administrativo de efectos particulares devenidos de los procedimientos de solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos, desvirtuando así la esencia del procedimiento de amparo.
Es tan abusiva lo declarado, que el Tribunal en ningún momento tuvo ponderación de los derechos de los beneficiarios de los actos impugnados por la vía excepcional del amparo, no fueron tomados en cuenta, si no que al contrario nos fueron vulnerados nuestro derechos sin ninguna clase de cuidado.
El tribunal alega entre sus consideraciones que la empresa estaba expuesta a sanciones, principalmente a su decir a la revocatoria de la solvencia laboral, que podían comprometer su actividad, y afectar el ambiente, sin embargo no dice que dichas sanciones son el resultado del incumplimiento de la Ley Laboral, del desconocimiento de los derechos de los trabajadores, y que los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos se originaron en el ejercicio legítimo de un derecho.
Mal podría este tribunal haber tomado dichas consideraciones tan irracionales para justificar la procedencia del amparo como medio para atacar actos administrativos de efectos particulares, ya que toda entidad de trabajo que vulnere la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y las Trabajadores, está expuesto a sanciones, con eso el tribunal dejo sin efecto toda la jurisprudencia que con carácter vinculante ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia.
Con esta decisión lo que promueve el tribunal es el desacato por parte de las entidades de trabajo a las órdenes de reenganche y pagos de salarios caídos y la nugatoria absoluta de los derechos de los trabajadores.
SOBRE EL NO CUMPLIMIENTO CON LA PROMOCION DE PRUEBAS EN LA SOLICITUD DE AMPARO
Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional debió declarar la INADMISIBILIDAD del Amparo Propuesto en razón que en el libelo de la demanda contentivo del Recurso, carece de la oferta probatoria para demostrar la supuesta violación de derechos de carácter constitucional, lo que genera del parte del solicitante la carencia de elementos probatorios que soporten la denuncia de injuria constitucional y consecuencialmente la imposibilidad material de probar la violación denunciada.
Sobre tal aspecto es obligante mencionar la Sentencia N° 07, de 01-02-2000, de carácter vinculante, caso José Amado Mejias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr Jesús Cabrera Romero, estableció el procedimiento y demás características que se deben aplicar en el trámite del Amparo Constitucional muy especialmente en materia de pruebas De conformidad con lo anterior, y luego de una revisión de la solicitud de amparo, se observa que no existe promoción alguna de prueba por parte del supuesto agraviado siendo esta una oportunidad que le precluye con la presentación de dicha solicitud, en razón de esto mal podría haber este juzgado entrar a valorar pruebas promovidas cuando lo mismo no fueron promovidas de conformidad con lo que establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Amado Mejias), la cual fue inobservada de manera sorprendente por el tribunal que dictó la sentencia, a tal punto que dedicó gran parte de sus 50 folios a valorar pruebas que no fueron promovidas, y al no tener materia sobre que decidir, por no tener material probatorio, necesariamente debía ser declarado inadmisible dicho amparo DEL AMPARO CONTRA AUTOS DE MERO TRÁMITE (JURISDICCION CONTENSIOSA ADMINISTRATIVA)
Ciudadana juez, la solicitud de amparo propuesta por la entidad de trabajo quejosa, es bien confusa inclusive una vez subsanada mantiene ese estado, pues como ya se indicó pretendió y así fue malamente acordado por el tribunal la nulidad de los denominados por ellos mismos como “AUTOS u ORDENES ADMINISTRATIVAS”, constituyéndose estas en actos u órdenes de MERO TRÁMITE, en efecto el artículo 425 de la LOTTT, ………………….
………………………………
DE LA SUPUESTA NO NOTIFICACION EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO (JURISDICCION CONTENSIOSA ADMINISTRATIVA)
¿Puede un personal de vigilancia o un asistente administrativo, disponer en nombre de la entidad de trabajo?
El tribunal se hizo esta interrogante de carácter tendinosa al iniciar el análisis de la notificación del procedimiento, y hace un análisis de los artículos 37, 41 de la LOTTT, pero el tema no es si disponen o no, el tema es si podían darse por notificado o no, pero el tribunal obvia de manera absoluta y alarmante lo establecido en el artículo 42 de dicha norma, por lo cual es importante recordarles lo que establece el artículo 42 de la LOTTT, La verdad es que la entidad de trabajo pretendió burlarse de la Inspectoría del Trabajo, y de la Institución de la inamovilidad laboral, estandarte este de la lucha de los trabajadores contra patrono abusivos, el cual se pretende eliminar mediante la decisión dictada por este juzgado el 11 de septiembre de 2017.
Es de hacer especial mención que todo esto a lo que se hace referencia en este capítulo corresponde al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, que es la vía idónea donde las partes podrán promover todas las pruebas que se crean conveniente, y no la vía del especialísima del amparo constitucional, como malamente el juzgado segundo de juicio…………
DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LOS BENEFICIARIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Es importante resaltar, el efecto del daño generando tanto por el amparo temerario presentado por la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A y por el mandamiento de amparo otorgado por este juzgado, generando un gravamen de carácter irreparable, que día a día crece por el hecho de no estar percibiendo salario, y por haberse eliminado el sustento de nuestras familias, estando en un país con una inflación tan elevada reconocida por el mismo Estado Venezolano, lo cual nos genera a todos los afectados un daño de proporciones gigantescas, aunado a la angustia de pensar y tratar de resolver como le daremos de comer a nuestros hijos, si este tribunal con su decisión no ajustada a derecho nos causó tal daño, pesara eso entonces en la conciencia de los responsables del mismo ……………………………………..
……………………………..
PETITORIO
…………………………….
………………………………………………….
PRIMERO: Que Sea REVOCADA, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: Que sea declarado INADMISIBLE, la acción de amparo propuesta por la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A.
TERCERO: Para el supuesto negado que considere no procedente la cuestiones de inadmisibilidad propuesta, se declara NO HA LUGAR la pretensión de amparo.
CUARTO: Que la parte accionante en amparo sea CONDENADA EN COSTAS, en razón de lo infundada y temerario de su acción, y los incalculables gastos que nos ha hecho incurrir ……….” Fin de la cita
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Sentencia N° 07, de fecha 01-02-2000, de carácter vinculante, caso José Amado Mejias, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, paso a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:
Establecida la competencia, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, y a cuyo efecto observa que los Terceros interesados ejercieron dicho recurso el 20 de septiembre de 2017 contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia número. 501/2000 (caso: Seguros Los Andes C.A.) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres (3) días prescritos en la señalada norma feneció el 20 de septiembre de 2017; por lo tanto, el recurso fue propuesto Oportunamente. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, este Juzgado precisa que, tal como quedó asentado en la sentencia de la Sala Constitucional número. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que el expediente contentivo de la apelación los terceros interesados presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 20 de septiembre de 2017, tal como se evidencia del expediente original que por notoriedad judicial fue constato por esta alzada y el cual consta de 17 folios útiles; es decir, que actuaron como un buen padre de familia por cuanto lo interpusieron antes de comenzar a transcurrir los treinta (30) días para decidir esta Alzada . ASI SE DECLARA.
La parte recurrente fundamenta su pretensión en cito: “….
PRIMERO: De la violación de normas de Orden Público Constitucional por la no notificación de la Procuraduría General de la Republica
TERCERO: De la NO notificación de la Alcaldía del Municipio Valencia, pues es el que autorizo a Urbaser Valencia, C. A, a prestar el servicio público de recolección de desechos sólidos.
CUARTO: De la NO notificación de la Defensoría del Pueblo, pues se afecta los intereses colectivos de un grupo de ciudadanos indeterminados al verse comprometido la prestación del servicio público de recolección de desechos sólidos en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
PUNTO PREVIO
PRIMERO: De la violación de normas de Orden Público Constitucional por la no notificación de la Procuraduría General de la Republica
TERCERO: De la NO notificación de la Alcaldía del Municipio Valencia, pues es el que autorizo a Urbaser Valencia, C. A, a prestar el servicio público de recolección de desechos sólidos.
CUARTO: De la NO notificación de la Defensoría del Pueblo, pues se afecta los intereses colectivos de un grupo de ciudadanos indeterminados al verse comprometido la prestación del servicio público de recolección de desechos sólidos en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la NO notificación de la Procuraduría General de la Republica; de la NO notificación de la Alcaldía del Municipio Valencia, y la NO notificación de la Defensoría del Pueblo, esta alzada debe señalar que de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que cuando el agraviante sea una autoridad publica quedaran excluidos del procedimiento los privilegios procesales, en consecuencia no era necesario la notificación de estos entes por mandato de ley y por las características de este procedimiento que es oral, publico, breve, gratuito, y no sujeto a formalidades. ASI SE DECLARA.
En cuanto al punto SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO PROPUESTA SOBRE LA ALEGADA FALSA NECESIDAD DE TRAMITE CON URGENCIA;
Los terceros interesados alegaron Cito: “….
Como segundo punto previo, queremos reiterar al tribunal, el señalamiento de que el amparo presentado por la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A, es absolutamente improponible, generando por si solo la condición de inadmisible, esto a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a señalado al respecto, en este sentido tenemos que la citada normas no establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
………………………..
…………………………………………
Ahora bien, dicha orden de reenganche se constituye en un auto de mero trámite en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por tanto sorprende que la entidad de trabajo haya instaurado un procedimiento de amparo para anular las ordenes de reenganches (auto de mero trámite), y más sorprendente que el tribunal lo haya admitido, y en una audiencia fijada en condiciones anómalas, las haya anulado, lo cual denota un desconocimiento absoluto de lo establecido en el artículo 425, numeral 2 de la LOTTT, cuando la ley establece la obligación al Inspector de ordenar el reenganche si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada (sin necesidad hasta este instante de incidencia al respecto).
Ahora bien, si la parte quejosa en amparo, no está de acuerdo con lo decidido en dichas providencias, este tenía una vía ordinaria para impugnarlos judicialmente como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y ante la existencia de esta vía ordinaria no ejercida, hace necesario que el recurso de amparo sea declarado INADMISIBLE, pero es que inclusive, para el supuesto negado, que la parte quejosa considerara que con dichos actos administrativos le habían sido vulnerados derechos de carácter constitucional, este podía intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, cosa que tampoco hicieron, teniendo en consideración que a partir del año 2010 en Venezuela la Jurisdicción Contenciosos Administrativa tiene su propio texto adjetivo, por lo tanto existen normas especialísimas para regular esta jurisdicción, que impone elementos que solo pueden ser verificados en un proceso como el establecido en dicha ley
Ciudadano juez, el quejoso en amparo, como se ha demostrado tenía dos vías ordinarias para atacar o impugnar judicialmente cada uno de los 30 actos administrativos de efectos particulares si así lo consideraba, cosa que como ya se dijo no la hizo, esto de conformidad a lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hace que el recurso de amparo tenga que ser necesariamente declarado INADMISIBLE, lo cual solicitamos así sea declarado por este Tribunal.
A este respecto debe señalar esta alzada:
SOBRE LA ADMISIBILDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Ahora bien, en el caso sub iudice, los terceros interesados, identificado a los autos, interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha de fecha 11 de septiembre de 2017 , emitida por el Tribunal Segundo de primera instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez JEANNIC SANCHEZ, en la cual declaro Cito:
“……PRIMERO.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 568 SGDO, reformados sus estatutos sociales por ante el mencionado Registro en fecha 05 de abril de 1999, bajo el Nº 05, Tomo 91-A- SGDO y con cambio de domicilio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, en contra de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
SEGUNDO.- SE ANULAN los autos u órdenes de reenganche y pago de salarios caídos así como las siguientes Providencias Administrativas:
Providencia Administrativa Nº De fecha Expediente Beneficiario
1 0288-2017 04/07/2017 069-2017-01-000053 Martín Coronado, C.I. Nº 11.810.770
2 0267- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000099 William Ramos Colina, C.I. Nº 4.101.332
3 0329- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000101 Renny Olivares Chirinos, C.I. Nº 13.674.987
4 0277- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000102 José Miguel Flores, C.I. Nº 11.522.830
5 0286- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000106 Jairo Solórzano, C.I. Nº 14.464.877
6 0330- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000108 Bladimir Sánchez Rodríguez, C.I. Nº 13.984.837
7 0291- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000109 Victor José Castillo, C.I. Nº 5.716.141
8 0290- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000110 Manuel Felipe Veliz, C.I. Nº 12.319.693
9 0279- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000111 Antonio Valera Maxias, C.I. Nº 7.072.192
10 0278- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000112 Efraín Antonio Luque Escobar, C.I. Nº 7.560.841
11 0285- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000114 Yaegdith Rodríguez Sánchez, C.I. Nº 16.399.584
12 0294- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000115 Eleazar Jiménez, C.I. Nº 2.783.358
13 0331- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000116 Reni Orlando Camacho Arias, C.I. Nº 19.756.247
14 0269- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000117 Freddy Camacho Arias, C.I. Nº 17.809.953
15 0367- 2017 10/07/2017 069-2017-01-000118 Ramón Cubiro Sevilla, C.I. Nº 18.563.930
16 0333- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000119 Joan E. Torrealba Yépez, C.I. Nº 15.899.743
17 0270- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000120 Olivo Mejías Zerpa, C.I. Nº 5.121.199
18 0280- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000121 William Antonio Hernandez, C.I. Nº 11.345.050
19 0276- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000123 Pedro José Rodríguez, C.I. Nº 9.445.323
20 0275- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000124 José Rafael Montesinos, C.I. Nº 9.538.238
21 0283- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000125 Héctor Sabas Carballo Laya, C.I. Nº 12.036.022
22 0274- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000126 Darwin Israel Botello olivo, C.I. Nº 13.103.173
23 0266- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000127 Napoleón Orellana Alvarado, C.I. Nº 5.371.903
24 0271- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000142 José Luis Ortega, C.I. Nº 14.740.452
25 0334- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000166 José Alejandro AularAular, C.I. Nº 9.534.206
26 0281- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004482 Alex Gutiérrez, C.I. Nº 16.109.640
27 0332- 2017 11/07/2017 080-2016-01-004483 Javier Zambrano, C.I. Nº 16.773.903
28 0273- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004485 Elías Aponte, C.I. Nº 12.430.902
29 0282- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004486 Alexis Medina, C.I. Nº 16.109.640
30 0272- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004488 Luis Chávez, C.I. Nº 13.234.195
En dichas providencias Administrativas se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como consecuencia de lo aquí declarado, resultan nulos todos sus efectos y consecuencias, incluido el procedimiento sancionatorio. ……….” Fin de la cita.
En este orden de ideas, es pertinente destacar, en cuanto cual es la naturaleza de las providencias Administrativas, como se puede observar las mismas son producto de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, declarados con lugar por la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.,
Así las cosas, resulta ineludible para quien decide destacar Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 13 de Agoto del 2001, expediente Nº 00-2586, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, caso: INTERNACIONAL PRESS C.A., en la cual se prevé lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Al respecto la Sala observa que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que sólo procede cuando se dan las condiciones previamente establecidas, de conformidad con la ley que rige la materia.
En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo:” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Con base en la disposición citada, el ejercicio del amparo no está permitida si el quejoso escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto opta por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos, lo que hace que la acción de amparo no sea admisible.
(…)
Por otra parte, es de resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido, y vista tal declaración, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que no estaba obligado el Juez constitucional a examinar las denuncias de la accionante, sin que ello implique, como lo afirmó el apelante, un perjuicio en contra de los derechos y garantías de rango constitucional de su representada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
En ese mismo orden, Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 07 de Abril del 2006, expediente Nº 05-2153, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso: AUTO CARE CENTER C.A., en la cual se establece lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
La Sala se pronunciará, en primer lugar, en relación con la admisibilidad y para ello observa que, respecto de la interposición del amparo contra actuaciones judiciales, esta Sala ha expresado en diversos fallos lo siguiente:
“…al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
(...)
La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma;” (s. S.C. nº 848 de 28.07.00)
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (s. S.C. nº 939 de 09.08.00)
La Sala reitera, una vez más, la doctrina que fue parcialmente transcrita y, en consecuencia, determinará si, conforme ese criterio, la pretensión de amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
Por otra parte, en Decisión Nº 963 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2001, caso: José Ángel Guía, estableció, cito:
“(Omiss/Omiss)
… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (Omiss/Omiss) (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
Criterio ratificado con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente Exp. N° 13-0540 de fecha 03 de julio de 2013, caso: RICHARD MIGUEL MARDO MARDO VS ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ (la Agraviante’), en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, cito:
“……
Así las cosas, esta Sala considera oportuno recordar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”.
De lo anterior se desprende que el accionante realizó las mismas denuncias aquí contenidas, en el marco de la audiencia pública celebrada con ocasión de la solicitud de antejuicio de mérito efectuada en su contra.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Asimismo, con relación a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala reiteró recientemente lo siguiente:
“… estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso” (Vid. sentencia de esta Sala N° 478, del 25 de abril de 2012)….”. (Fin de la cita).
En ese mismo orden de idea ha señalado la sala Constitucional que los amparos no pueden convertirse en sucedáneos de los demás mecanismos procesales con ponencia del Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Sentencia 1399 de fecha 17 de julio de 2006, caso: ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, VS CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2005, POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Cito: ……………
“…Por ende, la Sala ha afirmado que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes….“. (Fin de la cita). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Como podemos observar la entidad de trabajo tenia la vía ordinaria del Recurso de Nulidad con medida cautelar, y no se puede pretender que con esta acción de Amparo burlar una prohibición expresa de la ley, como lo es el articulo 425 Ord. 9 de la ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras (2012) alegando presuntas violaciones de normas constitucionales
Colorario con los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, se puede colegir que la acción de amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. Se persigue que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante. Así pues, la acción de amparo puede recurrir contra aquellos actos, hechos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos, bien sea particulares o colectivos.
En este orden de ideas la parte presuntamente agraviada ejerció la presente acción de amparo contra las 30 providencias administrativas identificadas en autos , por la presunta violación al Derecho a la defensa, al debido proceso y Tutela Judicial efectiva, podemos observar que la data de las providencias administrativas son del 4/7/2017; 10/7/2017; 11/7/2017 ; y la nulidad de autos que ordenaban el reenganche y pago de salarios caídos de fecha 03/04/2017; 11/04/2017, 18/04/2017; 20/04/2017; 25/04/2017; 14/07/2017 y fueron notificadas el 30 de junio de 2017, e introducen la acción de amparo en fecha 21 de julio de 2017.; de lo que se evidencia que el presunto quejoso estaba en conocimiento del lapso para intentar los recursos que considerare necesario por la vía ordinaria a favor de su patrocinado.
En sintonía con los argumentos expuestos, si bien es cierto que, el presunto agraviado tenia otras vías ordinarias para la resolución del derecho infringido a su decir, los cuales no fuero operados, tampoco es menos cierto que, la nulidad del acto administrativo, no es susceptible de tutela o reparación a través de la vía de amparo, en concatenación con lo establecido en el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que una vez admitida la acción de amparo y revisada la misma se puede declarar la inadmisibilidad en cualquier grado y estado de la causa tal como lo prevé la Sentencia Nº 254, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-0524, de fecha 05 de Abril de 2013, Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO caso: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, en la cual se declaro que, cito:
“(Omiss/Omiss)
Sin embargo, se ha reconocido que las causales de admisión de la pretensión de amparo son revisables en cualquier etapa de la causa y que, por consiguiente, puede inadmitirse la misma en momentos posteriores, bien por un cambio de las circunstancias que motivaron el amparo o porque se verifiquen situaciones en el expediente que antes no constaban, tal y como se expresó en sentencia de esta Sala n.º 57 del 26 de enero de 2001, (caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A.), en la que se asentó que:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera
necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar, INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por URBASER VALENCIA, C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ARTURO MICHELENA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS SOCORRO, LA CANDELARIA, NEGRO PRIMERO, MIGUEL PEÑA Y LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO de conformidad con lo establecido en el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia SE REVOCA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha 11 de septiembre de 2017 , y se mantiene los plenos efectos de los actos administrativos u ordenes de reenganche y pago de salarios caídos así como las providencias administrativas:
Providencia Administrativa Nº De fecha Expediente Beneficiario
1 0288-2017 04/07/2017 069-2017-01-000053 Martín Coronado, C.I. Nº 11.810.770
2 0267- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000099 William Ramos Colina, C.I. Nº 4.101.332
3 0329- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000101 Renny Olivares Chirinos, C.I. Nº 13.674.987
4 0277- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000102 José Miguel Flores, C.I. Nº 11.522.830
5 0286- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000106 Jairo Solórzano, C.I. Nº 14.464.877
6 0330- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000108 Bladimir Sánchez Rodríguez, C.I. Nº 13.984.837
7 0291- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000109 Victor José Castillo, C.I. Nº 5.716.141
8 0290- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000110 Manuel Felipe Veliz, C.I. Nº 12.319.693
9 0279- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000111 Antonio Valera Maxias, C.I. Nº 7.072.192
10 0278- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000112 Efraín Antonio Luque Escobar, C.I. Nº 7.560.841
11 0285- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000114 Yaegdith Rodríguez Sánchez, C.I. Nº 16.399.584
12 0294- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000115 Eleazar Jiménez, C.I. Nº 2.783.358
13 0331- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000116 Reni Orlando Camacho Arias, C.I. Nº 19.756.247
14 0269- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000117 Freddy Camacho Arias, C.I. Nº 17.809.953
15 0367- 2017 10/07/2017 069-2017-01-000118 Ramón Cubiro Sevilla, C.I. Nº 18.563.930
16 0333- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000119 Joan E. Torrealba Yépez, C.I. Nº 15.899.743
17 0270- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000120 Olivo Mejías Zerpa, C.I. Nº 5.121.199
18 0280- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000121 William Antonio Hernandez, C.I. Nº 11.345.050
19 0276- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000123 Pedro José Rodríguez, C.I. Nº 9.445.323
20 0275- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000124 José Rafael Montesinos, C.I. Nº 9.538.238
21 0283- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000125 Héctor Sabas Carballo Laya, C.I. Nº 12.036.022
22 0274- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000126 Darwin Israel Botello olivo, C.I. Nº 13.103.173
23 0266- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000127 Napoleón Orellana Alvarado, C.I. Nº 5.371.903
24 0271- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000142 José Luis Ortega, C.I. Nº 14.740.452
25 0334- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000166 José Alejandro AularAular, C.I. Nº 9.534.206
26 0281- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004482 Alex Gutiérrez, C.I. Nº 16.109.640
27 0332- 2017 11/07/2017 080-2016-01-004483 Javier Zambrano, C.I. Nº 16.773.903
28 0273- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004485 Elías Aponte, C.I. Nº 12.430.902
29 0282- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004486 Alexis Medina, C.I. Nº 16.109.640
30 0272- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004488 Luis Chávez, C.I. Nº 13.234.195
En dichas providencias Administrativas se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los puntos: De la violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sobre el no cumplimiento con la promoción de pruebas en la solicitud de amparo; y de la supuesta no notificación en el proceso administrativo (jurisdicción contenciosa administrativa).
Esta alzada vista la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida considera inoficioso pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE de manera sobrevenida, la acción de Amparo Constitucional interpuesto por URBASER VALENCIA, C.A contra Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en concordancia con lo establecido en el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha 11 de septiembre de 2017, y se mantiene los plenos efectos de los actos administrativos u ordenes de reenganche y pago de salarios caídos así como las providencias administrativas:
Providencia Administrativa Nº De fecha Expediente Beneficiario
1 0288-2017 04/07/2017 069-2017-01-000053 Martín Coronado, C.I. Nº 11.810.770
2 0267- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000099 William Ramos Colina, C.I. Nº 4.101.332
3 0329- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000101 Renny Olivares Chirinos, C.I. Nº 13.674.987
4 0277- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000102 José Miguel Flores, C.I. Nº 11.522.830
5 0286- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000106 Jairo Solórzano, C.I. Nº 14.464.877
6 0330- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000108 Bladimir Sánchez Rodríguez, C.I. Nº 13.984.837
7 0291- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000109 Victor José Castillo, C.I. Nº 5.716.141
8 0290- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000110 Manuel Felipe Veliz, C.I. Nº 12.319.693
9 0279- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000111 Antonio Valera Maxias, C.I. Nº 7.072.192
10 0278- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000112 Efraín Antonio Luque Escobar, C.I. Nº 7.560.841
11 0285- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000114 Yaegdith Rodríguez Sánchez, C.I. Nº 16.399.584
12 0294- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000115 Eleazar Jiménez, C.I. Nº 2.783.358
13 0331- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000116 Reni Orlando Camacho Arias, C.I. Nº 19.756.247
14 0269- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000117 Freddy Camacho Arias, C.I. Nº 17.809.953
15 0367- 2017 10/07/2017 069-2017-01-000118 Ramón Cubiro Sevilla, C.I. Nº 18.563.930
16 0333- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000119 Joan E. Torrealba Yépez, C.I. Nº 15.899.743
17 0270- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000120 Olivo Mejías Zerpa, C.I. Nº 5.121.199
18 0280- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000121 William Antonio Hernandez, C.I. Nº 11.345.050
19 0276- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000123 Pedro José Rodríguez, C.I. Nº 9.445.323
20 0275- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000124 José Rafael Montesinos, C.I. Nº 9.538.238
21 0283- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000125 Héctor Sabas Carballo Laya, C.I. Nº 12.036.022
22 0274- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000126 Darwin Israel Botello olivo, C.I. Nº 13.103.173
23 0266- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000127 Napoleón Orellana Alvarado, C.I. Nº 5.371.903
24 0271- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000142 José Luis Ortega, C.I. Nº 14.740.452
25 0334- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000166 José Alejandro AularAular, C.I. Nº 9.534.206
26 0281- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004482 Alex Gutiérrez, C.I. Nº 16.109.640
27 0332- 2017 11/07/2017 080-2016-01-004483 Javier Zambrano, C.I. Nº 16.773.903
28 0273- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004485 Elías Aponte, C.I. Nº 12.430.902
29 0282- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004486 Alexis Medina, C.I. Nº 16.109.640
30 0272- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004488 Luis Chávez, C.I. Nº 13.234.195
En dichas providencias Administrativas se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, Y ASI SE DECIDE.
No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.
Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a primer (1) día del mes
de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.
ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA
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