REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000152
PARTE DEMANDANTE: FREDDY PEREZ MARTINEZ
ABOGADA ASISTENTE: RABELL CEBALLOS (Procurador Especial de Trabajadores)
PARTES DEMANDADAS: CARGILL DE VENEZUELA, C. A.
APODERADO JUDICIAL: GISELA BELLO CARVALLO, ISABEL CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO, MARIA ADRIANA BRAVO y MARIA BENEVOLA PARRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: APELACION EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (APELACION EN FASE DE EJECUCION)
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.
FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: dieciocho (18) de Diciembre 2017
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
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• Expediente Nº GP02-R-2016-000152.
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Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación -ejercido en fase de ejecución- por la parte ACTORA en el juicio que por DERECHOS E INDEMNIZACIONES LABORALES (Prestaciones Sociales) incoare el ciudadano FREDDY PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.379.576, asistido por la abogada RABELL CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.021, Procurador Especial de Trabajadores, contra la Sociedad de Comercio, CARGILL DE VENEZUELA, C.A, inscrita –originalmente- por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 25, Tomo 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 01, Tomo 114-A, segundo, representada judicialmente por las abogadas: GISELA BELLO CARVALLO, ISABEL CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO, MARIA ADRIANA BRAVO y MARIA BENEVOLA PARRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 24.209, 67.456, 13.620, 48.618 y 15.424 respectivamente.
• I
• FALLO RECURRIDO
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Se observa de lo actuado a los folios 83-85, sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de Julio de 2016, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“….consecuentemente, quien juzga decide: PRIMERO: Niega la solicitud de una nueva experticia complementaria del fallo por cuanto la misma fue realizada en tiempo útil, cumplidos los trámites de Ley que ha sido del conocimiento de la parte demandante. Así se establece.
SEGUNDO: De lo anteriormente establecido y una vez revisadas las actas procesales, se verifica que no existe actuación alguna después del 22 de enero 2013 para la ejecución de la sentencia, no siendo este retardo imputable a la accionada, ni por el tribunal, sino causas imputadas a la parte actora, por no haber impulsado la ejecución por lo que es forzoso para quien decide NEGAR LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA EXPERTICIA COMPLEMETARIA, PARA CORREGIR LOS MONTOS CONDENADOS DE ACUERDO A LA INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS. Así se establece.- . . …”
Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció recurso ordinario de apelación, el 26 de julio de 2016, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, luego que la parte recurrente señalase los fotostatos correspondientes al recurso, que hizo en diligencias de fechas 25 de julio y 03 de agosto del año en curso..
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La parte actora recurrente argumenta en apoyo de su recurso lo siguiente:
o Que ejerce el recurso contra la sentencia del 22 de Julio de 2016, por cuanto
o Viola la cosa juzgada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero de fecha 20 de enero de 2004, así como la del Superior Segundo del Trabajo de fecha 22 de enero de 2013, que ordenaron realizar experticia complementaria del fallo, y hacer el calculo de los intereses de mora con la corrección monetaria hasta la fecha del efectivo pago.
o Que en la experticia se calcularon los intereses de mora y la indexación desde el 08 de mayo de 2014 hasta el 26 de octubre de 2015, obviando el tiempo trascurrido desde enero de 2013 al 2015.
o Que el Juzgado A-quo desconoció los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social referentes a la aplicación de los intereses de mora e indexación cuando no ha ocurrido el cumplimiento voluntario, conforme al art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o Que en el año 2013, el actor recurrió contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de fecha 22 de enero de 2013, siendo declarado Inadmisible su recurso, quedando firme la revisión y fijación del monto definitivo a pagar establecido en dicha sentencia.
o Señalo en respuesta a la pregunta formula por esta Juzgadora que la accionada ha realizado algunas consignaciones, pero que las mismas no constituyen el pago total de sus prestaciones sociales.
o Que en ejercicio del derecho de petición ha solicitado reiteradamente la revisión de la experticia, dado que a su decir, la corrección monetaria e indexación, no se corresponde con el contenido del Art. 185 de la LOPT, por cuando desde el 08 de mayo de 2014 hasta la efectiva materialización de la sentencia no ha habido cumplimiento voluntario por parte de la accionada.
Ante los argumentos en que fundamenta el apelante su recurso, esta alzada pasa a revisar las actuaciones cursante a los autos a los fines de determinar la procedencia o no de la petición invocada en esta Alzada, a saber:
III
ANTECEDENTES
• De las actas procesales remitidas a esta instancia se observa lo siguiente:
o Copia fotostática de Sentencia emitida por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 20 de enero de 2004, donde se declaró SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO, PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, folios 2-35.
Destaca la sentencia en su parte dispositiva lo siguiente:
Parcialmente Con lugar la demanda, y condeno a la accionada a pagar:
1. Antigüedad Bs. 797.017,20
2. Indemnización 125, 450 días x Bs. 3.783,00= 1.702.350
3. Preaviso Bs. 146.470
4. Salarios retenidos: 1050 días x Bs. 549,66 = 556.805,58
5. Otras deducciones Bs. 335.710
6. Utilidades Bs. 49.144
7. Vacaciones Bs. 1.148.665,12
8. Salarios caídos Bs. 1.123.551,00
Total Bs. 5.859.762,90
Revocado el fallo recurrido
Ordeno realizar experticia complementaria del fallo para determinar:
intereses de la prestación de antigüedad, conforme al art. 108 LOT (1997)
La corrección monetaria de la suma debida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela.
ACTUACIONES EN FASE DE EJECUCION
1. Copia fotostática de Sentencia emitida por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, eN fecha 16 de junio de 2005, que declaró: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, confirmando el auto recurrido, folios 36-42.
Destaca la sentencia en su parte motiva lo siguiente:
Que la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, ordeno realizar experticia complementaria del fallo.
Que la parte actora en fecha 12 de abril de 2004, solicitó que la experticia fuera realizada por el Banco Central de Venezuela, lo que fue acordado por el A-quo.
Que el 11 de agosto de 2004, fue consignado el informe pericial del BCV.
Que el actor reclamo la experticia, el 13 de agosto de 2004, por estimación mínima.
Que el 25 de agosto de 2004. el A-quo ordenó oír la opinión de dos expertos contables a los fines de decidir lo reclamado por el actor
Que el 08 de Noviembre de 2004, el actor solicitó la designación de nuevos expertos, lo que en principio acordó el A-quo, en auto de fecha 07 de Diciembre de 2004, empero, el 15 de febrero de 2005, negó por improcedente.
En fecha 02 de marzo de 2005, el actor apela del auto que le negó el nombramiento de nuevos expertos, auto que quedó firme, dado que en la oportunidad de la audiencia de apelación, no compareció a la misma.
El 04 de abril de 2005, la parte accionada consigno cheque a favor del actor por la cantidad de Bs. 15.389.671,10, ateniéndose al informe emitido por el Banco Central de Venezuela
El 20 de abril de 2005, el A-quo visto que había incurrido en una omisión de los términos para realizar la experticia, fijó una audiencia conciliatoria, a la que asistió solo la parte actora.
El 03 de mayo de 2005, el A-quo fijo oportunidad para la designación de expertos, para el 05 del mismo mes y año, acto al que no asistieron ninguna de las partes, por lo que ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, señalándole lo que tenía que calcular conforme a la sentencia del 20/01/2004.
2. Copia fotostática de Sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha 22 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, modificando la sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2012, referida a la estimación definitiva de la experticia complementaria del fallo recurrido, folios 43-60.
Destaca la sentencia en referencia lo siguiente:
o Que el Tribunal Segundo conoció la situación suscitada respecto a la experticia complementaria del fallo, por lo cual le ordenó al A-quo procediera a la designación de expertos para revisar la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 26 de Septiembre de 2006.
o Que luego de innumerables inconvenientes, los expertos consignaron informe sobre la experticia del BCV, el 30 de octubre de 2012, por lo que el A-quo procedió a fijar el monto definitivo a pagar, el 05 de Noviembre de 2012, acto que fue recurrido por el actor y cuyo conocimiento correspondió al Superior Segundo, quien modifico el monto definitivo a pagar en sentencia supra indicada condenando a la accionada a pagar:
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 13.133,14
Corrección monetaria Bs. 185.485,46
Intereses moratorios Bs. 14.756,49
Deducir el monto consignado por la empresa. de Bs. 35.622,44 (a la fecha)
OTRAS ACTUACIONES REALIZADAS CON OCASION A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Cursa a los folios 61-63, copia fotostática de informe pericial elaborado por la Lic. Gladys Sandoval, consignado el 08 de octubre de 2015, donde indica como monto determinado de conformidad con la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 22 de enero de 2013, arrojó lo siguiente:
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 13.133,14
Monto condenado en sentencia, Bs. 5.859,76
Corrección monetaria Bs. 185.485,46.
Intereses Moratorios Bs. 14.756,49.
Total Bs. 219.234,85
Menos Bs. 35.622,44, consignado por la empresa a favor del actor
Total adeudado Bs. 183.612,41.
Cursa a los folios 64-65, copia fotostática de informe pericial consignado por la Lic. Gladys Sandoval, el 25 de octubre de 2015, ordenado por el A-quo, donde indica que procedió a realizar el computo de la corrección monetaria y los intereses moratorios a partir del auto de fecha 05/05/2014, a la fecha de consignación de dicho informe, señalando el monto determinado por aplicación del art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Monto sentenciado Bs. 183.612,41.
Ajuste Monetario Bs. 61.403,77
Intereses de Mora Bs. 45.245,16.
Total Bs. 290.261,34.
DILIGENCIAS DE LA PARTE ACTORA RESPECTO AL INFORME RENDIDO POR LA LIC. GLADYS SANDOVAL.
Folio 68, diligencia de la parte actora de fecha 29 de octubre de 2015, donde alega lo siguiente:
Respecto a la aplicación del Art. 185 de la LOPT, se procedió a presentar el cómputo en base a Bs. 183.612,41, monto este que no fue indexado hasta la fecha, más si se le aplico la corrección monetaria en base a ese monto el cual no esta actualizado, solicitando al A-quo la indexación del monto por prestaciones sociales hasta la fecha y se rectifique los intereses moratorios y la respectiva corrección en virtud que en el cuadro explicativo de los intereses moratorios son calculados desde el 08 de mayo de 2014 y no desde el 06 de enero de 2013, fecha esta que fue cuando se realizo el corte….
Folio 69, auto de abocamiento de la Juez NAZARETH BUENO, de fecha 05 de Noviembre de 2015
Folio 70, diligencia de la parte actora de fecha 02 de Diciembre de 2015, donde alega lo siguiente:
…que lo establecido en los artículos 108 y 185 de la LOPT, consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a lo calculado con la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (Nº 251).
Folio 71, diligencia de la parte actora de fecha 11 de enero de 2016, donde alega lo siguiente:
Ratifica la diligencia del 02 de Diciembre de 2015.
Folios 72-73, diligencia de la parte actora de fecha 01 de febrero de 2016, donde alega lo siguiente:
Respecto al informe de la Lic. Sandoval, alega que la experticia no esta ajustada a la actualidad en virtud que no consta el total del fideicomiso hasta la fecha ya que no se a (sic) dado oportunidad del pago como lo establece el Art. 185 de la LOPT, es por lo que el calculo de intereses de mora para los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria corren desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, hecho como tal que no se dado, por cuanto los cálculos están efectuados hasta 1994, solicita su rectificación.
Folio 74, diligencia de la parte actora de fecha 03 de marzo de 2016, donde alega lo siguiente:
Ratifica diligencia del 01 de Febrero de 2016
DECISIONES DEL JUZGADO A-QUO RESPECTO A DILIGENCIAS PRESENTADAS POR EL ACTOR EN FASE DE EJECUCION.
Folios 75-77, auto emitido por el Juzgado A-quo en fecha 8 de marzo de 2016, donde le indica a la parte actora lo siguiente:
Que la causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que fijo en forma definitiva el monto a pagar por parte de la demandada.
Que el Superior Segundo en Aclaratoria de Sentencia de fecha 28 de enero de 2012, le estableció de forma expresa la improcedencia de realizar el cálculo de los intereses de mora sobre los intereses de la prestación de antigüedad, dado que la accionada había consignado a favor del actor la cantidad establecida en experticia emanada del Banco Central de Venezuela, citando al efecto el párrafo de dicha aclaratoria a saber:
“Tomando en consideración lo solicitado por la parte accionante, este Tribunal, respecto a la solicitud del cálculo de los intereses de mora sobre los intereses causados por prestaciones sociales, este Juzgado verificó que la parte demandada en el transcurso del proceso y en atención a la experticia consignada por el Banco Central de Venezuela, procedió a consignar una suma de dinero la cual se ordenó depositar en una institución bancaria, y que ha generado unos intereses a favor del actor, ya que dicho incumplimiento no fue la consecuencia omisiva del demandada, sino que se ha debido el largo trámite procesal al que han sometido los sujetos procesales el presente expediente, lo cual se ha sancionado con la corrección monetaria, por lo que es improcedente ordenar el cálculo de los intereses de mora sobre la suma de 13.133,14 Bs. F, y así se decide.
En consecuencia señalo que tal sentencia no estaba sujeta a modificaciones, ratificando que de conformidad con el art. 185 de laLOPT, corresponde al actor lo siguiente:
Monto sentenciado Bs. 183.612,41.
Ajuste Monetario Bs. 61.403,77
Intereses de Mora Bs. 45.245,16.
Total Bs. 290.261,34.
Y que dicha cantidad es la que debe contener el Decreto de Ejecución de sentencia.
Folio 78-79, diligencia de la parte actora de fecha 28 de marzo de 2016, donde solicita:
Se reconsidere el monto estipulado por el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, no esta ajustado a la actualidad en virtud que en la experticia no consta el total del fideicomiso hasta la fecha ya que no se ha dado oportunidad del pago como lo establece el Art. 185 de la LOPT, es por lo que el calculo de intereses de mora para los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria corren desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, hecho como tal que no se dado, es decir 2015, por cuanto en la misma se observa que los cálculos están efectuados hasta 1994, que son los que corren insertos en expediente en la sentencia emitida en consideraciones par decidir del 22 de enero de 2013,
Folio 80, Copia fotostática del Decreto de ejecución emitido por el Juzgado A-quo en fecha 11 de abril de 2016, donde establece lo siguiente:
Por cuanto no consta en autos el cumplimiento voluntario, acordó la ejecución forzosa, a razón de Bs. 290.261,00.
Folio 81, auto emitido por el Juzgado A-quo en fecha 11 de abril de 2016, donde le indica a la parte actora lo siguiente:
Le ratifica el auto de fecha 8 de marzo de 2016, el cual se mantiene incólume por tratarse de una sentencia definitivamente firme y se encuentra en etapa de ejecución.
Folio 82, diligencia de la parte actora de fecha 12 de abril de 2016, donde solicita:
Se aplique el art. 185 ya que no hubo ejecución voluntaria y quedo pendiente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y el ajuste hasta la fecha, y solicita se designe nuevo experto.
Folios 83-85, Sentencia Interlocutoria emitida por el Juzgado A-quo en fecha 22 de julio de 2016, donde establece a la parte actora lo siguiente:
“…. PRIMERO: Niega la solicitud de una nueva experticia complementaria del fallo por cuanto la misma fue realizada en tiempo útil, cumplidos los trámites de Ley que ha sido del conocimiento de la parte demandante. Así se establece.
SEGUNDO: De lo anteriormente establecido y una vez revisadas las actas procesales, se verifica que no existe actuación alguna después del 22 de enero 2013 para la ejecución de la sentencia, no siendo este retardo imputable a la accionada, ni por el tribunal, sino causas imputadas a la parte actora, por no haber impulsado la ejecución por lo que es forzoso para quien decide NEGAR LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA EXPERTICIA COMPLEMETARIA, PARA CORREGIR LOS MONTOS CONDENADOS DE ACUERDO A LA INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS. Así se establece.- . . …”
Tal decisión que fue recurrida por la parte ACTORA, y que motiva el conocimiento de esta Instancia.
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• V
• CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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• En el punto álgido del presente asunto -en fase de ejecución- lo constituye la NEGATIVA DEL A-QUO DE ORDENAR NUEVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO - solicitado por la parte actora.
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• Se observa que en el presente caso han surgido varias incidencias en fase de ejecución, motivados a la experticia complementaria del fallo.
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• De autos, se evidencia que la pretensión fue decidida por este Juzgado Superior Primero el 20 de enero de 2004, para lo cual se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, la que a solicitud de la parte actora fue realizada por el Banco Central de Venezuela, siendo reclamada por el actor, en su oportunidad, al ser inaceptable por mínima, siendo realizada nuevamente por el referido ente financiero el 26 de septiembre de 2006.
•
• Que después de innumerables actuaciones y recursos, el Juzgado A-quo en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012, luego de oír la opinión de dos expertos, procedió a fijar el monto definitivo a pagar, en la cantidad de Bs. 53.678,38, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el actor recurrió al no estar de acuerdo con dicho monto, correspondiendo conocer, revisar y decidir al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción judicial, quien en fecha 22 de enero de 2013, modifico la cantidad a pagar, estableciendo como monto definitivo a pagar, lo siguiente:
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Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 13.133,14
Corrección monetaria Bs. 185.485,46
Intereses moratorios Bs. 14.756,49, y
• Ordenando deducir el monto consignado por la empresa – a la fecha - de Bs. 35.622,44
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• De acuerdo a la Sentencia emitida por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2004, se acordó realizar experticia complementaria del fallo, que se realizó conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
• De conformidad con el citado artículo, en el presente caso se ha dado cumplimiento al mismo, vale decir se acordó su realización, la cual se hizo -a solicitud de la parte actora- a través del Banco Central de Venezuela, la cual fue reclamada por el actor, por mínima, siendo que, el A-quo procedió a oír la opinión de dos expertos fijando el monto definitivo a pagar, el 05 de noviembre de 2012, con el cual el actor no estuvo de acuerdo, apelando del mismo, siendo modificado el Juzgado Superior Segundo, según sentencia del 22 de enero de 2013.
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• Precisado lo anterior para decidir se observa:
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• La presente causa se encuentra en fase de ejecución, donde el actor recurrente pretende que se le acuerde una nueva experticia complementaria del fallo por cuanto la cursante en autos – a su decir- no cumple los requerimientos establecidos en el art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, visto que la ejecución de la sentencia en materia laboral se realiza conforme al procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para resolver la controversia planteada establece lo siguiente:
Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 185, establece la procedencia de la condena de la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, ella, esta referida específicamente al momento de que el demandado no cumpliere voluntariamente lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme, debiendo en este caso, proceder a su cálculo “desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo”. en cuyo caso, esta experticia es adicional a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitiva.
En este caso, corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar el cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Para el supuesto que la accionada no de cumplimiento voluntario, en el plazo establecido por la Ley, procede en derecho la ejecución forzosa, y en este caso el Juez de oficio o a solicitud de la parte ejecutante deberá ordenar la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, “a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo”, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
En el caso de autos se evidencia que la Juez A-quo, negó realizar nueva experticia complementaria del fallo, por considerar que la experticia complementaria del fallo fue realizada en tiempo útil, y por cuando desde el 22 de enero de 2013, a la fecha de ejecución, no existía ninguna actuación del actor tendente a lograr su ejecución, lo que no era imputable a la accionada, ni al Tribunal.
Así las cosas y visto que uno de los motivos del recurrente es el hecho que ha insistido que la experticia que solicita esta referida a la adecuación de la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual le fue negado por el A-quo, es necesario para esta Alzada hacer las siguientes acotaciones:
Se observa del folio 68, que la parte ejecutante mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, solicitó la aplicación del Art. 185 de la LOPT, por considerar que la cantidad establecida en la experticia de Bs. 183.612,41, no fue indexada hasta la fecha, solicitando al A-quo la indexación del monto por prestaciones sociales hasta la fecha y que se rectificaran los intereses moratorios y la respectiva corrección en virtud de que en el cuadro explicativo de los intereses moratorios son calculados desde el 08 de mayo de 2014 y no desde el 06 de enero de 2013, fecha esta que fue cuando se realizo el corte….
Se observa del auto cursante al 69, que la Juez A-quo, Dra. Nazareth Bueno se aboca al conocimiento de la causa, según auto de fecha 05 de noviembre de 2015.
El 02 de Diciembre de 2015, la parte ejecutante, mediante diligencia cursante al folio 70, insiste en señalarle al Juez que de conformidad con lo en los artículos 108 y 185 de la LOPT, era necesario ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicional a lo calculado con la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, tal como lo había establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (Nº 251).
El 11 de enero de 2016, la parte ejecutante, mediante diligencia cursante al folio 71, donde ratifica la solicitud hecha en diligencia del 02 de Diciembre de 2015.
El 01 de febrero de 2016, el ejecutante mediante diligencia cursante a los folios 72-73, insiste en señalarle a la Juez A-quo que el informe pericial presentado por la Lic. . Sandoval no estaba ajustada a la actualidad en virtud de que en la misma no constaba el total del fideicomiso hasta la fecha ya que no se había dado oportunidad del pago como lo establece el Art. 185 de la LOPT, es por lo que el calculo de los intereses de mora para los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, no se ha dado, por lo tanto solicitaba su rectificación.
El 03 de marzo de 2016, el ejecutante mediante diligencia cursante al folio 74, ratifica su petición de revisión a la experticia, según solicitud del 01/02/2016.
El 08 de marzo de 2016, el Juzgado A-quo emitió auto cursante a los folios 75-77 donde le indicó a la parte actora, que la causa se encontraba en fase de ejecución de la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, y que el Juez Superior Segundo del Trabajo, en Aclaratoria de Sentencia de fecha 28 de enero de 2012, le estableció de forma expresa la improcedencia de realizar el cálculo de los intereses de mora sobre los intereses de la prestación de antigüedad, dado que la accionada había consignado a favor del actor la cantidad establecida en experticia emanada del Banco Central de Venezuela, señalando de manera expresa que la sentencia no estaba sujeta a modificaciones, ratificando que de conformidad con el art. 185 de la LOPT, correspondía al actor los siguientes montos:
Monto sentenciado Bs. 183.612,41.
Ajuste Monetario Bs. 61.403,77
Intereses de Mora Bs. 45.245,16.
Total Bs. 290.261,34.
Y que dicha cantidad es la que debe contener el Decreto de Ejecución de sentencia.
El 28 de marzo de 2016, el ejecutante mediante diligencia cursante a los folios 78-79, insiste en señalarle a la Juez A-quo que reconsiderase revisar el monto estipulado por el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, al no estar ajustado a la actualidad, en virtud de que en la experticia no constaba el total del fideicomiso hasta la fecha ya que no se había dado oportunidad del pago como lo establece el Art. 185 de la LOPT, es por lo que el calculo de los intereses de mora para los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria corren desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, no se dado, por lo tanto solicitaba su rectificación.
El 11 de abril de 2016, el Juzgado A-quo emitió el decreto de ejecución forzosa, al señalar que no constaba a los autos el cumplimiento voluntario de la parte demandada, ordenando la ejecución por la cantidad de Bs. 290.261,34, señalándole que no había lugar a reconsiderar tal cantidad, en auto de la misma fecha cursante al folio 81.
El 12 de abril de 2016, ejecutante mediante diligencia cursante a los folios 82, le indica a la Juez A-quo que por cuanto no ha habido cumplimiento voluntario, solicita se aplique el art. 185 de la LOPT.
El 22 de Julio de 2016, el Juzgado A-quo niega lo peticionado por el Actor.
En el caso de autos se observa que el actor ejecutante desde que fue presentada la experticia realizada por la experto designada para tal fin, Lic. Gladys Sandoval, en fecha 26 de octubre de 2015, ha insistido en que se revise la experticia al considerar que no se le dado cumplimiento al contenido del art. 185 de la LOPT.
En efecto, observa quien decide, que el Juzgado A-quo no le dio respuesta oportuna al ejecutante con respecto al reclamo efectuado en fecha 29 de octubre de 2015, toda vez, que conforme a las actuaciones que suben a esta Instancia, así como de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que el actor reclamó tal experticia en forma motivada al tercer día siguiente a la consignación efectuada por la Licenciada Sandoval, siendo que por efecto del cambio de ponente acaecido en el Órgano, correspondía a la Juez A-quo dar respuesta a dicho reclamo, toda vez que, la Dra. Nazareth Bueno, se aboca a conocer el asunto, el 05 de Noviembre de 2015, empero, no se pronunció sobre lo peticionado por el ejecutante en diligencia precedentes.
Así las cosas, visto que el actor ejecutante persistió en su petición, el A-quo al emitir el auto de fecha 8 de marzo de 2016, según el cual le indica que el monto sobre el cual se emitiría el Decreto de Ejecución se correspondía con el establecido y cuantificado en la experticia consignada por la Lic. Sandoval; indicada ut-supra, sobre la cual, se reitera, se había ejercido reclamo por parte del actor, en tiempo útil, sin obtener respuesta por parte del órgano.
En fecha el 11 de abril de 2016, el A-quo emite el decreto de ejecución por cantidad la de Bs. 290.261,00, monto que arrojara la experticia realizada, si el embargo recayere sobre cantidades liquidas y por Bs. 580.522.,00 cantidad doble de la mencionada cantidad liquida, si el embargo recayere sobre bienes muebles , indicando que no constaba, para el momento de la publicación del referido Decreto de Ejecución, que se haya dado cumplimiento voluntario por parte de la demandada de autos de la sentencia dictada en fecha 22 de enero del 2013.
De lo anterior se desprenden dos eventos importantes, por una parte, el A-quo prescinde de mencionar la consecuencia jurídica de las consignaciones efectuadas por la demandada y su respectiva cuantificación, a lo cual es oportuno indicar que la demandada de autos CARGILL DE VENEZUELA C.A. no efectuó solicitud alguna al órgano para que emitiese pronunciamiento al respecto, igual proceder por parte de la demandada se verifica ante la publicación por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Decreto de Ejecución publicado en fecha 11/04/2016 ante la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia de merito, por lo que resulta evidente que se conformó con tal proceder y por la otra, ante el reclamo efectuado en tiempo útil por parte del actor contra la experticia realizada por aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 22 de julio de 2016, niega la petición del actor de realizar nueva experticia. Debiendo quien aquí decide acotar, que no se trata de una nueva Experticia complementaria del fallo, se trata de experticia para establecer la cuantificación de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado por falta de cumplimiento voluntario de la sentencia tal y como lo ordena el artículo 185 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Lo anterior evidencia que el A-quo incurrió en una omisión de pronunciamiento, que fue delatada en tiempo oportuno por el actor ejecutante y que por tratarse de materia de orden público, según decisión de la Sala de Casación Social, Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que ratificaba la Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, esta Alzada no puede pasar por alto tal delación, por tanto, y de conformidad con la citada jurisprudencia, se establece la necesidad que el Juzgado A-quo, se pronuncie sobre el reclamo efectuado por el ejecutante el 29 de octubre de 2015, contra el informe pericial presentado por la Lic. Gladys Sandoval el 25 de octubre de 2015, Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, a los fines de no incurrir en violación del principio de la doble instancia, se insta al Juzgado A-quo a establecer de manera clara e indubitable, si la experticia cuestionada cumplió con los parámetros establecidos en el art. 185 de la LOPT, dado que, en el caso de autos, no se trata de conceder mas de lo pedido sino en conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a recibir la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
En consecuencia de lo expuesto se declara: Parcialmente Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora ejecutante, dado que las otras delaciones expuestas por el actor recurrente, referidas a la revisión de la experticia, desde la sentencia del año 2004, y la del 2013, así como su corrección, a partir del año 2013 e intereses de mora, no corresponde a esta Alzada revisar por estar referidas a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por tanto irrevisables en esta etapa del proceso, y así se decide.
DECISIÓN
• Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
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PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte ejecutante recurrente.
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En consecuencia de lo anterior: SE REPONE la causa al estado que la Juez A-quo de respuesta al reclamo contra experticia consignada el 26 de octubre de 2015, presentado en tiempo útil por el actor reclamante el 29 de octubre de 2015, en aras de preservar el principio de la doble instancia.
Se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la causa, en fase de ejecución, siguientes al auto de abocamiento de la Dra. Nazareth Bueno, el 05 de Noviembre de 2015, y así se decide.
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No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo
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Notifíquese al Juzgado A-Quo.
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• PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
• Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
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• GLADYS CLARET MIJARES LUY
• JUEZ Abg. Annely Pinto
• SECRETARIA
• En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M.
• LA SECRETARIA.
Abg. Annely Pinto
GP02-R-2016-152
GCML/AP/lgp
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