REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.
GP02-N-2015-000277


DEMANDANTE ALBERTO RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 10.246.263
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADA YULI RORIGUEZ, IPSA 68.962
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO INTERMARMOL C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIO DEL ACTO ABOGADA DENISSE WADSKIER Inpreabogado bajo el Nº .168.629.


ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0663 DE FECHA 11/11/2014 EMANADA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2013-01-05285.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
Se inició el presente procedimiento en razón de la demanda de nulidad presentada por el ciudadano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.246.263 contra la Providencia Administrativa Nº 0010-2015 de fecha 07/01/2015 emanada en el expediente administrativo Nº 080-2014-01-03450 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, dándosele entrada.

Admitida la demanda interpuesta, se ordenó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo Cesar Ppo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, al beneficiario del acto INTERMARMOL, C.A. y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, que riela del folio 160 al 163 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la parte actora, representante del Ministerio Publico con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, así mismo se desprende la incomparecencia del tercero beneficiario del acto INTERMARMOL, C.A,;y del órgano administrativo del trabajo emisor del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda.

De igual forma, emerge del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que una vez agotadas las fases de formulación de alegatos y promoción de pruebas, el Tribunal procedió a instruir la causa de la siguiente manera: “… (omissis)… Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionada procedió a consignar escrito de informes.

Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, las partes han expuesto en la audiencia de juicio oral, sus respectivos alegatos, promoviendo prueba la parte accionante. En consecuencia, al encontrarse cumplidas las cargas procesales de las partes, es por lo que en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se desprende del escrito libelar, presentado por el ciudadano ALBERTO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.246.263 asistido por la abogada YULI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.199, los alegatos siguientes:

.- Que en su carácter de trabajador de la entidad de trabajo INTERMARMOL , C.A. ocurre, a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0010-2015 de fecha 07 de enero de 2015, dictada por la Inspectorìa del Trabajo Cesas “Pipo” Artigada de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, la cual consta en el expediente Nº 080-2014-01-03450.

.- Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, a la ordena de la entidad mercantil INTERMARMOL C.A., ejerciendo el cargo de instalador.

,- Que durante su permanencia en la entidad de trabajo, se suscitaron los siguientes hechos:

.- En fecha 18 de junio de 2.014, la representación de la entidad de trabajo INTERMARMOL, C.A., interpone una solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de que le autorizara a despedirle, argumentando lo siguiente: “Es el caso del trabajador ALBERTO RUIZ, ha incurrido en una falta grave de trabajo, la cual fue la inasistencia injustificada al trabajo los días 19 y 20 de mayo 2014, así como los días 2, 9, 10, 12, 13, 16, y 17 de Junio de 2014 incumpliendo, con las obligaciones que le son inherentes a su cargo; manteniendo una postura inapropiada hacia la Entidad de Trabajo… ha incurrido de conformidad con lo previsto en el Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal f) referido a inasistencias, siendo también que dichas inasistencias en una empresa de servicio donde el servicio oportuno es la clave de la actividad, comprende una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el literal i) del articulo 79, todo lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente”

.- Que al procedimiento administrativo le asignaron el número 080-2014-01-03450 y fue citado formalmente a través de carteles en fecha 5 de noviembre de 2014, publicados en el mismo día, en los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño.

.- Que se cumplieron con las etapas procesales respectivas, acto de contestación en fecha 28 de noviembre de 2014, lapso probatorio desde el 29 de noviembre de 2014.

.- Que la autorización para despedirle prosperó y en fecha 11 de mayo de 2015, fue declarada con lugar, siendo notificado tácitamente el 1 de junio de 2015 y previa orden de la Inspectoría del Trabajo, fue despedido.

El accionante fundamenta la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa por estar viciada al cercenar derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia de su persona, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.


ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las abogados DENISSE WADSKIER V. y ZOE RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 101.819 y 228.806, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad mercantil INTERMARMOL C.A., procediendo a formular alegatos de manera oral y mediante escrito consignado, conforme al cual alegan:

Refieren el iter procedimental seguido por ante el órgano administrativo del trabajo, con motivo de la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Alberto Ruiz, así como la valoración otorgada a los medios probatorios aportados, haciendo énfasis en que quedó demostrada las inasistencias injustificadas del trabajador los días 19 y 20 de mayo y 2, 16, y 17 de Junio de 2014.

De igual forma, esgrime hechos relacionados con los vicios invocados por el accionante, rechazando por falso que el acto administrativo impugnado adolezca de los vicios denunciados, se encuentre viciado de nulidad.

DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.


DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna del Ministerio Público. En consecuencia, no formulo alegatos en la presente causa.

IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:


Copia de actuaciones del expediente administrativo No. 080-2014-01-03450, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento de autorización para despedir al ciudadano Alberto Ruiz, constando el escrito de solicitud presentado en fecha 28-06-14, por el ciudadano Alejandro Gaggia Hererra, en su carácter de Director de INTERMARMOL C.A., auto dictado por el órgano administrativo del trabajo en fecha 23 de junio de 2014, mediante el cual se admite el escrito de solicitud presentado; boletas libradas al trabajador de fecha 23 de junio de 2014, informe del alguacil administrativo, acta auto acordando publicación de cartel de notificación al trabajador, carteles y certificación de publicación, acta de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del trabajador al acto de contestación, escritos de pruebas de las partes, autos agregando escritos de pruebas y providenciando los mismos, Providencia Administrativa Nº 0010-2015 de fecha 07 de enero de 2015, dictada por la Inspectorìa del Trabajo Cesas “Pipo” Artigada de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia, del estado Carabobo.. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:


Promovió INSTRUMENTALES, ratificando el expediente administrativo No. 080-2014-01-03450, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento de autorización para despedir al ciudadano Alberto Ruiz, constando el escrito de solicitud presentado en fecha 28-06-14, por el ciudadano Alejandro Gaggia Hererra, en su carácter de Director de INTERMARMOL C.A., auto dictado por el órgano administrativo del trabajo en fecha 23 de junio de 2014, mediante el cual se admite el escrito de solicitud presentado; boletas libradas al trabajador de fecha 23 de junio de 2014, informe del alguacil administrativo, acta auto acordando publicación de cartel de notificación al trabajador, carteles y certificación de publicación, acta de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del trabajador al acto de contestación, escritos de pruebas de las partes, autos agregando escritos de pruebas y providenciando los mismos, Providencia Administrativa Nº 0010-2015 de fecha 07 de enero de 2015, dictada por la Inspectorìa del Trabajo Cesas “Pipo” Artigada de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia, del estado Carabobo.. Quien decide, reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICIARIO INTERMARMOL C.A.:

En cuanto a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, quien decide nada tiene que valorar al respecto, al constituir la aplicación de un principio probatorio que rige el sistema probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LOS INFORMES:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

Consta escrito de informes presentado por la abogada Yuli Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.962, apoderada judicial del demandante Alberto Ruiz, en fecha 8 de marzo de 2017, mediante el cual presenta informes en el cual manifiesta que conforme a la audiencia y a las pruebas promovidas queda evidenciado los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, así como las lesiones generadas por la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, solicitando la declaratoria con lugar la demanda de nulidad interpuesta.


DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2017, la abogada ZOE MAUREN RAMIREZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.806, apoderada judicial de la beneficiaria del acto INTERMARMOL C.A., consignó informes mediante el cual señala:

Procede a realizar un recuento de los alegatos formulados en la audiencia de juicio así como en el escrito de alegatos presentado. Refirió nuevamente el iter procedimental seguido por ante el órgano administrativo del trabajo, con motivo de la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Alberto Ruiz, así como la valoración otorgada a los medios probatorios aportados, haciendo énfasis en que quedó demostrada las inasistencias injustificadas del trabajador los días 19 y 20 de mayo y 2, 16, y 17 de Junio de 2014. Asimismo, señala hechos relacionados con los vicios invocados por el accionante, rechazando por falso que el acto administrativo impugnado adolezca de los vicios denunciados, se encuentre viciado de nulidad.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.


DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Consta del folio 198 al 205 del expediente escrito de informes presentado en fecha 27 de abril de 2017 por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalando:

“.. (,,,/,,,)

Se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0010-2015, de fecha 07 de Enero de 2015, Expediente Nº 080-2014-01-03450 dictado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, acto en el cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano Alberto Ruiz, quien prestaba su servicio laboral a la entidad de trabajo INTERMARMOL, C.A. entidad que ha incoado dicha solicitud de despido en fecha 18 de Junio de 2014.

En el contenido del acto administrativo recurrido, la Inspectoría fundamenta su decisión tomando en consideración la evidencia aportada por el tercero intreresado (INTERMARMOL C.A.), que refleja una serie de inasistencias injustificadas por parte del trabajador Alberto Ruiz, cometidas en los siguientes días según cita textual de la providencia impugnada:

“Es el caso del trabajador ALBERTO RUIZ, ha incurrido en una falta grave de trabajo, la cual fue la inasistencia injustificada al trabajo los días 19 y 20 de mayo 2014, así como los días 2, 9, 10, 12, 13, 16, y 17 de Junio de 2014 incumpliendo, con las obligaciones que le son inherentes a su cargo; manteniendo una postura inapropiada hacia la Entidad de Trabajo “


En virtud de ello, y en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabasjo, de las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) en su artículo 79, Literal E e I,la Inspectoría del Trabajo procede a dictar providencia en fecha 07 de Noviembre de 2014 estableciendo como efecto, la consecuencia de dicho artículo in comento que es autorizar el despido del ciudadano Alberto Ruiz, por cuanto incumplió con los deberes que le impone la relación laboral contraída con la Entidad de Trabajo INTERMARMOL C.A. desde el año 2004 aproximadamente.

(omissis)

V
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En ejercicio de las atribuciiones previstas en el artículo 16, numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación del Ministerio Público procede a examinar el expediente donde cursa el presente recurso, efectuando las siguientes consideraciones:

La demanda de nulidad impulsada por recurrente se fundamenta en los vicios de Inconstitucionalidad y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, siendomenester de esta Representación Fiscal examinar si se incurrió o no, en los vicios denunciados por el sujeto recurrente.

Esta Representación del Ministerio Público, considera pertinente señalar que en buena parte de la fundamentaciòn del recurso contencioso administrativo de nulidad objeto de este análisis, se ve una vaga relación entre los hechos evidenciados y las normas invocadas por parte del recurrente. Por ello, según lo observado en los elementos que constan en autos, la solicitud de calificación de despido fue incoada por la Entidad de Trabajo INTERMARMOL, C.A. en fecha 18 de Junio de 2014, iniciándose un proceso de investigación al ciudadano Alberto Ruiz, evidenciándose las inasistencias del mismo, que fueron determinadas a partir de la fecha 19 y 20 de Mayo de 2014, siendo el primer día computado el día 19 de Mayo, posteriormente le trabajador continuó inasistiendo a su sitio de trabajo de forma injustificada en las fechas 2, 9, 10, 12, 13, 16 y 17 de Junio de 2014, dando motivo suficiente para que prosperara la solicitud de calificación de despido incoada en contra de la parte recurrente.

Por otra parte, el recurrente no hace ningún alegato desmintiendo las inasistencias, ni consignó algún justificativo válido en las fechas señaladas. limitándose únicamente a señalar la indeterminación exacta de las fechas de las inasistencias que se observan en las pruebas consignadas, por el tercero interesado, que fueron presentados por la Entidad de Trabajo con el fín de demostrar los descuentos del salario por motivo de sus faltas, y a su vez, fueron la causa para motivar la calificación de despido justificado del ciudadano Alberto Ruiz.

(omissis)

Según lo observado en el proceso y las pruebas consignadas, no hubo la doble sanción que el recurrente esgrime, por cuanto los días descontados se corresponde a las inasistencias del recurrente a su puesto de trabajo, y en virtud de la constante falta a su relación de (sic) laboral y las obligaciones implícitas de prestar su servicio personal responsablemente, la Entidad de Trabajo consideró necesario solicitar ala Inspectoiría del Trabajola calificación de despido, la cual fue declarada con lugar en virtud de lo comprobado en el proceso de investigación aperturado al recurrente en su oportunidad.

A tal efecto, no se reonocen los vicios denunciados en el contenido del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la continua falta de objetividad en los fundamentos del mismo, y el fin que persigue, pues en ningún momento se le ha vulnerado al rfecurrente sus derechos que han sido garantizados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se le ha impedido u obstaculizado materialmente el acceso a la justicia o el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 49 de la CRBV que establece las pautas del debidoproceso.

VI
CONCLUSIÓN

Es criterio del Ministerio Público, que la presente demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE RUIZ, asistido judicialmente por la abogada Yuli Rodriguez, contra la Providencia Administrativa N| 0010-2015 del 07 de Enero de 2015, Expediente 080-2014-01-03450 dictada por la InspectorÍa del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, sea declarada SIN LUGAR, y en ese sentido se emite el presente informe..."
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el procedimiento administrativo seguido a objeto de la autorización para despedir al ciudadano Alberto Ruiz, el patrono INTERMARMOL C.A., aportó como elementos probatorios los recibos siguientes:
Marcado "A", recibo de pago de que corresponde al período comprendido desde el 19/05/2014 al 25/05/2014.
Marcado "B", recibo de pago de que corresponde al período comprendido desde el 02/06/2014 al 08/06/2014.
Marcado "C", recibo de pago de que corresponde al período comprendido desde el 16/06/2014 al 22/06/2014.
Marcado "D", recibo de pago de que corresponde al período comprendido desde el 04/08/2014 al 10/08/2014.
Marcado "E", recibo de pago de que corresponde al período comprendido desde el 25/08/2014 al 31/08/2014.
Marcado "F", recibo de pago de que corresponde al período comprendido desde el 22/09/2014 al 05/10/2014.

En atención a los recibos de pago promovidos en sede administrativa laboral, se observa que el Inspector del Trabajo al momento de valorar dichas instrumentales concluye que "... demuestran el descuento por las inasistencias del trabajador accionado correspondiente a los días 19 y 20 de Mayo de 2014 y los días 2, 9, 10, 12, 13, 16 y 17 de junio de 2014, los cuales se encuentran suscritos por el accionado, incurriendo el trabajador en las causales de despido del literal "F" e "I" del artículo 79 de la LOTTT, Así se decide. Así se declara...."; no obstante observa este Tribunal que el órgano administrativo del trabajo considera incurso al trabajador en la causal de despido invocada por el patrono, bajo la errónea valoración de las pruebas documentales aportadas.

En tal sentido, se observa que en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, se señalan como demostradas las inasistencias del trabajador a su sitio de trabajo los días 19 y 20 de mayo de 2014 y los días 2, 9, 10, 12, 13, 16 y 17 de junio de 2014; verificando este Tribunal que ciertamente incurre el órgano administrativo del trabajo, en errónea valoración de las pruebas, por cuanto de los recibos de pago promovidos por el patrono no consta que se correspondan a período de pago que abarque los días 9, 10, 12 y 13 de junio de 2014, toda vez que constan dos recibos de pago del mes de junio de 2014 y que corresponden desde el 02/06/2014 al 06/06/2014 y del 16/06/2014 al 22/06/2014, por lo que en cuyos períodos de pago no se encuentran incluidos los días 9, 10, 12 y 13 de junio de 2014.

Del análisis de la valoración dada por el Inspector del Trabajo a las probanzas aportadas por el patrono, se desprende que el órgano administrativo incurrió en el vicio de suposición falsa, al configurarse un error de percepción al dar por demostrado un hecho con pruebas conforme a las cuales surge imposible dar por comprobadas las faltas injustificadas del trabajador en las fechas 9, 10, 12 y 13 de junio de 2014, lo cual se evidencia en el acto administrativo al dar por establecido el órgano administrativo lo siguiente: "... demuestran el descuento por las inasistencias del trabajador accionado correspondiente a los días 19 y 20 de Mayo de 2014 y los días 2, 9, 10, 12, 13, 16 y 17 de junio de 2014, los cuales se encuentran suscritos por el accionado, incurriendo el trabajador en las causales de despido del literal "F" e "I" del artículo 79 de la LOTTT, Así se decide. Así se declara...." (subrayado de este Juzgado).


Establecido lo anterior, surge necesario destacar que se desprende de lo señalado en el escrito de solicitud de autorización del despido presentada por la entidad de trabajo INTERMARMOL C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo, que ésta alegó como fechas de inasistencias injustificadas del trabajador los días 19 y 20 de mayo de 2014 y los días 2, 9, 10, 12, 13, 16 y 17 de junio de 2014; por lo que correspondiendo al patrono la carga de probar el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, conforme fue distribuida dicha carga en el contenido del propio acto administrativo impugnado, mal puede prosperar en sede administrativa la solicitud formulada al no demostrar los supuestos en que fue fundamentada, toda vez que no se evidencian de los recibos de pago -erróneamente valorados- las alegadas inasistencias justificadas del trabajador. Asimismo, la situación asumida por el ente administrativo, al dar por demostradas las alegadas faltas injustificadas del trabajador, constituye una vulneración al debido proceso.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye, que al no evidenciarse de los recibos de pago -erróneamente valorados- las alegadas inasistencias justificadas del trabajador, el acto administrativo dictado por la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la anterior declaratoria y al encontrarse inmerso el acto administrativo en un vicio que acarrea su nulidad absoluta, este Tribunal no procede a verificar la denunciada doble sanción que el recurrente esgrime en el escrito libelar por resultar inoficioso. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

Al surgir procedente la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0010-2015 de fecha 07 de enero de 2015, dictada por la Inspectorìa del Trabajo Cesas “Pipo” Artigada de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2014-01-03450 y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto a través de dicho acto administrativo se autorizó el despido del ciudadano ALBERTO RUIZ, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:

“… (…)…

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”. (fin de la cita)


En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución n.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:

“ … (…)…

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”


En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordena la reincorporación del ciudadano ALBERTO RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.246.263, a su puesto de trabajo.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de la nulidad interpuesta por el ciudadano ALBERTO RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.246.263, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0010-2015 de fecha 07 de enero de 2015, dictada por la Inspectorìa del Trabajo Cesas “Pipo” Artigada de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2014-01-03450; SEGUNDO: ordena la reincorporación del ciudadano ALBERTO RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.246.263, a su puesto de trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, dada la naturaleza de la acción.

De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO,


ABG. ENDER MANEIRO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:11 p.m.

EL SECRETARIO,


ABG. ENDER MANEIRO