REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º



ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2016-001520
DEMANDANTE: MALGRA MERCEDES ROJAS, C.I.: 7.057.001.
APODERADO JUDICIAL: ELIO ANTONIO ALVARADO Y CARMEN AMINTA HERRERA BLANCO, IPSA Nº 7.379 y 218.796.
DEMANDADA: TOYOSAN, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA MILAGRO RAQUEL CHÁVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.203
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 15 de diciembre de 2017, por la abogada MILAGROS CHAVEZ DE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.203, en su carácter de apoderada de TOYOSAN C.A., este Tribunal observa:

Por cuanto del contenido de la sentencia definitiva publicada por este Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2017, se evidencian errores materiales involuntarios de transcripción, así como de cálculo, teniendo en consideración la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno citar lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."


Asimismo, por cuanto comporta un deber del Juez corregir los errores materiales incurridos en las sentencias dictadas, conforme a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 1 de junio de 2015, bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Acción de Amparo Constitucional interpuesto por ciudadana LUISA MARGARITA SUÁREZ, contra la decisión dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014), en la que se sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.

En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”

A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:

“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.

Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide…” (fin de la cita)


Conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia y ante la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones, dado que se observa que este Tribunal incurrió los errores materiales involuntarios de transcripción y de cálculo, surge procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la parte accionada, al no constituir vulneración alguna a los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, es por lo que se procede a aclarar dicho fallo en los términos siguientes:


PRIMERO: Se indica en el contenido del fallo:

“… (omissis) ….

En cuanto a la Indemnización por despido injustificado, al no surgir controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo por despido y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se delira procedente el pago de la cantidad de Bs. 5.413.880,70, que se corresponde al monto equivalente al que le corresponde por prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA…”


De lo antes citado se observa que este Tribunal incurrió en un error material involuntario de transcripción al indicarse que se delira procedente el pago de la cantidad de Bs. 5.413.880,70, surgiendo evidente y claro, que lo correspondiente en lugar de delira es declara.

En consecuencia, en el contenido de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, donde se señala:

“… (omissis) …

En cuanto a la Indemnización por despido injustificado, al no surgir controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo por despido y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se delira procedente el pago de la cantidad de Bs. 5.413.880,70, que se corresponde al monto equivalente al que le corresponde por prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA…”




Por lo que a los fines de su corrección, debe leerse y tenerse como parte integrante del contenido de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2017, lo siguiente:

“… (omissis) …

En cuanto a la Indemnización por despido injustificado, al no surgir controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo por despido y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se declara procedente el pago de la cantidad de Bs. 5.413.880,70, que se corresponde al monto equivalente al que le corresponde por prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA…”


SEGUNDO: Se señala textualmente:

“… (omissis) …

Vacaciones Vencidas 2015-2016, se declara procedente dicha reclamación, por lo que se condena a la demandada al pago de 30 días de vacaciones a razón del salario diario promedio de Bs. 10
Bono Vacacional vencido 2015-2016, se declara procedente dicha reclamación, por lo que se condena a la demandada al pago de 30 días de vacaciones a razón del salario diario promedio de Bs. 10.526,95, que totaliza el monto de Bs. 31.580,85…”

De lo cual se constata que no quedó registrado en su totalidad el texto íntegro de lo declarado en cuanto a las vacaciones vencidas 2015-2016, aunado al error material involuntario del cálculo del concepto de Bono Vacacional vencido 2015-2016, ya que al ser declarado procedente el pago de 30 días a razón del salario diario promedio de Bs. 10.526,95, se indicó el monto de Bs. 31.580,85, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 315.808,50.


En razón de lo cual, a los fines de su corrección, debe leerse y tenerse como parte integrante del contenido de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2017, lo siguiente:


“… (omissis) …

Vacaciones Vencidas 2015-2016, se declara procedente dicha reclamación, por lo que se condena a la demandada al pago de 30 días de vacaciones a razón del salario diario promedio de Bs. 10.526,95, que totaliza el monto de Bs. 315.808,50.
Bono Vacacional vencido 2015-2016, se declara procedente dicha reclamación, por lo que se condena a la demandada al pago de 30 días de vacaciones a razón del salario diario promedio de Bs. 10.526,95, que totaliza el monto de Bs. 315.808,50…”

TERCERO: Consta con respecto al concepto de utilidades fraccionadas año 2016, que se señala:

“… (omissis) …

Utilidades Fraccionadas año 2016, se declara procedente dicha reclamación, por lo que se condena a la demandada al pago de la fracción de 1,98 días de utilidades a razón del salario diario promedio de Bs. 8.481,37, que totaliza el monto de Bs. 16.793,11…”

Evidenciándose un error de cálculo, por cuanto se indica una fracción de 1,98 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 8.481,37, habiendo quedado establecido en el contenido del mismo fallo que la demandada pagaba a la accionante por concepto de utilidades anuales 120 días, por lo que surge una fracción de 10 días por mes, en razón de lo cual, le corresponde por 6 meses completos de servicios del año 2016 un total de 60 días, que a razón del salario diario promedio de Bs. 8.481,37, totaliza el monto de Bs. 508.882,20.

En razón de lo cual, a los fines de su corrección, debe leerse y tenerse como parte integrante del contenido de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2017, lo siguiente:

“… (omissis) …

Utilidades Fraccionadas año 2016, se declara procedente dicha reclamación, por lo que se condena a la demandada al pago de la fracción de 60 días de utilidades a razón del salario diario promedio de Bs. 8.481,37, que totaliza el monto de Bs. 508.882,20…”

CUARTO: En la parte dispositiva del fallo, por error material de transcripción figura señalado lo siguiente:

“… (omissis) …

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: …”

Evidenciándose un error material involuntario de transcripción al indicarse que el Tribunal actúa en sede Contencioso Administrativa, por lo que tal indicación debe ser excluida.

En razón de lo cual, a los fines de su corrección, debe leerse y tenerse como parte integrante del contenido de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2017, lo siguiente:

“… (omissis) …

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: …”

En consecuencia, queda aclarada la sentencia definitiva publicada en fecha 8 de diciembre de 2017, en los términos antes expuestos. Y ASI SE DECLARA.

En razón de las aclaratorias realizadas a la sentencia definitiva dictada y publicada por este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2017, incorporadas las correcciones pertinentes, debe leerse y tenerse el contenido íntegro de la decisión, conforme al tenor siguiente:

“…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2016-001520
DEMANDANTE: MALGRA MERCEDES ROJAS, CI: 7.057.001.
APODERADO JUDICIAL: ELIO ANTONIO ALVARADO Y CARMEN AMINTA HERRERA BLANCO, IPSA Nº 7.379 y 218.796.
DEMANDADA: TOYOSAN, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA MILAGRO RAQUEL CHÁVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.203
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio en fecha 28 de Octubre del año 2016, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana MALGRA MERCEDES ROJAS, representada judicialmente por los abogados ELIO ANTONIO ALVARADO Y CARMEN AMINTA HERRERA, IPSA Nº 7.379 y 218.796, respectivamente, contra la empresa TOYOSAN, C.A., representada judicialmente por la ABG. MILAGRO CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.203.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 31 de Octubre de 2016.

Admitida la demanda en fecha 02 de Noviembre del 2016, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de Diciembre de 2016, se da inicio a la audiencia preliminar, y en fecha 17 de Febrero de 2017, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 24 de Febrero del 2017 compareció la Abg. Milagro Chávez, IPSA Nº 35.203, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo TOYOSAN, C. A., consignando escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios sin anexos.

En fecha 03 de Abril de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 17/04/2017, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 17 de Mayo del 2017 se dicto auto dándole entrada al expediente y providenciadas las pruebas promovidas por las partes, se fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Celebradas las audiencias de juicio correspondientes, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente con lugar la demanda, el cual se procede a publicar in extenso en los términos que se expresan a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. – Que en fecha 17 de abril de 1996, la ciudadana MALGRA MERCEDES ROJAS, comenzó a prestar sus servicios como cajera en la empresa TOYOCLUB, C.A.
2. Que posteriormente en fecha 31/01/2007, fue transferida a la empresa filial TOYOSAN, C.A. con su consentimiento y manteniendo la continuidad laboral, donde paso por diferentes departamentos hasta ocupar el cargo de GERENTE DE REPUESTOS, último cargo desempeñado por la hoy actora.
3. Que como último salario fijo devengó la cantidad de Quince mil Cincuenta y Un Bolívar con Quince céntimos, (Bs.15.051,15) mensuales; que su salario diario era de Quinientos Un bolívares con Setenta y Un Céntimo (Bs. 501.71).
4. Que laboraba de Lunes A Viernes en un horario comprendido de 07:30 a.m, a 12:00m y de 01:30 p.m., hasta las 05:00 p.m., con una (01) hora de descanso inter jornadas y descanso semanal los días sábado y domingo.
5. Que adicional al salario antes referido la actora percibía un comisión por ventas comprendida en un 3% del total facturado por concepto de venta de repuesto, que dicho porcentaje era cancelado mediante nomina y por tal alude que s reflejan perfectamente en los recibos de pago.
6. Que en fecha 19 de julio de 2016, la actora fue despedida injustificadamente del cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo demandada, que de manera unilateral el patrono (TOYOSAM, C.A.,) finalizo la relación laboral que por espacio de Veinte (20) años, Tres (03) meses y Dos (02) días, arguyendo que a la fecha de la presentación de la demanda no le había recibido el pago por concepto de prestaciones sociales.
7. Fundamenta su pretensión en los principios protectores del trabajo establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1.185 del Código Civil, y los artículos 142, literal “A”, “B” y “C”, artículos 190, 192, 196, 131, y 132, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
8. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, demanda por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (bs.250.000.00).
9. Demanda conforme al artículo 142, literal “C”, por ser el calculo que mas favorece a la actora, desde su fecha de INGRESO (17/04/1996) hasta su fecha de egreso (19/07/2016), la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 6.553.242,00).
10. Que demanda por prestación de Antigüedad según literal “B” del artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Diez Bolívares con Cincuenta céntimos, (Bs. 1.638.310,50).
11. Que reclama por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Seis Mil Quinientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 6.553.242,00).
12. Por concepto de Vacaciones Vencidas 2015-2016, demanda la cantidad de Trescientos Dieciséis mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs.316.966,50).
13. Por concepto de Bono Vacacional vencido 2015-2016, demanda la cantidad de Trescientos Dieciséis mil Novecientos Sesenta y

Seis Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 316.966, 50).
14. Que reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Setenta y Nueve mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 79.241,63).
15. Reclama la cantidad de Bs. Setenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Tres céntimos, (Bs. 79.241,63) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2016.
16. Que por concepto de Utilidades Fraccionadas del 2016, reclama la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos, (Bs.1.172.514, 48).

17. Demanda por concepto de Días pendientes de Vacaciones, la cantidad de Un Millón Doscientos Quince Mil Treinta y Ocho Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs.1.215.038,25).
18. Demanda el pago de comisiones fraccionadas del 01/07/2016 al 19/07/2016, ambas fechas inclusive la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Doscientos Veinte Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs.136.220,66), asimismo demanda el sueldo de cuatro días pendiente del 16/07/2016 al 19/07/2016, por la cantidad de Dos mil Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro (bs. 2.006,84).
19. Reclama diferencia de sueldo de trece (13) días correspondiente al mes de Enero de 2016, por la cantidad de Cuatro mil ciento ochenta (BS. 4.180,00).
20. Demanda por intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Ochocientos Veinticinco mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con treinta céntimos, (bs.825.977, 30).
21. Finalmente Demanda el pago de la cantidad de Bs. 19.143.163,10 por los conceptos y montos discriminados ut supra, que restando la cantidad de Un Millón Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Quince con Treinta y Un céntimo (Bs. 1.034.415,31) correspondiente al fidecomiso recibido por la actora, por concepto de garantías de prestaciones sociales arroja la cantidad total de bs. 18.108.747,60.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada MILAGRO CHÁVEZ, IPSA Nº 35.203, en representación de la parte demandada TOYOSAN, C.A., y alegó como hechos fundamentales:
HECHOS ADMITIDOS:
1. Reconoce que la existencia de la relación laboral entre la sociedad mercantil, TOYOSAN, C.A. y la ciudadana MALGRA MERCEDES ROJAS.
2. Que como consecuencia de lo anterior reconoce la fecha de ingreso (17/04/1996) y egreso (19/07/2016) expuesta por la actora, así como la terminación de la relación del trabajo por despido injustificado y el salario base ultimo devengado fue de Bs. 15.051,15, lo que equivalía a Bs. 501.71.
3. Reconoce el horario de trabajo alegado por la accionante y su salario variable el cual alude que era constituido por una comisión del 3% por ventas de repuestos.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
1. Niega y rechaza con respecto al libelo que el salario integral haya sido de Bs. 10.922,07, asimismo niega y rechaza que el salario promedio diario sea de Bs. 7.709,70, alegando a su vez que es errado porque para realizar el cálculo parten de una falsa premisa, la cual es la utilización de una base de cálculo equivocada.
2. Niega y rechaza que la entidad de trabajo no hay presentado oportunamente a la demandante la liquidación correspondiente a sus años de servicios, alude que tampoco es cierto que dicha entidad se haya sustraído de su obligación de cancelarle a la demandante lo correspondiente a sus derechos laborales.
3. Niega que la entidad de trabajo haya incurrido en forma alguna en lo señalado en el artículo 1.185 del Código Civil, arguye que es incierto que la demandada le haya causado algún daño a la actora y menos aun que el supuesto hecho ilícito le haya causado un perjuicio mayor a la accionante.
4. Niega y rechaza que la entidad de trabajo TOYOSAN, C.A., adeude a la actora la cantidad de Bs. 6.553.242,00, por el concepto que señala el artículo 142 de la LOTTT en su literal “C”.
5. Niega y rechaza que la entidad de trabajo demandada adeude la cantidad de Bs. 1.638.310,50, por el concepto de prestación de antigüedad establecido en el artículo referido en su literal “B”.
6. Manifiesta la parte demandada entidad de trabajo TOYOSAN, C.A., que no es cierto que no es cierto que adeude la cantidad de Bs. 6.553.242,00, por concepto de indemnización por despido, de la misma manera aduce que no es cierto que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.172.514,48, por concepto de Utilidades Fraccionadas 2016, arguye la demandada que tampoco es cierto que le adeude a la actora la cantidad de Bs.79.241,63, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
7. Alude que no es cierto que la demandada deba a la actora la cantidad de Bs. 316.966,50, por concepto de Vacaciones Vencidas 2015-2016, de la misma manera indica que no es cierto que la entidad de trabajo demandada deba a la actora la cantidad de Bs. 79.241,63, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2016.
8. Alega que no es cierto que la accionada le deba a la actora por concepto de Bono Vacacional Vencido 2015-2016, la cantidad de Bs.316.966, 50.
9. Que no es cierto que la accionada adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.215.038,25, por concepto de Días Pendientes de Vacaciones por Disfrutar, que tampoco es cierto que le deba a la actora por concepto de Sueldo de 13 días correspondientes al mes de Enero 2016, la cantidad de Bs.4.180,00, al igual que declara incierto que la accionada deba a la actora la cantidad de Bs. 825.977,30, por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales.
10. Niega y rechaza el cuadro N1º, N2º, por cuanto alude que la determinación del salario base para el cálculo de prestación de antigüedad es erróneo, alegando que la actora para la determinación del salario promedio los últimos seis meses; que la actora solo toma en cuenta el salario básico devengado para dicho calculo y para la variabilidad si toma en cuenta todos los devengados mes por mes, aunado al hecho que suma 13 días pendientes del salario en el mes de enero lo cual niega y rechaza, así como también niega y rechaza el salario integral determinado por la actora por cuanto no determina con claridad la procedencia de las alícuotas de utilidades y bono vacacional arguyendo que dichos cálculos no se ajustan a lo establecidos en el artículo 122 de la LOTTT, POR estas mismas razones niega y rechaza el cuadro Nº3.
11. Niega y rechaza el cuadro Nº4, referido al cálculo de días adicionales a la antigüedad articulo 142 literal B, de la LOTTT, por cuanto dicho calculo se efectuó con el salario rechazado, aduce la accionante que además de ello en el escrito libelar se demando por concepto de antigüedad y garantías de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 literal C, de la LOTTT, alega que colide con establecido en el mismo artículo en su literal D, que prevé que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales A y B, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo con el literal C.
12. Niega y rechaza el cuadro Nº5, por cuanto el calculo de indemnización por despido, debido a que utilizo una base de cálculo errada.
13. Niega y rechaza el cuadro Nº6, referido a la determinación del devengado para el cálculo de las utilidades articulo 131 LOTTT, por cuanto dicho concepto determina sobre base de cálculo errada e incluye en el mes de enero días pendientes por cancelar lo cual es rechazado, a demás incluye en el devengado del mes julio conceptos que no devengo en el mes que si bien se le cancelaron fue por causa a la terminación de la relación de trabajo.
14. Niega y rechaza el cuadro Nº7, referido a la determinación del salario para el cálculo de las vacaciones art 121 de la LOTTT, para la determinación del salario promedio de los últimos 3 meses, arguye que la actora para dicho calculo toma en cuenta solo el último salario básico y para la variabilidad si toma en cuenta todos los devengados.
15. Niega y rechaza el cuadro Nº8, referido a la determinación de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, en cuanto al salario tomado en cuenta para dichos cálculos se rechaza igualmente debido a la manera de determinación del mismo.
16. Niega y rechaza el cuadro Nº9 y Nº10, por cuanto el salario tomado en cuenta es rechazado por la determinación del mismo.
17. Niega y recha el cuadro Nº11, referido al cálculo de intereses de mora por cuanto la base de cálculo constituido por el total de haberes derivado de la relación laboral es rechazado por su representada.
18. Alega que en lo que respecta al capítulo señalado por la actora como petitorio, niega y rechaza que la accionada deba cancelarle a la actora la cantidad Bs. 19.143.163,10, por los conceptos descritos en el mismo en virtud de lo expuesto.
19. Para finalizar su contestación la demandada expone alegatos en su defensa tales como:
? Que la accionada en un lapso prudencial presento a la actora la liquidación efectuada por la empresa y que la misma contenía todos los conceptos que por prestaciones sociales correspondían empero los mismos no resultaron satisfactorios para la actora.
? Que en fecha 27/09/2016 fue presentada por la entidad de trabajo demandada una oferta real de pago signada con el Nº expediente GPO2-S-2016-000621, que en dicha solicitud resulto un total de Bs. 13.827.363,80, como derivado de todos los conceptos correspondientes y que realizando la deducción del Fidecomiso acreditado Banco Mercantil de Bs. 1.034.415,31, fidecomiso Toyoclub Valencia C,A,de Bs.2.367,08, mas la deducciones de FAOV de Bs.13421.87, e INCE de Bs. 2.093,40, arrojaba un total de Bs. 12.775,066.14.
? Que posterior a lo antes referido en etapa de mediación se le ofreció a la actora la cantidad de Bs. 14.420.539,40 y que realizándole a dicho monto las deducciones antes descritas arrojaba un total de Bs.13.368.241,74.
? Que con lo antes expuesto se puede evidenciar que la accionada en ningún momento a incurrido en actos o conductas que puedan encuadrarse en un hecho ilícito, por lo que resulta incierto que la accionada haya causado un daño a la actora razón por la cual solicita que sea desestimado el monto por dicho concepto por cuanto la actora no logro demostrar el supuesto daño de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
? DOCUMENTALES.
? PRUEBA DE INFORMES. (desistida)
? TESTIMONIALES.
PARTE DEMANDADA:
? DOCUMENTALES.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
? Marcado “A” constante de un (01) folio útil contentivo de copia contentiva de carta emanada de TOYOCLUB VALENCIA, C.A, de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2006, dirigida a la ciudadana Malgra Rojas, donde es transferida a la filial TOYOSAN, CA., para ocupar el cargo como asistente de Gerencia de Ventas. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
? Marcado “B” constante de un (01) folio útil contentivo de original de Memorándum Interno de TOYOSAN, C.A., de fecha 28de Septiembre de 2009, dirigido a la ciudadana Malgra Rojas, donde constan las condiciones del salario firmada por el entonces presidente de TOYOSAN, C.A., Sr. Guillermo Zuloaga. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
? Marcado “C”, constante de un folio útil contentivo de carta de transferencia de TOYOSAN, C, A., de fecha 15 de julio de 2013, con sello original de TOYOSAN, C.A., debidamente firmada por el entonces gerente general Sr. Carlos Monteverde, donde consta el cargo y el ingreso de la actora.. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
? Marcada “D”, constante de recibo de pago de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2015, de fecha 04 de diciembre de 2015, y otro recibo de pago de utilidades marcado “D-1”, de fecha 10 de Marzo de 2016. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
? Marcados “E•, “E-1”,”E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, contentivo de recibos de pago de sueldo correspondiente a periodos del 01/07/2015al 15/07/2015, con transferencia a la cuenta # 1094088064 del Banco Mercantil; de 16/07/2016 al 31/07/2016, con transferencia a la cuenta # 1094088064 del Banco Mercantil; del 01/08/2015 al 15/08/2015, con transferencia a la cuenta # 1094088064 del Banco Mercantil; del 16/08/2015 al 31/08/2015 con transferencia a la cuenta # 1094088064 del Banco Mercantil; del 01/09/2015, al 15/09/2015, con transferencia a la cuenta # 1094088064 del Banco Mercantil; del 16/09/2015 al 30/09/2015 con transferencia a la cuenta # 1094088064 del Banco Mercantil; del 01/10/2015 al 15/10/2015, con transferencia a la cuenta # 1094088064 del Banco Mercantil; del 16/10/2015 al 30/10/2015, con transferencia a la cuenta # 1094088064 del Banco Mercantil; del 01/11/2015 al 15/11/2015, del 16/11/2015 al 30/11/2015. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

? Marcado “F”, reimpresión de recibo de vacaciones, correspondiente al periodo 2015, con un total de asignaciones de Bs.224.390,05 , donde alude la parte promovente que se observan 18 dias hábiles de vacaciones anuales, con fecha de salida de 14/12/2015, y fecha de retorno 06/01/2016. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio por ser copia y no haberla hecho valer con su original laparte promovente. Y ASI SE APRECIA.

? Marcado “G”, reimpresión de recibo de pago de sueldo correspondiente al periodo del 01/01/2016 al 31/01/2016, con un devengado básico de Bs. 4.180,88, del cual se evidencia el salario pagado en ese periodo a la actora. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio por ser copia y no haberla hecho valer con su original la parte promovente. Y ASI SE APRECIA.

? Marcado “H”, reimpresión de recibo de pago de sueldo, correspondiente al periodo del 01/02/2016 al 29/02/2016, con un devengado de Bs.109.273,47. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

? Marcado “I”, original de recibo de pago de sueldo, correspondiente al periodo del 01/03/2016 al 15/03/2016, con un total de asignaciones de Bs.189.369,39. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
? Marcado “J”, original de recibo de pago de sueldo, correspondiente al periodo del 16/03/2016 al 31/03/2016, con transferencia a la cuenta # 1094088064 del Banco Mercantil, con un total de asignaciones de Bs.5.788, 91. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
? Marcados “K”, “K-1”,”K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-5”, “K6”, contentivo de recibos de pago de sueldo correspondiente a periodos del 01/04/2016 al 15/04/2016, con un total de asignaciones de Bs. 242.583,53; del 16/04/2016 al 30/04/2016con un total de asignaciones de Bs. 5.788,91, del 01/05/2016 al 15/05/2016, con un total de asignaciones de Bs. 417.080,98; del 16/05/2016 al 31/05/2016, con un total de asignaciones de Bs. 7.525,58; de 01/06/2016 al 15/06/2016, con transferencia a la cuenta # 1094088064 del Banco Mercantil; con un total de asignaciones de Bs. 266.921,28; del 16/06/2016 al 30/06/2016, con transferencia a la cuenta # 1094088064 del Banco Mercantil, con un total de asignaciones de Bs. 7.525,58; del 01/07/2016 al 15/07/2016, con un total de asignaciones de Bs.225.427,22. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


PRUEBA DE INFORMES: la parte actora promovió prueba de informes requiriendo oficiar a la entidad bancaria Banco Mercantil Sucursal Valencia a los fines de la misma informara sobre los depósitos transferencias por concepto de fidecomiso individual, efectuado por la empresa TOYOSAN, C.A. La mencionada prueba fue desistida por su promovente en fecha 10 de Noviembre de 2017, mediante diligencia cursante al folio 149. En virtud de lo expuesto quien suscribe nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBA TESTIMONIAL: la parte actora promovió a los efectos de rendir declaración a los ciudadanos RICARDO ALBERTO CASTELLANO, ISBELI MARGARITA DABOIN, Y RONY JOSE ALVARES, todos mayores de edad, Venezolanos, Titulares de la cedula de identidad Nº. 7.044.356, 12.037.570 y 23.426.337, respectivamente. Por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración los testigos promovidos, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
? Marcados “1,2,3,4,5,6,7”, recibos de pago de salario pertenecientes a la accionante, los cuales corresponden a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2016, los cuales cursan a los folios 89 al 95, de los cuales se desprende el salario devengado por la actora y pago de beneficios, en los cuales figura membrete de la entidad demandada, fechas correspondientes a los meses antes señalados, nombre, cargo de la trabajadora y datos inherentes a la hoy actora, conceptos devengados, cantidades de bolívares devengado por cada concepto reflejado en los mismos, su respectivo total como resultado de la suma de las cantidades discriminadas en dichos recibos de pago así como también se puede observa la coletilla de “ transferencia cuenta # 1094088064, evidenciándose que no todos posen firma. En la oportunidad de la audiencia, la actora objetó el contenido del enumerado ¡, por considerar que no demuestra el pago de los 13 días de salario reclamados y correspondientes al mes de enero de 2016, al retornar de las vacaciones, por corresponder a un período distinto; observando quien decide que corresponde al mes de enero del año 2012, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA. En cuanto a los restantes recibos de pago, quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


? Marcados “8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18 y19” (rielan a los folios 96 al folio 107) recibos de pago de salario pertenecientes a la accionante, los cuales corresponden a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2015, objeto de la prueba alegado por la parte promovente demostrar salario devengado por la actora y pago de beneficios, de los mismo se desprende membrete de la entidad demandada, fechas correspondientes a los meses antes señalados, nombre, cargo de la trabajadora y datos inherentes a la hoy actora, conceptos devengados, cantidades de bolívares devengado por cada concepto reflejado en los mismos, su respectivo total como resultado de la suma de las cantidades discriminadas en dichos recibos de pago asi como también se puede observa la coletilla de “ transferencia cuenta # 1094088064, evidenciándose que no todos posen firma Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

? Marcado “20”, cursante al folio 108, recibo de pago de concepto de utilidades y complemento de utilidades correspondientes a la accionante pertenecientes al año 2015, el objeto de la prueba alegado por su promovente es demostrar que la accionada cancelo a la actora lo correspondiente a la participación de utilidades para el periodo referido. Del mismo se desprende membrete de la entidad demandada, fechas correspondientes a periodo de utilidades, nombre, cargo de la trabajadora y datos inherentes a la hoy actora, conceptos devengados, cantidades de bolívares devengado por cada concepto reflejado en los mismos, su respectivo total como resultado de la suma de las cantidades discriminadas en dichos recibos de pago así como también se puede observa la coletilla de “ transferencia Banco Mercantil. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
? Marcado “21”, cursante al folio 189, recibo de pago original de vacaciones pertenecientes a la actora correspondiente al año 2015, el objeto de dicha documental es demostrar que la accionada otorgo a la ex trabajadora lo correspondiente por concepto de vacaciones incluyendo bono vacacional, días de descanso adicional a los días feriados durante ese periodo. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
? Marcado “22”, original de comunicación de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por la actora dirigida al departamento de recursos humanos de la entidad de trabajo demandada mediante la cual solicita sus vacaciones correspondientes al año 2015 para ser disfrutadas en el mes de diciembre. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
? Marcados “23 y 24”, copia del correo electrónico utilizado por la actora dentro de la empresa demandada información de fecha 04/07/2016, recibida a través del mismo mediante la cual se le solicita la programación de vacaciones del personal a cargo de la actora, en dicha documental se puede observar cuadro mediante el cual le remiten a la ciudadana MALGRA ROJAS, información antes descrita mediante el mismo correo en el cual describe en un cuadro los datos del personal a su cargo constante de las fechas en las cuales se programan sus vacaciones en el mismo figura la actora con fecha de salida de vacaciones del 15/15/2016. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
? Marcado “25”, original de comunicación emitida de la entidad de trabajo accionada, dirigida a la ciudadana Malgra Rojas, mediante la cual le informan que a sido definitivamente transferida a la filial TOYOSAN, C.A., para ocupar el cargo de Asistente de Gerencia de Ventas, a su vez se puede evidenciar que en la misma comunicación le informan que su transferencia esta investida de continuidad labora, así como también se observa que la misma posee firma de la actora. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
? Marcada “26”, original de constancia de trasferencia de la actora a la filial TOYOSAN, C.A., de fecha 15 de Julio de 2013, en la cual se resguardan derechos laborales de la actora, la cual aparece firmada por la actora Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
? Marcada “27”, documental constante de estado de cuenta de Fidecomiso llevado con el Banco Mercantil con saldo a favor de la accionante que por prestaciones tenia con TOYOCLUB, C.A. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
? Marcada “28”, documental constante de estado de cuenta de Fidecomiso llevado con el Banco Mercantil con saldo a favor de la accionante que por antigüedad y garantía de prestaciones tenia con TOYOSAN, C.A. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
? Marcadas “29 y “30”, documental constante de cuadro acumulado de antigüedad- actualmente garantías de prestaciones sociales pertenecientes a la actora por relación de trabajo habida con TOYOSAN, C.A. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
? Marca “31” escrito suscrito por la abogada MILAGROS CHAVEZ DE CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de TOTYOSAN C.A. dirigida al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual procede a realizar oferta real de pago a la hoy demandante, por el monto de Bs. 12.775.066,14, no constando la notificación del oferido con respecto al monto consignado. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de marras, la parte accionante procede a reclamar el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada TOYOSAN, C.A. y en tal sentido alega que comenzó a prestar sus servicios como cajera en la empresa TOYOCLUB, C.A. en fecha 17 de abril del 1996 y posteriormente en fecha 31/01/2007, fue transferida a la empresa filial TOYOSAN, C.A. desempeñando diferentes cargos, siendo el último el de GERENTE DE REPUESTOS. De igual forma señaló que laboraba de Lunes A Viernes, en un horario comprendido de 07:30 a.m, a 12:00m y de 01:30 p.m., hasta las 05:00 p.m., con una (01) hora de descanso inter jornadas y descanso semanal los días sábado y domingo, devengando como último salario fijo la cantidad de Quince mil Cincuenta y Un Bolívar con Quince céntimos, (Bs.15.051,15) mensuales y que adicionalmente percibía un comisión por ventas comprendida en un 3% del total facturado por concepto de venta de repuestos, hasta el día 19 de julio de 2016, cuando fue despedida injustificadamente. Conforme a los hechos explanados en el escrito libelar procede a reclamar el pago de la cantidad de Bs. 18.108.747,60, por los conceptos de daños y perjuicios, prestaciones sociales conforme el artículo 142, literal “C”, por ser el calculo que mas favorece a la actora, días adicionales de prestación de Antigüedad según literal “B” del artículo 142 de la LOTTT, indemnización por despido injustificado, Vacaciones Vencidas 2015-2016, Bono Vacacional vencido 2015-2016, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado año 2016, utilidades fraccionadas año 2016, días pendientes de Vacaciones, comisiones fraccionadas del 01/07/2016 al 19/07/2016, salario de cuatro días pendientes del 16/07/2016 al 19/07/2016, diferencia de sueldo de trece (13) días correspondiente al mes de enero de 2016 e intereses moratorios.

Por su parte la demandada, reconoció la relación de trabajo invocada por el demandante, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, la forma de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, la jornada de trabajo, el salario base devengado mas las comisiones del tres por ciento (3%) sobre las ventas de repuestos; procediendo a rechazar el salario integral alegado, así como el salario promedio diario, bajo el argumento de ser errado su cálculo, por lo que rechaza los montos reclamados al partir de una falsa premisa con respecto al salario utilizado para su calculo al no ser promediado la porción fija del salario. Asimismo, procedió a rechazar el hecho ilícito alegado así como el daño o perjuicio señalado por la accionante.

En la forma como quedó trabada la litis, emerge que el punto medular de la controversia radica en la forma de determinación del salario devengado por la actora, y que fue utilizado como base de cálculo para determinar los conceptos reclamados, al quedar éstos aceptados y reconocidos por la demandada, surgiendo controvertidos los salarios insolutos por 13 días del mes de enero de 2016 y la indemnización reclamada por daños y perjuicios. En razón de lo anterior, este Tribunal procede a verificar en primer término lo atinente al salario de la trabajadora demandante y una vez establecido el mismo, se procederá a verificar los montos a que ascienden los conceptos reclamados que surgen reconocidos y aceptados, para posteriormente verificar los conceptos rechazados y constituidos por los salarios insolutos e indemnización por daños y perjuicios por hecho ilicito.
En atención al hecho que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de abril del 1996 y culminó el día 19 de julio de 2016, surge conveniente traer a colación lo que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de, que rigió durante la mayor parte de vigencia de la relación de trabajo, así como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se entiende por salario.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

El artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora
por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.”

En cuanto a los diversos tipos de salario, el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen las clases de salarios: Por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo y por tarea. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 112, contempla que el salario se puede estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea y por comisión.


A los fines de la resolución de la causa, cabe destacar que ambas partes están contestes en que la demandante devengaba un salario conformado por una parte fija y otra fluctuante, al estar compuesto por una remuneración fija constituida por el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional y por una remuneración variable, constituida por las comisiones sobre las ventas de repuestos a razón del tres por ciento (3%). En tal sentido, se observa que el conflicto de intereses se circunscribe en la forma en que fue promediado el salario base utilizado el cálculo de los conceptos reclamados, por cuanto la parte actora procedió a promediar únicamente la porción variable generada por las comisiones devengadas, sin promediar la porción fija, al no considerar las variaciones del salario mínimo nacional, sino tomándose el último salario mínimo fijado y que regía para el momento del término de la relación de trabajo.

Con respecto al salario integrado por una parte fija y una parte variable, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justiica, en sentencia proferida fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso: Juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA, contra la Sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.), puntualizó lo siguiente:

(.../...) .... En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala debe entender, que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, y que si ese tipo de salario va aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo que se conoce en la práctica como salario variable. (subrayado de este Tribunal)

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye, que la accionante devengaba un salario constituido por una remuneración fija y una remuneración por comisión, cuyas percepciones constituyen un todo y de lo cual deriva, que lo percibido por la trabajadora es un salario variable, el cual, a los efectos de la determinación de los conceptos derivados de la relación de trabajo, debe ser promediado tomándose en su consideración las porciones que le conforman: fija y variable. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, cabe destacar que para el cálculo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, al ser un salario variable. la base para su cálculo debe estar integrada por todos los conceptos salariales percibidos -parte fija más comisiones- y se determinará por el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores al término de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

"Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo
de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio
del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora..."

En cuanto al salario base para el cálculo del concepto de vacaciones, al devengar la demandante y un salario variable, debe determinarse conforme al promedio de los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, conforme a lo contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar l procedencia de los montos y conceptos reclamados, en los términos siguientes:

PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al accionante, tomando en consideración la fecha de ingreso: 17 de abril del 1996, la fecha de egreso: 19 de julio de 2016, para un tiempo de servicio de 20 años, 3 meses y 2 días.

En consideración a lo establecido en articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicando a partir del 20 de junio de 1997 hasta el 06 de mayo de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, desde el 07/05/2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 19/07/2016 lo contenido en el articulo 142 ajusdem, ´cantidad de días que por tal concepto figura reflejado en el cuadro No. 1, adjunto al escrito libelar. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”. No obstante, en el caso de marras, ambas partes están contestes en que el calculo de las prestaciones sociales de la demandante, conforme a lo previsto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le resulta mas favorable, por lo que le corresponde a la actora el pago de prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses. Es decir, por el tiempo de servicio de 20 años, 3 meses y 2 días, le corresponde 600 que arroja el multiplicar 30 días por 20 años de servicio. Y asi se declra.

Para determinar el monto al cual asciende dicho concepto, debe ser calculado al último salario devengado, por lo que siendo controvertido entre las partes, el aspecto relacionado con la forma de promediar el salario variable devengado por la trabajadora accionante y que conforme se estableció supra, debe ser promediado con la inclusión de la parte fija que lo integra, constituido por el salario mínimo, así como por las comisiones devengadas sobre el tres por ciento (3%) de las ventas de repuestos. En consecuencia, la base para su cálculo debe estar integrada por todos los conceptos salariales percibidos -parte fija más comisiones- y se determinará por el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores al término de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En tal sentido, la actora devengó en los últimos seis meses las siguientes remuneraciones:

Mes/año: Porción fija: Comisiones: Total:

Enero/2016 Bs. 8.360,00 ---------- Bs. 8.360,00
Febrero/2016 Bs. 9.648,18 Bs. 99.625,29 Bs. 109.243,97
Marzo/2016 Bs. 11.577,82 Bs. 292.104,70 Bs. 303.682,52
Abril/2016 Bs. 11.577,82 Bs. 246.794,62 Bs. 248.372,44
Mayo/2016 Bs. 15.051,16 Bs. 409.555,40 Bs. 424.606,56
Junio/2016 Bs. 9.648,18 Bs. 259.395,70 Bs. 274.446,86

De la sumatoria de las remuneraciones percibidas por la actora en los últimos seis meses se obtiene un total de Bs. 1.368.741,80, que al ser promediado entre los 6 meses arroja el salario mensual de Bs. 228.123,63 y un salario diario de Bs. 7.604,12.

A objeto del cálculo del salario integral debe incorporarse al salario diario de Bs. 7.604,12, las alicuotas de utilidades y de bono vacacional, en los términos siguientes:
Alicuota de utilidades: Bs. 2.509,36, determinada a razón de 120 días anuales de utilidades, que corresponde a la alicuota de 0,33.
Alicuota de bono vacacional: Determinada a razón de 30 días anuales de utilidades, por lo que en atención a la alicuota de 2,5 días por mes arroja Bs. 633,68.
Salario integral: Bs. 10.747,16

Tomando en consideración el salario integral de la actora de Bs. 10.747,16, le corresponde por prestaciones sociales de la demandante, conforme a lo previsto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le resulta mas favorable, 600 días por el salario integral de Bs. 10.747,16, lo cual arroja un total de Bs. 6.448.296,00, cantidad de la cual debe deducirse el monto de Bs. 1.034.415,31 que recibió la accionante por dicho concepto, quedando a su favor un monto de Bs. 5.413.880,70, cantidad ésta que se condena a la demandada pagar a la accionante. Y ASI SE DECLARA

En cuanto a la reclamación del monto de Bolívares Un Millón Seiscientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Diez con Cincuenta céntimos, (Bs. 1.638.310,50), por concepto de días adicionales de prestaciones sociales, conforme al literal “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se declara improcedente, ya que se declaró procedente el pago de las prestaciones sociales de la demandante, conforme a lo previsto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por resultar mas favorable a la actora y lo previsto en el literal b, comprende un complemento adicional de la garantía depositada conforme al régimen del literal a del referido artículo, lo cual no resulta aplicable para el supuesto establecido en el literal c. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la Indemnización por despido injustificado, al no surgir controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo por despido y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se delira procedente el pago de la cantidad de Bs. 5.413.880,70, que se corresponde al monto equivalente al que le corresponde por prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA
Vacaciones Vencidas 2015-2016, se declara procedente dicha reclamación, por lo que se condena a la demandada al pago de 30 días de vacaciones a razón del salario diario promedio de Bs. 10.526,95, que totaliza el monto de Bs. 315.808,50.
Bono Vacacional vencido 2015-2016, se declara procedente dicha reclamación, por lo que se condena a la demandada al pago de 30 días de vacaciones a razón del salario diario promedio de Bs. 10.526,95, que totaliza el monto de Bs. 315.808,50.
Vacaciones Fraccionadas año 2016 se declara procedente dicha reclamación, por lo que se condena a la demandada al pago de la fracción de 7.5 días de vacaciones a razón del salario diario promedio de Bs. 10.526,95, que totaliza el monto de Bs. 78.952,13.
Bono Vacacional Fraccionado año 2016, se declara procedente dicha reclamación, por lo que se condena a la demandada al pago de la fracción de 7.5 días de vacaciones a razón del salario diario promedio de Bs. 10.526,95, que totaliza el monto de Bs. 78.952,13.
Utilidades Fraccionadas año 2016, se declara procedente dicha reclamación, por lo que se condena a la demandada al pago de la fracción de 60 días de utilidades a razón del salario diario promedio de Bs. 8.481,37, que totaliza el monto de Bs. 508.882,20

Días pendientes de Vacaciones, al ser reconocido por la accionada que adeuda tal concepto se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar 115 días de vacaciones pendientes sin disfrutar al último salario promedio diario de Bs. 7.604,12, Bs. la cantidad de Bs. 874.473,80.

Comisiones y sueldo: Reclama la accionante el pago de comisiones del 01/07/2016 al 19/07/2016, ambas fechas inclusive, y cuatro días de salario pendientes del 16/07/2016 al 19/07/2016, se declara procedente al no ser rechazado por la demandada y por ende tenerse por admitidos tales hechos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Doscientos Veinte Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs.136.220,66) por concepto de comisiones del 01/07/2016 al 19/07/2016 y la cantidad de Dos mil Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro (bs. 2.006,84), por concepto de cuatro días de salario pendientes del 16/07/2016 al 19/07/2016.
Diferencia de sueldo: Reclama la parte accionante el pago de trece (13) días correspondiente al mes de enero de 2016, el cual se declara procedente a no lograr demostrar la demandada el pago liberatorio de tal concepto, por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de Cuatro mil ciento ochenta (BS. 4.180,00).
Indemnización por daños y perjuicios: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000.00), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, alegando en sustento de dicho concepto que se corresponde a todas las necesidades que la demandante ha padecido; sin embargo no logra demostrar en el proceso que la accionada con intención, negligencia o imprudencia, le generara un daño a la demandante, no pudiendo considerarse como un hecho ilícito, el pago no oportuno de las prestaciones sociales, las cuales son de exigibilidad inmediata, por lo que la falta de pago oportuno lo que genera es el pago de intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadana MALGRA MERCEDES ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 7.057.001, contra TOYOSAN, C.A. y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 13.143.042,00), por los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.413.880,70, conforme a los términos explanados en la motiva del presente fallo.

Indemnización por despido injustificado: Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de Bs. 5.413.880,70, que se corresponde al monto equivalente al que le corresponde por prestaciones sociales.
Vacaciones Vencidas 2015-2016: Se condena a la demandada al pago de 30 días de vacaciones a razón del salario diario promedio de Bs. 10.526,95, que totaliza el monto de Bs. 315.808,50.
Bono Vacacional vencido 2015-2016: Se condena a la demandada al pago de 30 días de vacaciones a razón del salario diario promedio de Bs. 10.526,95, que totaliza el monto de 315.808,50.
Vacaciones Fraccionadas año 2016: Se condena a la demandada al pago de la fracción de 7.5 días de vacaciones a razón del salario diario promedio de Bs. 10.526,95, que totaliza el monto de Bs. 78.952,13.
Bono Vacacional Fraccionado año 2016: Se condena a la demandada al pago de la fracción de 7.5 días de vacaciones a razón del salario diario promedio de Bs. 10.526,95, que totaliza el monto de Bs. 78.952,13.
Utilidades Fraccionadas año 2016: Se declara procedente dicha reclamación, por lo que se condena a la demandada al pago de la fracción de 60 días de utilidades a razón del salario diario promedio de Bs. 8.481,37, que totaliza el monto de Bs. 508.882,20.
Días pendientes de Vacaciones: Se condena a la demandada a pagar 115 días de vacaciones pendientes sin disfrutar al último salario promedio diario de Bs. 7.604,12, Bs. la cantidad de Bs. 874.473,80.

Comisiones y sueldo: Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Doscientos Veinte Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs.136.220,66) por concepto de comisiones del 01/07/2016 al 19/07/2016 y la cantidad de Dos mil Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro (bs. 2.006,84), por concepto de cuatro días de salario pendientes del 16/07/2016 al 19/07/2016.
Diferencia de sueldo: Se condena a la accionada a pagar la cantidad de Cuatro mil ciento ochenta (BS. 4.180,00).
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No se condena en costas a la demandada al no resultar totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese y regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez

Abg. Beatriz Rivas Artiles
El Secretario,

Abg. Ender Maneiro


En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:44 a.m.

El Secretario,

Abg. Ender Maneiro …”




Queda en los términos expuestos aclarada la sentencia definitiva publicada en fecha 12 de diciembre de 2017, teniéndose como parte integrante de la misma.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada MILAGROS CHAVEZ DE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.203, en su carácter de apoderada de TOYOSAN C.A; SEGUNDO: Aclarada la sentencia publicada en fecha 8 de diciembre de 2017, por lo cual debe tenerse como parte integrante de la sentencia la presente aclaratoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO,


ABG. ENDER MANEIRO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:36 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. ENDER MANEIRO