REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-


ASUNTO: GH02-X-2017-000044
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2017-000134
PARTE ACCIONANTE: IENCA INVERSIONES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, CARLOS FERNANDO FIGUEREDO MECQ, STEPHANI CASTRO SAADE y ROSALBA CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 149, DE FECHA 27 DE ENERO DEL 2017
BENEFICIARIO DIRECTO: JOSÉ VICENTE REQUENA MONTENEGRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: PROCEDENTE AMPARO CAUTELAR


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GH02-X-2017-000044


En fecha 08 de Mayo de 2017, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la entidad de trabajo “IENCA INVERSIONES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 24, Tomo 69-A-Pro, en fecha 22 de noviembre de 1990, representada judicialmente por los abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, CARLOS FERNANDO FIGUEREDO MECQ, STEPHANI CASTRO SAADE y ROSALBA CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 7.278, 78.461, 149.971, 252.268 y 149.376, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 149 de fecha 27 de enero de 2017, notificada su representada en fecha 20 de Abril de 2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE DERECHO INDIVIDUAL y RECLAMOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, expediente administrativa N° 069-2016-03-01438, incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE REQUENA MONTENEGRO.

En fecha 11 de Mayo del 2017, este Tribunal admitió y declaró su competencia para el conocimiento de la pretensión principal y la presente tutela constitucional, verificando el cumplimiento de los requisitos admisibilidad de la acción de nulidad, ordenándose las notificaciones de Ley, así como la apertura de cuaderno separado a los fines del trámite y decisión de la acción de amparo constitucional cautelar, una vez consignados a los autos los fotostatos necesarios para su certificación.
En fecha 29 de noviembre del 2017, se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de proveer sobre el amparo cautelar, es por ello que estando en la oportunidad procesal, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo del de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa N° 149 de fecha 27 de enero de 2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE DERECHO INDIVIDUAL y RECLAMOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, expediente administrativa N° 069-2016-03-01438, incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE REQUENA MONTENEGRO, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reclamo por PAGO DE DIAS FERIADOS, interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE REQUENA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.257.457.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
Indica que en fecha 21 de Octubre del 2016, el ciudadano José Vicente Requena Montenegro, titular de la cédula de identidad N° V-17.257.457, interpuso solicitud de reclamo por el supuesto incumplimiento por parte de la entidad de trabajo “IENCA INVERSIONES” en cuanto al pago de días feriados, reclamo este que fue admitido en fecha 25 de octubre del 2016, siendo esta misma fecha en la cual se notifico a la entidad de trabajo antes identificada. En fecha 02 de Noviembre del 2016, tuvo lugar el acto conciliatorio y en virtud de que no hubo conciliación, se aperturó el lapso correspondiente a fines de dar contestación al reclamo.
Denucnia falta de jurisdicción, fundamentándolo en el Art. 513 de la LOTTT, numeral 6to, que las cuestiones de derecho deberán ventilarse por ante los Juzgados Laborales y así deberá declararlo el funcionario del Trabajo.
Indica vicios del acto administrativo, por incompetencia manifiesta y usurpación de funciones ya que se reclama que la entidad de trabajo se ha negado a cancelar dichos días feriados asimismo reclama que a los delegados de Prevención al momento de realizar actividades y funciones inherentes a su cargo no le es respetado el contenido del Art. 54 de la LOPCYMAT.
En dicho reclamo se ventila circunstancias de derecho mas no de hechos, incluso estipulan circunstancia que deben ser probadas, no teniendo la Inspectoria del Trabajo, la facultad de admitir, ni valor pruebas, cercenando así el derecho a la defensa de su representada entidad de trabajo “IENCA INVERSIONES”
Señala indeterminación en el objeto del acto impugnado, ya que al declarar con lugar el reclamo debe de expresar cual es el objeto de dicha declaratoria, así como los requisitos y condiciones para que la entidad de trabajo pueda cumplir con la providencia administrativa, por lo tanto deja a la entidad de trabajo indefensa, adoleciendo de defectos que la convierten en inejecutable. Asimismo argumenta la inmotivacion, silencio de prueba y falsos supuesto de hechos y de derecho, ya que las documentales promovidas no fueron apreciada ni valoradas al momento de dictarse mencionada providencia.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SU TRAMITE
Corresponde a este Juzgado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida de amparo constitucional cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
 Indica que la Inspectoria del Trabajo debió declarar la falta de Jurisdicción para conocer el reclamo interpuesto, ya que se ventilaron situaciones de derechos mas no de hechos, la misma no tiene facultad para admitir y valorar pruebas en este tipo de proceso, por ende incurriría en una decisión sin valoración ni oposición de pruebas.
 Refiere que se violenta el derecho a la defensa por no poder ejercer el derecho a prueba también consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no poder admitir ni valorar pruebas en el procedimiento de reclamo, trae como consecuencia el silencio de prueba al no ser valoradas.
 Señala que en función de lo antes indicado se sirva decretar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 149 de fecha 27 de enero del 2017, declarada con lugar a favor del ciudadano José Requena.
 Arguye que resulta imposible cumplir con lo ordenado por el acto administrativo impugnado en virtud de su indeterminación, especialmente en su parte dispositiva. Por otro lado los representantes y asociados a la entidad de trabajo que manifiesten en este caso la imposibilidad de cumplir quedarían expuesto a pena de arresto, de conformidad con el artículo 538 de la LOTTT.
 Argumenta que no menos gravosa, resulta la sanción relativa a la negativa o revocatoria de la solvencia laboral siendo que, la entidad de trabajo se dedica a la producción de alimentos para animales y esto podría repercutir en la seguridad agroalimentaria del país.
 Expone que solicita se otorgue Medida Cautelar de Amparo Constitucional y en consecuencia suspenda los efectos del acto administrativo recurrido.

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado por el accionante, es imprescindible destacar, que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, es así como se mencionan los siguientes:
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales siendo importante destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el art. 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre ellas:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.
Se hace referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:

Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
Se establece el derecho que tiene toda persona a recurrir de la sentencia cuando se violan sus derechos sin menoscabo de que tal violación sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar esuna de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso­ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumusbonisiuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumusboniiuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.

La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad,la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1.050 y 1.060, ambas pronunciadas en fecha 3 de agosto de 2011, estableció que no le es aplicable las disposiciones previstas en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que “…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La referida sentencia señala de igual forma que admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia a cualquier otro aspecto, para lo cual se abrirá cuaderno separado y en caso de ser decretado el amparo cautelar, la oposición a éste, se tramitará a través del procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumusboni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente-y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumusboni iuris”,toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.
En tal sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo fundamental:
1) La presunción del derecho reclamado (fumusboni iuris);
2) Que se haga necesaria la medida a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
3) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos antes indicados.
En cuanto a la existencia del fumusboni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.
A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
En consideración a lo señalado este Tribunal admitido como fue el recurso de nulidad procede a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadoradecidiren torno a la solicitud de amparo constitucional cautelar planteada por la entidad de trabajo IENCA INVERSIONES C.A., a través de la cual pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativaNº 149de fecha 27 de enero de 2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE DERECHO INDIVIDUAL y RECLAMOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, expediente administrativo Nº 069-2016-03-01438, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reclamo por INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE DIAS FERIADOSinterpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE REQUENA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.257.457.
El ejercicio de la acción de amparo constitucional conjuntamente con otras acciones judiciales se encuentra permitido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especial mención se debe a la habilitación de su acumulación a un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Resaltado propio)
La acción de amparo constitucional cautelar busca la protección de un derecho o de una garantía constitucional violado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida –Produce un efecto restitutorio-, de tal manera que la decisión del amparo constitucional no prejuzga sobre la decisión la acción contenciosa administrativa, pues la decisión del amparo constitucional produce efectos respecto al derecho o garantía objeto del proceso.
La parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta derechos y garantías constitucionales:
• El Derecho Constitucional al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo debió declarar la falta de jurisdicción para conocer el reclamo interpuesto, por cuanto se fundamentó en situaciones de derecho y no de hecho.
• La Garantía Constitucional del Juez Natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque arrebató a los jueces laborales la jurisdicción que le es natural para conocer de asuntos de derecho.
• El Derecho a la Defensa y el Derecho a Prueba consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al recaer una decisión condenatoria que tiene un objeto indeterminado, se le limitó las posibilidades de acudir a los medios y recursos idóneos para ejercer su defensa, entre otras cosas se le hace imposible cumplir con lo ordenado.Señala que al no admitir ni valorar pruebas en el procedimiento de reclamo, trae consecuencialmente el silencio de pruebas.
Debe observarse en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.
En el caso bajo estudio, para decidir, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Marcado “B”, folios 17 al 22, copia fotostática de Providencia Administrativa Nº 146, de fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual declara: CON LUGAR la solicitud de Reclamo por INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE DIAS FERIADOS, y cartel de notificación del acto administrativo.
Marcado “C”, folio 23, copia fotostática de Acta de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por el funcionario del trabajo Edgar Reyes, mediante la cual deja constancia que la entidad de trabajo IENCA INVERSIONES C.A., a los fines de dar cumplimiento al acto administrativo, reservándose el derecho de ejercer el recurso que corresponda. Se evidencia una nota que señala: “….la entidad de trabajo decide acatar la decisión y solicitó ….y solicitó un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de hoy, para realizar los cálculos y presentar los soportes de pago ante la sede de la Inspectoría respectiva para el día viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:00 a.m. ……”

Marcado “D”, folios 25, copia fotostática de la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano José Requena por concepto de pago de días feriados
Marcado “E”, folio 26 al 31, copia fotostática de contestación presentado por IENCA INVERSIONES C.A., en la cual alega falta de jurisdicción de la Inspectoría para conocer el reclamo presentado por el trabajador descrito.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda, Naguanagua, San diego y , Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 069-2016-03-01438; salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
Se constata que en fecha 02 de noviembre de 2016, el ciudadano José V. Requena, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, una reclamación frente a IENCA INVERSIONES C.A., por incumplimiento del pago de días feriados.
De los términos de la controversia planteada en torno a la reclamación resuelta a través de la providencia administrativa Nº 146, de fecha 27 de enero de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda, Naguanagua, San diego y , Carlos Arvelo del Estado Carabobo,se advierte que ha sido discutida la falta de jurisdicción de dicha Inspectoría para conocer y resolver tal reclamación, así como el incumplimiento de beneficios laborales.
Ahora bien, al margen de toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar al procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa impugnada, observa este órgano jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo no realizó ningún juicio de valor en torno a su jurisdicción y competencia para resolver la reclamación por incumplimiento de cláusulas contractuales.
Aunado a lo anterior, para la resolución de la controversia planteada era menester realizar un juicio de valor en torno al sentido, interpretación y alcance normas legales que se dicen incumplidas, estableciendo las circunstancias de tiempo y modo del incumplimiento y su cuantificación, a los fines de determinar su procedencia y estimación pecuniaria, todo lo cual no podría realizarse a través del procedimiento de cognición limitado previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, concluyendo en una condenatoria indeterminada de difícil cumplimiento.
En consecuencia, aún obrando en sede cautelar, este órgano jurisdiccional advierte que desde la referida providencia administrativa se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a IENCA INVERSIONES C.A.por lo que se aprecia el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumusboni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se establece.
La anterior decisión no configura un pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad, ni la procedencia de la reclamación laboral planteada por el ciudadano JOSE VICENTE REQUENA MONTENEGROcontra IENCA INVERSIONES C.A., por tratarse simplemente de una valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por la parte accionante en relación con el objeto de la causa principal, esto es, respecto de la demanda de nulidad de acto administrativo que ha dado curso a las presentes actuaciones.
Se estima de rango constitucional la presunción grave del derecho que se reclama y de conformidad con el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumusboni iuris), se concluye que la presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
Conteste con lo expuesto en el párrafo que antecede y habida cuenta que se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a IENCA INVERSIONES C.A., se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora). Así se establece.
El peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo versa en la presente causa en las posibles sanciones a las cuales pueda someterse la entidad de trabajo IENCA INVERSIONES C.A., al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 149 de fecha 27 de enero de 2017, daños que podrían resultar irreparables y que no se reputan como genéricos, eventuales o inciertos, sino que pudiera consistir en una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la negativa o revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 553 ejusdem, con el cual se sanciona todo desacato a una orden emanada del Inspector del Trabajo, incumplimiento que devendría por una parte por la falta de determinación del objeto a cumplir y por la posible actuación fuera de la esfera de su competencia.
Cabe señalar que la solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras y es un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado, siendo de carácter obligatorio, indispensable para:
- Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público.
- Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo.
- Recibir asistencia técnica y servicios no financieros.
- Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales.
- Renegociar deudas con el Estado.
- Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica.
- Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;
- Participar en procesos de licitación
- Tramitar y recibir divisas de la administración pública.
- Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.
La parte accionante en la presente causa refiere que la revocatoria de la solvencia laboral podría afectar la soberanía agroalimentaria del país, por ser una empresa que se dedica a la producción de alimentos para animales.
Como es conocido el Gobierno Nacional bajo la premisa de la Suprema Felicidad Social del pueblo venezolano, establece el Derecho a la Alimentación como política fundamental de Estado, considerando para ello el respeto, protección y garantía del acceso a los alimentos nutritivos para toda la población, creando así el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación con la Misión Alimentación como punta de lanza para la consolidación de la Seguridad y la Soberanía Alimentaria, de tal forma que el objetivo primordial de la Misión Alimentación es garantizar el acceso de los alimentos a la población, a través de la regulación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas en materia de comercio, industria, mercadeo y distribución de alimentos.
La Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dispone:
“Soberanía agroalimentaria
Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…..”
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación…..”
Con lo expuesto se quiere significar que de una posible derogatoria de la solvencia laboral, impediría a IENCA INVERSIONES C.A.. celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado y solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción, de tal forma que el perjuicio no se deriva de una consecuencia natural o normal del acto administrativo, sino de un efecto extraordinario que lesiona directamente la esfera jurídica del solicitante y que trascendería el interés particular hacia los intereses públicos en juego, referido a un interés general concretizado y de notoria gravedad.
Lo anteriormente denota el grave riesgo de que se someta a IENCA INVERSIONES C.A a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir la providencia administrativa impugnada, o bien sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales a la defensa y proceso debido, situación frente a la cual debe activarse la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.
Por las razones que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, IENCA INVERSIONES C.A. podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. Así se decide.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por IENCA INVERSIONES C.Apor lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos la providencia administrativa registrada bajo el Nº 146 de fecha 27 de enero de 2017, y sustanciada en el expediente administrativo 069-2016-03-01438, con motivo del reclamo por incumplimiento de cláusulas contractuales planteado por el ciudadano JOSE VICENTE REQUENA MONTENEGRO.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: Procedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por IENCA INVERSIONES C.A., y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa Nº 149 de fecha 27 de enero de 2017 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE DERECHO INDIVIDUAL y RECLAMOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente administrativo 069-2016-03-01438, con motivo del reclamo por incumplimiento de pago de días feriados planteado por el ciudadano JOSE VICENTE REQUENA MONTENEGRO.En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo
Segundo: Por cuanto se han suspendido, en sede cautelar, los efectos de la providencia administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE DERECHO INDIVIDUAL y RECLAMOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBOen el expediente administrativo 069-2016-03-01438, por lo que no podría exigirse el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la referida decisión administrativa, a los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena:Notificar –mediante oficio- a la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los seis(06) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. JeannicVenexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______

El Secretario