REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
205º y 156º
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE No. GP02-L-2017-001568
DEMANDANTE: HENRY MATIAS BAUDIS BARRIENTOS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RHAYWAL PARRA AGUIAR.
DEMANDADA: Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY PADRON LOPEZ
MOTIVO: Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, Daño Moral, secuelas.
En horas de despacho del día de hoy, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 9:00 am., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano HENRY MATIAS BAUDIS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.431.894 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado indistintamente "LA DEMANDANTE"), asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de el Profesional del Derecho Abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-18.253.029, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.757, parte actora en la presente demanda por cobro de Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, Daño Moral, secuelas. (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), (sociedad mercantil domiciliada en la Urbanización Industrial Las Caracaritas, calle Uno Oeste parcela Nº F6-D del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de Diciembre de 1991, bajo el No. 50, Tomo 26-A (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LA DEMANDADA"), representada en este acto por su apoderado judicial ciudadano FREDDY PADRON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.819.910, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.761, carácter el suyo que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 24 de Septiembre de 2012, bajo el No. 01, Tomo 472 de los libros de autenticaciones respectivos, que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y por ello, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que LA DEMANDANTE pudieran corresponder contra LA DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que LA DEMANDADA mantiene con estos últimos, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA
DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
El ciudadano HENRY MATIAS BAUDIS BARRIENTOS, debidamente asistida de abogado interpuso una demanda contra la Entidad de Trabajo Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, Daño Moral, y secuelas., contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil, y es por lo que procedió a demandar el pago de su Indemnización derivada de la Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo.
En el libelo de demanda el ciudadano HENRY MATIAS BAUDIS BARRIENTOS, indica que ingresó a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., el 18/03/2013, y que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario de LA DEMANDANTE, desempeñando como último cargo el de OBRERO, y que con relación a lo que se demanda en dicho procedimiento, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, alega EL EX- TRABAJADOR que se le produjo una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, razón por la cual procede a demandar Indemnización derivada de la de Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo consistente en una DISCONTINUIDAD EN LA LINEA FORMADA POR FACSIA MUSCULAR SIN SALIDA DE TEJIDOS, ANILLO UMBILICAR PERNEABLE, Daño Moral, y secuelas, ya que se trata de una Enfermedad Ocupacional, debidamente evaluados y diagnosticados.
Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de la Enfermedad generada con ocasión al trabajo, el daño moral, y secuelas por la Enfermedad Ocupacional que padece, todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber:
a) PRIMERO: Reconocer que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que sufro originada por una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, la cual fue ocasionada por la negligencia por parte de la empresa demandada. al no cumplir con las normativas en materia de Higiene, Seguridad y Ergonomía Industrial, violentando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de sus instalaciones.
b) SEGUNDO: Que convenga o en su defecto sea condenada la empresa demandada, al pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 130, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual preveé: ..."El salario correspondiente a no menos de un (1) año, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…".
Tomando en cuenta mi último salario diario fue de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.566) una indemnización equivalente al salario de Un (01) año de salario lo que arroja la cantidad de UN MILLON SESISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILQUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.666.590), discriminado de la siguiente forma:
INDEMNIZACION SALARIO INDEMNIZACION ART. 130 N° 5 LOPCYMAT 1 año Bs. 4.566 365 días x Bs. 4.566 = 1.666.590
c) TERCERO: DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL EMPLEADOR: Como consecuencia de la conducta negligente y omisiva de la empresa, al no cumplir con la observancia de la normativa de Higiene, Seguridad y Ergonomía en el sitio de trabajo, así como de carecer de planes correctivos para las condiciones inseguras e insalubres y de planes de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo; no informar a sus trabajadores de los riesgos en el trabajo, con esta actitud la empresa incurrió en un hecho ilícito a la luz del Derecho Común, lo cual debe ser resarcido a título de indemnización, ya que como consecuencia de lo anterior se produjo en mi persona una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO CON DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de pérdida de pérdida de capacidad para el trabajo de un veinticinco por ciento (25%).
Por lo antes expuesto solicito me sea pagada la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 445.862,1), conforme a lo establecido en los artículos 1185 Y 1196 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 129 y 130 numeral 5) de la LOPCYMAT, ya que la empresa demandada tenía la obligación de cumplir con un plan de Seguridad, Higiene y Ergonomía en el sitio de trabajo, y de haber dado cumplimiento de la normativa legal, hoy no habría cabida a los derechos que se accionan.
d) CUARTO: DEL DAÑO MORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, reclamo una indemnización por daño moral, fundamentado en el hecho de haber sufrido una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que me ha ocasionado daños, tanto físicos, como daños morales; físicos por la lesión per se, como lo es el DISCONTINUIDAD EN LA LINEA FORMADA POR FACSIA MUSCULAR SIN SALIDA DE TEJIDOS, ANILLO UMBILICAR PERNEABLE; y morales porque quede con una afectación emocional, ante la cantidad de limitaciones físicas, ya que no puedo llevar una vida normal, ejercitarme, correr, siempre voy a tener una limitación para el trabajo, pues el dolor severo que padezco me lo impide; indemnización que deberá ser fijada por usted ciudadano Juez, de acuerdo a su prudente arbitrio y cuyo monto me permito estimar en cuarenta mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 40.000,00) tomando en consideración la lesión sufrida y sus consecuencias físicas, morales y laborales, secuelas, que si bien no representa una solución directa al mal que me aqueja, pudiera servirme de paliativo, que compense el sufrimiento, de tener una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo. Tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 07 de Marzo de 2002, que señala: ".... La retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; en criterio de esta Sala es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas…. con la finalidad de que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad….” (Subrayado nuestro).
e) QUINTO: Que convenga o en su defecto se condene a la Empresa demandada Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), al pago de la indexación de la cantidad dejada de pagar por la accionada, debido a las indemnizaciones que estaba obligada por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y a la indemnización por el DAÑO MORAL que también se reclama, tomando en cuenta la desvalorización de nuestra moneda, debido a la inflación, así como los reiterados criterios jurisprudenciales dictados por nuestro máximo Tribunal de Justicia. La Sala de Casación Social en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, establece que cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a, que la estipulación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, el cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la Jurisprudencia sentada. (17 de Mayo del 2000, caso de JOSE FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la empresa HILADOS FLEXILON S.A.)
f) SEXTO: Que convenga o se condene a la Empresa demandada a cancelar las costas y costos causados por la conducta negligente y contumaz de la Empresa al no asumir la responsabilidad legal a que estaba obligada.
De conformidad con lo anterior LA DEMANDANTE considera que la DEMANDANDA debe pagarle por sus prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, por la cantidad de Bolívares DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.152.452,1), por pago de indemnizaciones derivadas de Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, Daño Moral, y secuelas
SEGUNDA
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente:
A) Expresamente conviene que EL DEMANDANTE sostuvo una relación laboral con Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., que dicha relación tuvo inicio el 18/03/2013, y terminó por renuncia del DEMANDANTE, que ingreso a prestar servicios como obrera;
B) Expresamente conviene que EL DEMANDANTE devengo como últimos salarios: correspondientes a los recibos de pagos que aporto para la información requerida por INPSASEL, para tomar como base con su salario base y su salario integral diario que da el monto de: SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.570,38); monto este que se tomo en cuenta para el calculo de la indemnización conforme a lo establecido en el articulo 80, numeral 4 de la LOPCYMAT.
Expresamente niega y rechaza por incierto que:
A) La Entidad de Trabajo Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., adeude cantidades distintas a las alegadas en el presente capitulo;
B) Expresamente niega y rechaza, que el DEMANDANTE padezca una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que consista en “Discapacidad Parcial Permanente”;
C) Expresamente niega y rechaza que, en caso de padecer una enfermedad, esta se considere como de origen ocupacional, y que haya producido al demandante una incapacidad de parcial y permanente para realizar actividades propias de su profesión u oficio;
D) Niega y Rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia, ni impericia, ni ninguna otra conducta que hubiese hecho incurrir en hecho ilícito a la Entidad de Trabajo;
E) Expresamente niega y rechaza que le sean aplicable a favor de la actora las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil por cuando la incapacidad que dice sufrió el actor, en caso de existir, se produjo, por una causa extraña y distinta al trabajo;
F) Expresamente Niega, Rechaza y Contradice que EL DEMANDANTE le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad señalado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que al actor le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 1.666.590, por concepto de la indemnización establecida en los Artículos 80, numeral 4 y Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que es el salario correspondiente a una indemnización equivalente al salario de Un (01) año lo que arroja la cantidad de UN MILLON SESISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILQUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.666.590),
G) Expresamente niega y rechaza por incierto que nuestra representada haya incumplido la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las Normas Técnicas;
H) Expresamente niega y rechaza que al demandante se le adeuden la cantidad de Bs. 40.000,00 por indemnización por un supuesto daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano;
I) Expresamente niega y rechaza que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 245.385,85 por concepto de unas supuestas secuelas;
En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo, a saber: Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto solicitado en la demanda, por los motivos antes señalados, ya que en cuanto al daño moral, lucro cesante y demás elementos narrados por EL DEMANDANTE, en su libelo, tales como:
1) El grado de culpabilidad de mi representada, a saber: Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), ya que la misma cumple con cada una de las normas de Higiene y Seguridad para el trabajo, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;
2) Daño Físico y Psicológico, dicho daño alegado por EL DEMANDANTE, se rechaza, ya que para cuando prestaba servicios en la Entidad de Trabajo, se le suministro todo lo necesario para el mejor desenvolvimiento en su área de trabajo.
En razón al pago de los conceptos ya antes señalados con ocasión a la Enfermedad Ocupacional que supuestamente se generó durante la relación de trabajo antes descrita, la Entidad de Trabajo rechaza que se le adeude el monto demandado de bolívares DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.152.452,1), conforme se especificó en la demanda por pago de Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, Daño Moral, y secuelas.
Sin embargo de lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.
TERCERA
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:
DEL ACUERDO
Ambas partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este proceso les ocasiona, están dispuestas a llegar a un acuerdo para terminar el presente litigio y precaver cualquier litigio eventual, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento por parte de Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE HENRY MATIAS BAUDIS BARRIENTOS, arriba identificado, asistido por su, Abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, por lo que, de común acuerdo, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan, como monto único con carácter transaccional, y expresamente aceptan, que, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000), como pago de las posibles indemnizaciones por ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONO una PATOLOGIA DISCONTINUIDAD EN LA LINEA FORMADA POR FACSIA MUSCULAR SIN SALIDA DE TEJIDOS, ANILLO UMBILICAR PERNEABLE, secuelas, y daño moral producto de la misma, y demás conceptos reclamados, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas por la parte actora, en consecuencia de lo cual el ciudadano HENRY MATIAS BAUDIS BARRIENTOS, asistido en este acto por el Abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, declara que la empresa Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., nada le adeuda ni tiene más nada que reclamarle por concepto de pago de ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONO una PATOLOGIA DISCONTINUIDAD EN LA LINEA FORMADA POR FACSIA MUSCULAR SIN SALIDA DE TEJIDOS, ANILLO UMBILICAR PERNEABLE, secuelas, y daño moral producto de la misma, en general, nada le adeuda por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con la misma. El pago de la suma de dinero antes mencionada, es decir, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000), objeto de esta transacción, es efectuado por Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), el demandante HENRY MATIAS BAUDIS BARRIENTOS, de acuerdo a lo solicitado por el, en el presente acto, mediante un (1) cheque, distinguido con el No. 31096903, de fecha 14 de diciembre de 2017 del Banco Mercantil, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000), a la orden de HENRY MATIAS BAUDIS BARRIENTOS, no endosable; dicho cheque declara el ciudadano HENRY MATIAS BAUDIS BARRIENTOS, recibirlos, por los conceptos arriba indicados, en este mismo acto, a su cabal y completa satisfacción. Como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, la actora extiende a Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún concepto pendiente de pago.
V
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
El demandante ciudadano HENRY MATIAS BAUDIS BARRIENTOS, asistido de su abogado ciudadano RHAYWAL PARRA AGUIAR, acepta el acuerdo en los términos antes expuestos, y, en consecuencia, declara que recibe en este acto el cheque antes discriminado, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000) de manos del apoderado de la empresa Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), en la forma como antes fue indicada y mediante el cheque antes discriminado. Como consecuencia de esta transacción, la parte DEMANDANTE, ciudadano HENRY MATIAS BAUDIS BARRIENTOS, DECLARA que nada tiene que reclamar a la empresa DEMANDADA Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA). por los conceptos especificados en sus alegatos arriba discriminados.-
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del DEMANDANTE, ni normas de orden público, el Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES EN RELACION A INDERNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONO una PATOLOGIA DISCONTINUIDAD EN LA LINEA FORMADA POR FACSIA MUSCULAR SIN SALIDA DE TEJIDOS, ANILLO UMBILICAR PERNEABLE, secuelas, y daño moral producto de la misma, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ.
LA PARTE DEMANDANTE
Y SU ABOGADO ASISTENTE.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
ABG. _________________.,
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