REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017
207º Y 158º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001056
PARTE ACTORA: GREISMY EUNICE SANCHEZ SOTO
PARTE DEMANDADA: MUNDO DAKA C.A
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 01/12/2017 SIENDO LAS 09:00 AM., comparecen a la realización de la audiencia primigenia por la parte actora: GREISMY EUNICE SANCHEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-18.611.579, quien es demandante de autos en el expediente signado con el Nro.- GP02-L-2017-001056, debidamente asistida por el profesional del derecho FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro.- 62.064, se da inicio a la audiencia. Las partes manifiestan que ha sido su voluntad conciliar las diferencias planteadas en el presente conflicto, y visto que ha sido deseo de nuestro legislador constitucional, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomentar como medio eficaz de justicia, la conciliación, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil como un medio alterno de resolución de conflictos, con la finalidad de dar mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al principio rector del proceso laboral, la celeridad, norma adjetiva que es aplicada por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se levantara el acuerdo de forma posterior a la presente acta en esta misma fecha. Y es por elo que proceden en este acto a plasmarlo en los siguientes terminos:
Las partes manifiestan que ha sido su voluntad conciliar las diferencias planteadas en el presente conflicto, y visto que ha sido deseo de nuestro legislador constitucional, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomentar como medio eficaz de justicia, la conciliación, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil como un medio alterno de resolución de conflictos, con la finalidad de dar mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al principio rector del proceso laboral, la celeridad, norma adjetiva que es aplicada por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se levanta de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en presencia del juez mediador y las partes, el ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: “LA DEMANDANTE” hace constar lo siguiente:
a) “LA DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación de trabajo20/06/2016, y terminando la misma 24/03/2017, 09 MESES 04 DIAS, desempeñándose ANALISTA DE TESORERIA, que devengaba para la fecha de terminación relación de trabajo un salario DIARIO PROMEDIO DE Bs. 2.966,67. “LA DEMANDANTE” reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, tales como: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, régimen prestacional de empleo, intereses de mora sobre las prestaciones sociales e indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas no imputables a la trabajadora..
SEGUNDA: Por su parte, “LA DEMANDADA” conviene en la fecha de inicio de la relación laboral, no obstante rechaza los argumentos referidos al motivo de la terminación de la relación de trabajo y peticiones de “LA DEMANDANTE”,en consecuencia niega que la haya despedido injustificadamente.
TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, desean mediar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” y contra su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada con “LA DEMANDADA”, la Suma Neta de Bs. 596.848,37 como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como la Prestación o Garantía de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas o fraccionadas, vacaciones vencidas o fraccionadas, régimen prestacional de empleo, intereses de mora sobre las prestaciones sociales e indemnización por despido prevista en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dicho monto es cancelado en este acto con instrumento cambiario con las siguientes características: Nº de cheque 48215267, banco Banesco Banco Universal a nombre de GREISMY EUNICE SANCHEZ SOTO, numero de cuenta 0134-0467-45-4673045248. El tribunal ordena copia del instrumento cambiario a los fines de que sean agregados a los autos, tanto al copiador de sentencias como al expediente.
CUARTA: “LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula Tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relaciones de cualquier otra índole, que mantuvo con “LA DEMANDADA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto, especialmente los derivados de la Prestación o Garantía de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas o fraccionadas, vacaciones vencidas o fraccionadas, régimen prestacional de empleo, intereses de mora sobre las prestaciones sociales e indemnización por despido prevista en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos mencionados en esta convención. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “LA DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, ya que “LA DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta conciliación.
QUINTA: “LA DEMANDANTE” declara su total conformidad con la presente conciliación y reconoce que “LA DEMANDADA” nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Prestación o Garantía de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas o fraccionadas, vacaciones vencidas o fraccionadas, régimen prestacional de empleo, intereses de mora sobre las prestaciones sociales e indemnización por despido prevista en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Solicitan se den por terminados y se archive el correspondientes expediente.
SEXTA: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.
SÉPTIMA: Por último “LA DEMANDANTE” declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente convención tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por el profesional del Derecho que lo representa.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el “LA DEMANDANTE” actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo de demanda, y debidamente cuantificados y relacionados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja expresa constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, de los cual se anexa a la presente copias fotostáticas simple, y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, recibiendo cada parte a su entera y cabal satisfacción la presente acta.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LA EX TRABAJADORA Y SU REPRESENTANTE LEGAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
LA SECRETARIA
Abg. Maria Elena Fuentes.
|