REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-S-2017-000454
PARTE OFENTE: TAXI COMUNICACIONES NEW MOVIL, C.A.
APODERADA JUDICIAL OFERNTE: MARIA RUMBOS, IPSA Nº 218.868.
PARTE OFERIDA: CARMEN ALICIA DIAZ (+) CI. 11.348.543.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).
En fecha 12 de Julio de 2017, la abogada MARIA RUMBOS TROSSEL, IPSA Nº 218.868, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo TAXI COMUNICACIONES NEW MOVIL, C.A, presento formal escrito de OFERTA REAL DE PAGO, por ante estos Tribunales del Trabajo a favor de la ciudadana fallecida CARMEN ALICIA DIAZ (+) CI. 11.348.543contra la entidad de trabajo MICROSIGMA, C.A., siendo recibida –previa distribución- procediéndose a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente oferta real de pago y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección de la solicitud presentada bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 28/09/2017, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte oferente, deja constancia de la imposibilidad de practicar la referida boleta, por cuanto al llegar a la dirección indicada por la solicitante en autos, no logro ser atendido por persona alguna, en virtud de ello, y del en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia, señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo al planteado en esta causa, en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente Nº 04-1082 se dejó establecido lo siguiente:
A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”.
A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal o ser incierto el mismo; podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. En tal sentido, y con fundamento en las circunstancias antes expuestas, y por cuanto no existe en los autos otro domicilio procesal donde practicar la notificación de la parte actora del Despacho Saneador dictado por este Juzgado, mediante auto razonado de fecha 06/10/2017, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte oferente para ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente dejare el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de dos (2) días de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el oferente subsanara la solicitud en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 15/11/2017, el alguacil, deja constancia de haber cumplido con la formalidad de publicar la Boleta de Notificación en la Cartelera de este Circuito Judicial laboral, comenzando a partir del día de despacho siguiente a la mencionada fecha -17-11-2017- el lapso de 10 días hábiles de despacho, y posteriormente el lapso de dos (2) días de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley adjetiva laboral, para que la parte actora se enterara del despacho saneador ordenado por este Juzgado y procediera a subsanar.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurridos con creces los lapsos establecidos, se pasa a verificar si la accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, forzosamente quien aquí decide, tiene por perimido el lapso de subsanación y declara Inadmisible la demanda presentada. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, por no haber subsanado la parte oferente el escrito de oferta real de pago presentado a favor de la ciudadana CARMEN ALICIA DIAZ, (+) CI. 11.348.543, en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho, sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Publíquese y regístrese la presente decisión, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (7) días del mes de Diciembre del año (2017). 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
La presente decisión se publica siendo las 3:00, p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ.
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