REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 20 de diciembre de 2017
207° y 158°
ACTA
No. de Expediente: GP02-L-2017-001584.
Parte Actora: Pedro José Betancourt Bracho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.023.063.
Abogado asistente de la Parte Actora: Luzangela Johanna Avilán Sarmiento, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.811.645, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.039.
Parte Demandada: Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales.
Apoderado de la Parte Demandada: Luis Augusto Azuaje, titular de la cédula de identidad No. V.-14.730.410, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.056.
Concepto: Cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos, Accidente de Trabajo, daño material y daño moral.
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente previa solicitud que antecede, ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Pedro José Betancourt Bracho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.023.063, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa signado bajo el expediente No. GP02-L-2017-001584, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogado en ejercicio Luzangela Johanna Avilán Sarmiento, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.811.645, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.039; y por la otra, la sociedad mercantil Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el nro. 124, tomo 3-D, expediente Nro.- 8499, Registro de Información Fiscal nro. J-00005666-8, representada en este acto por el abogado en ejercicio Luis Augusto Azuaje, titular de la cédula de identidad No. V.-14.730.410, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.056, quien actúa en su carácter de apoderado judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado a través de diligencia mediante la cual Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales, se da por notificada del presente juicio, a su vez, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
1. En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1987, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. DIVISIÓN CARTONES NACIONALES, antes identificada, con el último cargo de “Maestro Mecánico”, en el departamento de “Mantenimiento Mecánico” laborando en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:15 am a 3:45 pm, devengando un último salario diario de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), siendo su salario básico mensual de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), y un último salario integral mensual de un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,00), lo que equivale a un salario integral diario treinta y cinco mil bolívares (Bs. 37.500,00), que es la sumatoria de la incidencia de utilidad (120) y la incidencia de bono vacacional (60) multiplicado por el salario básico y posteriormente dividido entre 360 días comerciales que tiene el año.
2. En fecha 04 de diciembre del año 2017, la relación laboral terminó por despido injustificado, toda vez que en la fecha señalada su Supervisor inmediato sin mediar palabra me manifestó que estaba despedido.
3. Que le adeudan la cantidad de bolívares trescientos diez millones cincuenta mil (Bs. 310.050.000,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
4. Aduce EL DEMANDANTE que en el año 2015 debido a una colisión vehicular contra objeto fijo en el ejercicio de sus funciones dentro de las instalaciones de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. DIVISIÓN CARTONES NACIONALES, le ocasionó Politraumatismos generalizados, TCE Moderado, Tx Facial/Herida abierta, Fx Cuerpo Mandibular más Cóndilos, Tx Cerrado de Tórax, Fx de Esternón desplazada, Fx Costales Izquierdas, Hemoneumotórax, Contusión Pulmonar Derecha, Contusión Cardíaca, Tx Abdomen Cerrado, Fx de Tibia 1/3 medio con distal, Fx de Peroné 1/3 medio con distal, lo cual trajo como consecuencia la impotencia funcional a la marcha, pérdida parcial del miembro inferior izquierdo y fue sometido a cirugía y posteriormente a tratamiento de rehabilitación fisiátrica, generándole una discapacidad parcial permanente, en grado mayor al veinticinco por ciento (25%).
5. Que demanda el pago de la cantidad correspondiente bolívares sesenta y siete millones quinientos mil (Bs. 67.500.000,00) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo monto se obtuvo de multiplicar el salario integral diario mensual devengado a la fecha de terminación de la relación laboral por el salario correspondiente a cinco (5) años, los cuales equivalen sesenta (60) meses de reposo
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda el pago de la cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daño material y moral por cuanto la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. DIVISIÓN CARTONES NACIONALES, incurrió en hecho ilícito, al haber actuado con imprudencia y negligencia y lo que al final le ocasionó el sufrimiento del accidente laboral.
En tal sentido reclama un total general de bolívares trescientos ochenta y dos millones quinientos cincuenta mil (Bs. 382.550.000,00), por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos, accidente de trabajo, daño material y daño moral.
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., DIVISIÓN CARTONES NACIONALES. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales, considera que:
1) Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL ACTOR” en cuanto a los conceptos y montos demandados por compensación de transferencia, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sobretiempo, bonos nocturnos, días de descanso legales, sábados y domingos, por ser inexacto el cálculo aunado que “LA EMPRESA” para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo tomó en consideración todas esas incidencias demandadas; así mismo, se rechaza la indemnización por despido injustificado e inamovilidad por decreto presidencial por cuanto la realidad cierta es que “EL ACTOR”, renunció al cargo que venía desempeñando voluntariamente.
2) Así mismo “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el supuesto accidente de trabajo con ocasión a las funciones ejercidas dentro de la sede de su representada y las lesiones que dice padecer “EL ACTOR” definida en su demanda como: Politraumatismos generalizados, TCE Moderado, Tx Facial/Herida abierta, Fx Cuerpo Mandibular más Cóndilos, Tx Cerrado de Tórax, Fx de Esternón desplazada, Fx Costales Izquierdas, Hemoneumotórax, Contusión Pulmonar Derecha, Contusión Cardíaca, Tx Abdomen Cerrado, Fx de Tibia 1/3 medio con distal, Fx de Peroné 1/3 medio con distal. Igualmente “LA EMPRESA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que las lesiones no han sido producidas con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar; y en el supuesto negado que fuera calificada por éste como accidente de trabajo, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales no hay accidente de trabajo que indemnizar.
3) Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice lo señalado por el “EL ACTOR” cuando indica y reclama Bs. 5.000.000,00 por daño moral y material.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad y; c) La demanda judicial que nos ocupa y que Pedro José Betancourt Bracho, le ha formulado a Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales, por: pago de prestaciones sociales y otros beneficios, tales como: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnización por despido, sobretiempo, bonos nocturnos, días de descanso legales, sábados y domingo, accidente de trabajo, daño material y daño moral, a los efectos del pago de prestaciones sociales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las leyes y en convenios colectivos e individuales de trabajo de Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con el accidente de trabajo previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, y además, visto que ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), dada la situación económica del país y la depreciación de la moneda, además encontrándose en momentos difíciles a nivel personal y familiar, requiere y necesita del pago por parte de Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; es por lo que, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de bolívares catorce millones ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro con cero un céntimo (Bs. 14.864.364,01), de conformidad con liquidación adjunta, que se resume a continuación:
Asignaciones Cantidad Salario Total en Bs
Prestaciones Sociales 892,00 - 7.581.447,00
Intereses Prest. Sociales - - 15.774,45
Bonif. Discr. Art 92 LOTTT - - 7.581.447,00
Vacaciones No Disfrutadas 60,00 6.334,63 380.077,80
Bono Vacacional Vencido 110,00 6.334,63 696.809,30
Vacaciones Fraccionadas 2,50 - 15.836,58
Bono Vacac. Fraccionado 4,58 - 29.033,72
Utilidades - - 640.452,98
TOTAL ASIGNACIONES 16.940.878,83
Deducciones
Aporte RPVH Emp. - - 13.193,63
Aporte INCES Emp. - - 988,03
Deducc. Anticipo Utilidad - - 442.847,71
Deduc. Prest. Contin Abon - - 186.105,64
Deduc. Antic. Prestación - - 671.563,76
Deduc. Ptmo. Prestación - - 22.433,98
Prestación Conting Médica - - 513.632,07
Descuento Funeraria - - 225.750,00
TOTAL DEDUCCIONES - 2.076.514,82
TOTAL LIQUIDACIÓN - 14.864.364,01
Sin embargo a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 235.135.635,99), bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona.
En consecuencia, sumando la bonificacion especial y los conceptos generados durante la vigencia de la relación laboral, el total asciende a la cantidad recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque distinguido con el No. 09737483, por la cantidad de bolívares doscientos cincuenta millones con 00/100 céntimos (Bs. 250.000.000,00) emitido en fecha 07 de diciembre del año 2017, girado a nombre de Pedro José Betancourt Bracho, contra la entidad Bancaria Banco Provincial. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por la representación judicial de Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales, quien realiza este pago en nombre y descargo de Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales y de sus compañías relacionadas o subsidiarias. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales, por los conceptos mencionados en esta acta. EL ACTOR reconoce y acepta que la empresa lo instruyó y preparó debidamente en materia de seguridad y salud, así mismo reconoce y acepta que durante la relación de trabajo lo capacitaron y le realizaron todos los exámenes médicos legales. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales, por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ACTOR, Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Pedro José Betancourt Bracho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.023.063, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace Cartón de Venezuela, S.A., División Cartones Nacionales, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, Pedro José Betancourt Bracho, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo cuantificados y relacionados en la presente acta transaccional, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, quedando a salvo la reclamación de todos aquellos conceptos que por ley constituyan derechos irrenunciables.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.
ABG. CARLOS E. VALERO B.
P/ Cartón de Venezuela, S.A.,
División Cartones Nacionales El ACTOR
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Apoderado Abogada Asistente
Luis Augusto Azuaje Luzangela Johanna Avilán Sarmiento
INPREABOGADO No. 119.056. INPREABOGADO No. 122.039
LA SECRETARIA
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