REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2017
207º Y 158º


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000480.
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN RIERA TORRES. C.I: 5.934.055
APODERADO DE LA PARTE ACTORA FREDDYS DORTA ORTEGA. IPSA N° 62.064.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES J&R, C.A y solidariamente COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS INTEGRALES J&R, C.A KAREN PUMAR IPSA 171.767
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A. JOSE MORA IPSA N° 48.773.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy quince (15) de diciembre de 2017, siendo las 10:00 a.m.,, comparecieron, voluntariamente y libremente por ante este Tribunal, por una parte la Sociedad de Comercio SERVICIOS INTEGRALES J&R, C.A la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Junio de 2010, bajo el Nº 70, Tomo 55-.A., representada para el presente acto por la Abogada en ejercicio KAREN PUMAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 171.767, condición que se evidencia mediante instrumento poder apud-acta consignada a los autos, quien en lo adelante se denominara “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA” y COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio del año 2000, anotada bajo el Nro. 73, tomo 43-A representada por el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.773, condición que se evidencia mediante instrumento poder que consigno en el presente acto en copia para que previa verificación con su original sea agregado a los autos, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE” por una parte y por otra el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 5.934.055, debidamente asistido por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.064., en su condición de demandante, quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR”, los cuales comparecen libre de apremio y de forma voluntaria y espontánea, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, han logrado un acuerdo que da por terminada la presente causa. Celebrando a tales efectos, una Transacción definitiva que comprende el pago de prestaciones sociales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
Primera : EL TRABAJADOR interpuso demanda por cobro de prestaciones Sociales, en la cual señalo que venía prestando servicios laborales desde el día TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2.010), hasta la fecha SIETE(07) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2.016), fecha está en la que fui despedido Injustificadamente, para la Empresa SERVICIOS INTEGRALES J&R, C.A, desempeñando el cargo de Operario de Mantenimiento, cumpliendo una jornada de trabajo de Miércoles a Domingo en horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con un salario mensual de Cuarenta Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 40.638,15), devengando un salario diario de Un Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.354,61).
Segunda: “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA” reconoce del escrito libelar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 5.934.055, presto servicio para la entidad de trabajo en la fecha que es mencionada en el libelo presentado por el accionante, y en la cual demando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales: De conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras reclamo las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación laboral en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 322.399,20).. Intereses de Prestaciones Sociales: por este concepto demando la cantidad de TREINTA Y CUATROMIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.138,07). Vacaciones Fraccionadas y Bono respectivo: por este concepto demando la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 54.184.2) Utilidades Fraccionadas: por este concepto demando en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES, CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.40.638, 86). Reclamo de Cesta Ticket: por este concepto demando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES, CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.552.712,50). Indemnización por Despido Injustificado: por este concepto demando la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 322.399,20). Salarios caídos: por este concepto demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 361.680,87), Dando esto un monto total demandado de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHOMIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.688.152,80).
Tercera: “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A”, NO reconoce del escrito libelar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 5.934.055, prestara servicio para la entidad de trabajo demandada solidariamente; y por lo tanto niega adeudarle al trabajador los conceptos anteriormente descritos, montos y conceptos estos que se encuentra discriminados en la demanda, los cuales han sido debatidos.
Cuarta: “EL TRABAJADOR”, declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que nunca existió relación alguna de ningún tipo, ni civil, mercantil, laboral, ni de ninguna otra clase o naturaleza, ni prestación personal de servicios entre él y “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE”,, por lo cual dada la inexistencia de la relación del trabajo, nada tienen que reclamarle por concepto de indemnización por pago de prestaciones sociales, asimismo declaran que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE”,, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos demandados los cuales comprenden prestaciones sociales como antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL TRABAJADOR”, presto a “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA”, durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. En tal sentido, “EL TRABAJADOR”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE”, un total y definitivo finiquito en materia laboral. “EL TRABAJADOR”, asistidos por su abogado reconocen que la prestación de servicios que pueda haber efectuado no fue para la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A. sus subsidiarias, filiales o relacionadas y en todo caso de haberse prestado servicio alguno el receptor de dicha prestación es la SERVICIOS INTEGRALES J&R, C.A, y así expresamente lo reconocen, por lo que no existe la solidaridad alegada.
Quinta: Entre “EL TRABAJADOR”, y SERVICIOS INTEGRALES J&R, C.A, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula de auto composición procesal o medio alterno de resolución de conflictos, para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL TRABAJADOR”, ni que “EL TRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE” Y EL TRABAJADOR, han convenido de mutuo acuerdo en celebrar como en efecto se celebra la presente convencimiento y fijar, con carácter resolutorio y de mediacion, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL TRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA”, por los servicios laborales prestados, ofrece cancelarle al trabajador los siguiente conceptos indemnización correspondiente a las prestaciones sociales como antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades por el tiempo que duro la relación laboral, cesta ticket, salarios caídos, indemnización por despido injustificado y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral. Cancelando así el monto total demandado el cual es la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHOMIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.688.152,80). Quedando el monto objeto del presente arreglo transaccional, como pago único y definitivo al EL TRABAJADOR, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones y de esta manera liberar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA” de toda responsabilidad frente al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 5.934.055.
Sexta: La presente suma neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante cheque de la entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, girados contra la cuenta corriente N°0104-0163-11-0163004739, signado con el N°68002964 por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.688.152,80). a nombre del ciudadano JOSE RIERA, con la cláusula No Endosable.
Séptima: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada, quedan incluidos todos los conceptos reclamados.
Octava: Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA y se da por satisfecha cualquier reclamación derivado de la culminación de la relación de trabajo, durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior. En tal sentido, “EL TRABAJADOR”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto.
Novena: EL TRABAJADOR, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, ni LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA ni a LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., por los conceptos demandados.
Decima: EL TRABAJADOR y a LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, están de acuerdo, que LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas y asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna, distinta a la presente, contra LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA ni a LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier entidad de trabajo relacionada y a todo evento autoriza por este medio a LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que estas pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir.
Decima primera: En virtud de esta Transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada y por cuanto la finalidad de la presente Transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, EL TRABAJADOR, hace constar que le han sido cancelado cada uno de sus derechos laborados y generados durante la relacionados de trabajo expuestos en el libelo de demanda aquí mencionados y relacionados.
Se deja constancia que la parte JOSÉ RAMÓN RIERA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 5.934.055., leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado, y que dicho acuerdo ha sido bajo la orientación y patrocinio de un profesional del derecho. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva Homologar la presente transacción la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.
DE LA HOMOLOGACION
El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, independiente, consciente, sin constreñimiento alguno, espontánea expresada por las partes; y debidamente asistidos por profesional del derecho, quien le ha orientado y asesorado del alcance de la presente transacción y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, únicamente sobre los conceptos expuesto en el libelo de demanda y que guarden relación con el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.



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LA PARTE ACTORA REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE ACTORA

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LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ