REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
14 de diciembre de 2017
207° y 158°
ACTA
No. de Expediente: GP02-L-2017-001566.
Parte Actora: Heisher Danny Espinoza Aponte, C.I.: V- 12.771.603
Abogado asistente de la Parte Actora: Luis Miguel Moreno, INPREABOGADO No. 101.820.
Parte Demandada: CARVICA, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Mariangel Veloz, INPREABOGADO No. 168.627
Concepto: Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
En horas de despacho del día de hoy, 14 de diciembre de 2017, siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente previa solicitud que antecede, ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Heisher Danny Espinoza Aponte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.771.603 (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito llamado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2017-001566 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio Luis Miguel Moreno, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.732.649 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 101.820; y, por la otra, CARVICA, C.A.,sociedad mercantil, domiciliada en Caracas y originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1.963, bajo el Nº 35, Tomo 35-A, y posteriormente registrado ante esa oficina el 02 de noviembre de 1.980, bajo el Nº 24, Tomo 230-A Pro, (en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada “CARVICA”) representada en este acto por la abogada en ejercicio Mariangel Veloz, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.320.786 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 168.627, carácter que se evidencia de instrumento poder consignado mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017. CARVICA se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes.
El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponder contra CARVICA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual CARVICA y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para CARVICA desde el 11 de enero del año 2010, hasta el 02 de abril de 2014, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de la ejecución de la providencia administrativa No. 0250, de fecha 24 de marzo del 2014, que declaró CON LUGAR una solicitud de autorización de despido por causa justificada, a través de la cual, se decidió el procedimiento administrativo intentado por CARVICA en la Inspectoría del Trabajo de Valencia César “Pipo” Arteaga en su contra, identificado con el número de expediente 080-2013-01-06452.
B) Que sobre dicha providencia administrativa intentó un procedimiento de Acción de Nulidad que cursó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo el número de expediente GP02-N-2014-000091, siendo que en fecha 2 de mayo de 2017 el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo declaró “Sin Lugar” el recurso de nulidad intentado por el ACTOR, quien ya no tiene interés en continuar dicho recurso, sino de recibir sus prestaciones sociales dando por finalizada su relación de trabajo.
C) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba como salario básico diario la cantidad de Doscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 223,90).
D) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Operario de almacén”.
E) Que CARVICA le adeuda el pago de conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a CARVICA:
1. La cantidad de Bs. 40.180,80, por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
2. La cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo de CARVICA (en lo sucesivo “CCT”).
3. La cantidad de Bs. 35.824,00, por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y las Políticas Internas de Trabajo de CARVICA.
4. La cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales, Vencidos y Fraccionados, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT y la CCT.
5. La cantidad de Bs. 40.180,80, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT e indemnización por retiro voluntario prevista en las Políticas Internas de Trabajo de CARVICA.
6. La cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de bonificación de fin de año y participación en los beneficios de CARVICA.
7. La cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de bono compensatorio y comisiones, así como la diferencia y complemento de derechos y beneficios como consecuencia de computar el bono compensatorio y comisiones como salario.
8. La cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones, subsidios y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes a la relación de trabajo, así como diferencias y complementos de derechos por considerar los anteriores conceptos como salario.
9. La cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de Bono Post Vacacional Fraccionado correspondiente a la relación de trabajo, de conformidad con la CCT.
10. La cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de salarios, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT y la CCT.
11. La cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades y preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso.
12. La cantidad de Bs. 189.819,20, por concepto de antigüedad y cesantía.
13. La cantidad de Bs. 225.000,00, por concepto de reajuste por vacaciones adelantadas.
14. La cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de vivienda como salario, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT y la CCT.
15. La cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT y la CCT.
16. La cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con el Decreto Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y la CCT.
17. La cantidad de Bs. 350.000,00, por concepto de premios por desempeño e indemnizaciones como salario, premios por eficiencia, bono de producción y productividad, bonos ejecutivos y demás elementos salariales, de conformidad con las políticas internas de trabajo de la empresa.
18. La cantidad de Bs. 58.148,40, por concepto de indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar la compra de amortiguadores y el pago del seguro de hospitalización y cirugía como salario, así como el servicio de farmacia, de conformidad con la LOTTT y la CCT.
19. La cantidad de Bs. 40.000,00, por concepto de opción para la compra de acciones de conformidad con la LOTTT y la CCT.
20. La cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de pago de guarderías y pre-escolares a hijos, útiles escolares, ayuda por nacimiento, ayuda por matrimonio, cumpleaños, obsequio navideño y juguetes, reconocimiento por años de servicios previstos en la CCT.
21. La cantidad de Bs. 2.846,80, por concepto de implementos de trabajo y de seguridad industrial.
22. La cantidad de Bs. 112.000,00, por concepto de daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo con CARVICA y su terminación.
23. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de todos los conceptos e indemnizaciones antes referidos, contados desde el día de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se efectúe su pago efectivo; intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. Así como también demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.
Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a CARVICA con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de CARVICA y en las políticas internas de CARVICA que le sean aplicables. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de CARVICA en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de DOS MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.005.000,00).
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE CARVICA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
CARVICA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que CARVICA considera que:
A) El supuesto salario alegado por el ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto y, de igual medida, es desproporcionado para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, prestaciones o diferencias de éstos, derivados de la relación de trabajo y su terminación, que existió con CARVICA.
B) Al ACTOR no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 142 LOTTT y sus intereses, ya que estas prestaciones fueron depositadas en su fideicomiso; tampoco se le adeuda cantidad alguna por vacaciones vencidas ni fraccionadas, ni por bonos vacacionales fraccionados ni vencidos, y tampoco las utilidades fraccionadas ni vencidas, por cuanto tales conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron y existe discrepancia en cuanto a los meses completos trabajados por el ACTOR en el último período.
C) Por último, el ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a CARVICA y/o las COMPAÑÍAS en el libelo de demanda señalados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta acta, ya que varios de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados al ACTOR a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de su relación de trabajo. Además, los conceptos reclamados por el ACTOR de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, también le fueron debidamente pagados tal y como lo indica el contenido de dichas cláusulas.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a CARVICA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) el Recurso de Nulidad mencionado en la cláusula PRIMERA y c) las reclamaciones extrajudiciales que al ACTOR le ha formulado a CARVICA y/o LAS COMPAÑIAS y los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que el ACTOR le ha formulado a CARVICA por: salarios, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por retiro voluntario prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de CARVICA, antigüedad y cesantía, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 de la LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, venta de amortiguadores, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, utilidades vencidas y fraccionadas, participación en los beneficios, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; tiempo de llamada, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación; bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a hijos, útiles escolares, ayuda por nacimiento, ayuda por matrimonio, cumpleaños, obsequio navideño y juguetes, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, opción para la compra de bicicletas, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, servicio de farmacia, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de CARVICA y/o LAS COMPAÑIAS, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Decretos Gubernamentales; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra CARVICA y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Vacaciones fraccionadas Bs. 831,30
2. Bono vacacional fraccionado Bs. 2.604,74
3. Prestaciones sociales acumuladas Bs. 47.593,03
4. Salario semanal Bs. 671,70
5. Salario pendiente del 09/01/2014 Bs. 223,90
6. Utilidades acumuladas en el ejercicio 2013-2014 Bs. 18.093,56
7. Pago único y especial convenido entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir los reclamos señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputado a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos, derechos o indemnizaciones laborales que pudieran existir a favor del ACTOR por la relación de trabajo y su terminación.
Bs.
1.964.683,22
Total Asignaciones Bs. 2.034.701,45
DEDUCCIONES MONTO
1. Anticipo de prestaciones sociales Bs. 34.247,31
2. Aporte INCES Bs. 90,47
3. Aporte Ley de Vivienda y Hábitat Bs. 224,25
4. AMEFAR Bs. 139,42
Total deducciones Bs. 34.701,45
TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 2.000.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un cheque distinguido con el Nº 59021011, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), emitido en fecha 28 de noviembre de 2017, girado a nombre de HEISHER ESPINOZA, contra el Banco Mercantil, Banco Universal. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de CARVICA, quien realiza este pago en nombre y descargo de CARVICA y de LAS COMPAÑIAS. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Heisher Danny Espinoza Aponte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.771.603, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace CARVICA, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, Heisher Danny Espinoza Aponte, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional.
SEXTA. DE LA HOMOLOGACIÓN. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el ACTOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuento a los conceptos relacionados con las prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes, excluyendo todos aquellos conceptos que no se relacionen con la ocupación desarrollada por el trabajador, que fueron señalados y relacionados en el libelo de demanda, y cuadro sinóptico señalado en la cláusula cuarta, dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo, asimismo, en este acto se devuelven las pruebas aportadas en la audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa copia fotostática simple, y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos haber cumplido con el último de los pagos acordados.
De esta acta se hacen cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.
Abg. CARLOS E. VALERO B.
P/ CARVICA, C.A. EL ACTOR
Apoderada
Mariangel Veloz Heisher Danny Espinoza Aponte
INPREABOGADO No. 168.627 C.I.: V- 12.771.603
Abogado asistente del ACTOR
Luis Miguel Moreno
INPREABOGADO No 101.820
LA SECRETARIA
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