REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-S-2017-000705
PARTE OFERENTE: CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN DIEGO APARTAMENTOS.
PARTE OFERIDA: ZUNILDA MARGARITA MELENDEZ, CI. 7.052.037.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ciudadana ALEJANDRA CASTILLO, CI. 15.038.234, en su carácter de miembro de la junta de condominio CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN DIEGO APARTAMENTOS, debidamente asistido por la profesional del derecho ANGEL VILLAVERDE MARTINEZ, Ipsa Nº 48.872, a favor de la ciudadana ZUNILDA MARGARITA MELENDEZ, CI. 7.052.037, siendo recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha 8 de Diciembre del año 2017.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente escrito de oferta de pago y sus anexos, este Juzgado observa que la ciudadana ALEJANDRA CASTILLO, CI. 15.038.234, comparece ante este aparato judicial, alegando ser miembro de la junta de condominio de la oferente CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN DIEGO APARTAMENTOS, asimismo de la revisión de los anexos, no se constata instrumento poder alguno que la acredite como apoderado de la parte solicitante, solo se observa que anexa a los folio Nº 3 al 5, Acta de Asamblea de Propietarios, mediante la cual se observa entre otras cosas que su objeto es la elección de la nueva junta de condominio de la parte oferente, no se evidencia en la lectura del mencionado documento, las facultades que tendrán cada uno de sus miembros, no se observan las atribuciones deberes, obligaciones y atribuciones de los cargos que se designan, en conclusión no se encuentra anexo a la causa el documento estatutario del condominio en cuestión, mediante la cual se pueda verificar quien puede ejercer la representación administrativa y judicial en nombre de este, e igualmente y mas imperioso, que para realizar cualquier tramite en la jurisdicción procesal laboral, las partes ya sean persona naturales o jurídicas deben estar asistidas de abogado o representadas por sus apoderados judiciales; en la presente causa la persona de la ciudadana ALEJANDRA CASTILLO, CI. 15.038.234, se identifica como miembro de la junta de condominio, pero con tal cargo, no se evidencia en autos que este suficientemente facultada para representar a la entidad de trabajo aquí ofertarte por medio de una copia certificada donde únicamente se observa que fue elegida la nueva junta de condominio de la parte aquí solicitante, así como, no es el representante legal según sus propios anexos, mas aun, en el proceso laboral, no aplica este tipo de representaciones, así como, autorizaciones, ni cartas poderes, o las representaciones sin poder, .
Para tal fin es necesario traer a colación el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las personas jurídicas actuaran por medio de sus representantes legales debiendo estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio, y el artículo 47 ejusdem preceptúa que las partes podrán actuar mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder debiendo constar en forma auténtica. Ambos supuestos no aplican en la presente causa, ya que quien se hace asistir en el escrito de solicitud según el acta de asamblea anexa, no se evidencia si es efectivamente el represéntate legal para tales fines atendiendo también a lo dispuesto en el articulado correspondiente de la Ley de Propiedad Horizontal; y tampoco se constata instrumento poder otorgado de forma autentica o apud acta por persona consufiente facultad para ello.
En análisis y consecuencia de lo antes expuesto la ciudadana ALEJANDRA CASTILLO, CI. 15.038.234, al presentar la oferta real de pago en nombre de parte oferente CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN DIEGO APARTAMENTOS, no tenía cualidad facultativa o estatutaria comprobada en la causa tal, y como lo ordena Ley de Propiedad Horizontal, para ofertar, razones por las cuales debe forzosamente declararse en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la solicitud intentada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la OFERTA REAL DE PAGO intentada por la entidad de trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN DIEGO APARTAMENTOS, a favor de la ciudadana ZUNILDA MARGARITA MELENDEZ, CI. 7.052.037. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (13) días del mes de Diciembre de (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ.
En este misma fecha se publico la decisión siendo las 02:50, p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ.
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