REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de DICIEMBRE de 2017
207º y 158º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nro. DE EXPEDIENTE: Exp. GP02-L-2017-001562
PARTE ACTORA: ELIDE DEL CARMEN PATIÑO MOLINA, SANDRA BEATRIZ MOYA ROMERO, LEIDYS COROMOTO SANCHEZ AGUIAR, GERARDO ANTONIO MENDOZA y ROBINSON ARLEY MORALES GUISAO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DIOGENES DE JESUS GRATEROL GARCIA
PARTE DEMANDADA: CREACIONES NEMBO, C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANTONIO IACOBUCCI OLIVIERI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MATUTE BÁÑEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, (13) de DICIEMBRE de 2017, siendo las 11:00am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, por una parte, ELIDE DEL CARMEN PATIÑO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.364.538; SANDRA BEATRIZ MOYA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.103.363; LEIDYS COROMOTO SANCHEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.996.927; GERARDO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.946.752, y ROBINSON ARLEY MORALES GUISAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.959.129, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio DIOGENES DE JESUS GRATEROL GARCIA, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.228.100, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.489, y por la otra, la entidad de trabajo la sociedad mercantil CREACIONES NEMBO, C.A., RIF J-07508328-8, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 5505, Tomo 1, de fecha 26 de Julio de 1973, y sus modificaciones inscritas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Abril de 1997, bajo el N° 71, Tomo 30-A, en fecha 07 de Septiembre de 1998, bajo N° 05, Tomo 68-A y su última modificación de fecha 16 Junio de 2014, bajo el N° 44 Tomo 48-A 314, las cuales anexamos en copia simple marcado con la letra “A” representada por el ADMINISTRADOR el ciudadano ANTONIO IACOBUCCI OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.440.619, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-09440619-2; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MATUTE BÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.252.272, inscrito con el INPREABOGADO bajo el Nº 141.887, carácter que consta en autos, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes, una vez analizado el acervo probatorio presentado por ambas, mediante la conciliación, de manera voluntaria y libres de toda coacción, han logrado el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que el mismo se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
• Que comenzaron a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, el primero de nosotros ELIDE DEL CARMEN PATIÑO MOLINA, ya identificada, en fecha en fecha 08 de ABRIL de 2013, la segunda SANDRA BEATRIZ MOYA ROMERO ya identificada en fecha en fecha 25 de MAYO de 2015, la tercera LEIDYS COROMOTO SANCHEZ AGUIAR ya identificada en fecha en fecha 20 de JULIO de 2015, el cuarto GERARDO ANTONIO MENDOZA ya identificada en fecha 01 de ABRIL de 2016, y ROBINSON ARLEY MORALES GUISAO ya identificado, en fecha 07 de ABRIL de 2017, desempeñando los cargos de AYUDANTE DE ARMADORA; COSTURA; DESCARNADORA; MONTADOR; y COSTURERO hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 30 de NOVIEMBRE de 2017 fueron despedidos.
• Que devengando cada uno de ellos un último salario normal de: Para ELIDE DEL CARMEN PATIÑO MOLINA , la cantidad de (Bs. 9.918,14); SANDRA BEATRIZ MOYA ROMERO, la cantidad de (Bs. 7783,78) ; LEIDYS COROMOTO SANCHEZ AGUIAR, la cantidad de (Bs. 8.608,95) ; GERARDO ANTONIO MENDOZA, la cantidad de (Bs. 14.236,53) y ROBINSON ARLEY MORALES GUISAO la cantidad de (Bs. 11.170,21),.
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado Demandaron el pago de sus prestaciones sociales de la siguiente forma:
• La ciudadana ELIDE DEL CARMEN PATIÑO MOLINA demando el pago de los siguientes conceptos laborales:
• Demando las Prestaciones sociales por antigüedad de servicio (art. 141 y 142 literal c LOTTT) equivalente a la cantidad de DOS MILLONES SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 58/100 (Bs.2.006.799,57) que es el resultado de multiplicar el salario base para el cálculo de la prestaciones cuya ecuación es la siguiente (ÚLTIMO SALARIO NORMAL la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 66/100 (Bs.13.378,66) más la ALÍCUOTA DE PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES (cuya ecuación para el cálculo es la siguiente: 90 días de UTILIDADES, Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva que lo ampara entre 360 por el salario variable de cada mes respectivo), más la ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL (cuya ecuación para cálculo es la siguiente: 30 días de bono Vacacional Cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva que lo ampara entre 360 por el salario variable de cada mes para el primer año, todo por CINTO CINCUENTA (150) días.
• Demando la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. por la cantidad de DOS MILLONES SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 58/100 (Bs.2.006.799,57) que es la totalidad de lo que me corresponde por Prestaciones Sociales.
• Demando Participación en los Beneficios de la Empresa u/o Utilidades de conformidad Art 131 al 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Cláusula 24 la Convención Colectiva que lo ampara que lo Ampara. del período 01 de ENERO de 2017 al 30 de NOVIEMBRE de 2017, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/100 (Bs.465.978, 70), cantidad que resulta de multiplicar 90 días por el último salario promedio que devengado para la fecha de su retiro que era de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 54/100 (Bs.5.177, 54) diarios, por no haber sido pagados a tiempo.
• En consecuencia la empresa demandada le adeuda al ciudadano ELIDE DEL CARMEN PATIÑO MOLINA, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 86/100 (Bs.4.479.577,86)
• la ciudadana SANDRA BEATRIZ MOYA ROMERO demando el pago de los siguientes conceptos laborales:
• Demando las Prestaciones sociales por antigüedad de servicio (art. 141 y 142 literal c LOTTT) equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 96/100 (Bs.917.744,96) que es el resultado de multiplicar el salario base para el cálculo de la prestaciones cuya ecuación es la siguiente (ÚLTIMO SALARIO NORMAL la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 35/100 (Bs.10.375,35) más la ALÍCUOTA DE PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES (cuya ecuación para el cálculo es la siguiente: 90 días de UTILIDADES, Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva que lo ampara entre 360 por el salario variable de cada mes respectivo), más la ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL (cuya ecuación para cálculo es la siguiente: 30 días de bono Vacacional Cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva que lo ampara entre 360 por el salario variable de cada mes para el primer año, todo por NOVENTA (90) días.
• Demando la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. por la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 96/100 (Bs.917.744,96) que es la totalidad de lo que me corresponde por Prestaciones Sociales.
• Demando Participación en los Beneficios de la Empresa u/o Utilidades de conformidad Art 131 al 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Cláusula 24 la Convención Colectiva que lo ampara que lo Ampara. del período 01 de ENERO de 2017 al 30 de NOVIEMBRE de 2017, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 (Bs.359.083,34) , cantidad que resulta de multiplicar 90 días por el último salario promedio que devengado para la fecha de su retiro que era deTRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 81/100 (Bs.3989,81), diarios, por no haber sido pagados a tiempo.
• Demandaron los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales de mis representados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al despacho comisione un experto para el cálculo respectivo a través de una experticia complementaria del fallo.
• Demandaron los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales de mis representados de acuerdo Art. 142 LITERAL F de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras solicito al despacho comisione un experto para el cálculo respectivo a través de una experticia complementaria del fallo.
• Solicitaron ante usted ciudadano Juez ordene al momento de dictar sentencia la corrección monetaria (indexación) por la disminución del valor adquisitivo del dinero que me corresponde en razón del índice inflacionario que ha sufrido nuestra economía, de acuerdo a los aportes, que en este sentido ofrece el Banco Central de Venezuela e invoco para ello la reiterada jurisprudencia, tanto de la Extinta Corte Suprema de Justicia hoy día Tribunal Supremo de Justicia como los Tribunales ordinarios del país. solicito al despacho comisione un experto para el cálculo respectivo a través de una experticia complementaria del fallo.
• Igualmente pidieron que el Tribunal condene el pago de las costas y costos procésales en sentido amplio (lato-sensu).
• Para un total de: MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 04/100 (Bs.16.827.459, 04).
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
LA DEMANDADA, reconoce el vínculo laboral; el salario alegado por la trabajadora y niega el despido y declara que los trabajadores han recibió anticipos de sus prestaciones sociales e intereses sobre dichas prestaciones y préstamos personales.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado y una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LOS DEMANDANTES”, ni que “LOS DEMANDANTES”, acepten los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo. En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 12.989.739,25) , la cual se paga el día de hoy de la siguiente manera: CINCO (05) cheques discriminados de la siguiente manera librados contra el Banco Provincial, de fecha 06 de Diciembre de 2017, Signado con el Nro. 00022576, a favor de ELIDE DEL CARMEN PATIÑO MOLINA , por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 4.320.132,53); Signado con el Nro. 00022734, a favor de SANDRA BEATRIZ MOYA ROMERO, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y BOLIVARES OCHO CON 25/100 (Bs. 2.108.498,25); Signado con el Nro. 00022761, a favor de LEIDYS COROMOTO SANCHEZ AGUIAR, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL CATORCE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 1.430.014,29); Signado con el Nro. 00022798, a favor de GERARDO ANTONIO MENDOZA, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 2.452.817,03); y Signado con el Nro. 00022800, a favor de ROBINSON ARLEY MORALES GUISAO, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 1.362.131,88); quienes los reciben en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, mas la liberación de su fideicomiso, el cual se liberaría la firma del presente convenio así mismo declara que conviene con contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando los TRABAJADORES asistidos de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por COBRO DEDIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS ECONÓMICOS DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que los EX TRABAJADORES actuaron asistidos por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdemda por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente relacionados y cuantificados en la presente acta transaccional. Excluyendo todos aquellos conceptos no expuestos en el libelo, en consecuencia, se le otorga efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrados en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LOS DEMANDANTES
ABG. ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES
LA DEMANDADA.
ABG. APODERADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
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