PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, ocho (08) de diciembre de 2017
206° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001524
PARTE DEMANDANTE: GERARDO RAMÓN CORRALES FERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL: CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS NUEVA CADIZ C.A.
APODERADO JUDICIAL: JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, ocho (08) de diciembre de 2017, siendo las 09:00 am., comparecen voluntariamente el ciudadano GERARDO RAMÓN CORRALES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 4.459.719, y su abogado asistente CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.722, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CAUCHOS NUEVA CADIZ C.A., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 38-A, expediente Nº 314-408, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral; representada en este acto por el ciudadano JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar, renuncian a los lapsos procesales, y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 09 de abril de 2006 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la entidad de trabajo CYBER CAUCHOS C.A., hasta el 31 de marzo de 2011, e inmediatamente inició el 01 de abril de 2011 hasta el 30 de Noviembre del 2017 a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la entidad de trabajo CAUCHOS NUEVA CADIZ C.A., devengando un último salario integral diario de 23.955,53; desempeñando el cargo de Técnico en Neumáticos (alineador).
2. Que en fecha 30 de noviembre de 2017, se extinguió la relación laboral en virtud de despido injustificado.
3. Afirma que la entidad de trabajo demandada le adeuda la cantidad de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 20.057.261,04) conforme al recuadro que se detalla a continuación:
Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de Antigüedad 9.103.100,34
2 Intereses sobre prestaciones sociales 79.422,27
3 Vacaciones y bono vacacional fraccionado 638.097,90
4 Participación en los beneficios o utilidades 1.036.640,53
5 Indemnización por despido injustificado 9.103.100,34
Total 20.057.261,04
4. Adicionalmente, reclama el pago de los intereses legales que se generen desde la introducción de la demanda y hasta la fecha de pago definitivo, así como el pago de costas procesales y que a las cantidades reclamadas se le calcule la justa indexación o corrección monetaria.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la entidad de trabajo CAUCHOS NUEVA CADIZ C.A., declara la improcedencia de la pretensión y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda cancelar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, por las siguientes razones:
1. Por cuanto la entidad de trabajo nació legalmente el 22 de junio de 2010, es imposible que el ex trabajador haya comenzado a prestar servicios laborales antes de esa fecha.
2. Si bien, en apariencia, surgió la figura legal de la sustitución de patrono, sin embargo, no es este el caso, y adicionalmente el ex trabajador tenía el lapso de un año a contar desde la alegada sustitución para solicitar el pago de sus conceptos laborales generados por la relación de trabajo que sostuvo con la entidad de trabajo CYBER CAUCHOS C.A., cosa que nunca hizo, muy posiblemente porque dichas cantidades o derechos laborales fueron cancelados por la unidad de trabajo al ex trabajador en su debida oportunidad.
3. Por estar erradas las bases de cálculos de los conceptos laborales reclamados, y al haber realizado el cálculo con un salario integral excesivo e irreal, es por ello que le da un monto superior al que realmente tenía derecho el ex trabajador.
4. Por cuanto ya se le ha entregado adelantos de prestaciones sociales en diversas ocasiones durante la extinta relación de trabajo.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también conforme a lo previsto en los Ordinales 10 y 11 del Reglamento de la L.O.T.T.T., y lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Técnico en Neumáticos (alineador)” desde el 01 de abril de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2017, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo por despido injustificado.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara además la improcedencia de la pretensión planteada y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar tales montos por conceptos laborales a “EL DEMANDANTE”.
TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique, en modo alguno, que “LA EMPRESA” admita los alegatos y/o convenga en las reclamaciones de EL DEMANDANTE, y en el interés común de las partes de poner fin al juicio, y de evitar otros futuros litigios o controversias sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relación contractual que existió entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como “bonificación” y pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Quince Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000.000,00), que abarca todos los derechos inherentes a la prestación de trabajo y de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado, que puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” producto de la relación contractual que lo unió con LA EMPRESA. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque identificado con el No. 24-23694413, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, y otro cheque como bonificación única especial identificado con el No. 84-23694415, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 librado a cargo del Banco Exterior a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna, ni por este, ni por ningún otro concepto.
QUINTA: En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEXTA: “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación contractual que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
SEPTIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Y en este mismo acto se devuelven las pruebas a cada una de las partes.
LA JUEZ
ABG. DORALIS CEBALLOS
EL DEMANDANTE.
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.
LA SECRETARIA.
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