REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 7 de diciembre de 2017
207º y 158º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001530
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MIELES SALAZAR
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL E. ZAID CARTA
PARTE DEMANDADA: FCA VENEZUELA L.L.C (anteriormente CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.)
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, 6 de diciembre de 2017, siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, previa solicitud de ambas partes mediante diligencia, por una parte, el ciudadano JOSE LUIS MIELES SALAZAR, titular de cédula de identidad Nº 6.440.605 hábil en derecho y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MIGUEL E. ZAID CARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.698.789 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.456 hábil en derecho y de este domicilio en lo adelante “EL DEMANDANTE” y por la otra, la entidad de trabajo FCA VENEZUELA L.L.C (anteriormente CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.) sociedad de responsabilidad limitada organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, posteriormente domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 1.996, bajo el No. 45, Tomo 56-A, y cuyo cambio de razón social fue inscrito por ante el referido Registro Mercantil en fecha 20 de Marzo del 2.015, bajo el No. 29, Tomo 40-A-314,, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456 hábil en derecho y de este domicilio, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los
fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
Que en fecha 6 de marzo de 1997, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Inspector de control de calidad en el departamento de control de calidad e Ing Resid. hasta la terminación de su relación laboral.
Que en fecha 10 de noviembre de 2017, presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs 16.350,00.
Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 35.562.894,05), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización establecida en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bono post vacacional, tiempo de transporte, salarios devengados no cobrados, diferencias adeudadas conforme al punto único de la clausula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, venta de vehículo, utilidades fraccionadas, y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días, salarios, y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda..
Solicita se ordene la correspondiente indexación de los montos antes señalados y demanda el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por el abogado MIGUEL E. ZAID CARTA, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inicio su relación laboral 6 de marzo de 1997 y que ocupo el cargo de Inspector de control de calidad en el departamento de control de calidad e Ing Resid hasta la terminación de su relación laboral.
Conviene que la misma culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 10 de noviembre de 2017.
Niega que el último salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” haya sido la cantidad de Bs. 16.350,00 ya que, el verdadero salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” a la fecha de terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 12.272,03.
Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 10.695.520.90, por concepto de garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 10.695.520.90 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que este beneficio conforme a la mencionada procede en caso de despido injustificado.
Niega que le adeude a “EL DEMANDANTE” monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, anualmente pagaba el monto correspondiente calculado a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.
Niega que le adeude a “EL DEMANDANTE” los montos reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado ya que en virtud del tiempo de servicio prestado durante su último año laboral le corresponden 44,67 días de bono vacacional fraccionado y 10 días de vacaciones
Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 3.680.210,25, por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto le corresponde la cantidad de Bs. 835514,24, por concepto de utilidades.
Niega que le adeude a “EL DEMANDANTE” diferencias adeudadas conforme al punto único de la clausula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que realizo todos los ajustes salariales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.
Niega que le adeude a “EL DEMANDANTE” monto alguno por concepto de venta de vehículo, clausula 63, ya que el Decreto Presidencial Nro. 625 de fecha 02 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.117, Extraordinario de fecha 04 de diciembre de 2013, que establece el Régimen de producción de vehículos automotores ensamblados y comercializados en el país, prohíbe expresamente la venta de los vehículos ensamblados en el país se haga por una vía diferente a la red de concesionarios.
Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 35.562.894,05), por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y sostiene que no le adeuda dicha cantidad, ya que, El monto que legalmente le corresponde alcanza una cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.733.712,02), (i) Por concepto de 1.200 días de Garantía de Prestaciones Sociales establecida en el art. 142 literal a) LOTTT, la cantidad de Bs. 1.361.564,44, la cual incluye la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conforme a lo establecido en numeral 1 de la disposición transitoria de la mencionada Ley); (ii) Por concepto de 10 días de garantía de prestaciones sociales prevista en el literal e) del art. 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 122.720,33; (iii) Por concepto de 360 días adicionales de Prestaciones establecida en el literal b) del art. 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 450.175,33; (iv) Por concepto de días adicionales de Prestaciones establecida en el literal d) del art. 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 5.428.759,80; (v) Por concepto de 104,17 días de Utilidades Fraccionadas, art. 131 LOTTT, calculadas sobre el total de salarios devengados por “EL DEMANDANTE” en los meses completos correspondientes al año 2017, la cantidad de Bs. 835.514,24; (vi) Por concepto de 10 días por vacaciones, art. 190 LOTTT, la cantidad de Bs. 80.209,37; (vii) Por concepto de 44,67 días por concepto de bono vacacional, art. 192 LOTTT la cantidad de Bs. 358.268,51; (viii) Por concepto de 8 días de bono post-vacacional fraccionado año 2017, la cantidad de Bs. 3.600,00; (ix) Por concepto de 10 días de ticket de alimentación la cantidad de Bs. 93.000,00. Adicionalmente le corresponde el saldo a su favor del fideicomiso que se liberará una vez firmada la presente transacción.
Que “LA DEMANDADA”, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculó igualmente 30 días por año o fracción superior a seis meses calculada al último salario devengado por “EL DEMANDANTE”, lo cual arrojó una cantidad superior al monto de la garantía de prestaciones sociales establecida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (que incluye la prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conforme a lo establecido en el numeral 1. de la disposición transitoria de la mencionada Ley) por lo que paga este monto conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de esta Acta Transaccional, además el monto correspondiente a las utilidades, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
Que a la cantidad de Bs. 8.733.712,02, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales es decir (i) La cantidad de Bs. 1.361.564,44 ya que la garantía de prestaciones sociales y sus correspondientes intereses, se encuentra a disposición de “EL DEMANDANTE”, en un fideicomiso bancario; (ii) La cantidad de Bs. 450.175,33, correspondiente a los días adicionales de prestaciones según literal b) art. 142 LOTTT se encuentra a disposición de “EL DEMANDANTE”, en un fideicomiso bancario; (iii) la cantidad de Bs. 1.002.615,61 por concepto de descuento de anticipo de utilidades (iv) la cantidad de Bs. 4.177,57 por concepto de retención INCES; (v) la cantidad de Bs. 12.775,92 por concepto de retención FAOV 1%; (vi) la cantidad de Bs. 3.705,02 por concepto de retención impuesto: (vii) la cantidad de Bs. 48.786,74 por concepto de servicios exequiales PA.SAL. C.A; (viii) la cantidad de Bs. 8.020,94 por concepto de cuota sindical especial y, lo que arroja un total a deducir de Bs. 2.891.821,57, cantidad esta que “EL DEMANDANTE”, reconoce y acpeta, resultando un total a recibir de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.841.990,45), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono post vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses. Igualmente “EL DEMANDANTE”, expresamente reconoce que nada se le adeuda por concepto del punto único de la clausula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo declara, ya que no existen diferencias a su favor ya que “LA DEMANDADA”, que realizo todos los ajustes salariales conforme a lo establecido en la mencionada clausula de la Convención Colectiva de Trabajo, durante los años 2013-2014-2015 y 2016, por lo que nada se le adeuda por concepto de diferencia salarial correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, ni por diferencia en las vacaciones y bono vacacional pagado durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, ni por diferencia en las utilidades pagadas durante los años 2013 ,2014, 2015 y 2016. Reconoce expresamente “EL DEMANDANTE” que nada se le adeuda por concepto de venta de vehículo, clausula 63, ya que el Decreto Presidencial Nro. 625 de fecha 02 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.117, Extraordinario de fecha 04 de diciembre de 2013, que establece el Régimen de producción de vehículos automotores ensamblados y comercializados en el país, prohíbe expresamente la venta de los vehículos ensamblados en el país se haga por una vía diferente a la red de concesionarios.
Ambas partes expresamente declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, es la cantidad de Bs. 8.733.712,02 y que a esta cantidad se le hacen las deducciones señaladas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de la presente acta transaccional, resultando en consecuencia un total a recibir de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.841.990,45), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono post vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
Seguidamente “LA DEMANDADA” expone que, en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo durante más de 20 años, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón a guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, acuerda entregarle una bonificación especial por sus años de servicio por la cantidad de Bs. 28.863.219,90, la cual, a los efectos de esta transacción cubriría cualquier diferencia que la parte actora crea tener con ocasión a cualquier beneficio laboral generado durante el tiempo trabajado para la empresa demandada.
En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.711.210,35), la cual se paga el día de hoy de la siguiente manera: 1) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 5.841.990,45 signado con el Nº 00794148, librado en fecha 05 de diciembre de 2017 contra el Banco Provincial; 2) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 28.863.219,90, signado con el Nº 00794151, librado en fecha 05 de diciembre de 2017 contra el Banco Provincial, ambos a favor de MIELES S JOSE L. quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
Finalmente la Juez le pregunto al ciudadano JOSE LUIS MIELES SALAZAR, titular de cédula de identidad Nº 6.440.605, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2017-001530 dándole efectos de COSA JUZGADA.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándole el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha es producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en el expediente Nro. GP02-L-2017-0001516 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ,
Abg. DORALIS CEBALLOS
DEMANDANTE
ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. SUGEIL AULAR.
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