REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2017-001241
PARTE ACTORA: MARIA YOLANDA MORILLO DE HIBIRMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-7.021.565
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.981 (folios 11-12)
PARTE DEMANDADA: RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., el ciudadano JEROME LELLOUCHE como persona natural y las sociedades mercantiles COLGATE PALMOLIVE C.A., PFIZER S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que presentara el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ inscrito en el IPSA bajo el No. 94.981 en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA MORILLO DE HIBIRMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-7.021.565, contra las entidades de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., el ciudadano JEROME LELLOUCHE como persona natural y las sociedades mercantiles COLGATE PALMOLIVE C.A., PFIZER S.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en fecha 24 de octubre de 2017, recibida por este Tribunal el 25 de octubre de 2017 y en fecha 01 de noviembre de 2017 se ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado”…
Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”…
Numeral 5: “La dirección del demandante…”
En tal sentido a la parte demandante se le exigió corregir los siguientes puntos:
1) Deberá indicar el domicilio del demandante, es decir su domicilio personal, el de su habitación.
2) Clarifique si la jornada de trabajo era de lunes a domingo bajo un horario nocturno de 06:00pm hasta las 06:00am. (vuelto folio 1) o si la jornada era diurna de lunes a domingo (vuelto folio 8)?
3) Deberá explicar detalladamente cómo surge y en qué consiste la solidaridad entre RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. el ciudadano JEROME LELLOUCHE, COLGATE PALMOLIVE y PFIZER, S.A.?
4) Qué actividades comerciales o mercantiles desarrollan las entidades de trabajo y la persona natural demandada?
5) Indique detalladamente como fue contratada, suscribió un único contrato de trabajo donde sus patrones eran RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. el ciudadano JEROME LELLOUCHE, COLGATE PALMOLIVE y PFIZER, S.A.? o suscribió un contrato personal con RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. un contrato personal con el ciudadano JEROME LELLOUCHE y luego un contrato de trabajo con COLGATE PALMOLIVE y PFIZER, S.A.? O si firmó contrato con RESTOVEN, C.A. y luego un subcontrato con el ciudadano JEROME LELLOUCHE? En caso de ser varios contratos, fueron todos celebrados en una misma fecha? De ser posible acompañe original o copia del contrato o contratos de trabajo celebrado (s).
6) El contrato por el cual comenzó la relación laboral en fecha 19 de junio de 2006 lo fue por tiempo determinado?
7) Alega que comenzó una relación de trabajo con la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. propiedad del ciudadano JEROME LELLOUCHE quien la contrató para que prestara servicio en la empresa PALMOLIVE desde su inicio, con qué carácter o que cargo ejercía el ciudadano JEROME LELLOUCHE en PALMOLIVE para el momento en que la contrató?
8) Si el ciudadano JEROME LELLOUCHE la contrato para que prestara servicios en COLGATE PALMOLIVE en un horario de doce (12) horas diarias, cómo prestaba servicios para RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano JEROME LELLOUCHE?
9) Debe clarificar si efectivamente desde su inicio prestó servicios para RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. o para PALMOLIVE? De haber prestado servicios para RESTOVEN indique qué cargo, que actividades desempeñaba y en qué horario laboraba.
10) Explique qué actividades realizaba a título personal para el ciudadano JEROME LELLOUCHE en qué horario, y en qué fechas?
11) Desde el 19 de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2013, qué persona o qué departamento de las empresas demandadas le cancelaba salario, y qué persona o qué departamento de las empresas demandadas le llevaba control de nomina, supervisión y dotación? Acompañe originales o copias de recibos de nómina.
12) Indique qué circunstancias y hechos se suscitaron por lo que sus jefes deciden cambiarla a partir del 01/06/2013 a la empresa PFIZER, S.A.?
13) Indique qué circunstancias y hechos se suscitaron previos al despido.
14) Según sus alegatos, trabajaba de Lunes a Domingo de cada semana durante los 360 días del año desde las 6:00pm. hasta las 6:00am, sin disfrutar un día de descanso, indique que razones argüían sus patronos para negarle durante 7 años, 7 meses y 2 días un día o una noche de año nuevo, navidad, carnaval, días santos… pudo durante la relación laboral ejercer su derecho al voto?
15) Explique si durante la relación laboral su(s) patrono(s) concedía(n) los días o noches hábiles necesarios para sus diligencias personales? informe si no interpuso reclamo ante su(s) patrono(s) y por ante la Inspectorìa del Trabajo oportunamente, y en el supuesto que no lo hubiere efectuado señale el por qué.
16) Diga si ante la circunstancia de nunca poder disfrutar sus vacaciones, y de no hacer efectivo el cobro oportuno de sus bonos vacacionales y post vacacionales, así como utilidades 2012-2013, horas extras y bono de alimentación interpuso reclamos ante su(s) patrono(s), y si acudió por ante la Inspectorìa del Trabajo, en el supuesto que no lo hubiere efectuado señale el por qué.
17) Según sus alegatos prestaba servicios como COCINERA I, indique que razones argüían sus patronos para negarle la comida diaria, el talonario o bono de alimentación y/o por qué la trabajadora se abstenía de consumir alimento en la(s) entidad(es) de trabajo? Presentó sus reclamos ante el patrono y ante el Inspector del Trabajo? en el supuesto que no lo hubiere efectuado señale el por qué.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tienen ambas partes a acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso, y si bien no puede este sacrificarse por formalismos no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente, ésta Juzgadora observa que el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado en fecha 13 de diciembre de 2017 presentado en la misma fecha escrito mediante la cual: 1) Opone como punto previo consideraciones personales hacia la Jueza que preside este Tribunal. 2) Considera que respecto al control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede llevarse con una interpretación extremista respecto a la especificidad que la norma en cuestión exige y 3) Reproduce todo el contenido de la demanda por apreciar que se encuentra ajustada a Derecho.
Como punto previo, resulta necesaria la emisión de pronunciamiento respecto a las interposiciones de las demandas presentadas por el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA MORILLO DE HIBIRMAS, a tal efecto, quien decide observa:
PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal otra demanda interpuesta por el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA MORILLO DE HIBIRMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-7.021.565, contra las entidades de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., el ciudadano JEROME LELLOUCHE como persona natural y las sociedades mercantiles COLGATE PALMOLIVE C.A., PFIZER S.A. bajo la nomenclatura GP02-L-2015-001540 a la cual se le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2015, en el que en auto de fecha 23 de septiembre de 2016 me aboqué al conocimiento de la causa. En la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia -24 de octubre de 2016- se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandante y su apoderado judicial y del lapso de espera de 40 minutos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en la misma fecha el abogado FREDDY TORRES apeló y el recurso se oyó en ambos efectos. Tras la inhibición del Juzgado Superior Segundo, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Cursa a los folios 162 y 163 la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia fijada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por lo que declaró la Jueza Superior Desistido el Recurso de Apelación y confirmada la sentencia recurrida, corre a los folios 164 al 170 del expediente la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017 por el referido Tribunal Superior. Seguidamente en fecha 25 de abril de 2017 el abogado FREDDY TORRES anunció Recurso de Casación el cual fue inadmitido, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal Superior no es susceptible de ser recurrible en casación.
SEGUNDO: La Jueza verifica del sistema automatizado JURIS 2000 de éste Circuito Laboral, que anterior a la demanda que cursa en el expediente GP02-L-2015-001540 cursó además otra demanda anterior interpuesta por el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA MORILLO DE HIBIRMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-7.021.565, contra las entidades de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., el ciudadano JEROME LELLOUCHE como persona natural y las sociedades mercantiles COLGATE PALMOLIVE C.A., PFIZER S.A. bajo la nomenclatura distinguida con la nomenclatura GP02-L-2014-001653 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la que se le dio entrada en fecha 17 de octubre de 2014 y habiéndose iniciado la audiencia preliminar, en la prolongación de la audiencia pautada -25 de mayo de 2015- se declaró Desistido el Procedimiento.
TERCERO: Así de la revisión del sistema JURIS 2000 en el cual se registran todas las actuaciones de los distintos Tribunales y justiciables, se constata que es la tercera oportunidad en que el abogado FREDDY TORRES presenta la misma demanda. En las tres demandas fueron ordenadas por distintas Juezas la subsanación de la demanda, en el expediente GP02-L-2014-001653 en fecha 22 de octubre de 2014, en el expediente GP02-L-2015-001540 en fecha 19 de octubre de 2015 y en la presente causa en fecha 01 de noviembre de 2017. Así mismo observa quien decide que la cuantía en el expediente GP02-L-2014-001653 lo fue por UN MILLON NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.900.344,65), que la cuantía en el expediente GP02-L-2015-001540 lo fue por UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.961.894,64) y la cuantía en el presente expediente lo es por VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.700.073,50). Con la particularidad segùn poder debidamente autenticado en fecha 01 de julio de 2014 de recibir cantidades de dinero, hacer efectivos títulos valores en nombre de su representada y depositarlo en la cuenta del apoderado, así como no consta que la ciudadana MARIA YOLANDA MORILLO DE HIBIRMAS haya comparecido alguna vez a la sede de éste Circuito Laboral, la Jueza se pregunta si efectivamente la ciudadana MARIA YOLANDA MORILLO DE HIBIRMAS, tras tres años, cinco meses y diecinueve días de la fecha en que otorgó el poder –contados a la fecha de hoy-, se encontrará al tanto de las demandas y actuaciones efectuadas por el abogado FREDDY TORRES actuando en su representación como apoderado judicial? Y, continuará el apoderado actor haciendo uso excesivo de recursos y acciones judiciales en nombre de la ciudadana MARIA YOLANDA MORILLO DE HIBIRMAS hasta convertirlo en abusivo?
Realizado el estudio individual del escrito presentado por el abogado FREDDY TORRES la Judicante, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El abogado FREDDY TORRES en su escrito expone que, cito: “… no comparto el auto de quien dirige este Juzgado, al igual que no convalido el acto irrito en que incurre…” (folio 23) y “…Procedo a reproducir todo el contenido de la demanda y promuevo el mérito favorable de los auto, ya que esta se encuentra ajustada a Derecho…” por lo que se observa que la parte actora, no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el Despacho Saneador dictado en fecha 01 de noviembre de 2017, a los fines de la admisión de la misma, relegando lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, por lo que la institución del Despacho Saneador no constituye un acto irrito Y ASI SE DECIDE.
Mal puede admitir este Tribunal una demanda que no contiene el domicilio y dirección de la demandante, requisitos exigidos en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no contiene una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda requisito exigido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que en su escrito enfatiza que reproduce el libelo, y el libelo contiene una “…SINTESIS DE LOS HECHOS…” (folios 1 y 2) razón por la cual fueron dictados dieciséis particulares, solicitándose así el replanteamiento de los hechos por cuanto la demanda no se basta a sí misma y no se corresponde con varios conceptos en ella demandados, lo que podría además enervar el derecho a la defensa de la persona natural y las entidades de trabajo demandadas del cual esta Judicante debe ser garante, por lo que al incumplir el apoderado actor con la corrección de la demanda ordenada, afecta a la misma de INADMISIBILIDAD y ASI SE DECIDE.-
Nuevamente, no puede dejar pasar por alto quien decide, los términos que empleó el abogado FREDDY ENRIQUE TORRES en el escrito para dirigirse a la Juez que preside este Despacho, al pretender el apoderado actor enervar la aptitud subjetiva de la Jueza para el conocimiento de la demanda que le correspondió conocer, descalificando la labor ejecutada, sobre la base de consideraciones que son manifiestamente infundadas y empleando términos irrespetuosos, utilizando la acción con fines distintos y no permitidos, al señalar despectivamente, cito: “…lamento que quien dirige este Juzgado, no haya estado al alcance de la responsabilidad que tiene un Juez al asumir la dirección de un debate en un proceso laboral, ya que, quien dirige el proceso le da una interpretación errónea al mandato establecido y ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” debido a que no le ha sido admitida la acción propuesta y continua: “…Por lo que no comparto el auto de quien dirige este Juzgado, al igual que no convalido el acto irrito en que incurre. Al no darle cumplimiento a las decisiones de sus superiores y ordenado en la Ley Procesal del Trabajo… Considero que quien dirige este Tribunal está violentado las Normas de Orden Público y Principios Constitucionales…”
Teniendo la atribución de poder aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y, que las normas que a continuación se citarán no contraría principios fundamentales establecidas en nuestra Ley Procesal del Trabajo, para determinar los criterios a seguir, se citan el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario. Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia a sus normas y; Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba. Y el artículo 171 ejusdem: “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa…”
Siguiendo la Jurisprudencia vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de mayo de dos mil uno (2001), expediente Nro. 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la inadmisibilidad de la acción asentó como causales de inadmisibilidad:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso”…omissis…
“Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), ”…omissis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. ”…omissis…, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa”…omissis…
“…7) Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impide que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demandas que atenten contra la majestad de la justicia y Contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional de derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas…” (negrillas del Tribunal)
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe manifestarse y en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función dictaminó:
“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. (Negrillas y subrayado de esta Sala)…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2013, dictaminó:
“…esta Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Decisiones n.ros 93/2003, 1.090/2003 y 1.109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones.
Siendo que los conceptos emitidos por el abogado Antonio José González Mejía respecto del estudio que se realiza del recurso propuesto, son ofensivos e irrespetuosos, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe la Sala declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Finalmente, visto que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y al efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 121 establece:
“…Artículo 121: Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello...”.
Esta Sala acorde con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sanciona al abogado Antonio José González Mejía, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), como término medio, por el irrespeto del accionante hacia la investidura de los Magistrados de esta Sala…”
Por lo que quien decide considera, que el apoderado actor se extralimitó en el ejercicio de la acción al emplear conceptos ofensivos dirigidos a la Jueza que preside este Tribunal y exhorta por vez última al abogado FREDDY ENRIQUE TORRES a mantener una actitud respetuosa, debiendo abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, acordándole que como abogado, coadministrador y miembro del sistema de justicia, ésta llamado y es su deber, a actuar con ética, con lealtad, con probidad y a no obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, exponiéndose a la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las sanciones establecidas y reiteradas por la Sala Plena y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada la negativa de cumplir con el despacho saneador ordenado y por las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
LA JUEZ,
ABG. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO.
LA SECRETARIA,
ABG. SUGEIL AULAR.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:45 P.M.-
LA SECRETARIA,
ABG. SUGEIL AULAR.
DC/sa.
|