REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2017-001425
PARTE ACTORA: JOSE ALFONSO CASTILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-14.715.463
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.982 (folio 36)
PARTE DEMANDADA: FLAMUKO CHEMICALS, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el No. 08, Tomo No. 08, Tomo 198-C
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la demanda por BENEFICIOS LABORALES, que presentara el ciudadano JOSE ALFONSO CASTILLO FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-14.715.463 debidamente asistido por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.982, contra la entidad de trabajo FLAMUKO CHEMICALS, C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en fecha 23 de noviembre de 2017, recibida por este Tribunal el 23 de noviembre de 2017 y en fecha 29 de noviembre de 2017 se ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado”…
Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”…
En tal sentido al demandante se le exigió corregir los siguientes puntos:
1) Deberá indicar el domicilio del demandante, es decir, el real, el de su habitación.
2) El salario actual devengado alegado por el trabajador se corresponde a su salario normal? Es su salario diario integral?
3) La Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2010-2013 presentada por ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo fue homologada? Y en el supuesto que haya sido homologada, en qué fecha fue homologada dicha Convención Colectiva?
4) Por qué “entiende” que las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los períodos 2013-2016 y 2017-2019 a pesar de no poseer fecha de presentación ni de homologación por ante la Inspectorìa del Trabajo, para los efectos de la demanda tienen vigor y rigen o rigieron luego de la Convención Colectiva 2010-2013?
5) Si las Convenciones Colectivas alegadas no fueron homologadas por el órgano competente, cuál es el fundamento por el que las mismas tengan efectos para la presente demanda y para que sean perfectamente aplicables a la relación de trabajo?
6) Según sus alegatos desde el comienzo de la relación laboral el patrono pagaba incorrectamente los aumentos porcentuales decretados por el Ejecutivo Nacional, formuló oportunamente reclamos a la entidad de trabajo? acudió por ante la Inspectoría del Trabajo? En el supuesto de no haber acudido ante el ente administrativo, diga sus razones.
7) Al folio 1, alega que la relación laboral en la actualidad de mantiene activa y al folio 17 alega la presunción del hecho ilícito del despido Injustificado y que está siendo investigado por la Inspectorìa del Trabajo, cuáles son las razones de hecho por las que presume haber un despido injustificado?
8) Indique si las utilidades correspondiente al periodo 2017 -que según sus dichos la entidad de trabajo tiene por costumbre pagarla el 15 de noviembre de cada año-, ya fueron canceladas?
9) Por qué demanda vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional 2017-2018 como no oportunos, cuando aún no ha iniciado 2018?
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tienen ambas partes a acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso, y si bien no puede este sacrificarse por formalismos no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente, ésta Juzgadora observa que el abogado TULIO RAFAEL BARRETO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación indicando:
Respecto al particular 1) Ratifica el domicilio procesal del demandante, es decir Avenida Montes de Oca, entre calle Vargas con Rondòn, Edificio Don Pelayo, Torre “F”, piso 4, oficina 4-2, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que forzosamente rechaza la expresión “real” del numeral “1)” de la Boleta de Notificación, diferencia las definiciones jurídicas de “Domicilio” y “Habitación” y alega el domicilio del demandante como requisito sustancial ya cumplido en el libelo, insistió en diferenciar el “Domicilio del demandante” en vez de “Habitación del demandante” y peticiona le sea aclarado por auto expreso a lo que quiso referirse esta instancia judicial, con la expresión “es decir, la real”.
Respecto al particular 2) Indica que es su salario básico diario o salario base diario.
Respecto al particular 3) Indica que en el ejemplar que se encuentra en poder del demandante y del demandado se desprende a los folios 26 y 27 y transcribe dando por reproducido que en fecha 06 de diciembre de 2010 el Inspector del Trabajo acordó extender la homologación legal correspondiente.
Respecto al particular 4) Indica que lo fundamenta en la misma trascripción con la cual subsanó el punto “3)” y pide se apliquen los mismos efectos jurídicos y que por cuanto los ejemplares de las Convenciones en poder de su representado correspondientes a 2013-2016 y 2017-2019 no observa las fechas de sus homologaciones, mediante prueba de informes se le solicitará a la Inspectorìa del Trabajo las fechas exactas de las homologaciones.
Respecto al particular 5) Indica que los fundamentos son aquellos que han sido explanados en el capítulo III del libelo, y de los ejemplares que se encuentran en poder de las partes litigantes.
Respecto al particular 6) Indicó el abogado que no tiene conocimiento preciso de las razones (respuesta no solicitada) que el demandante no acudió ni tampoco interpuso reclamo alguno por ante la Inspectorìa del Trabajo (respuesta solicitada).
Respecto al particular 7) Indica que es cierta la relación de trabajo por cuanto la Inspectorìa del Trabajo ha fijado para los próximos días la ejecución de la orden de reenganche.
Respecto al particular 8) Indica que las utilidades correspondientes al periodo 2017 no le fueron pagadas oportunamente, que a la presente fecha aún se le adeudan.
Respecto al particular 9) Indica que se produjo un error material involuntario, motivo por el cual desiste en demandar las vacaciones, el bono vacacional y el bono post vacacional correspondiente al periodo 2017-2018 reservándose futura demanda cuando nazca el derecho y en caso de que el patrono incumpla.
Sumado a lo anterior, alega que no puede dejar pasar desapercibido lo señalado en el Despacho Saneador cuando se le instó al cumplimiento de la subsanación, el apercibimiento de la perención y a la advertencia de la consignación del libelo con las correcciones indicadas de manera íntegra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo; que recuerda que los abogados y abogadas en ejercicio son también parte integral del sistema de justicia; que comparte el criterio de la Sala de Casación Social al referirse que el despacho saneador es una institución procesal que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, que contrario a lo arriba compartido considera que no es lo mismo dirigir la actividad jurisdiccional fijando como norte la búsqueda de la verdad que someter a su representado a cargas procesales con objetos diferentes a la Constitución y a la Ley, que lo que si se entiende en derecho es que no entiende la advertencia, que lo que si entiende en derecho es que el accionante luego de admitida la demanda y antes de que el demandado sea notificado, acuda al Tribunal y presente una reforma a la demanda en la cual si se debe presentar el libelo integro de la demanda, que de lo contrario , estaríamos en presencia de una nueva demanda y no de una reforma a la demanda.
Concluye esta Juzgadora que el escrito de subsanación presentado es insuficiente para declarar la admisibilidad de la demanda, en razón de que varios puntos no fueron subsanados en los términos indicados y requeridos por este Juzgado en el Despacho Saneador, específicamente en lo que respecta al domicilio del demandante, como primer y quinto requisito de admisibilidad de la demanda insiste en confirmar la representación judicial del actor el domicilio procesal del demandante indicado en el capitulo V del libelo y ratificado en el poder apud acta, considerando que el legislador procesalista de esta espacialísima materia laboral, extrajo del derecho procesal civil el mismo requisito formal de admisibilidad de la demanda utilizando la expresión domicilio del demandante en vez de habitación del demandante. Respecto al primer punto: El domicilio procesal es el establecido especialmente para un litigio, que a veces no coincide con el real; si nos remontamos al concepto originario del domicilio, el mismo proviene del latín del domus y colo que significan habitar una casa, así el domicilio está compuesto por dos elementos que son la residencia y la permanencia en un lugar y de ellos impera el ánimo de permanecer sobre la realidad de la habitación; segùn el Código de Justiniano el domicilio de la persona natural es donde la persona vive y voluntariamente estableció sus cosas con el animo de permanecer; y la academia define el domicilio como la morada fija o permanente o la casa en que se habita, por lo que ausencias, viajes, ni aun la simple presencia en una población o territorio no le hacen mudar a una persona de domicilio. El domicilio real es lugar donde tienen las personas individuales el asiento principal de su residencia (la cosa exacta), es el eje o el centro de la vida personal, jurídica y social de cada uno, es allí donde realizan sus comidas diarias, donde se encuentran sus prendas de vestir y otras pertenencias personales de uso habitual, es la vivienda permanente, la más estable, por lo que se denomina también por esa intimidad el domicilio particular. El primer requisito de la demanda laboral es el nombre, apellido y domicilio del demandante… que se concatena con el quinto requisito que es la dirección del demandante… para el Derecho usual que es la dirección de la persona natural? El Dr. Guillermo Cabanellas nos lo define como el domicilio, la residencia de la persona natural, así en la Ley Procesal del Trabajo (el domicilio del demandante, la dirección del demandante) ambos requisitos peticionan la indicación del lugar donde reside la persona natural del demandante; en la norma procesal del trabajo no se contempla el domicilio procesal como requisito de admisibilidad de la demanda, por ello se requirió la indicación del domicilio del demandante, es decir, el real, el de su habitación; por ello al no indicar si es casa, o apartamento, o el número que indica su domicilio o residencia y en caso de no poseer número, referencia o croquis, u otros detalles como nombre de edificio, piso, casa o esquina, el domicilio, la dirección del ciudadano JOSE ALFONSO CASTILLO FIGUEROA no está indicado, haciendo improbable una notificación personal al demandante para que comparezca a la sede del Tribunal, lo que puede afectar su derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia del cual ésta Juez debe ser garante, Y ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta al cuarto requisito de admisibilidad de la demanda, constituido por la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, la intención de ésta Juzgadora es la depuración de la demanda, así cuando requirió a que tipo de salario actual percibía el trabajador, o si el trabajador había acudido por ante la Inspectorìa del Trabajo, o por qué alegaba la presunción del despido injustificado si la relación se mantiene activa, lo hace porque no fue indicado suficientemente en el libelo, cuando se peticiono información sobre si la primera Convención Colectiva invocada fue homologada y en qué fecha, se esperaba una afirmación con fecha o una negación, no se requirió transcripciones; cuando se solicitó por qué las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los periodos 2013-1016 y 2017-2019 a pesar de no poseer fecha de presentación ni de homologación por ante la Inspectorìa del Trabajo para los efectos de la demanda tienen vigor y rigen o rigieron luego de la Convención Colectiva 2010-2013, lo fundamentó en la trascripción referente a la Convención 2010-2013, pero más adelante manifiesta que los ejemplares de su representado no lo indican y se le solicitará las fechas exactas de las homologaciones, por lo que se duda si las Convenciones fueron debidamente homologadas, concatenado a lo anterior cuando se peticiono información sobre si las Convenciones Colectivas no fueron homologadas por el órgano competente, cuál es el fundamento para que tengan efectos para la presente demanda y para que sean perfectamente aplicables a la relación de trabajo? No se refería la Jueza a los articulados legales en que se apoya la demanda, ni en la homologación de la Convención Colectiva 2010-2013, sino en si verdaderamente había nacido para el demandante el Derecho por la vía contractual a través de las Convenciones Colectivas debidamente homologadas por el órgano competente posterior a la Convención Colectiva del Trabajo del período 2010-2013, por lo que extiende la incertidumbre de si las Convenciones Colectivas fueron debidamente homologadas y finalmente cuando se requirió información de si había acudido el demandante por ante la Inspectorìa del Trabajo ante la circunstancia de los pagos incorrectos de los aumentos porcentuales no se requirió el conocimiento preciso a la representación judicial del demandante, sino lo dicho por el demandante. Cuando se le instó a indicar si se le habían cancelado las utilidades y por qué demandaba vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional 2017-2018, se aprovecho la oportunidad de saber si en los días recientemente transcurridos entre el 15 de noviembre fecha en que la entidad de trabajo paga las utilidades y la fecha de la subsanación presentada, la demandada había cumplido con el respectivo pago, indicando que no le habían sido canceladas y al último particular desistió de tales conceptos alegando error de trascripción.
Tales interrogantes se formularon en razón de que es el demandante quien conoce los hechos, y los alegatos son de suma importancia tanto para el debate en fase de mediación como en fase de juicio, por lo que no se sometió al demandante con cargas procesales con objetos diferentes a los previstos en la Constitución y la Ley, sino que se le instó a la subsanación al libelo de la demanda; al advertírsele que la subsanación debe ser presentada consignando el libelo con las correcciones indicadas de manera íntegra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo, lo que quiso decir la judicante es que propone, sugiere, indica, señala, considera o aconseja, que la subsanación debe ser presentada consignando el libelo con las correcciones indicadas de manera íntegra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo, posiblemente el desconcierto en el apoderado actor deviene del mal empleo de la expresión advertencia en el vulgo, Y ASI SE DECIDE.-
Al respecto, quien decide cita la sentencia de fecha 18 de abril del 2013, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 195, con ponencia del Magistrado Doctor Octavio José Sisco Ricciadi, cito:
“ . . . Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en elartículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena aldemandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. . .” Fin de la cita (negrillas del tribunal)
En consecuencia, el despacho saneador es un instrumento de justicia, que la ley le otorga al juez a los fines de depurar la demanda en caso de que el mismo observe que adolece de defectos u omisiones, con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al cual está obligado por mandato constitucional.
Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del Proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera pequeña, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pues este proceso es un instrumento para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO EN LOS TÉRMINOS ORDENADOS EN EL DESPACHO SANEADOR, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y ASI SE DECIDE.
Por lo que, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
LA JUEZ,
ABG. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
LA SECRETARIA,
ABG. SUGEIL AULAR.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:00 P.M.-
LA SECRETARIA,
ABG. SUGEIL AULAR.
DC/sa.
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