REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 13 de diciembre de 2017
207° y 158°
ACTA
TRANSACCION JUDICIAL
No. de Expediente: GP02-L-2017-001572
Parte Actora: Danny Francisco Aldana Meléndez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.154.321.
Abogado asistente de la Parte Actora: Luzangela Johanna Avilán Sarmiento, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.811.645, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.039.
Parte Demandada: CORRUGADORA LATINA & CIA
Apoderado de la Parte Demandada: Luis Augusto Azuaje, titular de la cédula de identidad No. V.-14.730.410, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.056.
Concepto: Cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos, Enfermedad Profesional, daño material y daño moral.
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), siendo la 01:00 p.m, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Danny Francisco Aldana Meléndez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.154.321, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa signado bajo el expediente No. GP02-L-2017-001572, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogado en ejercicio Luzangela Johanna Avilán Sarmiento, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.811.645, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.039; y por la otra, la sociedad mercantil CORRUGADORA LATINA & CIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de junio de 2002, bajo el Nro.- 27, Tomo 39-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio Luis Augusto Azuaje, titular de la cédula de identidad No.- V-14.730.410, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.056, quien actúa en su carácter de apoderado judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado a través de diligencia mediante la cual CORRUGADORA LATINA & CIA, se da por notificada del presente juicio, a su vez, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra CORRUGADORA LATINA & CIA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual CORRUGADORA LATINA & CIA y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
1. En fecha 21 de diciembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa CORRUGADORA LATINA & CIA, en donde prestó servicios por diversos cargos dentro del proceso de producción, siendo que el último cargo desempeñado fue de “Ayudante de Troque-Flexo”, con horario por turnos, devengando un último salario básico mensual de Bs. 280.821,10, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 9.360,70; y un último salario integral mensual de Bs. 421.231,65, lo que equivale a un salario integral diario Bs. 14.041,06.
2. En fecha 1° de diciembre de 2017, la relación laboral terminó por retiro voluntario.
3. Que finalizada la relación laboral, a la presente fecha la empresa CORRUGADORA LATINA & CIA no ha honrado el pago de lo que corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como lo dispone el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4. Que le adeudan por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 4.633.548,15).
5. Que le adeudan por concepto de vacaciones fraccionadas período 2017/2018, la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 276.129,15).
6. Que le adeudan por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de período 2017/2018, la cantidad de: Setecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 772.258,30).
7. Que le adeudan por concepto de utilidades período 2017, la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.544.516,60).
8. Que le adeudan por concepto de intereses en prestaciones sociales la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 224.762,08).
9. Aduce EL DEMANDANTE que en fecha 21 de octubre de 2016, se le realizó una RX de Columna Lumbo-Sacra, cuyo diagnóstico fue: Osteofitos marginales anteriores incipientes en L4 y L5; Rectificación de la Lordosis Lumbar; Esclerosis marginal de cuerpos vertebrales; Megapofisis transversa de L% y que en fecha 07 de noviembre de 2016 me le realizó una RM de Columna Lumbo-Sacra, la cual arrojó: Protrusión discal central L5-S1 y Prominencia del anillo fibroso L4-L5. Que ante tal diagnóstico, asistió a una consulta médica donde el médico traumatólogo le diagnosticó en fecha 25 de noviembre de 2016: LUMBALGIA y LUMBOCIATALGIA DERECHA.
10. Que pese al tratamiento indicado, los dolores lumbares y en la parte superior del torso continuaron, por lo cual, es evidente que no hubo mejoría alguna y dado ello, es que no cabe duda que la discapacidad que ahora padezco de: 1) LUMBALGIA; y, 2) LUMBOCIATALGIA DERECHA; fueron causadas y agravadas por mi patrono, generándome esta enfermedad ocupacional una discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo habitual.
11. Alega EL DEMANDANTE que su discapacidad le impide obtener una fuente de ingresos constante y segura para su familia pasando a formar parte del grupo de las personas con discapacidad parcial permanente que le inhabilita, hasta tanto no se practique la intervención quirúrgica, discapacidad ésta que se encuentra establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
12. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto la discapacidad parcial y permanente sufrida por su persona a causa de las actividades desplegadas en la empresa CORRUGADORA LATINA, S.A., la hace responsable por haber incurrido en culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional.
13. Que demanda la cantidad correspondiente de Veinticinco Millones Doscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Ocho Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 25.273.908,00) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
14. Que demanda la cantidad de Cien Millones de Bolívares Exactos (Bs. 100.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL a la empresa CORRUGADORA LATINA, S.A.
15. Que por LUCRO CESANTE demanda la cantidad de Sesenta y Seis Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 66.624.829,70).
16. Que en su totalidad, demanda el pago de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 174.076.043,98), por concepto de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional.
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE CORRUGADORA LATINA & CIA RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
CORRUGADORA LATINA & CIA, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que CORRUGADORA LATINA & CIA, considera que:
1) Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL ACTOR” en cuanto a los conceptos y montos demandados por compensación de transferencia, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, concepto de intereses en prestaciones sociales, por ser inexacto el cálculo aunado que “LA EMPRESA” para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo tomó en consideración todas esas incidencias demandadas.
2) Así mismo “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer “EL ACTOR” definida en su demanda como: Osteofitos marginales anteriores incipientes en L4 y L5; Rectificación de la Lordosis Lumbar; Esclerosis marginal de cuerpos vertebrales; Megapofisis transversa de L%, Protrusión discal central L5-S1 y Prominencia del anillo fibroso L4-L5, LUMBALGIA y LUMBOCIATALGIA DERECHA, así como se niega que de haberla adquirido, haya sido con ocasión a las funciones ejercidas dentro de la sede de su representada. Igualmente “LA EMPRESA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material, Moral y Lucro Cesante, reclamado conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar; y en el supuesto negado que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de CORRUGADORA LATINA & CIA no hay enfermedad ocupacional que indemnizar.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a CORRUGADORA LATINA & CIA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad y; c) La demanda judicial que nos ocupa y que Danny Francisco Aldana Melendez, le ha formulado a CORRUGADORA LATINA & CIA, por: pago de prestaciones sociales y otros beneficios, tales como: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad, intereses en prestaciones sociales, enfermedad ocupacional, daño moral, material y lucro cesante, a los efectos del pago de prestaciones sociales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las leyes y en convenios colectivos e individuales de trabajo de CORRUGADORA LATINA & CIA relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, y además, visto que el ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), dada la situación económica del país y la depreciación de la moneda, además encontrándose en momentos difíciles a nivel personal y familiar, requiere y necesita del pago por parte de CORRUGADORA LATINA & CIA de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; es por lo que, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra CORRUGADORA LATINA & CIA y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de bolívares cinco millones cuatrocientos setenta y cuatro mil noventa y nueve con cero ocho céntimos (Bs. 5.474.099,08), de conformidad con liquidación adjunta, que se resume a continuación:
Asignaciones Cantidad Salario Total en Bs
Prestaciones Sociales 640 3.602.455,96
Intereses Prest. Sociales - - 22.679,72
Salario Jornada 37,5 H 37,50 30.136,85
Descanso Legal 1 1,00 12.424,33
Descanso Legal 2 (Promed) 1,00 12.424,33
Tiempo de Viaje 37,5 H 5,00 5.974,25
Bono Nocturno 37,5 H 17,50 11.572,13
Bono Asis. Perfecta 37,5 H 1,73 14.438,41
Bonif. Discr. Art 92 LOTTT - - 3.602.455,96
Utilidades - - 825.078,31
TOTAL ASIGNACIONES 8.139.640,25
Deducciones
Aporte SSO Emp. - - 3.478,81
Aporte RPE Emp. - - 208,64
Impuesto Retenido - - 1.026.589,82
Aporte RPVH Emp. - - 642,14
Aporte INCES Emp. - - 113,78
Deducc. Anticipo Utilidad - - 847.834,60
Deduc. Antic. Prestación - - 785.424,40
Deduc. Ptmo. Prestación - - 1.476,61
TOTAL DEDUCCIONES - 2.665.541,17
TOTAL LIQUIDACIÓN - 5.474.099,08
Sin embargo a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 144.525.900,92), bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona.
En consecuencia, sumando la bonificacion especial y los conceptos generados durante la vigencia de la relación laboral, el total asciende a la cantidad recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque distinguido con el No. 00098746, por la cantidad de bolívares ciento cincuenta millones con 00/100 céntimos (Bs. 150.000.000,00) emitido en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, girado a nombre de Danny Francisco Aldana Melendez, contra la entidad Bancaria Banco Provincial. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por la representación judicial de CORRUGADORA LATINA & CIA, quien realiza este pago en nombre y descargo de CORRUGADORA LATINA & CIA y de sus compañías relacionadas o subsidiarias. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CORRUGADORA LATINA & CIA, por los conceptos mencionados en esta acta. EL ACTOR reconoce y acepta que la empresa lo instruyó y preparó debidamente en materia de seguridad y salud, así mismo reconoce y acepta que durante la relación de trabajo lo capacitaron y le realizaron todos los exámenes médicos legales. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de CORRUGADORA LATINA & CIA a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a CORRUGADORA LATINA & CIA por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a CORRUGADORA LATINA & CIA, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ACTOR, CORRUGADORA LATINA & CIA sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Danny Francisco Aldana Melendez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.154.321, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace CORRUGADORA LATINA & CIA, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, Danny Francisco Aldana Melendez, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo y cuantificados en la presente acta transaccional, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, quedando a salvo la reclamación de todos aquellos conceptos que por ley constituyan derechos irrenunciables.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.
Abg. Doralis Eunice Ceballos Lugo
P/ CORRUGADORA LATINA & CIA El ACTOR
____________________________ ____________________________
Apoderado Abogada Asistente
Luis Augusto Azuaje Luzangela Johanna Avilán Sarmiento
INPREABOGADO No. 119.056. INPREABOGADO No. 122.039
LA SECRETARIA
Expediente No. GP02-L-2017-001572.
|