REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES - VALENCIA
Valencia, jueves 07 de diciembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000075
PONENTE: BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogada LESLIE ANDRADE, en su condición de Defensora Publica Tercera, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 5/2/2016 y publicada el día 10/05/2016 por el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-S-2015-003827, mediante la cual se CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, al penado MIGUEL JOSE BELISARIO, asunto que se le sigue al mismo por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 68 numeral10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 99 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico en fecha 09/03/2016, quedando debidamente emplazada en fecha 17/04/2017, presentando contestación al presente recurso de apelación en fecha 20/04/2017, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 10/05/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 23/05/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 24/5/2017 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación, fijándose audiencia para el día 1/6/2017.
Mediante autos y actas de fechas 1/6/2017, 12/6/2017, 26/6/2017, 4/7/2017, 12/7/2017, 25/7/2017 y 3/8/2017, fue fijada audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 10/8/2017.
En fecha 8/8/2017 se aboca al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal Nº 06 ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-09-2014, según oficio CJ-14-2884, por convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir a la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA, a quien le fuera acordado su traslado como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones, por los Jueces: Temporal Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 Temporal JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ (Ponente).
Mediante actas y autos de fechas 11/8/2017 y 18/8/2017, fue fijada audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 24/8/2017.
En fecha 31/8/2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, como Jueza Superior Nº 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado traslado a la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, como Jueza de la Corte de Apelaciones del estado Falcón. Quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
Mediante actas y autos de fechas 5/9/2017, 12/9/2017 y 19/9/2017, fue fijada audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 26/9/2017.
En fecha 26/9/2017 se realizo audiencia oral y publica, reservándose esta Sala el lapso de ley para dictar el pronunciamiento respectivo.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensora pública Abogada LESLIE ANDRADE, interpuso recuso de apelación en contra de la decisión dictada 10/05/2016 por el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. LESLIE ANDRADE, Defensora Pública Tercera en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL JOSÉ BELISARIO quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.016.514, ante Ustedes ocurro muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal correspondiente, a los fines de interponer de conformidad con la norma contenida en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 05 de Febrero de 2016, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 10 de Mayo del año 2016, por el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penai, y cuya imposición de la misma se efectuó en fecha 03 de Marzo del año 2017, mediante la cual CONDENO al prenombrado ciudadano a cumplir la Pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias prevista en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con loa Agravante prevista en el articulo 68 ordinal 10° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia Recurso de Apelación que se ejerce por las razones que se aducen a continuación:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA
El Tribunal de Juicio de Violencia, mediante sentencia condenatoria publicada en fecha 10/05/16, condenó a mi defendido a cumplir la Pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO , previsto y sancionado con el artículo 259 en su primer y segundo aparte Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con ei articulo 99 del Código Penal, con la Agravante prevista en el articulo 68 ordinal 10° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Considera ésta representante de la Defensa que la Sentencia Condenatoria fundamentada en los precedentes términos debe ser revisada en apelación por la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, por encontrarse afectada de los vicios que se denuncian a continuación:
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Al respecto, denuncia ésta recurrente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 346 del Decreto 9.042 con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, el cual exige "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados", toda vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada en el Capítulo relativo a los "Hechos que el Tribunal estima acreditados", que el Juez de Juicio de Violencia estima acreditados los lechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que, se limita a dar valor a lo dichos por la ciudadana denunciante (victima) como un hecho verdaderos y les otorga pleno valor probatorio", más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente les otorga pleno valor probatorio, incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Artículo 346 de nuestra Ley adjetiva penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el "Tribunal" ( y no los testigos), conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditados.
Es evidente, al analizarse el fallo dictado, que el juez de Juicio de Violencia, efectúa una comparación y análisis de los testimonios producidos en el debate, indicando con respecto a cada uno de ellos y inmaculadamente, las razones por las cuales les otorga pleno valor probatorio, o por qué los desestima, más sin embargo, no establece el juzgador cuáles son los hechos que el Tribunal estima acreditados de manera clara y precisa, solamente manifestó que quedo acreditado que según la denunciante los hechos ocurrieron, por cuanto el acusado la condujo hasta su lugar de trabajo manteniéndola allí y luego le dio licor, la llevó a su casa y abuso sexualmente de la niña, penetrándola vía vaginal y anal, y posteriormente el acusado apareció con la niña, esta última en muy mal estado y con olor etílico, lo que pudo percibir la madre quien la buscaba desde temprano de ese día, esto lo tomo de la declaración efectuada por la denunciante (victima) manifestando que mi representado MIGUEL JOSÉ BELISARIO, se encontró incurso en el delito aquí condenado por lo que en criterio de ésta Representación, la sentencia incurre en falta de motivación, y así con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, lo declare.
SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Denuncia ésta recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, por vulneración del contenido del Artículo 346 Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o, el cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que debe contener toda sentencia. La presente demanda obedece a la ilogicidad manifiesta en la motivación en la que incurrió la sentencia recurrida, fundamentalmente, porque no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a mi representado, toda vez que, apreció y valoró únicamente a la declaración de la denunciante( victima), ya que para que la vindicta pública solicite una sentencia condenatoria por los delitos antes mencionados tiene que tener certeza en las pruebas que se aportó, siendo estas todas del Ministerio Público, es de resaltar al Tribunal que en el debate que se llevó en el mismo, el Ministerio Público no demostró en ninguna de ellas, elementos que señalaran o que inculparan a mi representado, por lo que únicamente señala la declaración de la niña concatenando con lo que establece su madre, la señora Maria Elena Araque Avendaño, pero no da un elemento científico criminalistico, en la cual pueda corroborar que lo mencionado por la niña, a través del cual se pretende inculpar a mi representado, ya que el solo dicho de una persona no puede ser suficiente para condenar a un ciudadano, en nuestro sistema penal, hay garantía de seguridad jurídica, en el cual debe haber pluralidad de elementos que involucre a un ciudadano en un hecho delictivo, situación esta que el Ministerio Público no demostró en este acto, ya que si bien es cierto en las declaraciones efectuadas por los funcionarios en la inspección técnico criminalística, de la revisión que efectuaron a la vivienda donde supuestamente ocurrieron los hechos siendo que, no se encontró ningún elemento de interés criminalistico.
Cuanto habla de varios hechos si nada que ver eol uno con eol otro, como lo son: que supuestamente mi Defendido la golpeaba a ella, a su sobrino e inclusive a su mama...recordó algo que tenia que ver con una fiesta de Quince (15) años en la cual se suscito un problema con un niño que se encontraba en la fiesta...también en sus declaración hizo mención a que iba a una bodega donde se encontraban los hijos y la esposa de mi defendido y allí le daban vino., y en la continuidad de la declaración rendida por la supuesta victima no declaro en ningún momento a modo propio los hechos sucedidos supuestamente ya que es a preguntas realizadas por el Ministerio Publico que inicia y comienza a hablar del supuesto Abuso Sexual del que fuera victima la niña Kelly por parte de mi Defendido el ciudadano: MIGUEL JOSE BELISARIO..
En tal sentido, se observa que, el Juzgador otorgó pleno valor probatorio a la denunciante concluyendo que en el juicio valorativo y axiológico realizado de manera integra que el dicho de la victima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado preciso, claro y coherente, manifestando el juzgador que hay absoluta certeza de ausencia total de incredibilidad subjetiva, y por el contrario, desestimó la declaración del defendido
Es por ello que, considera ésta Representación que la sentencia aquí recurrida, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que, el Juzgador fundamentó su fallo sin ninguna contundencia probatoria, tomando en consideración únicamente las declaraciones de la denunciante , psicóloga y testigo de la fiscalía, acreditándoles pleno valor sin motivar "razonada" ni "lógicamente" las razones por las cuales desestimó lo planteado por mi defendido, lo cual constituye un razonamiento ilógico que representa un vicio de orden público atentatorio de las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, violación a derechos constitucionales del acusado, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa..
¿Acaso no es necesario dar por acreditados los hechos mediante un análisis lógico en el proceso de valoración de todos los medios probatorios para así poder establecer la verdadera responsabilidad penal del acusado en los mismos?
Tales interrogantes surgen ante el precario "fundamento de hecho y derecho" de la recurrida, toda vez que, crea la duda que conlleva a generar inseguridad jurídica de cuál fue el motivo (mediante un razonamiento apegado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia) que llevó al convencimiento de la Juzgadora a condenar a mi representado por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño ,Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la Agravante prevista en el articulo 68 ordinal 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, responsabilidad en el mismo por parte del acusado, por no haber efectuado un análisis integral de todos los medios probatorios, y explicar razonadamente su criterio.
En razón de lo anterior, es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en el proceso de análisis y comparación de los medios probatorios producidos en el debate oral, lo cual conculcó el derecho que la asiste a mi defendido de conocer y comprender por qué y en virtud de qué, fue condenado, ello en vista que la motivación, tiene su razón de ser en la posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido, con lo que se violó la ley por falta de aplicación del artículo 346 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o.
Por otra parte, debe significarse que en la construcción de toda sentencia debe el juez efectuar un análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en el debate, lo que no le es dable es traspasar los limites de la legalidad, dado que si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, lo faculta a la libre valoración y apreciación de las pruebas, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el Artículo 22 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y su contenido real.
Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y así mismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es evidente que el Juzgador a quo llegó a su conclusión de culpabilidad sobre la base de pruebas ineficientes, es decir, carentes de la posibilidad de causar certeza y convencimiento, razón por la cual en criterio de ésta recurrente, el fallo dictado debe ser anulado.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, y en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano MIGUEL JOSE BELISARIO, incurrió en los vicios de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación, y violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del Articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que de conformidad con el articulo 449 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación que corresponda el conocimiento del presente Recurso , tenga a bien admitirlo, y en consecuencia: PRIMERO. Tenga a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de Febrero del año 2016, .contra mi defendido, y Motivada en fecha 10 de Mayo del año 2016, por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y acuerde en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral por ante Tribunal de juicio distinto al que pronuncio el fallo recurrido….”
Estos planteamientos fueron reiterados y ratificados en la audiencia oral por la Abogada Arely González, manifestándolo de la siguiente manera:
“…Buenos días ciudadanos magistrado en este acto ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado en fecha 08-03-2017, en contra de la decisión dicta por el tribunal juicio en materia de genero, de fecha en fecha 05-02-2016 y debidamente motivada en fecha 10-05-2016, y mi defendido fue impuesto en fecha 03-03-2017, fecha esta en la cual imponen a mi defendido de la sentencia que dictamina a cumplir la pena de 30 años de prisión, por el delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado, previsto en el articulo 259 primero y segundo a aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el agravante del articulo 68.10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el motivo del recurso, es falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con el articulo 112.2 de la ley especial, por cuanto se vulnero lo contenido en el articulo 346 del decreto 9042, con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, que en su numeral 3 establece “la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estima acreditados” esta defensa considera que en la fallo dictado por la juez a quo, solo existe, una comparación y un análisis de los testimonios producidos en el debate, mas no establece cuales son los hechos que estimo acreditados de manera clara y precisa, solo manifestó que quedo acreditado lo dicho por la victima, considera esta defensa que el juez a quo no realizo la adminiculacion, perfecta y adecuada y armoniosa de los testimonios presentados en el juicio, observando que igualmente se violentaron los principio rectores que son plataforma del sistema penal acusatorio, ratificando esta defensa que solo se estimo acreditado el dicho de la victima, es por lo que solicito declare con lugar, el presente recurso y proceda a anular la recurrida y ordene la realización de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto al que dicto la sentencia aquí recurrida. Es todo…”
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO
En el caso sub examine, la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico, presento contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“...Quien suscribe, ABG. ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, en mi carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo n uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, Numerales 2o de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica de! Ministerio Público y los artículos. 109 y 110 14 y 446, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ocurro ante usted para exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en contra del ciudadano MIGUEL JOSE BELISARIO, en fecha 05 de febrero de 2016, expediente N° GP01-S-2015-003827, por el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la mujer, expuesto por la Abogada Defensora Publica LESLIE ANDRADE en representación del acusado MIGUEL JOSE BELISARIO, sentencia condenatoria por haberse probado el delito fe ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO contemplado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes en su primer y segundo aparte, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 68, ordinal 10 de la Ley orgánica sobre e echo de las mujeres a una vida libre de violencia. 1 articulo 109 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, establece que el recurso de apelación ce la sentencia definitiva solo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, y concentración del juicio.
2.- Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien con respecto a las denuncias del recurrente, esta representación fiscal responde de la siguiente manera:
PRIMER MOTIVO: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la intenda, NUMERAL 2 DEL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL EREC HO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DIE VIOLENCIA
Se ha determinado reiteradamente en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que se debe hacer la denuncia por una de las causas señaladas por la cual se recurre y no todas simultáneamente por ejemplo si hay falta, expresar el motivo, así mismo si hay contradicción o ilogicidad
Es así pues que el recurrente debe ser mas preciso para poder criticar jurídicamente la sentencia dictada por el Tribunal, para ganar con su critica un espacio en la recurrida que ermita sostener los derechos procesales de su defendido pues como expresa la sentencia 286 ele fecha 06-08-2013, sala de Casación Penal, suplir las faltas o defectos en el curso va más allá déla Tutela Judicial Efectiva. Así mismo lo señala la sentencia N° 0395, e la saia de casación penal, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo. e debe observar que el recurrente no explica de manera concreta o especifica en que consistió la falta o la contradicción del Tribunal.
SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA ENI LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 112 DE I A LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DIE VIOLENCIA.
La Jueza de Juicio Único de Violencia para nada viola el numeral 4o del .artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, pues no se puede exigir más claridad en los fundamentos de hechos y derechos para dictar la sentencia condenatoria, la argumentación jurídica y ermenèutica empleadas nos permiten el fácil entendimiento y comprensión de lo planteado or el Tribunal para lograr la sentencia condenatoria, toda sentencia tene una parte doctrinaria y una parte jurídica, ellas van a componer el texto de su contenido. Los jueces no incurren en violación alguna cuando se asen de herramientas para el análisis ¡e los hechos, lugar y modo, como circunstancias existencia les de un delito, pues los jueces venezolanos independientemente del resultado de la sentencia, tienen que aplicar ibligatoriamente por cargo de conciencia jurídica el articule 22 del Código Orgánico Procesa! 'erial, no se puede dictar una sentencia sin la aplicación de este articule, pues la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia con el norte de todo juzgador, ya sea para condenar o absolver, no podemos ser mezquinos y considerar que el juez no aplicó los requisitos exigidos en el artículo 22 cuando la sentencia es adversa a nuestra petición.
Mención particular debemos hacer, cuando el juzgador torna en consideración este artículo para juzgar los delitos sexuales cometidos contra niñas, está de más decir que se trata de delitos clandestinos, de confianza, que se producen en el seno de la familia, donde la víctima tiene en sus hombros la carga probatoria, porque además de ser víctima (negritas propias), es testigo, que su testimonio de be estar rodeado por todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y los elementos científicos traídos al debate probatorio, que en este caso especifico hubo muchos de los cuales la juez se iso (del verbo) asir, para convencerse que se había cometido un delito tan grave, como el examen toxicológico forense, reconocimiento vagino rectal forense, examen psicológico, todos esos exámenes resultaron dolorosamente positivos en contra de la niña victima, la juez tomo en cuenta esas pruebas científicas, las concateno con otras pruebas y tomo una decisión de eso se trata la sana critica, de eso se trata la lógica, que debe el juez emplear para ausentar su decisión.
Por eso considero que los requisitos jurídicos que el código orgánico procesal penal, le solicita al juez que debe aplicar se cumplieron en esta sentencia, como son los requisitos exigidos en el articulo 346 y 22 de Dicho Código.
Efectivamente lo ordenado por el articulo 22 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, fue lo que la juzgadora tomo en consideración para sentenciar, analizo cada uno de los medios probatorios y su análisis permitió romper la cúpula de la presunción de inocencia que acompañaba al acusado, estos medios probatorios contienen la contundencia de la verdad que corroen el blindaje d esa presunción, el juez para llegar a estas conclusiones tuvo que tomar en cuenta hasta por fuerza mayor y empleo diario de la inteligencia el articulo 22 de la ley ya citada. Tampoco aquí procede una nulidad pues no se vulnero el numeral 1 del articulo 112 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
PETITORIO
En atención a todo lo antes expuesto, solicito que no sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana abogada defensora LESLIE ANDRADE del ciudadano MIGUEL JOSE BELISARIO y se declarada DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 05-02-2016, por el tribunal único de juicio de violencia contra la mujer, ya que en ningún momento se han violado los derechos del patrocinado de la defensa, simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia y tutela judicial efectiva....”
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, por le representación del Ministerio Publico, quienes ratificaron contestación al escrito de apelación, manifestándolo de la siguiente manera:
“…buenos días ciudadanos magistrados en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al presente recurso, señala la defensa, que el tribunal sentenciador, incurrió en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 112.2 de la ley especial, pero olvida la defensa que según sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la falta la contradicción y la ilogicidad son tres supuestos diferentes, y por lo tanto no pueden denunciarse en forma conjunta, por lo tanto no fue precisa a cual de los tres supuestos se acoge para hacer la critica jurídica de la sentencia, el tribunal sentenciador se iso de los recursos exigidos por el articulo 22 del código orgánico procesal penal y de una manera científica y jurídica tomo la decisión de dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano presente sala, tomando en consideración un debate contradictorio, donde se tiene que el tribunal sentenciador si respeto todo lo estipulado en el articulo 346, por cuanto este articulo de la mano con el articulo 22 se deben tomar en contra por el juez, no solo lo dicho por la victima se debe tomar en cuanta en un contradictorio, si no también todos los otros medios probatorios debatidos, en el presente caso, también hubo una serie de elementos que permitieron a la juzgadora llegar a conclusión de culpabilidad del presente en sala, solicito se declare sin lugar en presente recurso y se conforme la recurrida. Es todo…”
III
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de concluido el debate oral y público en fecha 5/2/2016, en fecha 10/5/2016 el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto sentencia condenatoria, en el asunto signado bajo el Nº GP01-S-2015-003827, mediante la cual se CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, al penado MIGUEL JOSE BELISARIO, en los siguientes términos:
“…Emitida la dispositiva del fallo en fecha 05-02-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
…Omissis…
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: MIGUEL JOSE BELISARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 7.016.514, natural de Valencia – estado Carabobo, de 56 años de edad, de Hilda Belisario (V) y Teofilo Ampayo (desconoce), grado de instrucción primaria completa, de profesión u oficio comerciante, actualmente recluido en la Coordinación Carabobo de la Policía Nacional de Los Guayos, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Con el acervo probatorio incorporado, consistentes todas en pruebas de cargo, partiendo del testimonio de la niña, ante la jurisdicción, señalando que la pareja de su Mama a quien identifico, además con su nombre, la abusaba sexualmente desde Octubre del año 2014, consistiendo dicho abuso en manosearle su vagina con los dedos, hacerle sexo oral y obligarla a hacerle sexo oral a él, y la penetraba por el ano, que esto ocurría con frecuencia, en horas de la noche, en su cuarto, cuando su mamá estaba dormida, así mismo que él le daba a beber liquidos, con algo que la hacía como desmayarse y olvidarse de las cosas, pero que la obligaba a tomárselo, la amenazaba de hacerle daño a su mamá y hermano y la agredía físicamente, como mecanismo de presión para ejecutar el abuso e impedir que la niña le contara a su mamá, como en efecto temía contarle, el hecho concreto por el cual se descubrió la situación de abuso sexual, fue porque la mamá de la víctima, buscando a su concubino paso por el cuarto de su hija y vio al acusado, con el pene erecto y a su hija acostada con las piernas abiertas, con cuya circunstancia se corroborado, la situación de abuso sexual que venía viviendo la niña, quien aseguro haber visto a su concubino en fecha Domingo 03 de agosto del años 2015, en horas de la tarde, en el cuarto de su hija, con su pene erecto y a su hija con las piernas abiertas y asustada, por lo que lo hecho de la casa y procedió a denunciarlo.
Además con los testimonios de expertas: Médico Forense y Psicóloga, quienes en el primer caso evaluara a la niña víctima, pudo determinarse que en el examen Ano rectal presentaba pliegues anales borrados, ano hipotónico y fundibiliforme o en forma de embudo, signos que se presentan como consecuencia de penetraciones anal continuas, así mismo en el área vaginal, presentó eritema y flujo blanquecino, propios de infección que en una niña de esa edad no era normal y que guardan correspondencia con las precisiones que hizo la víctima, en que el abuso consistía en manosearle su vagina, con los dedos y hacerle sexo oral en su vagina. Así mismo, el Informe de la evaluación psicológica, que se incorporo a través de la figura de experta sustituta, en la que se determinó que la niña presentó indicadores psicológicos de ansiedad, inseguridad, temores , confusión, sensación de inestabilidad, preocupaciones asociadas a la sexualidad y preocupación por la crítica social, evidenciándose afectación emocional, como consecuencia del hecho, recomendando atención psicológica.
Ambas Pruebas de expertas, arrojaron reiteración en el testimonio de la niña víctima, encontrando incluso, que el verbatum de la niña, en la evaluación psicológica, resultó hasta más explicito que el testimonio rendido ante este Tribunal, desprendiéndose además verosimilitud o correspondencia, ya que lo declarado por la victima, fue objetivamente corroborado con la experticias: Toxicológica que determino presencia de marihuana y escopolamina en la muestra de orina de la niña víctima, de Reconocimiento Médico Legal cuyo hallazgo a nivel ano rectal fue borramiento de pliegues anales, ano hipotónico e fundibiliforme (forma de embudo) ,signos que se corresponden a penetraciones continuas a nivel anal, y el Informe de la Evaluación psicológica, en cuyo diagnostico se encontraron síntomas de afectación emocional como resultado del abuso sistemático, del que fue víctima durante un periodo que estableció desde Octubre 2014, hasta Agosto 2015 que fue descubierta por su madre, quien presenciara al acusado agrediendo sexualmente a la niña víctima.
Con el testimonio rendido por los funcionarios aprehensores, permitieron obtener reiteración con el testimonio de la madre de la niña víctima y pareja del acusado entonces del acusado, ya que fue ella quien llamo su atención para informarles de lo ocurrido y lograr la detención material del acusado, así mismo, con la declaración del funcionario quien practicara la inspección, precisando ubicación y descripción del Inmueble y habitación donde ocurriera el hecho y donde vivía la niña víctima y el acusado.
Con la declaración rendida por la Toxicóloga Forense, se acredito en forma objetiva, la presencia de Marihuana y el alcaloide escopolamina (burundanga), esta última afecta la voluntad y genera olvido de lo ocurrido, hallazgos obtenidos aplicando como método de certeza la Cromatografía en capa fina, en la muestra de orina perteneciente a la niña víctima, con lo que resultó acreditada la circunstancia del suministro de narcóticos para afectar la capacidad de discernimiento de la niña de 10 años de edad .
En el desarrollo del debate oral y privado, se evacuaron un total de ocho órganos de prueba, en este caso, se escuchó al inicio, el testimonio de la niña, relató cómo era objeto de maltratos físicos por parte de su padrastro, incluso que estando en casa un sobrino de ella, de corta edad, también lo maltrataba, para presionarla e infundirle temor, a la niña le costó describir las agresiones sexuales, estaba visiblemente afectada, no dijo a su madre, de lo que le hacía el agresor, porque este le decía que le haría daño a su mamá, sin embargo, relata que en una oportunidad le advirtió al señor Belisario que le diría a su madre lo que estaba pasando y el señor Belisario le dio con un plato, el cual se partió, la niña indicó que la manoseaba en su vagina, le hacía sexo oral, la obligaba a hacerle sexo oral a él y la penetraba analmente, que en una oportunidad la despertó y le dio una cachetada y también amenazaba que golpearía a su mamá, le daba agua con una sustancia y jugos y la obligaba a beberlos, si ella se negaba la golpeaba, que le ocasionó chichones de los golpes que le daba, que ella no sabía qué hacer hasta que su propia madre descubrió eso, ella tenía mucho miedo y por temor no decía nada, porque en una ocasión el acusado agarró un cuchillo y se lo puso a su madre en el cuello y usted le decía a la niña que su madre estaba en peligro, que usted le daba algo de tomar a la madre, que le abría las piernas y la manoseaba, que en algunas ocasiones perdió el conocimiento después que le daba a beber algo en un vaso oscuro, que esos abusos ocurrían en la casa donde ella vivía con su mamá, hasta que un día su mamá descubrió al acusado en el cuarto de la niña, con su pene erecto y su hija acostada y atemorizada, y evidentemente reaccionó y de allí se activan todos los mecanismo que le trajeron a rendir cuenta ante la justicia, una justicia especializada, con la madre se produjo una serie de situaciones la señora con un malestar dual por un lado su pareja y por otro su hija, la señora después de haber visto ella misma la situación, la niña le fue contando poco a poco todo lo que había padecido, ella fue enterándose de las situaciones, tenemos una víctima desde el punto de vista objetivo y otra víctima por daños colaterales, su testimonio tiene un alcance probatorio significativo en este caso que se sigue en su contra, ya que ella pudo presenciar y constatar una de las tantas situaciones vividas por su hija de 10 años de edad, se observa correspondencia, verosimilitud y reiteración, el tercer órgano de prueba una prueba científica objetiva y determinó al examen vaginal un himen sin desfloración, un himen virgen que no ha padecido penetración, pero observo labios mayores eritematosos y una infección vaginal, infección que no se justifica en una niña de su edad, el enrojecimiento pudo deberse a la infección, la infección puede tener muchos origines pero menciono como uno de los factores la fricción y la niña especifico que la manoseaba, a nivel vaginal con los dedos y la lengua, esto guarda correspondencia con el testimonio de la víctima, a nivel rectal la médico forense que explico el protocolo y como lo hace, indico que el diagnostico final fue borra miento de pliegues anales y ano infundibiliforme, y un esfínter hipotónico, es decir, que perdió su tonicidad y resistencia, lo cual coincide con lo depuesto por la niña que era penetrada a nivel anal, por ello con esto quedo acreditado la agravante de la continuidad en el abuso sexual con penetración, aquí se observa además reiteración del testimonio de la víctima, además en la entrevista previa al reconocimiento la niña indicó que era abusada por su padrastro es decir que ella individualizó a su agresor, luego el cuarto órgano de prueba fue la declaración de la psicóloga, que explicó los test aplicados y la entrevista a la niña, los cuales arrojaron afectación emocional a consecuencia de los hechos traumáticos vividos de agresión sexual, los cuales fueron reales ya que no hubo indicadores de simulación o falsedad, esto arrojo verosimilitud y reiteración en el testimonio de la víctima, el quinto órgano de prueba fueron los funcionarios aprehensores, dieron fe del testimonio de la madre de la niña al momento de la detención y el hecho que motivo su detención en flagrancia, el séptimo órgano de prueba fue la toxicóloga Lic. Karina Alfonso, quien indicó ampliamente el protocolo seguido para la experticia, explicó los métodos aplicados, así como el proceso para llegar a sus conclusiones, el cual arrojó positivo en cannabis sativa o marihuana como se conoce comúnmente y escopolamina conocido como burundanga, los cual corrobora el dicho de la víctima que usted le daba a tomar una sustancia en unos jugos, los cuales corroboran la agravante que fueron advertidas antes de la recepción de pruebas, por último se evacuó el testimonio del funcionario Castellanos, quien depuso en relación a la inspección técnica criminalística, en la cual quedó acreditado el lugar de ocurrencia de los hechos, que era la misma casa que usted habitaba con su pareja y la niña víctima.
Resultó acreditada la ocurrencia del hecho, quedando demostrada su culpabilidad en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 68 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
Esta Juzgadora, partiendo del testimonio de la Niña, y el resto de las pruebas incorporadas, que lo que quedo acreditado, en todo caso, fue Abuso Sexual mediante tocamientos en su área genital por parte del acusado.
Las acciones descritas por la niña respecto al acusado, irrumpieron el proceso de desarrollo psíquico, emocional en forma adelantada , entendido como el derecho que tiene toda niña a que se respete su inocencia y de vivir sus procesos de desarrollo de acuerdo a su edad cronológica, trayendo como consecuencia afectación a nivel emocional con repercusiones para su sano desarrollo, aspecto que además es un derecho humano fundamental, que fue atropellado por el acusado , quien incumplió su deber de cuido respecto a la hija de su pareja de hecho, con quien convivía desde hacía cinco (05) años, por el contrario la confianza que nacía del vínculo familiar, fueron condiciones aprovechadas en detrimento de la integridad de la víctima, aunado a la corta edad de la niña.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima , por parte del acusado, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud entre el testimonio de la niña tanto con la evaluación psicológica, como la experticia de reconocimiento Médico Legal, y experticia toxicológica ,habiéndose constatado por parte de la ciudadana María Araque, madre de la niña víctima y concubina del acusado, que el acusado se encontraba en el cuarto de la niña, encontrándose ella con las piernas abiertas atemorizadas y al acusado con su pene en erección, siendo a partir de dicha constatación que se fue enterando de lo que había vivido su hija desde tiempo anterior en que su concubino abusaba sexualmente de su hija de 10 años de edad .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia , no aportó los argumentos de la defensa, indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue una retaliación utilizada, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2) En relación a la verosimilitud del testimonio de la niña víctima, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración su declaración, la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio de la Médico Forense, con cuyo resultado se determinó hallazgo objetivos relevantes como fue a nivel ano-rectal: borramiento de pliegues anales, ano hipotónico e infundibiliforma (forma de embudo) que se producen como consecuencia de penetraciones reiteradas, así mismo en la zona vaginal : eritematosa o enrojecimiento, que se corresponden con infección vaginal, lo que guarda correspondencia con las acciones descritas por la victima (manoseo y sexo oral) resultado que se valora en forma contextualizada con el testimonio de la víctima que guardan coherencia y congruencia, aunado con la evaluación psicológica, cuyo resultado, producto de entrevista y aplicación de test proyectivos, arrojaron veracidad en el relato de la víctima y que los síntomas presentados y precisados precedentemente, eran consecuencia del episodio vivido, presentando afectación emocional y psicológica, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima . De igual manera, se verifico verosimilitud con la experticia toxicológica, realizada a la orina de la niña victima, así como con el testimonio de la Madre de la víctima, quien presencio lo que sería el último episodio que esta última viviría y por cuya afortunada circunstancia la niña expreso que vio a su mamá como un ángel y se sintió feliz porque acabaría por fin su tragedia.
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, al ser evaluada por la psicóloga, médica forense, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas y finalmente en etapa de juicio y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, por su corta edad, ya que en su testimonio estableció que el abuso inicio desde Octubre del año 2014, contando con 10 años de edad, por tanto vulnerable por no contar con la madurez psíquica necesaria, para ejercer mecanismos de resistencia e intimidada por ver en su agresor una figura de autoridad, por fungir de Padrastro, aunado al mensaje que la infundía temor, de que le haría daño a su madre y pareja del acusado, también utilizando la agresión física hacia ella y sus pequeños sobrinos y aprovechándose de las circunstancias que le ofrecía la confianza por los nexos familiares, ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentar la indemnidad y salud emocional y psíquica de la niña víctima, utilizando la amenaza como chantaje emocional para que aceptara en silencio el abuso sexual al que la sometía, reduciéndola en su integridad física, sexual, emocional y psíquica, hasta lograr que la niña accediera a actos sexuales, atropellando su indemnidad sexual, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo sufrimiento físico, como quedo acreditado con la evaluación médico forense y probablemente a nivel emocional y psicológico. Destacándose que el agresor sexual, suministraba sustancias nocivas para la salud de la niña, para enervar su consciencia y poder concretar con mayor facilidad actos sexuales dantescos como era penetrarla analmente, cuando esta se encontraba dopada, tal como quedo establecido en el verbatum de la niña durante la evaluación psicológica y que fuera incorporada mediante la declaración de experta.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : MIGUEL JOSÉ BELISARIO, es CULPABLE del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO, en perjuicio de la víctima durante un periodo prolongado que estableció la víctima que inicio desde Octubre 2014 hasta el 03-08-2015, que fuera descubierto por su madre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 68 numeral 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Artículo 259. Abuso sexual a Niña. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio……”
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“Artículo 68. Serán circunstancias agravantes…..dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
10. Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir, a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.”
Artículo 99 del Código Penal:
“ Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.”
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel, físico, psicológico y emocional a la víctima, aprovechando su inocencia, la confianza y figura de autoridad por ser su Padrastro, para abusar sexualmente de la niña, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física e indemnidad, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el trastorno a nivel emocional y psíquico, pudiendo afectando su sano desarrollo, dada su corta edad (10 años), incluso habiendo expuesto su vida dado el suministro de alcaloides que por su edad en determinada cantidad puede ser mortal, de acuerdo a las especificaciones dada por la experta toxicóloga, quedando acreditada el suministro de sustancias nocivas: marihuana y escopolamina, halladas en la muestra de orina de la niña y que guardo correspondencia con las especificaciones de la víctima, que su agresor la obligaba a beber líquidos que le hicieron desmayar y olvidar.-
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADA , previsto en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al vinculo de confianza existente, por ser el acusado la pareja de su madre y convivir en la misma casa, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito, con las agravantes previstas en el artículo 99 del Código Penal y artículo 68 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, así como la gravante establecida en el artículo 68.10, prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado MIGUEL JOSÉ BELISARIO, era CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, se acordó mantener vigente la Privación de la Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano: MIGUEL JOSE BELISARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 7.016.514, natural de Valencia – estado Carabobo, de 56 años de edad, de Hilda Belisario (V) y Teofilo Ampayo (desconoce), grado de instrucción primaria completa, de profesión u oficio comerciante, actualmente recluido en la Coordinación Carabobo de la Policía Nacional de Los Guayos, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 68 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, el tipo penal principal que es el Abuso Sexual con Penetración, que establece en su primer aparte, una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aplicando lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se establece el término medio, equivalente a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al cual se va a proceder a aplicar las agravantes del tipo, se incrementará en un (1/4) cuarto de la pena. con ocasión de la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada su condición de padrastro por ser pareja de la madre de la víctima y convivir con ellas desde hacía cinco años, por lo que en todo caso correspondía ejercer rol de cuido y vigilancia, dada la edad y el vínculo con la madre de la niña, no obstante, tal rol fue aprovechado para actuar en detrimento de la niña vulnerando su más sagrados derechos como ser humano y niña, atropellando su inocencia e integridad física y emocional con graves daños para su desarrollo, y que, respecto a la pena a imponer, equivale dicha agravante a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESESY QUINCE (15) DÍAS; seguidamente se incrementa un (1/3) tercio de la pena por la agravante prevista en el artículo 68 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que respecto a la pena a imponer, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; y por último se incrementa en un (1/6) sexto de la pena a tenor del artículo 99 del Código Penal, que equivalente a DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, lo que en definitiva da un total de pena de TREINTA (30) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, sin embargo, en atención a la garantía prevista en el artículo 44 ordinal 3º de la Constitución, que establece que las penas privativas no podrán superar los treinta años de prisión, se determina en definitiva la pena a imponer en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesoria previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinales 2º y 3º ejusdem, es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, así como la sujeción a vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena. Se le exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: MIGUEL JOSE BELISARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 7.016.514, natural de Valencia – estado Carabobo, de 56 años de edad, de Hilda Belisario (V) y Teofilo Ampayo (desconoce), grado de instrucción primaria completa, de profesión u oficio comerciante, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 68 numeral 10 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia y artículo 99 del Código penal venezolano, en perjuicio de la victima Niña de 10 años de edad, por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado, a cumplir la pena de TREINTA ( 30 ) AÑOS de prisión. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se acordó MANTENER VIGENTE la Medida Cautelar Privativa, atendiendo lo dispuesto en el artículo, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numerales 2 y 3 ejusdem, consistentes en: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena y 3. la sujeción de la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal….”
IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de denunciados, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
El recurrente cuestiona la decisión publicada en fecha 10/5/2016, por el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que condeno al ciudadano MIGUEL JOSE BELISARIO a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 68 numeral10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 99 del Código Penal, alegando que la misma se encuentra afectada en lo relativo a su Motivación, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 112 de la Ley Especial; para lo cual aduce de acuerdo a este ordinal, dos motivos de apelación; cuyo recurso solicita, sea Declarado con Lugar por esta Alzada y se Anule la Sentencia Definitiva proferida por ese órgano jurisdiccional.
En este sentido, denuncia el recurrente el Primer Motivo, en los siguientes términos:
“…PRIMER MOTIVO. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Al respecto, denuncia ésta recurrente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 346 del Decreto 9.042 con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, el cual exige "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados", toda vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada en el Capítulo relativo a los "Hechos que el Tribunal estima acreditados", que el Juez de Juicio de Violencia estima acreditados los lechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que, se limita a dar valor a lo dichos por la ciudadana denunciante (victima) como un hecho verdaderos y les otorga pleno valor probatorio", más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente les otorga pleno valor probatorio, incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Artículo 346 de nuestra Ley adjetiva penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el "Tribunal" ( y no los testigos), conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditados.
Es evidente, al analizarse el fallo dictado, que el juez de Juicio de Violencia, efectúa una comparación y análisis de los testimonios producidos en el debate, indicando con respecto a cada uno de ellos y inmaculadamente, las razones por las cuales les otorga pleno valor probatorio, o por qué los desestima, más sin embargo, no establece el juzgador cuáles son los hechos que el Tribunal estima acreditados de manera clara y precisa, solamente manifestó que quedo acreditado que según la denunciante los hechos ocurrieron, por cuanto el acusado la condujo hasta su lugar de trabajo manteniéndola allí y luego le dio licor, la llevó a su casa y abuso sexualmente de la niña, penetrándola vía vaginal y anal, y posteriormente el acusado apareció con la niña, esta última en muy mal estado y con olor etílico, lo que pudo percibir la madre quien la buscaba desde temprano de ese día, esto lo tomo de la declaración efectuada por la denunciante (victima) manifestando que mi representado MIGUEL JOSÉ BELISARIO, se encontró incurso en el delito aquí condenado por lo que en criterio de ésta Representación, la sentencia incurre en falta de motivación, y así con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, lo declare.
En respuesta a la solicitud del recurrente, esta Corte de Apelaciones, observa que si bien es cierto, el apelante al inicio de su denuncia señala que la sentencia esta viciada de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, no es menos cierto que del desarrollo de esta denuncia, circunscribe claramente el motivo preciso de la misma, la cual subsume específicamente en la falta de motivación, cuyo vicio solicita, sea declarado con lugar por esta Sala.
En este sentido, se considera necesario realizar esta precisión previa, ya que lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo. Existe error en cuanto a la técnica cuando la recurrente denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación que no pueden denunciarse conjuntamente, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
En armonía con lo antes mencionado, el alegato del recurrente referido a la falta de motivación, se reduce a que la sentencia condenatoria si bien contiene un Capítulo relativo a los "Hechos que el Tribunal estima acreditados", no obstante, no efectuó una determinación precisa y circunstanciada de estos hechos, un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, limitándose a dar valor a lo dicho por la victima como un hecho verdadero con pleno valor probatorio.
Al respecto, esta Alzada luego de la revisión de las actuaciones, pudo constatar conforme al alegato sobre el cual se sustenta el vicio denunciado, que en la sentencia se observa en el capítulo de la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, que la Jueza tal como lo alega la propia recurrente, luego de hacer inmaculadamente, la comparación y análisis de los testimonios producidos en el debate, lo que incluye el de la testigo presencial, dejó establecido los hechos que quedaron probados en el debate determinando su fecha de inicio, señalando que se trataba desde el mes de Octubre del año 2014, sustentándose para ello, como lo alega el recurrente no solo en el testimonio de la víctima sino en la declaración y valoración que dio al testimonio del resto del medio de pruebas que fueron incorporados validamente al debate y sometidos al contradictorio por las partes.
Así las cosas, en la Sentencia se señala:
“…Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba…
Omissis
Con el acervo probatorio incorporado, consistentes todas en pruebas de cargo, partiendo del testimonio de la niña, (…) que la pareja de su Mama a quien identifico, además con su nombre, la abusaba sexualmente desde Octubre del año 2014, consistiendo dicho abuso en manosearle su vagina con los dedos, hacerle sexo oral y obligarla a hacerle sexo oral a él, y la penetraba por el ano, que esto ocurría con frecuencia, en horas de la noche, en su cuarto, cuando su mamá estaba dormida, así mismo que él le daba a beber liquidos, con algo que la hacía como desmayarse y olvidarse de las cosas, pero que la obligaba a tomárselo, la amenazaba de hacerle daño a su mamá y hermano y la agredía físicamente, como mecanismo de presión para ejecutar el abuso e impedir que la niña le contara a su mamá, como en efecto temía contarle, el hecho concreto por el cual se descubrió la situación de abuso sexual, fue porque la mamá de la víctima, buscando a su concubino paso por el cuarto de su hija y vio al acusado, con el pene erecto y a su hija acostada con las piernas abiertas, con cuya circunstancia se corroborado, la situación de abuso sexual que venía viviendo la niña, quien aseguro haber visto a su concubino en fecha Domingo 03 de agosto del años 2015, en horas de la tarde, en el cuarto de su hija, con su pene erecto y a su hija con las piernas abiertas y asustada, por lo que lo hecho de la casa y procedió a denunciarlo…”
De tal manera que con respecto a lo alegado por el recurrente en primer lugar, esta Sala pudo constatar que la Jueza A quo, una vez valorado el conjunto de medios de pruebas ofrecidos por las partes, incorporados validamente al debate y sometidos al contradictorio, realizó determinación precisa del testimonio de cada uno de ellos, dejando expresa constancia de las interrogantes que fueron formuladas durante el interrogatorio, para así llegar a la valoración que hizo del contenido de sus dichos, y así obtener como cierto el testimonio de la víctima y su madre en primer lugar como testigos presenciales adminiculados con el resto de los testimoniales técnicos; deviniendo en el pronunciamiento de condena emitido.
La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia, en la cual debe dejar plasmado el análisis de todos los diversos elementos de prueba de manera individual y adminiculados al ser confrontados entre sí para arribar a una conclusión.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Así las cosas, se desprende del contenido de la Sentencia que se recurre que la Jueza A quo, luego de realizar ese razonamiento lógico individual de cada uno de los medios de pruebas incorporados al debate y efectuando la confrontación entre los mismos, llego a la convicción sobre el modo de ocurrencia de los hechos, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que le posibilitó otorgar credibilidad y corroborar el testimonio de la víctima, su madre, sustentándose además en el conocimiento técnico de los funcionarios y expertos que comparecieron al debate, en la búsqueda de la verdad procesal, todo lo cual es el fundamento del sistema de libre apreciación de las pruebas penales, el cual ordena que la valoración de éstas deba verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiéndole arribar a una conclusión de sentencia.
De tal forma que se pudo verificar que la Jueza Aquo, efectúo un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, y explicó en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, es decir, otorgo la valoración que a su criterio merecían los testigos, precisando con un razonamiento sustentado en la convicción que les arrojo el contenido de sus declaraciones luego de ser sometidos al embate por las partes, la correspondiente valoración que dio a cada uno de ellos.
Tanto es así, que en el mismo Capítulo contentivo del objeto o motivo de impugnación, referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, la Jueza A Quo, luego de efectuar el análisis individual y adminiculado entre el conjunto de medios de pruebas incorporados al debate, de manera sencilla, usando para ello el razonamiento que le obliga la ley a reflejar en la sentencia, explano su convencimiento conforme a la lógica, sus conocimientos científicos y sus máximas de experiencias, tomando para ello todo lo aportado por cada uno de los Testigos, funcionarios o expertos, llevándola a la determinación de los hechos que dejo establecidos en este capítulo, con la consecuente acreditación de la autoría y culpabilidad del acusado MIGUEL JOSE BELISARIO en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO AGRAVADO, en los términos siguientes:
“…Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima , por parte del acusado, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud entre el testimonio de la niña tanto con la evaluación psicológica, como la experticia de reconocimiento Médico Legal, y experticia toxicológica ,habiéndose constatado por parte de la ciudadana María Araque, madre de la niña víctima y concubina del acusado, que el acusado se encontraba en el cuarto de la niña, encontrándose ella con las piernas abiertas atemorizadas y al acusado con su pene en erección, siendo a partir de dicha constatación que se fue enterando de lo que había vivido su hija desde tiempo anterior en que su concubino abusaba sexualmente de su hija de 10 años de edad…•
Aludidas las consideraciones antes expuestas, la Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la presente Denuncia.
Por otra parte, denuncia el recurrente la Ilogicidad en la Motiva, como Segundo Motivo de Apelación de la sentencia, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Denuncia ésta recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, por vulneración del contenido del Artículo 346 Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o, el cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que debe contener toda sentencia. La presente demanda obedece a la ilogicidad manifiesta en la motivación en la que incurrió la sentencia recurrida, fundamentalmente, porque no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a mi representado, toda vez que, apreció y valoró únicamente a la declaración de la denunciante( victima), ya que para que la vindicta pública solicite una sentencia condenatoria por los delitos antes mencionados tiene que tener certeza en las pruebas que se aportó, siendo estas todas del Ministerio Público, es de resaltar al Tribunal que en el debate que se llevó en el mismo, el Ministerio Público no demostró en ninguna de ellas, elementos que señalaran o que inculparan a mi representado, por lo que únicamente señala la declaración de la niña concatenando con lo que establece su madre, la señora Maria Elena Araque Avendaño, pero no da un elemento científico criminalistico, en la cual pueda corroborar que lo mencionado por la niña, a través del cual se pretende inculpar a mi representado, ya que el solo dicho de una persona no puede ser suficiente para condenar a un ciudadano, en nuestro sistema penal, hay garantía de seguridad jurídica, en el cual debe haber pluralidad de elementos que involucre a un ciudadano en un hecho delictivo, situación esta que el Ministerio Público no demostró en este acto, ya que si bien es cierto en las declaraciones efectuadas por los funcionarios en la inspección técnico criminalística, de la revisión que efectuaron a la vivienda donde supuestamente ocurrieron los hechos siendo que, no se encontró ningún elemento de interés criminalistico….”
De tal forma, que estima el recurrente en segundo lugar que la sentencia condenatoria presenta ilogicidad en su motiva, ya que no contiene las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a su representado, indicando nuevamente que solo la Jueza se inclino a valorar únicamente el Testimonio de la denunciante (victima), sin motivar razonada ni lógicamente las razones por las cuales desestimó lo planteado por su defendido en su declaración; no teniendo suficientes medios probatorios o elementos de pruebas contundentes para declararlo culpable.
La ilogicidad en la motivación conforme a su fuente italiana, esta referida a vicios ilógicos en la fundamentación del fallo, que lo hacen irrazonable. Las resoluciones judiciales deben expresar de modo claro, entendible y suficiente las razones de un concreto pronunciamiento y en las cuales apoya su decisión.
Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Se trata de la falta de razonamiento lógico del juzgador en la explicación de la valoración de las pruebas, que conllevan a resultados contradictorios en su decisión, haciendo que no existe una secuencia de razonamiento coherente que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes. La misma en otras palabras, se presenta en la motivación del dallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas no se puedan determinar los hechos, siendo inconciliable la fundamentación efectuada por el Juzgador.
Así las cosas, esta Sala advierte que siendo este el alegato del recurrente como sustento del vicio de Ilogicidad, una vez analizado el contenido de la Sentencia recurrida, se puede apreciar que la Juzgadora deja claramente plasmado cuales son los motivos por los que arribo al fallo condenatorio, ya que del contenido propio de la sentencia, en el Título denominado “Determinación Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos Que El Tribunal Estima Acreditado”, la Jueza realiza una valoración o adminiculación en conjunto de todos los medios de pruebas, especificando que fueron ocho (08) la cantidad de los que fueron incorporados al debate, exponiendo de acuerdo al dicho que fue estimado de cada uno y la convicción que obtuvo, sus razones para considerarlos coherentes, verosímiles, y concordantes entre sí, de tal manera, que le permitieron arribar a una conclusión de condena en contra del encausado. Esto se encuentra reflejado claramente en los siguientes términos:
“…En el desarrollo del debate oral y privado, se evacuaron un total de ocho órganos de prueba, en este caso, se escuchó al inicio, el testimonio de la niña, relató cómo era objeto de maltratos físicos por parte de su padrastro, incluso que estando en casa un sobrino de ella, de corta edad, también lo maltrataba, para presionarla e infundirle temor, a la niña le costó describir las agresiones sexuales, estaba visiblemente afectada, no dijo a su madre, de lo que le hacía el agresor, porque este le decía que le haría daño a su mamá, sin embargo, relata que en una oportunidad le advirtió al señor Belisario que le diría a su madre lo que estaba pasando y el señor Belisario le dio con un plato, el cual se partió, la niña indicó que la manoseaba en su vagina, le hacía sexo oral, la obligaba a hacerle sexo oral a él y la penetraba analmente, que en una oportunidad la despertó y le dio una cachetada y también amenazaba que golpearía a su mamá, le daba agua con una sustancia y jugos y la obligaba a beberlos, si ella se negaba la golpeaba, que le ocasionó chichones de los golpes que le daba, que ella no sabía qué hacer hasta que su propia madre descubrió eso, ella tenía mucho miedo y por temor no decía nada, porque en una ocasión el acusado agarró un cuchillo y se lo puso a su madre en el cuello y usted le decía a la niña que su madre estaba en peligro, que usted le daba algo de tomar a la madre, que le abría las piernas y la manoseaba, que en algunas ocasiones perdió el conocimiento después que le daba a beber algo en un vaso oscuro, que esos abusos ocurrían en la casa donde ella vivía con su mamá, hasta que un día su mamá descubrió al acusado en el cuarto de la niña, con su pene erecto y su hija acostada y atemorizada, y evidentemente reaccionó y de allí se activan todos los mecanismo que le trajeron a rendir cuenta ante la justicia, una justicia especializada, con la madre se produjo una serie de situaciones la señora con un malestar dual por un lado su pareja y por otro su hija, la señora después de haber visto ella misma la situación, la niña le fue contando poco a poco todo lo que había padecido, ella fue enterándose de las situaciones, tenemos una víctima desde el punto de vista objetivo y otra víctima por daños colaterales, su testimonio tiene un alcance probatorio significativo en este caso que se sigue en su contra, ya que ella pudo presenciar y constatar una de las tantas situaciones vividas por su hija de 10 años de edad, se observa correspondencia, verosimilitud y reiteración, el tercer órgano de prueba una prueba científica objetiva y determinó al examen vaginal un himen sin desfloración, un himen virgen que no ha padecido penetración, pero observo labios mayores eritematosos y una infección vaginal, infección que no se justifica en una niña de su edad, el enrojecimiento pudo deberse a la infección, la infección puede tener muchos origines pero menciono como uno de los factores la fricción y la niña especifico que la manoseaba, a nivel vaginal con los dedos y la lengua, esto guarda correspondencia con el testimonio de la víctima, a nivel rectal la médico forense que explico el protocolo y como lo hace, indico que el diagnostico final fue borra miento de pliegues anales y ano infundibiliforme, y un esfínter hipotónico, es decir, que perdió su tonicidad y resistencia, lo cual coincide con lo depuesto por la niña que era penetrada a nivel anal, por ello con esto quedo acreditado la agravante de la continuidad en el abuso sexual con penetración, aquí se observa además reiteración del testimonio de la víctima, además en la entrevista previa al reconocimiento la niña indicó que era abusada por su padrastro es decir que ella individualizó a su agresor, luego el cuarto órgano de prueba fue la declaración de la psicóloga, que explicó los test aplicados y la entrevista a la niña, los cuales arrojaron afectación emocional a consecuencia de los hechos traumáticos vividos de agresión sexual, los cuales fueron reales ya que no hubo indicadores de simulación o falsedad, esto arrojo verosimilitud y reiteración en el testimonio de la víctima, el quinto órgano de prueba fueron los funcionarios aprehensores, dieron fe del testimonio de la madre de la niña al momento de la detención y el hecho que motivo su detención en flagrancia, el séptimo órgano de prueba fue la toxicóloga Lic. Karina Alfonso, quien indicó ampliamente el protocolo seguido para la experticia, explicó los métodos aplicados, así como el proceso para llegar a sus conclusiones, el cual arrojó positivo en cannabis sativa o marihuana como se conoce comúnmente y escopolamina conocido como burundanga, los cual corrobora el dicho de la víctima que usted le daba a tomar una sustancia en unos jugos, los cuales corroboran la agravante que fueron advertidas antes de la recepción de pruebas, por último se evacuó el testimonio del funcionario Castellanos, quien depuso en relación a la inspección técnica criminalística, en la cual quedó acreditado el lugar de ocurrencia de los hechos, que era la misma casa que usted habitaba con su pareja y la niña víctima….”
De tal forma que, la Jueza A quo, luego de realizar la valoración individual de cada medio de prueba, continúa con la valoración adminiculada y relacionada de cada una de ellos, para así llegar a la determinación lógica del hecho ilícito que quedo configurado de acuerdo a esa relación y la subsuncion de los hechos probados en el derecho; atribuyéndole valor pleno al dicho de la victima explicando claramente las razones o motivos que la llevaron a ello, debidamente adminiculado al resto de las pruebas. En tal sentido, se observa el análisis comparativo de las pruebas que hizo la Jueza, que le permitieron determinar la ocurrencia de los hechos, sendo conciliable su fundamentación con lo probado en el debate.
Así las cosas, observa esta Alzada que si bien el recurrente alega que la Sentencia es ilógica en su motiva, ya que no contiene las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a su representado, indicando nuevamente que solo la Jueza se inclino a valorar únicamente el Testimonio de la denunciante (victima), sin motivar razonada ni lógicamente las razones por las cuales desestimó lo planteado por su defendido en su declaración; no teniendo suficientes medios probatorios o elementos de pruebas contundentes para declararlo culpable, sin embargo, de manera contraria esta Alzada pudo constatar que la Jueza es clara al establecer que de acuerdo al acervo probatorio sometido al contradictorio por las partes, la niña era victima de abusaba sexual por parte del acusado desde Octubre del año 2014, precisando de que manera se efectuaba ese abuso, lo que a su vez adminículo con el testimonio de la niña y el Testimonio de Experta Psicóloga que compareció al debate, y pudo determinar sustentado en el Informe de la evaluación psicológica que le fue practicado, que demostró verosimilitud en su dicho y presentaba indicadores psicológicos evidencia de afectación emocional, como consecuencia del hecho, recomendando atención psicológica.
Sigue la Juzgadora, en su sentencia de manera lógica y coherente, sustentado su decisión, al señalar que tales hechos además guardaron correspondencia con el dicho de la propia madre de la niña, ciudadana Hilda Belisario al darle valor a su testimonio, al afirmar que vio al acusado (quien era su pareja), en fecha 03 de agosto de 2015 con el pene erecto y a su hija acostada con las piernas abiertas, por lo que lo hecho de la casa y procedió a denunciarlo; lo que a su vez adminicula con el testimonio rendido por los funcionarios aprehensores.
De igual manera, sustenta tales hechos dados por probados por la recurrida, con los testimonios de las expertas Médico Forenses y Toxicologicas, permitiéndole corrobar de manera científico el abuso sexual e ingesta de narcóticos por parte de la víctima (niña) a manos del acusado, ya que pudo determinar con respecto a la primera de las mencionadas, es decir, a la experta Medico Forense, que la niña en el examen Ano rectal presentaba pliegues anales borrados, ano hipotónico y fundibiliforme o en forma de embudo, signos que se presentan como consecuencia de penetraciones anales continuas, así mismo que en el área vaginal, presentaba eritema y flujo blanquecino, propios de infección que en una niña de esa edad no era normal y que guardan correspondencia con las precisiones que hizo la víctima, en que el abuso consistía en manosearle su vagina, con los dedos y hacerle sexo oral en su vagina; y con respecto a la segunda, es decir, la Experta Toxicóloga, que el acusado le suministraba a la niña marihuana y escopolamina (burundanga) en virtud de la presencia en la muestra de orina de la niña víctima; que afecta la voluntad y genera olvido de lo ocurrido.
Todo esto arriba es determinado por la Jueza como parte de su razonamiento hilvanado y lógico de la valoración de los medios de pruebas que fueron sometidos al contradictorio por las partes durante el debate, para así llegar a la conclusión, como lo reflejo en su sentencia, que a su criterio quedaba acreditada la ocurrencia del hecho, quedando demostrada la culpabilidad del acusado Miguel José Belisario en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 68 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, siendo que a las Cortes de Apelaciones les esta impedido valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, no es menos cierto que, debe constatar que el Tribunal de Juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano; lo que en el presente caso pudo verificar, ya que se observa que la Jueza de instancia, hizo ese análisis coherente necesario para llegar a la conclusión de culpabilidad del acusado de autos, valorando cada uno de los medios de pruebas que fueron objeto del contradictorio por las partes, es decir, su valoración abarcó todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio, analizándolos de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que le posibilitó extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, todo lo cual es el fundamento del sistema de libre apreciación de las pruebas penales, el cual ordena que la valoración de éstas deba verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a estos planteamientos referidos a la denuncia por Ilogicidad de motivación de la sentencia condenatoria, la Sala advierte que la Juzgadora cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, analizando de manera individual y adminiculada todos los medios de pruebas que fueron incorporados validamente y sometido al contradictorio por las partes, dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que le posibilitó otorgar credibilidad a uno y no a otros en la búsqueda de la verdad procesal, todo lo cual es el fundamento del sistema de libre apreciación de las pruebas penales.
De tal manera, habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LESLIE ANDRADE, en su condición de Defensora Publica Tercera, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 5/2/2016 y publicada el día 10/05/2016 por el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-S-2015-003827, mediante la cual se CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, al penado MIGUEL JOSE BELISARIO, asunto que se le sigue al mismo por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 68 numeral10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 99 del Código Penal.
Publíquese, regístrese. Remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A quo en la oportunidad de ley. Impóngase al acusado del contenido de la decisión de Sala. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.
JUECES DE SALA;
BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario;
Abg. Andoni Barroeta.-