REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000328
JUEZA PONENTE: BARBARA KARERINA PONCE TORRES
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA RUEDA ROCHA, en su condición de Defensora Publica Décima, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 25/8/2017 por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-001426, mediante la cual se DECRETO SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN ATENCION AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al imputado HUMBERTO JOSE NOGUERA RODRIGUEZ, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en fecha 22/9/2017, quedando debidamente emplazado en fecha 25/10/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 5/12/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 12/12/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada Maria Rueda Rocha, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 25/8/2017 por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“...Quien suscribe, Abg. MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensor Público Décima adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano HUMBERTO JOSE NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 22.518.538, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, con sede en el Estado Portuguesa, ante Usted con el debido respeto ocurro siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5o del Artículo 440 eiusdem, RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto del 2017, por la Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dándose por notificada quien aquí recurre en fecha 18,09/17, según boleta de notificación recibida en este despacho, del auto motivado que contiene la decisión que se impugna, decisión que niega la libertad por aplicación del Principio de proporcionalidad formulada por la Defensa en fecha 28-03-17 y 14-08-2017.
….Omissis…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Señala la decisión que se recurre que evidentemente se observa del estudio de las actas que mi representado tiene más de cinco años (5) años detenido, asimismo se argumenta que la causa se ha prorrogado s n que exista hasta la presente decisión judicial, ello debido a diversos motivos, en::re los cuales están las reiteradas incomparecencías del representante del Ministerio Público, como de la defensa a quienes se les atribuye el retardo procesal, asi como a la falta de traslado del acusado a la sede del Palacio de justicia, como se evidencia de la descripción que hace la decisión recurrida.
Tales argumentos no son compartidos por ésta representación de la defensa, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco lo es al ciudadano HUMBERTO JOSE NOGUERA RODRIGUEZ y ni siquiera se considera que se atribuido a esta Defensa Publica, quien lo asiste y representa desde el 12-02-12.
…Omissis…
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo aje "oda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad... sin perjuicio de que continúe el proceso ."
Este plazo razonable a! cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez cencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose cié normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.
SEGUNDO: Sostiene ésta recurrente que la decisión que se apela atenta contra ei contenido de la norma prevista en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal ::)enal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a nuestro CLnrocinado, que ei retardo procesal no le es imputable al Tribunal, que la posible pena a imponer por el delito objeto del proceso es grave hace presumible el peigro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados pa a poner fin a las medidas de coerción personal decretada
El único aparte del artículo 230 ejusdem cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para riada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados en el citado artículo, sin que exista sentencia firme y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad.
Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la ¡garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía
TERCERO: En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia ele fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala dictada en fecha 2P'08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas qje garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden publico. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora 282) del Código Orgánico Procesal Penal. .
Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara.
Es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello duoe valerse de todos los medios que tiene a su acarice inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales ce orden y disciplina que le confiere la ley De modo pues que esta disposición excluye qje la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez, tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación. "
De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene cara nacer efectiva la realización de los actos procesales, no solo estar en la sala constituido sino ejercer su autoridad como rector del proceso.
En este sentido, no solamente se ha pronunciado nuestra máxima alzada la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tornarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en la decisión dictada en fecha 28/01/02 (Act. 3Aa-532-02) al tenor siguiente:
".. lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso, existe violación al Principio del DEBIDO PROCESO, toda vez que no se ha cumplido con los lapsos legales establecidos para la celebración de ¡a Audiencia Preliminar, motivos por los cuales, en el deber impretermitible en que nos encontramos todos los jueces de la República, por mandato del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución y el cumplimiento de los Principios Constitucionales, debe restablecerse de inmediato la situación jurídica infringida La privación preventiva de libertad es una medida precautelativa, de carácter excepcional al Principio de libertad durante el juicio, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... es además una medida cautelar de carácter provisional, que por dirigirse contra un derecho tan preciado de! ser humano como lo es la libertad, no puede tornarse indefinida, ni exceder del plazo de dos años..."
Recordemos que a tenor del contenido de ¡a norma prevista en el Articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere io que no ha previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en' su espíritu propósito y razón, ni someterla a condiciones que violen o menoscaben los más sagrados derechos y principios constitucionales
El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye 'a garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone e! Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 230 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no cosible de imputar al procesado, por ¡o que en estos casos, a los fines reconciliar !a obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mee ante ei otorgamiento de a libertad por parte del órgano jurisdiccional.
Considera igualmente quien recurre que dicha decisión igualmente viola el debido proceso, artículo 49 ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente..."
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR revocando ia decisión dictada en fecha 25 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener ia privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HUMBERTO JOSE NOGUERA RODRIGUEZ y en consecuencia, otorgue la libertad de! mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1o, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La representación del Ministerio Publico, hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 25/8/2017 por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-001426, mediante la cual se DECRETO SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HUMBERTO JOSE NOGUERA RODRIGUEZ, y es del tenor siguiente:
“…Vista la solicitud de cese de la medida preventiva de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por la Defensor Pública, ABG. MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano HUMBERTO JOSE NOGUERA RODRIQUEZ, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio Vinicio José Navas Vera y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de Jessica Valentina Quiroz, este Tribunal con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la defensa pública, manifiesta entre otras cosas, que se encuentra privado de libertad por más de Cuatro (04) años sin que se haya celebrado el juicio oral y público, solicitando con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la Medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de febrero del 2012, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito y sede penal, impuso al acusado de marras de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.
Posteriormente, en fecha 20 de Mayo de 2015 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado. Publicándose el auto motivado en fecha 08 de octubre del 2015.
Siendo que en fecha 18 de julio del 2017, se recibe y se le da entrada en este tribunal al presente asunto, ordenándose fijar audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 230.-Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De la revisión del presente asunto, se evidencia que efectivamente tal y como lo señala la defensa privada, el retardo procesal en la celebración del juicio no es imputable al procesado, ni a su defensa, pues la causa penal principal da cuenta entonces de la contribución de múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso, entre otras razones, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, a los fines de pronunciarse sobre el cese de la medida de coerción impuesta solicitada por la defensa publica, debe este juzgador atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio Vinicio José Navas Vera y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de Jessica Valentina Quiroz, los cuales una vez aplicada la concurrencia real de delitos establecen una pena de prisión en su límite inferior que excede de DIEZ (10) AÑOS, por lo que en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.
Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).
Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a varios delitos graves, que en su pena mínima excede de diez (10) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
Por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso; así se desprende del análisis de la sentencia antes citada, de la cual se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además el peligro de fuga antes analizado; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad, a pesar de no existir prórroga en le presente asunto.”
En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 eiusdem decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
Por otro lado, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión; aunado a ello, no puede obviar quien aquí se pronuncia que los bienes jurídicos protegidos al perseguir el delito de Homicidio Calificado, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, y el derecho mas importante como es el derecho a la vida, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al Acusado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la defensa pública, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la Defensora Pública, Abg. Maria Isabel Rueda, en su condición de Defensora Pública del ciudadano HUMBERTO JOSE NOGUERA RODRIGUEZ, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio Vinicio José Navas Vera y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de Jessica Valentina Quiroz, ello con fundamento en el artículo 230 en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el acusado HUMBERTO JOSE NOGUERA RODRIGUEZ. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
La recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A Aquo negó la Libertad del ciudadano HUMBERTO JOSE NOGUERA RODRIGUEZ, con motivo de la solicitud a favor de su representado de la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al Principio de Proporcionalidad, estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así una violación al debido proceso.
La recurrente, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra de la negativa del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de otorgar a su defendido HUMBERTO JOSE NOGUERA RODRIGUEZ, la libertad, con base al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente indica que consigno escritos en diferentes fechas mediante el cual solicitó al Tribunal de Juicio N° 6, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que sus defendido han permanecido privados de libertad por más de CINCO (5) AÑOS, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a su defendido, ya que son los más interesados en que se esclarezcan los hechos.
Señala además la recurrente, que los acusados se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en el estado Portuguesa y que además las boletas de notificación salían a nombre de otra persona, lo que retardo injustificadamente en la presente causa, siendo que el tribunal se ha visto en la necesidad de diferir en varias oportunidades la Audiencia de Juicio Oral y Público, específicamente por falta de traslado de los acusados, no por responsabilidad del imputado ni la defensa, sino por circunstancias no imputables a los mismos, que por sí solos no pueden acudir a las audiencias, mas aun cuando los acusados se encuentran recluidos en un centro penitenciario fuera de la jurisdicción del estado Carabobo, traduciéndose tal situación en Retardo Procesal y por ende un daño grave e irreparable para los referidos ciudadanos.
Solicita también, que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada en fecha 25/8/2017 por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y se otorgue la libertad del ciudadano José Noguera Rodríguez.
Sentado el punto central de impugnación y verificada la exactitud y fidelidad del texto de la recurrida, que en copia riela del folio 1 al 8 del cuaderno contentivo de la incidencia recursiva, procedió esta Instancia Superior a la revisión exhaustiva de las actas que integran la actuación, y el propio fallo recurrido, a fin de determinar si el fallo adolece o no de los vicios denunciados.
En efecto, del auto impugnado se desprende, que el Juzgador declara sin lugar la aplicación del Principio de Proporcionalidad solicitado por la defensa del imputado de autos, en razón de los diversos diferimientos del acto por falta de traslado del imputado, asimismo, por incomparecencia del Fiscal, sumado a que el imputado se encuentra recluido fuera de la jurisdicción del Estado Carabobo.
Al hilo de las consideraciones precedentes, estima esta Alzada, traer a colación el contenido articular 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción `probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. …” omisis….
De la interpretación de la norma se colige que el límite máximo de vigencia de toda medida privativa judicial de libertad es de dos (2) años, sin que el legislador exija algún otro requisito de procedencia, por lo que es deber del juez acordar la libertad del acusado una vez que haya verificado que el tiempo de detención excedió el limite de los dos años sin que exista sentencia condenatoria; todo ello por considerar que ese lapso de tiempo es suficiente para el desarrollo y culminación del proceso mediante sentencia definitiva.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido en forma reiterada al interpretar la norma del artículo trascrito ut supra, que:
“…el citado principio es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues, determinó que dos años era un lapso razonable -aún en los casos de delitos más graves- para la que la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (sent. N° 1.626 del 17-07-02 ratificada en sent. N° 1.356 del 19-07-04).
No obstante, ante el criterio jurisprudencial supra, posición garantista por demás, la realidad ha demostrado en muchas ocasiones; que este cometido de la norma no es posible, al ocurrir una serie de diferimientos de los actos procesales que impiden la realización del juicio dentro del plazo estipulado, y es por ello, que corresponde al Juzgador que recibe la solicitud de libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, constatar no solo el lapso de vigencia de la medida cautelar, y si excede del lapso de dos años, sino que también debe verificar las causas del retardo procesal, de manera que, si dicho retardo es imputable al acusado, o a dilaciones indebidas a la defensa, dicho beneficio será improcedente. En este sentido, la ya referida Sala Constitucional, dictaminó lo siguiente:
“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…”
Por su parte la Sentencia Nº 2627 de fecha 12-08-2005, dictada con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“ si bien es cierto que al haber sobrepasado el limite establecido en la norma in comento (artículo 244 del Código orgánico procesal Penal), para determinar la responsabilidad del tribunal en dicho retardo debe determinarse las causas que motivaron este, y que los diferimientos por traslados no efectuados, no comparecencia de la Representación Fiscal, la no constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los Escabinos, no puede esta causa de retardo imputársele al Tribunal, eximiéndosele de dicha responsabilidad…”.
Sumado a lo precedentemente expuesto, cabe destacar que de acuerdo al contenido articular 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputada decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante, esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde, el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige, que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe reiterar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Asentado lo precedente, y previo estudio comparativo entre la decisión recurrida, la jurisprudencia reproducida y las exigencias contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que el fallo en cuestión no alcanza satisfacer los requerimientos que exige una correcta motivación, ello en razón, de que el fallo carece por parte del Juzgador, del debido análisis de los actos de diferimientos, a fin de determinar las causas del retardo y poder establecer así en justicia la correspondiente responsabilidad que de ella resulte, la recurrida se limita mas bien, por una parte a enumerar los actos procesales cumplidos, sin la debida ponderación y examen; y por otra parte, a sustentar la negativa de la libertad y de aplicación del principio de proporcionalidad, en la gravedad del hecho; las circunstancias de su comisión, la sanción probables, como se observa del fallo:
“…CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de febrero del 2012, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito y sede penal, impuso al acusado de marras de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.
Posteriormente, en fecha 20 de Mayo de 2015 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado. Publicándose el auto motivado en fecha 08 de octubre del 2015.
Siendo que en fecha 18 de julio del 2017, se recibe y se le da entrada en este tribunal al presente asunto, ordenándose fijar audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 230.-Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De la revisión del presente asunto, se evidencia que efectivamente tal y como lo señala la defensa privada, el retardo procesal en la celebración del juicio no es imputable al procesado, ni a su defensa, pues la causa penal principal da cuenta entonces de la contribución de múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso, entre otras razones, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, a los fines de pronunciarse sobre el cese de la medida de coerción impuesta solicitada por la defensa publica, debe este juzgador atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio Vinicio José Navas Vera y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de Jessica Valentina Quiroz, los cuales una vez aplicada la concurrencia real de delitos establecen una pena de prisión en su límite inferior que excede de DIEZ (10) AÑOS, por lo que en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste…”
En atención a lo antes expuesto ha dicho esta Corte en múltiples oportunidades siguiendo la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, que la insuficiencia de motivos y razones en la decisión equivale al vicio de inmotivación y que adolece de este vicio aquel fallo que se reduce a una simple enumeración de los elementos que le sirven de sustento, pues su labor debe ir mas allá; y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho como de derecho.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Las anteriores circunstancias lleva a esta Sala a la convicción de que el acto jurisdiccional recurrido dictado con fundamento en las anteriores consideraciones, lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso y en consecuencia causa el gravamen irreparable denunciado por la recurrente, toda vez que fue dictada con una insuficiente motivación, que no da clara respuesta a la solicitud de libertad planteada por la defensa.
En consecuencia, al quedar comprobado de autos que la recurrida infringió el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación propuesto, anular la decisión del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25/8/2017, y subsiguientemente ordena que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceda a conocer y resolver con absoluta discrecionalidad la pretensión planteada por la defensa del imputado. Así se decide.
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DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA RUEDA ROCHA, en su condición de Defensora Publica Décima, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 25/8/2017 por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-001426, mediante la cual se DECRETO SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN ATENCION AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al imputado HUMBERTO JOSE NOGUERA RODRIGUEZ. TERCERO: REPONE la causa al estado en que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceda a conocer y resolver con prescindencia del vicio aquí denunciado la pretensión planteada por la defensa del acusado de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
Juezas de Sala
BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta.-
Hora de Emisión: 10:21 AM