REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de Diciembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000673
PONENTE: BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos en fecha 15/12/2014, por el Juez Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2014-000711, mediante la cual CONDENO al acusado TONY JESUS NOGUERA NAVA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación se emplazo en fecha 25/02/2015 a la defensora publica Abogada Isley Moreno, quien quedo debidamente emplazada en fecha 27/02/2015, presentando contestación al presente recurso de apelación en fecha 09/03/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 16/10/2015, dándose cuenta esta Alzada del presente asunto en fecha 23/10/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 29/10/2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 04/11/2015 se remite el presente recurso al Tribunal Aquo, a fin de subsanar error, dándosele entrada nuevamente en esta Sala en fecha 05/01/2016.
En fecha 7/1/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación, fijándose audiencia para el día 21/1/2016.
En fecha 21/1/2016, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
Mediante autos y actas de fechas 21/1/2016, 2/2/2016, 17/2/2016, 4/3/2016, 4/4/2016, 16/5/2016, 7/6/2016, 29/6/2016, 13/7/2016, 28/7/2016, 11/8/2016, 29/8/2016, 21/9/2016 y 5/10/2016, fue diferida audiencia oral y publica por motivos debidamente justificados, quedando fijada en esta ultima fecha para el día 19/10/2016.
En fecha 14/10/2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Suplente Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a fin de suplir las vacaciones legales otorgadas por la comisión judicial a la Jueza Superior titular Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, quedando conformada la sala por las Juezas Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO, Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA y Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Mediante autos y actas de fechas 19/10/2016, 7/11/2016, 18/11/2016, 2/12/2016 y 15/12/2016, fue diferida audiencia oral y publica por motivos debidamente justificados, quedando fijada en esta ultima fecha para el día 17/1/2017.
En fecha 19/12/2016 asume el conocimiento del presente asunto el JUEZ SUPERIOR SUPLENTE Nº 6 ABG. EMILE MORENO, a fin de suplir las vacaciones legales otorgadas por la comisión judicial a la Jueza Superior Titular Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quedando conformada la Sala Nº 2 por las Juezas Superiores Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y JUEZ SUPERIOR SUPLENTE Nº 6 ABG. EMILE MORENO GAMBOA.
Mediante autos y actas de fechas 17/1/2017 y 2/2/2017, fue diferida audiencia oral y publica por motivos debidamente justificados, quedando fijada en esta ultima fecha para el día 6/3/2017.
En fecha 8/2/2017 asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la JUEZ SUPERIOR Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, a quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones correspondientes de ley, quedando conformada la Sala Nº 2 por la Jueza Superior Suplente Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y JUEZ SUPERIOR Nº MORELA FERRER BARBOZA.
Mediante autos y actas de fechas 6/3/2017, 21/3/2017, 4/4/2017, 18/4/2017, 4/5/2017, 17/5/2017, 2/6/2017, 16/6/2017, 30/6/2017, 14/7/2017 y 28/7/2017, , fue diferida audiencia oral y publica por motivos debidamente justificados, quedando fijada en esta ultima fecha para el día 10/8/2017.
En fecha 8/8/2017 se aboca al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal Nº 06 ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-09-2014, según oficio CJ-14-2884, por convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir a la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA, a quien le fuera acordado su traslado como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones, por los Jueces: Temporal Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 Temporal JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ (Ponente)
Mediante auto de fecha 11/8/2017, fue diferida audiencia oral y publica por motivos debidamente justificados, quedando fijada fecha para el día 24/8/2017.
En fecha 31/8/2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, como Jueza Superior Nº 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado traslado a la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, como Jueza de la Corte de Apelaciones del estado Falcón. Quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES. Asimismo revisado el presente asunto y visto que en fecha 24/8/2017 no hubo Despacho en sala en virtud de realizarse actividades administrativas, es por lo que se ordena fijar audiencia oral y publica para el día 14/9/2017.
En fecha 14/9/2017 revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa de su contenido, que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión dictada por el Juez que dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, observando que fue fijada audiencia oral a los fines de emitir pronunciamiento sobre la impugnación planteada, la cual se acuerda dejar sin efecto procediendo a rectificar dicho acto conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tratándose de un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión que sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, al mismo debe darse el trámite de apelación de auto, ya que se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, lo que ha sido establecido ya tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente pronunciamiento en este sentido, de la Sala de Casación Penal, el dictaminado en Sentencia Nº 229 de fecha 16-06-2017 con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra:
“…Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal advierte que los fallos judiciales dictados con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, por ser decisiones dictadas con prescindencia del juicio oral y público constituyen resoluciones o autos interlocutorios con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, toda vez que ponen fin al proceso y tienen su fundamento en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador al proceso penal así como generar en el imputado un beneficio en la pena que ha de imponer el Estado. En efecto, la decisión emitida en el marco del procedimiento por admisión de los hechos tiene la naturaleza de una resolución, por demás condenatoria, que pone fin al proceso, sin embargo, al ser pronunciada por un juez de control o de juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), no se perfecciona el juzgamiento del imputado (fase de juicio), de allí que es dictada en ausencia de la etapa de desarrollo del proceso…Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En virtud de ello se acuerda dejar sin efecto el auto mediante el cual se acordó fijar audiencia oral en la presente causa, y se acuerda continuar el debido trámite de apelación de autos.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos en fecha 15/12/2014, por el Juez Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, alegando lo siguiente:
…(Omisis)…
“...Estando dentro del lapso legal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva en el asunto GP11 -P-2014-000711, seguida al acusado Tony Jesús Noguera Nava, dictada por el Tribunal 2do de Juicio del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, auto motivado publicado en fecha 15 de diciembre del año 2014. Estando dentro del lapso de ley conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal expongo:
Fundamentos del presente recurso de apelación
Artículo 444 numerales 2 y 5 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal
1.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Apelo de la sentencia condenatoria antes indicada en vista de la falta de motivación de la misma, ya que carece de las razones fundadas y explicadas que tuvo la Jueza para declarar la culpabilidad del acusado, limitándose únicamente a señalar lo siguiente: "escuchada la exposición rendida por el acusado de autos" dejando de elaborar con objetividad que criterio la condujo a ella a dictar la presente decisión, no razonó, ni siquiera se desprende de la decisión los hechos que dio por juzgado, siendo la motivación una garantía de publicidad para obtener conocimiento las partes que considero el Tribunal por juzgado de manera fundada.
2.- Violación de la Ley por inobservancia.
La sentencia debe contener conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La anunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio.
El Ministerio Público, en su escrito acusatorio acusó al ciudadano Tony Noguera, por hechos ocurridos en fecha 3 de marzo del año 2014, en el sector La Belisa del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, hechos que ni siquiera se encuentran enunciados en el auto motivado, ¿cuáles fueron los hechos que el Tribunal dio como establecido? es decir inobservó lo establecido en el presente artículo y su numeral.
"El recurso podrá fundarse en: ...5 Violación de la Lev por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"
Violación de la Ley por errónea aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal Venezolano vigente.
En ese sentido es necesario destacar que la errónea aplicación de la referida disposición a criterio de este Representante del Ministerio Público, la constituye el ciudadano Juez, cuando en lugar de partir del término medio de la pena a imponer en el delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 405 del Código Penal, el cual es de 15 años procedió hacerlo del termino mínimo, el cual es de 12 años, para realizar la rebaja, aplicando de manera errada lo previsto por el legislador en el artículo 37 y reiteradas jurisprudencias patria de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que orientan hacia el siguiente criterio: El Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá de inmediato la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término gue se rebajara en una proporción que no exceda de tercio del mismo, y en ningún caso del termino minino de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente. Ello significa, gue el Juez determinará, en un principio la proporción de rebaja cuya aplicación estime pertinente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas, verificara, gue en ningún caso, la misma impligue, en definitiva, una condena inferior al término de la pena respectiva"... sent. Sala Constitucional numero 316 del 28 de febrero del año 2007.
No obstante también se denota la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal que establece el término medio de la pena a imponer y es de donde debía partir la rebaja del tercio a que hace referencia el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y no del termino minino de la pena prevista para el delito de Homicidio Intencional previsto en el articulo 405 del Código Penal, señalando en la dispositiva que se mantenía la libertad del acusado Tony Noguera, libertad que el mismo Tribunal le había otorgado el día de despacho anterior mediante una revisión de medida solicitada por la defensa el viernes 13 de diciembre del año 2014 y acordada en esa misma fecha, para posterior realizar el procedimiento por admisión de los hechos el lunes 15 de diciembre, condenando al acusado a cumplir la pena de 4 años de presidio. Dejando al Ministerio Fiscal y a las víctimas en una especia de inseguridad jurídica....”
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO
En el caso sub examine, La defensa Pública presento contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
…(Omisis)…
“...Ahora bien ciudadanos magistrados, el fundamento utilizado por el Ministerio Publico para quien se ejerce la facultad de contestar el presente recurso de apelación, consiste en que la Representación Fiscal apela la decisión pronunciada por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 2; conforme al artículo 444 numerales 2 y 5 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. Apelando de la Sentencia condenatoria antes indicada en vista ce la falta de motivación de la misma, ya que según el Ministerio Público, carece de las razones fundadas y explicadas que tuvo la Jueza para declarar la culpabilidad del acusado, limitándose únicamente a señalar lo siguiente: “escuchada la exposición rendida por el acusado de autos”, según el Ministerio Publico hace referencia que la jueza dejo de elaborar con objetividad que criterio la condujo a ella a dictar la presente decisión, no razono, ni si quiera se desprende de la decisión los hechos que dió por juzgado, siendo la motivación una de publicidad para obtener conocimiento las partes que considero el Tribunal por ido de manera fundada y apela de la decisión fundamentada 2- Violación de la Ley por inobservancia, alegando la Sentencia debe contener conforme a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal y la enumeración de los hechos y circunstancias hayan sido objeto del juicio.- Igualmente señaló que el recurso podrá fundarse en 5- violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal y 37 del código Penal Venezolano Vigente.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Escuchada la exposición rendida por el acusado de autos, de manera libre y intaria conforme artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal ; como la acusación fiscal, la victima y la calificación jurídica atribuida al delito por te del fiscal del ministerio Público y los alegatos de la defensa, este Tribunal considera procedente dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos, dado a » la misma es procedente hasta la recepción de la pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 375 del mencionado Código, efectuada en fecha 15-06-2012, publicado según Gaceta Oficial N° 6.078.-
Entre otras considero Primero: Considera procedente la admisión de los hechos nifestado por el acusado. TONY JESUS NOGUERA NAVA, conforme artículo 375 digo Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: se determina la penalidad correspondiente al delito de HOMICIDIO ÍNTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD el cual establece como na que va de 12 a 18 años de presidio el terminó medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 15 años de presidio, considerando este Tribunal mo atenuante que no se desprende de las actuaciones que el acusado up supra tenga antecedentes penales conforme al artículo 74, numeral 4° del Código Penal
Tercero Condena al acusado a cumplir la pena al acusado TONY JESUS DGUERA NAVA . A CUMPLIR CUATRO AÑO DE PRESIDIO.-
Respetados magistrados considera esta defensa, que en ningún momento la juzgadora incurrió en lo señalado por el Ministerio Público, previsto en el artículo 444 3l Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 5, la Sentencia reúne todo lo exigido en el articulo 346 del mencionado Código, lo que no puede obviar el Ministerio Publico, que le mencionada sentencia, fue por admisión de los hechos, la voluntad de mi defendido en querer admitir, por supuesto que si consta la enunciación de los hechos y circunstancias, incluso al inicio de la solicitud del ministerio público y posición de hechos quedo plasmado, por tal motivo considera esta Defensa que la sentencia Definitiva por Admisión de hechos no adolece de las circunstancias prevista el Artículo antes mencionado, como lo pretende hacer ver la Representación del Misterio Público.-
Cabe destacar, que con respecto Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 375 código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del código Penal Venezolano Vigente, en ningún momento la Jueza de Juicio N°, que dictó la Sentencia por admisión de Hechos, nunca incurrió en tal acto violatorio, a que hace referencia la vindicta Pública, ya que la misma esta ajustada a Derecho y conforme a la Ley, ya que tomo en consideración para realizar la rebaja conforme al terminó medio de conformidad con el artículo 37 del digo Penal, siendo la pena de 15 años de presidio, considerando como atenuante e no se desprende de las actuaciones que el acusado up supra tenga antecedentes penales conforme al artículo 74, numeral 4° del Código Penal .- Siendo facultad del juzgador la aplicación de la pena correspondiente, tomando en cuenta las atenuantes que no sean desvirtuada por el Ministerio Público al momento de imponer la Pena.- Es menester señalar Ciudadanos Magistrados, que tanto la pena como el texto integro de la Sentencia por misión de hechos esta ajustada a Derechos, conforme a lo previsto al código Orgánico Procesal Penal, sin que la juzgadora incurriera en ninguna falta, a la que hizo referencia el Ministerio Público, hubo un cambio de calificación en la acusación, considerando la juzgadora que hubo variación de la circunstancias al cual se inicio el procedimiento el delito prevé una pena inferior a la que hizo referencia la jueza de 15 años, tomando las consideraciones, que como toda Jueza garantista, apegada a la Leyes y dada a la circunstancias de la admisión de los hechos y previendo que fue antes de la recepción de las pruebas en fase de Juicio, tal como lo señala amén la Reforma del código orgánico procesal penal.-
En virtud de lo antes expuesto, solicito como mejor procede en derecho, se admita el presente escrito de contestación de la Apelación interpuesta por el Ministerio Público, declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia se mantenga la libertad de mi defendido....”
III
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de concluido el debate oral y público, en fecha 15/12/2014 el Juez Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2014-000711, mediante la cual CONDENO al acusado TONY JESUS NOGUERA NAVA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, en los siguientes términos:
“...Fijada como se encontraba en esta fecha quince de diciembre del año dos mil catorce (15/12/2014), la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido en contra del acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3o de eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAÚL ALBERTO ALVARADO ALCALA. Se constituyó el Tribunal en función de Juicio en la Sala de Audiencias N° 02, ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Temporal ABG. NARBY YUBISAY PATIÑO PARRA, la Secretaria ABG. MARIA DOMINGUEZ y el alguacil asignado a sala funcionario JORGE SILVA.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo, ABG. WILMER ROMERO, la ciudadana FRANCIA ELIZABETH ALCALA DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.840.691, el acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, quien se encuentra en libertad, la Defensora Pública Abogada Isley Moreno, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Se deja constancia que previa información del Alguacil de Sala que para el momento de levantar el acta no hizo acto de presencia ningún testigo, experto ni funcionario que debía rendir declaración en el juicio.
Asimismo se dejó constancia que en el presente acto no se dio cumplimiento con lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal no contó en ese momento con el equipo para la video grabación respectiva.
Luego de verificada la presencia de las partes, se le advirtió al acusado, que de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, de fecha 15/06/2012, establece el artículo 375 el procedimiento por admisión de hechos, y conforme al referido artículo éste podía hacer uso de éste procedimiento por admisión de hechos, hasta antes de recepción de las pruebas, indicándole las rebajas de la pena que podrían efectuarse en caso de acogerse al referido procedimiento.
Seguidamente el Tribunal declaró abierto el Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, cediendo la palabra a la Representación Fiscal.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPOSICIÓN DE HECHOS
Se concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: "Ratifico, en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en fecha 14-07-2014, inserta a los folios del 138 al 157 de la primera pieza del presente asunto con sus respectivos anexos en contra del ciudadano TONNY JESÚS NOBERA NAVA, por los hechos ocurridos en fecha 03-03-2014, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana se encontraba el ciudadano, Raúl Alberto Alvarado Alcalá durmiendo en su residencia ubicada en la Urbanización La Belisa, Sector D, Casa 65, Puerto Cabello en compañía de su pareja, cuando dicha ciudadana recibió las llamadas insistentes a su celular y al contestar las mismas se trababa de su compadre Wiler Pereira, quien efectuaba dichas llamadas del teléfono de Tony Noguera, quien insistía que el ciudadano Raúl Alvarado, fuese a su casa ubicada en la Urbanización La Belisa, ya que se encontraban los ya mencionados en compañía de dos'ciudadanos mas tomando licor en su residencia hasta aue se lopro el cometido trasladándose la hoy victima a la residencia de Tony Noguera y estando el mismo allí de pronto se levanto un ciudadano identificado como Jesús Vielma quien se encontraba en compañía de su novia ciudadana Yumaira Rodríguez quien con el arma de fuego propiedad de Tony Noguera le efectuó varios disparos a la humanidad de Raúl Alvarado causándole la muerte de manera instantánea resultando herido en el hombro derecho el ciudadano Wilder Pereira para luego salir Jesús Vielma junto a su novia del lugar en un vehículo propiedad de la citada ciudadana. De lo antes expuesto la representación del Ministerio Público califica por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAÚL ALBERTO ALVARADO ALCALA. De todo lo antes señalado es representación Fiscal solicita el enjuiciamiento y que sean admitido los medios de prueba ofrecido con sus respectivos a nexos en contra del ciudadano TONY JESÚS NOGUERA NAVA, por lo que en este acto solicito la correspondiente apertura de juicio del hoy acusado en los hechos que se le atribuyen razón por la cual solicito se declare aperturado el debate oral y público, asimismo solicito copia certificada del auto en el cual le fue acordada al acusado de auto una Medida Menos gravosa y copia certificada de la presente acta. Es todo".
DE LA DEFENSA
Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que realizara su discurso de apertura, conforme al artículo 327 de la norma adjetiva penal, quien expuso:
"Esta defensa oído lo expuesto por el Ministerio Público, en contra de mi defendido en el desarrollo del debate con los medios probatorios ofrecidos, por la representaron fiscal en virtud del principio de la comunidad de la prueba, demostrará la no participación de mi defendido por los hechos, por el cual fue presentado el escrito acusatorio y será en esta etapa tan importante del proceso donde demostraré la total y falta de responsabilidad penal de mi representado y se solicitare que una vez concluido el debate se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo y se designe como correo especial para llevar los respectivos oficios al CICPC, Es todo".
DEL ACUSADO
Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de si mismo, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo se le impuso nuevamente del procedimiento por admisión de hecho conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo procedió a identificarse de la siguiente manera: TONY JESÚS NOGUERA NAVA, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 29 años, fecha de nacimiento 27-09-1985, estado civil soltero, profesión u oficio: Aduanero, hijo de Porfirio Noguera y Janeth Navas, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.844, domiciliado en Urbanización La Belisa Sector B, Casa N° 22, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien de manera libre y voluntaria manifestó:
"Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo".
...(Omisis)...
MOTIVA
Escuchada la exposición rendida por el acusado de autos, de manera libre y voluntaria, conforme lo dispuesto en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; así como la acusación fiscal, la víctima y la calificación jurídica atribuida al delito por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa, este tribunal considera procedente dictar sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, dado que la misma es procedente hasta antes de la recepción de pruebas, conforme lo establece la reforma del mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 15/06/2012, publicado según Gaceta Oficial N° 6.078.
El Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos prevé la posibilidad de dictar sentencia condenatoria, previa manifestación de voluntad del reconocimiento de los hechos por parte del acusado por los que el Ministerio Público presentó acusación fiscal; ello debe ser previamente instruido por el tribunal, sobre sus alcances y consecuencias.
Es una institución moderna que permite lograr un cierto grado de satisfacción y conformidad para todos; por una parte el Ministerio Público logra una condena (resultado de su investigación), el acusado logra una rebaja considerable de la pena a imponer, amén de una sentencia pronta, sin mayores dilaciones; la defensa igualmente, procura para su defendido aquello que más le beneficie; finalmente el Estado gana al evitarse los costos que significa un Juicio Oral y Público, no sólo el acto como tal, sino la efectiva realización del mismo, que por múltiples razones debe muchas veces diferirse, generando gastos de material, recursos humanos.
Ahora bien, el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en, los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen gravé daño al patrimonio público y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable '. (Negrilla y subrayado del tribunal).
Por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera procedente la Admisión de los Hechos, manifestada por el acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, plenamente identificado en las actuaciones, visto que la misma ha sido efectuada de manera pura y simple y sin coacción, de conformidad con el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se determina la penalidad correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3o de eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Raúl Alberto Alvarado Alcalá, el cual establece una pena que va de 12 a 18 años de presidio, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de 15 años de presidio, y considerando este Tribunal como atenuante que no se desprende de las actuaciones que el acusado up supra tenga antecedentes penales conforme al artículo, 74 numeral 4o del Código Penal, procede a aplicar el limite inferior del mencionado delito el cual es de doce (12) años de presidio, al cual se le hace la rebaja de la mitad de la pena conforme lo establece el artículo 84 numeral 3o del Código Penal; y den igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de un tercio de la pena, quedando entonces la pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3o de eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Raúl Alberto Alvarado Alcalá.
TERCERO: Se CONDENA al acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 29 años, fecha de nacimiento 27-09-1985, estado civil soltero, profesión u oficio: Aduanero, hijo de Porfirio Noguera y Janeth Navas, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.844, domiciliado en Urbanización La Belisa Sector B, Casa N° 22, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3o de eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Raúl Alberto Alvarado Alcalá; todo de conformidad con el artículo 74, numeral 4o del Código Penal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se condena al pago de las penas accesorias de conformidad al artículo 13 numerales 1 y 2, del Código Penal.
QUINTO: Se releva de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas en su oportunidad, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente.
SEXTO: Se ordena dejar sin efecto orden de Aprehensión dictada en fecha 24 de Abril de 2014, solicitada por el Tribunal Tercero de Control N° GP11-P-2014- 000536 y se acuerda como correo especial al ciudadano acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, para que lleve los correspondientes oficios al CICPC, Sub Delegación Puerto Cabello.
SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplado en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes presentes en Sala.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hechas las consideraciones anteriores se CONDENA al acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 29 años, fecha de nacimiento 27-09-1985, estado civil soltero, profesión u oficio: Aduanero, hijo de Porfirio Noguera y Janeth Navas, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.844, domiciliado en Urbanización La Belisa Sector B, Casa N° 22, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3o de eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Raúl Alberto Alvarado Alcalá, de conformidad con el artículo 74 numeral 4o del Código Penal, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena al pago de las penas accesorias de conformidad al artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal. Se mantiene la libertad del acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le releva del cumplimiento de las medidas de coerción Personal impuesta al acusado up supra, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal en función de Ejecución vencido el término legal correspondiente...”
IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y en tal sentido observa que:
El recurrente fundamenta su escrito recursivo, en primer lugar de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la falta de motivación de la sentencia, al no precisar la juzgadora a quo en la recurrida las razones fundadas para declarar la culpabilidad del acusado, considerando el mismo que con dicha omisión el juzgado a quo no razono las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la a quo a tomar dicha decisión; en segundo lugar; en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto a su entender la recurrida fue dictada fuera de los parámetros que el legislador estableció para el pronunciamiento de una sentencia y en especifico el articulo 346.2 ejusdem, es decir falta de enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio; y como tercer y ultimo punto de impugnación preciso la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso la norma prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aplicación de la disimetría de la pena, por parte del juzgador a quo.
En cuanto al primer punto de impugnación, plasmado por la parte quejosa, vale decir, FALTA DE MOTIVACION, por parte del Juzgado a quo, en relación de a que de la recurrida, no se observan los argumentos de hecho y de derecho que llevaron a la administradora de justicia a dictar dicho pronunciamiento, considera esta Sala de Corte de Apelaciones, traer a colación de la recurrida lo siguiente:
…(Omisis)…
“...MOTIVA
Escuchada la exposición rendida por el acusado de autos, de manera libre y voluntaria, conforme lo dispuesto en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; así como la acusación fiscal, la víctima y la calificación jurídica atribuida al delito por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa, este tribunal considera procedente dictar sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, dado que la misma es procedente hasta antes de la recepción de pruebas, conforme lo establece la reforma del mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 15/06/2012, publicado según Gaceta Oficial N° 6.078.
El Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos prevé la posibilidad de dictar sentencia condenatoria, previa manifestación de voluntad del reconocimiento de los hechos por parte del acusado por los que el Ministerio Público presentó acusación fiscal; ello debe ser previamente instruido por el tribunal, sobre sus alcances y consecuencias.
Es una institución moderna que permite lograr un cierto grado de satisfacción y conformidad para todos; por una parte el Ministerio Público logra una condena (resultado de su investigación), el acusado logra una rebaja considerable de la pena a imponer, amén de una sentencia pronta, sin mayores dilaciones; la defensa igualmente, procura para su defendido aquello que más le beneficie; finalmente el Estado gana al evitarse los costos que significa un Juicio Oral y Público, no sólo el acto como tal, sino la efectiva realización del mismo, que por múltiples razones debe muchas veces diferirse, generando gastos de material, recursos humanos.
Ahora bien, el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en, los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen gravé daño al patrimonio público y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable '. (Negrilla y subrayado del tribunal).
…(Omisis)…
Visto el contenido del texto citado anteriormente, se observa que fue Interpuesto el presente recurso de apelación; en contra de la sentencia Condenatoria, que se dictara por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en fecha 15 de Diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, visto el contenido de la sentencia recurrida, consideran quienes aquí deciden, que la admisión de los hechos es un procedimiento que ha estado establecido en las distintas Leyes Penales Adjetivas y desde su entrada en vigencia hasta ahora ha sido objeto de varias reformas para limitar entre otras cosas el poder discrecional que se le asigna al juez al aplicar la reducción de la pena que le corresponde al imputado que se acoge a este beneficio y que solicita le sea aplicada inmediatamente.
La Sala Penal al referirse al la naturaleza del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos ha sostenido “…En este instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…” (Sentencia 70, de 26-02-2006, Sala de Casación Penal (accidental) con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudon Grau.
Este procedimiento es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial la terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y publico; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 120 del 01-02-2006, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchan).
De lo anterior se puede constatar que el procedimiento de admisión de los hechos está íntimamente relacionado –entre otras cosas- con la VOLUNTAD del imputado en manifestar su deseo o no de acogerse a tal; y que dicha voluntad y consentimiento no podría de ninguna forma estar viciada por error, dolo o violencia, pues de ser así estaríamos frente a una nulidad absoluta del acto – audiencia- por violación del Debido Proceso.
En relación a todo lo anterior y en cuanto a la aplicación de la pena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en Sentencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES de fecha tres de agosto del 2007 Exp. Nº 2006-0410, lo siguiente:
“…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente, que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo estas circunstancias que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable.
Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido.
Es por ello que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una norma jurídica, y que le es dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que va resultar condenado por ese delito y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario para el imputado sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos, absuelto.
Ya que resultaría incompatible jurídicamente, otorgarle al acusado un beneficio bajo la figura de la admisión los hechos, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad y con la interposición de un recurso de apelación por parte de quien satisfizo su pretensión, resulte perjudicado con una pena más alta a la ya impuesta.
De las jurisprudencias antes citadas, esta Sala pretende argumentar, que nuestro Tribunal Supremo de justicia, ha entendido y sostenido de manera pacifica y reiterada, que el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos esta subordinado al Debido Proceso, como cualquier otra institución de nuestro sistema procesal penal; en el que se acepta la voluntad del acusado, y estando en conocimiento el acusado de los hechos que le son imputados así como las consecuencias jurídicas de su admisión, configurando los elementos del delito por el cual admite los hechos, el Tribunal debe imponer inmediatamente la penalidad correspondiente.
En este sentido, observa esta Sala de Corte de Apelaciones, que de los argumentos esgrimidos por el recurrente no se demuestra mas que inconformidad ya que la administradora de justicia, procede a dictar la recurrida, por el consentimiento dado al procesado de autos de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, todo lo cual hace que referida impugnación sea improcedente y así se decide.
DEL SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACION: la parte recurrente como segunda denuncia delato, de conformidad con el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA de una norma jurídica, alegando que la recurrida fue dictada con violación del articulo 346 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2º, es decir la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
Así las cosas, analizado el texto de la recurrida, como fue por este Tribunal de Alzada, se constata en el fallo que contrario a lo alegado por el recurrente la A quo dejo establecido los hechos por los cuales se acogió el procesado de autos, al procedimiento especial de admisión de los hechos, que al momento de acogerse el referido ciudadano a dicho procedimiento, asume su responsabilidad con base a los hechos suscitados en fecha 03-03-2014, en la residencia del ciudadano Tonny Noguera (acusado), ubicada en la Urb. la Belisa, sector b, casa nº b-22, parroquia Juan José Flores, municipio puerto cabello, donde se perdió de la vida de quien en vida respondiera al nombre de Raúl Alberto Alvarado Alcalá, por los cuales fuera presentada acusación por parte del ministerio publico, en fecha 14-07-2014.
Al respecto, considera esta Sala citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N ° 317, de fecha 28 de febrero de 2007, la cual ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”.
Observa también esta Alzada; que al tratarse de una sentencia dictada por el procedimiento de admisión de los hechos, existe jurisprudencia reiterada en relación a los fallos dictados con ocasión a la admisión de los hechos,… que no se trata de una decisión definitiva dictada en juicio oral por lo tanto el aquo no esta obligado efectuar la valoración de las pruebas con la exhaustividad que requieren las sentencias dictadas conforme al articulo 364 del texto adjetivo. Criterio que acoge esta Sala en su totalidad, el cual es del siguiente tenor:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000)…”
Ahora bien, plasmado lo anterior, para esta Sala de Corte de Apelaciones, resulta sin sustento la denuncia planteada, pues la Jueza no inobservo en su decisión la enunciación de los hechos; en cuanto a que no fueron plasmados en la recurrida, los hechos objetos del proceso, fueron admitidos por el acusado a través del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 eiusdem, toda vez que cuando el procesado de autos, expresó su consentimiento, lo hizo libre de apremio y sin coacción alguna, evento ocurrido en fecha 14-07-2014, en su acusación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar, la presente denuncia.
De igual forma la parte quejosa, como tercera y última denuncia, de conformidad con el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 375 ejusdem y el artículo 37 del Código Penal, aludiendo que la juzgadora a quo, yerra al momento de terminar el quantum de la pena, cuando parte del termino medio de la pena a aplicar, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, lo que trae como consecuencia la errónea aplicación del articulo 37 del Texto Sustantivo Penal.
Circunscrito el punto objeto de impugnación, este Tribunal de Alzada, considera pertinente traer a colación, del contenido de la recurrida lo siguiente:
…(Omisis)…
PRIMERO: Considera procedente la Admisión de los Hechos, manifestada por el acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, plenamente identificado en las actuaciones, visto que la misma ha sido efectuada de manera pura y simple y sin coacción, de conformidad con el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se determina la penalidad correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3o de eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Raúl Alberto Alvarado Alcalá, el cual establece una pena que va de 12 a 18 años de presidio, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de 15 años de presidio, y considerando este Tribunal como atenuante que no se desprende de las actuaciones que el acusado up supra tenga antecedentes penales conforme al artículo, 74 numeral 4o del Código Penal, procede a aplicar el limite inferior del mencionado delito el cual es de doce (12) años de presidio, al cual se le hace la rebaja de la mitad de la pena conforme lo establece el artículo 84 numeral 3o del Código Penal; y den igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de un tercio de la pena, quedando entonces la pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3o de eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Raúl Alberto Alvarado Alcalá.
TERCERO: Se CONDENA al acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 29 años, fecha de nacimiento 27-09-1985, estado civil soltero, profesión u oficio: Aduanero, hijo de Porfirio Noguera y Janeth Navas, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.844, domiciliado en Urbanización La Belisa Sector B, Casa N° 22, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3o de eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Raúl Alberto Alvarado Alcalá; todo de conformidad con el artículo 74, numeral 4o del Código Penal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se condena al pago de las penas accesorias de conformidad al artículo 13 numerales 1 y 2, del Código Penal.
QUINTO: Se releva de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas en su oportunidad, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente.
SEXTO: Se ordena dejar sin efecto orden de Aprehensión dictada en fecha 24 de Abril de 2014, solicitada por el Tribunal Tercero de Control N° GP11-P-2014- 000536 y se acuerda como correo especial al ciudadano acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, para que lleve los correspondientes oficios al CICPC, Sub Delegación Puerto Cabello.
SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplado en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes presentes en Sala.
...(Omisis)...
En este orden de ideas, como así lo indica la parte quejosa la administradora de justicia, en la determinación del quantum de pena, ciertamente partió del término medio por aplicación del artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, en este sentido, se observa que la calificación jurídica por el cual el acusado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos es de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, el cual prevé una pena de 12 a 18 años, la cual en su sumatoria da un total de 30 años de prisión, que en aplicación del articulo 37 ejusdem, su termino medio es de 15 años de prisión, y por aplicación del articulo 74.4 ejusdem, la jJzgadora a quo considero rebajar la pena de su termino medio al limite inferior, es decir 12 años de prisión, a lo que posteriormente en aplicación del articulo 84.3 ejusdem, procedió a rebajar la mitad de pena, quedando en consecuencia la pena de 06 años de prisión, y para finalizar la juzgadora a quo aplico adecuadamente el articulo 375 del Texto Adjetivo Penal, al rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, todo lo cual hace que de los argumentos de la parte recurrente no observe esta alzada errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 37 del código penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no le asiste la razón a la misma y así se decide.
Por los razonamientos precedentes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente Denuncia. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos en fecha 15/12/2014, por el Juez Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2014-000711, mediante la cual CONDENO al acusado TONY JESUS NOGUERA NAVA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha 15/12/2014, por el Juez Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Impóngase al acusado del presente fallo. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE LA SALA
BARBARA PONCE TORRES.-
(PONENTE)
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario
ABG. ANDONI BARROETA GARCÍA.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.