REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de Diciembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000124
JUEZA PONENTE: BARBARA PONCE TORRES
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICHARD SANCHEZ, en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 18/04/2017 y publicada en fecha 20/04/2017 por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-012821, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados FRANCISCO SANCHEZ, ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE REYES, SIMON GARCIA, JOSE LLOVERA, ISMELDA MIRANDA, MARYCARMEN ROJAS, JAIME ARENAS y JOSE VARELA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en fecha 16/05/2017, quedando debidamente emplazado en fecha 23/05/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 12/07/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 27/07/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 31/8/2017 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, como Jueza Superior Nº 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado traslado a la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, como Jueza de la Corte de Apelaciones del estado Falcón. Quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites procedimentales. Cúmplase.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor privado Abogado RICHARD SANCHEZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 18/04/2017 y publicada en fecha 20/04/2017, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“...CAPÍTULO I
OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándome legitimado conforme al artículo 424 del texto adjetivo penal y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 ejusdem, para su interposición, de conformidad con el artículo 439 numeral 4o ibidem, lo hago a! siguiente tenor.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Esta defensa técnica en representación y asistencia de los derechos que le asisten al imputado FRANCISCO ENRIQUE SÁCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.726.360, en fecha 07-04-2017, explanó los alegatos a favor de mi defendido en audiencia oral y pública celebrada ante el Tribunal de Control N° 8 local, exponiendo los argumentos que evidenciaban un procedimiento nulo, de conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando la libertad de mi defendido, o en su defecto, una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Fiscal, dada la ausencia de plurales v sólidos elementos de convicción que relacionen la participación de mi defendido en los delitos endilgados, inobservándose el contenido del artículo 236 ejusdem, que exige la concurrencia de forma copulativa de los requisitos allí exigidos y al no estar presentes proscribe la privación de libertad .
Por otra parte, la Ciudadana Jueza, a! momento de motivar su fallo, incurre de igual manera, en el vicio de inmotivación, lo que se desprende a la falta de argumentación en las que soportó, por lo que adolece de inmotivación, habida cuenta que no Determina cuáles son los elementos de convicción que apreció para de la libertad a mi defendido, transgrediendo el contenido del artículo 236 y 9 del texto adjetivo penal y 44 Constitucional que afirma la libertad. La doctrina jurisprudencial en relación al deber de motivación, afirma que:
"...De lo trascrito en el acápite de este escrito, referido a la decisión recurrida, se puede observar claramente que el Juez de la recurrida sólo hace referencia a que supuestamente se encuentran Henos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del COPP, paro no señala de qué forma se encuentra, en su criterio, lleno o cumplido con el extremo a que se refiere al peligro de fuga u obstaculización, de que elementos o circunstancias concretas y especificas asume que emerge la presunción de tal circunstancia, que elementos de convicción, de los presentados por la representación del Ministerio Público, asumió y valoró, como los valoró y por qué los valoró de esa manera y no de otra, por lo que es evidente y claro que la pido que sea declarado por la Superior Instancia. El hecho de que exista la posibilidad, en abstracto, de que al imputado pueda llegar a imponérsele una pena de equis magnitud no es un elemento suficiente ni que pueda ser considerado aisladamente a los efectos de que se acuerde o dicte la medida de más gravedad que tiene consagrado nuestro ordenamiento jurídico procesal penal en contra de una persona.
Asimismo, se observa, que el tribunal de la recurrida en su decisión, no expreso la manera en que formó su convicción, sino que sólo se mitó a la declaratoria:
"COMO PUNTO PREVIO : Vista la solicitud de Nulidad invocada por la defensa el Tribunal observa que no se encuentra acreditado en autos -al menos prima facie- ninguna irregularidad, vicio o contradicción referida a la asistencia o defensa del procesado o cumplimiento del debido proceso, o inobservancia de normas constitucionales o legales, siendo así en consecuencia este Tribunal DECLARA NO HA LUGAR, la solicitud de NULIDAD del acta policial que deja constancia del acta policial que deja constancia del procedimiento de aprehensión invocada por la defensa en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Obviando dar razones fundadas de su aserto, y al respecto, ha señalado en jurisprudencia reiterada la Sala Penal de! Tribuna! Supremo de Justicia, lo siguiente: "...hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho. mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...". (Sent. Nro. 103 del 22 de marzo de 2006).
En tal sentido, la Jueza A Quo debió realizar un análisis claro y retallado frente a la solicitud de nulidad y libertad de mi defendido ante un procedimiento policial irrito, violatorio del artículo 44.1°ni bajo orden judicial ni en flagrancia, para ello era necesario el examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción y como consecuencia, dictar una decisión que no adolezca del vicio de inmotivación, toda vez que es el Juez, quien está en la obligación de dar respuesta motivada a todos los planteamientos de las partes, bien sea para estimarlos o desestimarlos, pero dando razón fundada de sus decisiones.
Es importante resaltar que la detención arbitraria e inconstitucional de la que fue víctima mi defendido por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se encuentra claramente en el presente expediente que se !e sigue a. mi patrocinado ya que nunca exponen donde fue detenido mi defendido, cuando o cómo? En el presente procedimiento no reflejan tiempo, modo ni lugar de los hechos que encontraron efectuando a mi defendido por lo que en la audiencia de presentación celebrada la Ciudadana Jueza en funciones de Control 8; imponer el Orden Judicial y decretar la libertad absoluta de mi defendido, ya que le habían violado el debido proceso y el acto es inconstitucional ya que nuestra Carta Magna señala expresamente en su Art. 44...
CAPITULO III
DE LA FORMAL SOLICITUD
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito formalmente sea admitido el presente recurso por ser tempestivo y declarado con lugar, para que sea anulada la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2017, y motivada en Abril 2017, solicito que ordenen la celebración de una nueva audiencia ante un juez de primera instancia distinto al decidor (Control8), dando así tutela judicial efectiva, salvaguardando el debido proceso que se traduce en el resguardo del derecho a la defensa, ya que la Jueza Aquo no expuso las razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa judicial de libertad, considerando que no justificó de manera racional las razones por las cuales consideró privar de la libertad a mi defendido, ni siquiera bajo los parámetros de excepcionalidad del Principio de Exhaustividad, deviniendo en consecuencia el fallo en infundado y por ende en inmotivado, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DEL PETITUM
Por todas y cada una de las consideraciones anteriores expuestas y conforme a los argumentos de derecho, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo; en primer lugar solicite al tribunal a quo la certificación de los días hábiles transcurridos después de la publicación de la decisión, a los fines de verificar que el presente recurso es interpuesto en tiempo hábil y en consecuencia declare: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación, por las razones esgrimidas, debiendo anularse la decisión de fecha 18 de Abril de 2017, por ser a todas luces inmotivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordene la celebración de una nueva audiencia con un tribunal distinto al que dictó la decisión....”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Décima del Ministerio Publico, hasta la fecha no ha presentado contestación al presente recurso de apelación interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictada en fecha 18/04/2017 y publicada en fecha 20/04/2017 por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-012821, y es del tenor siguiente:
“…Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en fecha 18/04/2017, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en contra de los imputados ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE RAMON REYES CHIRINOS, SIMON ORLANDO GARCIA, FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código penal venezolano. En razón de la imputación de la Fiscalia Décima y Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados 1.- FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ ARIZA, 2.- ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, 3.- JOSE RAMON REYES CHIRINO, 4.- SIMON ORLANDO GARCIA, 5.- JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO, 6.- ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, 7.- MARYCARMEN ROJAS REA, 8.- JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA y 9.- JOSE ANTONIO VARELA RAMIREZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal venezolano, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, tal como se según acta de fecha 04-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C valencia, a quien se le imputa en este acto a los ciudadanos ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE RAMON REYES CHIRINOS, SIMON ORLANDO GARCIA, FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código penal venezolano, en virtud de los elementos de convicción traídos, y no esta evidentemente prescrito; en tal sentido el Ministerio Publico solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y se continué la investigación mediante el procedimiento en ORDINARIO. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. Eduardo Medina Carta quien expone: “En virtud de los hechos narrados por la Fiscal de Flagrancia Abg. Yorleny Carmona en la cual resulta la aprehensión de cuatro ciudadanos civiles ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE RAMON REYES CHIRINO, SIMON ORLANDO GARCIA, JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO, a quienes se le practico la aprehensión por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a quienes se le incauto una arma de fuego y teléfonos celulares se practicaron las pesquisas pertinentes una telefonía y vaciado dando como resultado un abonado el cual se encontraba específicamente en la estación de servicio chacao en la autopista regional del centro sentido valencia en el municipio Guacara consiguiendo en el lugar una unidad radio patrullera tripulada por funcionarios adscritos a la POLICIA DE CARABOBO, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, MARYCARMEN ROJAS REA y JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA, estas labores de investigación hechas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas vienen dadas por hechos delictivos que venían ocurriendo en la autopista regional del centro en el cual se iniciaron quince investigaciones aproximadamente por el delito de ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, dichos hechos tienen el mismo MODUS OPERANDI, en los mismos hechos el modelo del vehículo objeto del robo coincide con marca chevrolet modelo FVR, NPR, NKR, el cual es interceptado según manifiestan las victimas por un vehículo que posee en la parte superior las llamadas cocteleras el cual le solicitaba a las victimas se estacionara para verificar su documentación y posteriormente ser interceptadas por vehículos civiles o vehículos tripulados por civiles quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaban a las victimas de sus vehículos y pertenencias, por lo general en estos hechos son vehículos de carga se evidencia en la TELEFONIA Y EL VACIADO TELEFONICO comunicación constante entre los funcionarios policiales y civiles con el objeto e intención de cometer este tipo de delito por lo que esta representación del Ministerio Público imputa los siguientes delitos: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal venezolano, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por encontrarnos en la etapa primigenia que sea la fase intermedia la que determine la participación de los mismos. Es todo.” SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 02 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DARIO CORREA QUIEN EXPONE: “La fiscalia segunda del Ministerio Público va a solicitar el reconocimiento en rueda según lo establecido en el articulo 216 de la norma adjetiva penal, entendiendo que estamos en la etapa de investigación esta representación fiscal traera solo las victimas que reconocen a los hoy imputados presentes en sala, esta representación fiscal va a depurar en cuanto a los que están reconocidos, con respecto al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, estamos en una etapa primigenia, estamos presumiendo que hay un error, para ver cual es el error que hay allí, es lo que hay que determinar, igualmente en virtud a los delitos imputados y el peligro de fuga solicito en contra de los ciudadanos una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.- FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ ARIZA, 2.- ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, 3.- JOSE RAMON REYES CHIRINO, 4.- SIMON ORLANDO GARCIA, 5.- JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO, 6.- ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, 7.- MARYCARMEN ROJAS REA, 8.- JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA y 9.- JOSE ANTONIO VARELA RAMIREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así solicito se decrete la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por el procedimiento ordinario, es todo.
DE LO ALEGADO POR LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a los imputados FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ ARIZA, *ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, *JOSE RAMON REYES CHIRINO, *SIMON ORLANDO GARCIA, *JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO, ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, MARYCARMEN ROJAS REA, JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA y JOSE ANTONIO VARELA RAMIREZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifiestan su volunta de NO declarar y se identifican de la siguiente manera: 1.- FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ ARIZA, Venezolano, nacido en Maracaibo, Edo. Zulia, fecha de nacimiento 25-09-1964, edad de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.726.360, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Francisco Sánchez (F) y Placida Ariza (F), de estado civil: soltero, domiciliado en: Parcelamiento las lomas, Av. Principal, Casa Nro. 04, Valencia, Edo. Carabobo, quien expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo 2.- ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, nacido en Tinaquillo, Edo. Cojedes, fecha de nacimiento 01-11-1988, edad de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.083.396 de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Luis Rodríguez (F) y Nancy Pérez (F), de estado civil: soltero, domiciliado en: Urb. Juan Ignacio Méndez, Calle principal, casa s/n, Tinaquillo, Edo Cojedes, quien expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. 3.- JOSE RAMON REYES CHIRINOS, Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-08-1963 edad de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.237.605 de profesión u oficio: Albañil, hijo de Leocadio Reyes (F) y Maria de Reyes (F), de estado civil: soltero, domiciliado en: Barrio Bella Vista I, Calle Jose Gregorio Hernández, Casa Nro. 60, Valencia, Edo Carabobo, quien expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. ES TODO. 4.- SIMON ORLANDO GARCIA, Venezolano, nacido en Coro, Edo. Falcón, fecha de nacimiento 24-07-1960 edad de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.034.832 de profesión u oficio: Chofer, hijo de Natividad Sánchez (F) y Maria García (F), de estado civil: soltero, domiciliado en: Urb. Las Lomas, Manzana 5, Vereda 15, Casa Nro. 33, Valencia, Edo Carabobo, quien expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. ES TODO 5.- JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO, Venezolano, nacido en Valencia, Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 05-12-1990 edad de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.589.675 de profesión u oficio: Obrero, hijo de José Llovera (V) y Dilia Casadiego (V), de estado civil: soltero, domiciliado en: Tinaquillo Edo. Cojedes, Sector Camoruco, Av. Mariño, Casa Nro. 9-98, Tinaquillo, Edo Cojedes, quien expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. 6.- ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, Venezolana, nacido en Maracay, Edo. Aragua, fecha de nacimiento 28-11-1977 edad de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.664.162 de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Andrés Miranda (V) y Carmen Díaz (V), de estado civil: soltera, domiciliado en: Urb. Buenaventura, Manzana 13, Edif. 7, Apto 2-3, Los Guayos, Edo Carabobo, quien expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. ES TODO 7.- MARY CARMEN ROJAS REA, Venezolana, nacido en Valencia, Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 16-12-1979 edad de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.248.377 de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Manuel Rojas (V) y Carmen Rea (V), de estado civil: soltero, domiciliado en: Urb. Villas de San Antonio, Terraza 5, Casa Nro. 31, Tinaquillo, Edo. Cojedes, quien expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo 8.- JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA, Venezolano, nacido en Guacara, Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 02-11-1977 edad de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.465.708 de profesión u oficio: Policía activo de la Policía de Carabobo, hijo de Jaime Sandoval Arenas (V) y Yolanda Coromoto Ochoa (F), de estado civil: soltero, domiciliado en: Sector La Alegría, conjunto residencial, Santa Eduviges, Torre “H”, Piso 02, apartamento 123, Parroquia y Municipio Bejuma, Edo Carabobo, quien expone: ”. 9.- JOSE ANTONIO VARELA RAMIREZ, Venezolano, nacido en Valencia, Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 08-10-1982 edad de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.171.849 de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de José Varela (V) y Rosario Ramírez (V), de estado civil: soltero, domiciliado en: Barrio Bicentenario II, Calle San Juan, Nro de Casa 86, Valencia, Edo Carabobo, quien expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. ES TODO.-
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
DEFENSA PRIVADA Abg. Richard Sánchez en representación de FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ ARIZA QUIEN EXPONE: “ esta defensa invoca la sentencia 546 de fecha 14-12-2010, de la sala de casación penal que han reiterado una y otra vez que la defensa y asistencia jurídica son en todos los estados del proceso esta misma sentencia establece las formas de detención de los ciudadanos que esta reforzado en nuestra carta magna en los articulo 44 y 49, en la cual establece como deben ser aprehendidos los ciudadanos, como son cuando son sorprendidos en flagrancias o cuando son solicitados por un órganos jurisdiccional esta defensa solicita se imponga el control jurisdiccional y ejerza el control judicial en el presente procedimiento en funciona a que mi defendido fue detenido de manera arbitraria e inconstitucional ya que en procedimiento de fecha 04-04-2017 el cual fue llevado a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia del grupo de trabajo del hurto y robo de vehículo de carga, en una unidad con logos alusivos al C.I.C.P.C. al mando del inspector agregado EDISON PARRA, en el cual señala que efectuó la detención de cuatro ciudadanos a bordo de un vehículo spark y que posteriormente enlazado con una telefonía dieron con una unidad radio patrullera de la policía de Carabobo cabe señalar que el procedimiento se inicia el día 04-04-2017, como una investigación de unos hechos delictivos de unos hechos de enero del 2017 como una investigación de carácter penal por el robo de unos vehículos automotores ellos conforman esa comisión y aprehenden a los ciudadanos en el vehículo spark y la unidad de la policía de Carabobo, tanto en el acta de investigación penal, así como en acta procesal de investigación no existe ninguna posición expresa que refiera DONDE CUANDO Y COMO FUE DETENIDO el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, el cual solamente es nombrado al final del acta de investigación penal y que allí refiere que este ciudadano una vez que lo nombran refieren que el tiene un antecedente penal por el estado YARACUY el cual el tuvo un SOBRESEIMIENTO en esa causa, muy lejos de la realidad procesal la vamos a demostrar en la etapa de la investigación ya que esta defensa tiene un video donde el fue aprehendido ya que el tiene una orden de aprehensión por el tribunal primero de control del estado Yaracuy de fecha 14-10-2016 y luego en fecha 17-11-2016 se deja sin efecto dicha orden, y allí tiene un sobreseimiento en esa causa, siguiendo con el mismo procedimiento aca presente, en el acta de investigación penal que mencionaba la fiscal de flagrancia verdaderamente nombran a mi defendido pero lo nombran solamente en las personas que detuvieron esta defensa establece que la detención es INCONSTITUCIONAL porque no especifica como lo detienen, esta defensa SOLICITA LA LIBERTAD de mi defendido por la irregularidad en como aprehenden a mi defendido esta defensa solicita copias certificadas del presente procedimiento, y teniendo en consideraron de los delitos narrados por el Ministerio Público fiscalias 2º y 10º procede esta defensa a conceder un espacio para que se pueda llevar a cabo la investigación solicitando una MEDIDA MENOS GRAVOSA, a favor de mi defendido de las establecidas en el articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no se encuentra incurso en ninguno de los delitos que se narran en el presente procedimiento, del delito específicamente del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, esta defensa rechaza esa posición fiscal ya que la misma doctrina del Ministerio Público establece los requisitos de ley para que se configure tal delito, consigno constancia de residencia y constancia de trabajo y de igual forma copia del oficio donde se deja sin efecto la orden de captura del tribunal primero en función de control de Yaracuy, solicito una medicatura forense”, es todo. SEGUIDAMENTE, EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. GABRIEL GUILLEN, EN REPRESENTACIÓN DE ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ QUIEN EXPONE: “ Vista la exposición de la representación fiscal y las actas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 05-04-2017, en dicha acta se desprende donde los sujetos conformados en dicha comisión logran avistar a cuatro sujetos que se encontraban dentro de un vehículo automotor modelo spark color plata año 2008, igualmente con el contenido que se refleja en toda el acta de investigación penal la fiscalia de flagrancia señala dos delitos menos que menores efectivamente de vista material los mismos se pueden dilucidar esta situación porque existen suficientes elementos, el vehículo, el arma de fuego, digamos que son elementos que pueden ser resueltos posteriormente con respecto a la sección cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que refleja las reglas como se van a incorporar la correspondencia en el articulo 205 y 206 ejusdem no se dio cumplimiento con el acto inicial de investigación de acuerdo al oficio que dicho oficio hace la solicitud y enlace para las comunicaciones que existían entre mi representado y las comunicaciones entre los funcionarios policiales esta representación hace una relación causal por las relaciones entre estas personas incumpliendo que para hacer esas interacciones de llamadas deben hacerse unas solicitudes al fiscal de guardia y al juez de control de guardia, y por eso no se pueden incorporar al proceso, las celdas telefónicas aquí señaladas una gran cantidad de teléfonos no se identifica que los mismos correspondan en exactamente a las personas aquí en sala no sabemos si los funcionarios actuantes incorporan estos teléfonos, la empresa telefónica le remite la información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y aquí constan los mensajes de textos que la representación menciona que son importantes ya que estos mensajes concuerdan con los funcionarios y a los delitos que han sido mencionados ahora bien así lo dijo la representación fiscal esta defensa observa que los mensajes de texto hablan que donde estas que si estas activo pero no habla específicamente de despojar un vehículo pero en ningún contenido se menciona algo sobre el DELITO QUE ESTAN IMPUTANDO, solamente habla de cambiar un caucho, es irrelevante esta mensajeria de texto la sala constitucional lo dijo en el 2015 que son simples indicios las relaciones de llamadas de teléfono que no sirven como elementos de convicción para sustentar una medida privativa de libertad, los mismos no son elementos fundados, la representación fiscal trae una relación telefónica que son simples indicios para enlazar a nuestros clientes no hay mas nada en consecuencia se viola el debido proceso 49 constitucional en todo su contenido, el debido proceso la inviolabilidad da la defensa porque se incorpora una prueba no cumpliendo los requisitos, es nulo dicho proceso, con respecto a los tipos penales menciona los ROBOS AGRAVADOS, mi representado en ningún mensaje es mencionado y en las victimas hay una sola que señala que hay un spark pero no da características precisas de dicho spark es decir la fiscalia trae unos actos de investigación pero no se señala las características de ese vehículo y hay otras actas de investigación que narra un spark blanco, es decir el robo agravado no se le puede estimar a mi representado ya que en ninguna de las investigaciones y en el vaciado telefónico se logra estimar este delito de ROBO AGRAVADO, el delito de asociación para delinquir también no es aplicable por la jurisprudencia reiterada en cuanto al delito, en las actuaciones no consta nada con respecto al delito de robo agravado de punto de vista material lo que se haya despojado, es por lo tanto esta defensa en cumplimiento de los articulo 174 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal opone la nulidad absoluta de las actuaciones y solicita la libertad plena de mi representado”, Es Todo. SEGUIDAMENTE, EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARIELA JIMÉNEZ BRANDY, ABG. LONET GAINZA, EN REPRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS SIMON ORLANDO GARCIA Y JOSE RAMON REYES CHIRINOS QUIEN EXPONE: “ Esta defensa técnica una vez revisadas y analizadas las actuaciones por la representación fiscal observa muchas incongruencias de las actas procesales realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para imputar los delitos graves que imputan en este acto, en conversaciones previas con mi defendidos, señalan que los mismos al momento de su aprehensión no se encontraban en el vehículo spark ellos se encontraban en una gallera y que ellos no participan en los hechos que le están imputando, es por ello que por la imputación hecha por el Ministerio Público, no se encuentran demostrados en las presentes actuaciones en cuanto a la vinculación de las celdas de los celulares tanto de los funcionarios y civiles es como acaba de decir mi colega no señala la pertenencia de los móviles que allí señalan en las actuaciones con los móviles incautados a mi representado igualmente esta defensa difiere de la imputación hecha por el Ministerio Público de los delitos de ROBO agravado y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud de que mis representados son personas mayores de conducta honesta personas trabajadoras en cuanto a mis representados solicitamos una medicatura forense, mi defendido CHIRINOS es diabético y necesita recibir su tratamiento es por ello que por cuanto a la precalificación dada por la fiscal de flagrancia se desestime ellos no se RESISTIERON por tal no hubo resistencia alguna y no hay ningún delito que ellos hayan cometido, esta defensa solicita una libertad plena”, es todo. SEGUIDAMENTE, EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LILIAM PEREZ ABG. JULIO LOPEZ, EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO QUIEN EXPONE: “ Como quiera que el acta policial es el inicio del procedimiento y oídas las exposiciones de mis colegas se coinciden que dicha acta esta viciada desde su inicio hasta su fin por ello, oída la exposición fiscal en cuanto a mi defendido existe una gran incongruencia procesal en cuanto a la detención de dicho ciudadano al inicio señala la investigación que el ciudadano fue aprehendido en la via sin indicar si en el vehículo sin señalar ninguna caracteristicas, posteriormente señala que el cuarto sujeto que baja del vehículo spark es el ciudadano JOSE LLOVERA, que posteriormente hacen la requisa y no encuentran ningun elemento de interes criminalistico, la misma acta señala mas adelante que mi defendido fue aprehendido a metros después de la unidad radio patrullera, señalando que el mismo portaba un arma la cual no esta en las actas procesales, igualmente la representación fiscal trata de involucrar por una relacion de llamadas, visto que en cada una de las aprehensiones incautan un telefono diferente un numero diferente al cual de ellos me debo referir para hacer la relacion ya que en dicho vaciado viola todo principio las mismas carecen de validez ya que no aparece el nombre de mi representado, en cuanto a los delitos que precalifico el Ministerio Público de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no se evidencia de las investigaciones que lleva adelantadas el Ministerio Público no hay una causalidad de dichas investigaciones con mi representado, por ende mal puede precalificársele un ROBO AGRAVADO, máxime cuando se pretende un ROBO AGRAVADO sin calificativo de agravante, por ende solicito al tribunal la libertad plena de mi defendido”, es todo. SEGUIDAMENTE, EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. LUIS GUZMAN EN REPRESENTACIÓN DE MARYCARMEN ROJAS REA Y ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ QUIEN EXPONE: “ Escuchada una vez la precalificación fiscal y continuación menciona la relación de mensajes de texto en cuanto a mis defendidas se evidencia que los textos sustraídos que se hacen del celular móvil carecen de naturaleza jurídica ya que esta contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal articulo 206 de cómo debe hacerse es evidente que a la hora de la aprehensión mi defendida se encontraba laborando, donde la vinculan con unas actuaciones que lleva el Ministerio Público donde no expresa si son funcionarios que hacen la detención de los vehículos, para el momento de la aprehensión se encontraban accidentados efectivamente lo que se precalifica como robo agravado de vehículo automotor, asociación para delinquir y robo agravado, es materia de investigación no en este momento por eso solicito al tribunal la decisión que tome el tribunal permanezca en la comandancia de la policía y solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que a mis defendidas las vincula los mensajes de textos y el Ministerio Público aluce que es solo lo que los tiene vinculados al hecho delictivo”, es todo. SEGUIDAMENTE, EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. LUIS MACHADO Y ABG. JESÚS LEON, EN REPRESENTACIÓN DE JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA QUIEN EXPONE: “ Evidentemente esta defensa luego de escuchados los alegatos del Ministerio Público donde precalifican los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION, y el fiscal 2º del Ministerio Público señala que hacen una llamada y allí llegan a donde esta mi defendido el Ministerio Público no relaciona a mi defendido en el cruce de llamadas, luego el Ministerio Público se contradice diciendo que existían varias llamadas entre los civiles de allí parte este procedimiento, si bien es cierto el teléfono de mi defendido es 04124258028 que no tiene ninguna vinculación con los aquí presente, de las 15 denuncias cuatro se hicieron en el año 2016 mi representado tuvo un accidente y no laboro desde octubre del 2016 hasta enero del 2017 según consta en las copias simples de las vacaciones otorgadas y el traumatismo que mi representado, razón por la cual mi presentado esta siendo imputado en unos delitos que el no pudo estar porque estaba de reposo en su casa, consigno los reconocimientos que le ha hecho la policía de Carabobo a mi representado porque tiene una conducta intachable, en virtud a lo expuesto solicito se desestimen los delitos imputados por el fiscal del Ministerio Público por cuanto no estan llenos los elementos, solicito la libertad plena para mi defendido, en virtud de que estaba cumpliendo con su trabajo”, es todo. SEGUIDAMENTE, EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEFENSORA PUBLICA ABG. CLARIBEL LOPEZ, EN REPRESENTACIÓN DE JOSE ANTONIO VARELA RAMIREZ QUIEN EXPONE: “Esta defensa parte del principio de inocencia con respecto a mi representado así mismo una vez escuchada la imputación del Ministerio Público quienes han hecho hincapié en darle credibilidad a las actas procesales donde es menos cierto que unas de las pruebas presentadas por ellos no cumple con el debido proceso tal como lo señalo mi colega aca presente en cuanto a la relación de las llamadas telefónicas y los textos de los cuales fueron sustraídos de dichos mensajes de texto ya que los mismos no cumplen con el articulo 205 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violando así la naturaleza de dicha prueba es por lo que solicito en este acto la NULIDAD de dicha prueba ahora bien ya que es la única prueba que tiene la fiscalia para señalar a mi representado esta defensa se opone a ella igualmente ya que si analizamos los mensajes de texto no hay señalamiento alguno donde el mencione en dichas conversaciones o que lo involucre con una palabra relacionado a estos robos de vehículo si existe alguna relación con las personas que le hicieron la llamadas a el es porque hay solamente una relación laboral donde el ciudadano VALERA es el jefe de estas tres personas y donde lo relaciona en dicha llamada, para solicitar una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, tiene que estar basada en elementos donde el débil jurídico predomina en dichas actuaciones es por lo que solicito la libertad PLENA para le ciudadano JOSE ANTONIO VALERA RAMIREZ”, es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
COMO PUNTO PREVIO : Vista la solicitud de Nulidad invocada por la defensa el Tribunal observa que no se encuentra acreditado en autos -al menos prima facie- ninguna irregularidad, vicio o contradicción referida a la asistencia o defensa del procesado o cumplimiento del debido proceso, o inobservancia de normas constitucionales o legales, siendo así y en consecuencia este Tribunal DECLARA NO HA LUGAR, la solicitud de NULIDAD del acta policial que deja constancia del procedimiento de aprehensión invocada por la Defensa en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a los ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE RAMON REYES CHIRINOS, SIMON ORLANDO GARCIA, FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código penal venezolano. Y en razón que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó contra el imputado in comento una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde el procedimiento ordinario y se califique la flagrancia. Ahora bien en cuanto a la imputación dada por la Fiscalia Segunda y Décima del Ministerio Público, en razón de las denuncias presentadas y que consta en la actuaciones las cuales se dan por reproducidas, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal venezolano, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para los imputados 1.- FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ ARIZA, 2.- ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, 3.- JOSE RAMON REYES CHIRINO, 4.- SIMON ORLANDO GARCIA, 5.- JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO, 6.- ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, 7.- MARYCARMEN ROJAS REA, 8.- JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA y 9.- JOSE ANTONIO VARELA RAMIREZ, Y solicita una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y el reconocimiento en rueda según lo establecido en el articulo 216 de la norma adjetiva penal, entendiendo que estamos en la etapa de investigación, esta representación fiscal traerá solo las victimas que reconocen a los hoy imputados presentes en sala, esta representación fiscal va a depurar en cuanto a los que están reconocidos, con respecto al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, estamos en una etapa primigenia, estamos presumiendo que hay un error, para ver cual es el error que hay allí, es lo que hay que determinar, igualmente en virtud a los delitos imputados y el peligro de fuga, es por lo que solicita como medida de aseguramiento la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se tenga la aprehensión como legal.
1. De las actuaciones presentadas por el ministerio publico y de las actas procesales que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que los imputados ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE RAMON REYES CHIRINOS, SIMON ORLANDO GARCIA, FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ son autores o participes de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, por los delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código penal venezolano, y en relación a la imputación de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal venezolano, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo para los imputados 1.- FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ ARIZA, 2.- ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, 3.- JOSE RAMON REYES CHIRINO, 4.- SIMON ORLANDO GARCIA, 5.- JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO, 6.- ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, 7.- MARYCARMEN ROJAS REA, 8.- JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA y 9.- JOSE ANTONIO VARELA RAMIREZ dichos elementos están determinados por ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION de fecha 04/04/2017, , ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/04/201, INSPECCION TECNOCA CRIMINALISTICA nro 0423-317-17, exp. K-14-0423-02038, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 05/04/2017, FIJACION FOTOGRAFICA del vehiculo radio patrulla en el cual fueron aprehendidos tres de los imputados, ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, MARYCARMEN ROJAS REA, JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 04/04/2017, OFICIO NRO 9700-0423-1194 de los enlaces telefónicos y vaciado telefónico, de los teléfonos móviles incautados, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BAISTICA a las armas de fuego incautadas. ACTAS DE ENTREVISTA A LAS VICTIMAS, que consta y rielan en la actuación a los folios cincuenta y seis (56) al ochenta y tres (83). dichos hechos tienen el mismo MODUS OPERANDI, en los mismos hechos el modelo del vehículo objeto del robo coincide con marca chevrolet modelo FVR, NPR, NKR, el cual es interceptado según manifiestan las victimas por un vehículo que posee en la parte superior las llamadas cocteleras el cual le solicitaba a las victimas se estacionara para verificar su documentación y posteriormente ser interceptadas por vehículos civiles o vehículos tripulados por civiles quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaban a las victimas de sus vehículos y pertenencias, por lo general en estos hechos son vehículos de carga se evidencia en la TELEFONIA Y EL VACIADO TELEFONICO comunicación constante entre los funcionarios policiales y civiles con el objeto e intención de cometer este tipo de delito. Se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización. Se decretó la detención como legitima, y se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia y así se decide. SEGUNDA: tal como lo ha precalificado el Ministerio Público, el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código penal venezolano, y en relación a la imputación de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal venezolano, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para los imputados 1.- FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ ARIZA, 2.- ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, 3.- JOSE RAMON REYES CHIRINO, 4.- SIMON ORLANDO GARCIA, 5.- JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO, 6.- ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, 7.- MARYCARMEN ROJAS REA, 8.- JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA y 9.- JOSE ANTONIO VARELA RAMIREZ TERCERA: Este Tribunal de Control visto los elementos de Convicción presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico, estimados por quien aquí decide y consignados por el titular de la acción penal y señalados por la misma al momentos de su exposición, los cuales resultan en esta etapa del proceso, como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al referido imputado .- FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ ARIZA, 2.- ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, 3.- JOSE RAMON REYES CHIRINO, 4.- SIMON ORLANDO GARCIA, 5.- JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO, 6.- ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, 7.- MARYCARMEN ROJAS REA, 8.- JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA y 9.- JOSE ANTONIO VARELA RAMIREZ presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, además del daño causado, y que se trata de un DELITO PLURIOFENSIVO, declarando así Sin Lugar lo solicitado por la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción basados en los Art. 236 Ord. 3ro y Art. 237 Ord. 1, 2 y 5, considerando que existe Peligro de fuga y visto la entidad del delito, el daño causado, que el imputado presentado en sala es una persona que posee conducta predelictual; y por cuanto existe unas victimas y se presume que la misma pueda ser amedrentada o amenazada, es por lo que, de conformidad con los Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE RAMON REYES CHIRINOS, SIMON ORLANDO GARCIA, FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ son autores o participes de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, por los delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código penal venezolano, y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal venezolano, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para los imputados 1.- FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ ARIZA, 2.- ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, 3.- JOSE RAMON REYES CHIRINO, 4.- SIMON ORLANDO GARCIA, 5.- JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO, 6.- ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, 7.- MARYCARMEN ROJAS REA, 8.- JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA y 9.- JOSE ANTONIO VARELA RAMIREZ CUARTO: se establece como sitio de reclusión para el imputado ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, MARYCARMEN ROJAS REA, JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA y JOSE ANTONIO VARELA RAMIREZ la COMANDANCIA GENERLA DE POLICIA, por su condición de funcionarios policiales, en relación a los imputados FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ ARIZA, ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE RAMON REYES CHIRINO, SIMON ORLANDO GARCIA, y JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO Internado Judicial CARABOBO….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Alzada observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida judicial preventiva privativa de libertad por los delitos imputados por el representante de la Vindicta Pública, denunciando la defensa que la recurrida presenta el vicio de inmotivación, toda vez, que en primer lugar, la Aquo no determina cuales son los elementos de convicción que aprecio y que relacionen a su defendido con los delitos endilgados y que determinaron el decreto de medida de privación de libertad, inobservando el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, referido a la Libertad, y en segundo lugar, no realizo un análisis claro y detallado frente a la solicitud de nulidad y libertad de su defendido, ante un procedimiento que considero irrito violatorio del artículo 44 ordinal 1º Constitucional, ya que no es detenido de acuerdo a ninguna orden judicial o flagrantemente, por lo que, solicita la nulidad del acto y la celebración de una nueva audiencia ante un Juez de Control distinto.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, procede a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación con el primer argumento de vicio de inmotivación, referido a que la Aquo no determina cuales son los elementos de convicción que aprecio y que relacionen a su defendido con los delitos endilgados y que determinaron el decreto de medida de privación de libertad, inobservando el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, referido a la Libertad, esta Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutivas de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
En la fase preparatoria, que es la que hoy nos ocupa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido auto o partícipe en el hecho calificado como delito.
En el proceso penal venezolano rigen principios propios del Derecho Penal Moderno, como son el principio de afirmación de la libertad; al respecto estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Toda medida de coerción personal privativa de libertad debe atenerse a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código OrgánicoProcesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, de la lectura del fallo impugnado esta Sala observa:
PRIMERO: Que el presente proceso se inicia en fecha 18 de abril de 2017, con la realización de la audiencia de presentación de los imputados FRANCISCO SANCHEZ, ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE REYES, SIMON GARCIA, JOSE LLOVERA, ISMELDA MIRANDA, MARYCARMEN ROJAS, JAIME ARENAS y JOSE VARELA, en la que fue decretada la medida judicial de privación de libertad en contra de todos los mencionados arriba, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Que en la audiencia de presentación de imputados que se llevo a cabo en fecha 18-04-2017, se encontraban presentes como Representantes del Ministerio Público, La fiscal de Flagrancia Abg. Yorleny Carmona, el Fiscal 10º Abg. Eduardo Medina y el Fiscal 2º Abg. Darío correa.
En este sentido, al cederle el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Yorleny Carmona, este expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE RAMON REYES CHIRINOS, SIMON ORLANDO GARCIA, FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ, según acta de fecha 04-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C valencia, imputándole al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ conjuntamente con los ciudadanos ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE RAMON REYES CHIRINOS, SIMON ORLANDO GARCIA, la presunta comisión de los delitos de el POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código penal venezolano, lo que hizo de acuerdo a los elementos de convicción que señalo fueron llevados a la audiencia, y solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la flagrancia y se continuara la investigación mediante el procedimiento en Ordinario.
Esto se hizo en los siguientes términos: “…quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos según acta de fecha 04-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C valencia, a quien se le imputa en este acto a los ciudadanos ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE RAMON REYES CHIRINOS, SIMON ORLANDO GARCIA, FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código penal venezolano, en virtud de los elementos de convicción traídos, y no esta evidentemente prescrito; en tal sentido el Ministerio Publico solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y se continué la investigación mediante el procedimiento en ORDINARIO…”
Sin embargo, al cederle el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia 10º del Ministerio Público Abg. Eduardo Medina Carta, este le imputo al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ conjuntamente con los ciudadanos ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE RAMON REYES CHIRINOS, SIMON ORLANDO GARCIA y JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal venezolano, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Esto se hizo en los siguientes términos: “…Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. Eduardo Medina Carta quien expone: “En virtud de los hechos narrados por la Fiscal de Flagrancia Abg. Yorleny Carmona en la cual resulta la aprehensión de cuatro ciudadanos civiles ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE RAMON REYES CHIRINO, SIMON ORLANDO GARCIA, JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO, a quienes se le practico la aprehensión por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a quienes se le incauto una arma de fuego y teléfonos celulares se practicaron las pesquisas pertinentes una telefonía y vaciado dando como resultado un abonado el cual se encontraba específicamente en la estación de servicio chacao en la autopista regional del centro sentido valencia en el municipio Guacara consiguiendo en el lugar una unidad radio patrullera tripulada por funcionarios adscritos a la POLICIA DE CARABOBO, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, MARYCARMEN ROJAS REA y JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA, estas labores de investigación hechas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas vienen dadas por hechos delictivos que venían ocurriendo en la autopista regional del centro en el cual se iniciaron quince investigaciones aproximadamente por el delito de ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, dichos hechos tienen el mismo MODUS OPERANDI, en los mismos hechos el modelo del vehículo objeto del robo coincide con marca chevrolet modelo FVR, NPR, NKR, el cual es interceptado según manifiestan las victimas por un vehículo que posee en la parte superior las llamadas cocteleras el cual le solicitaba a las victimas se estacionara para verificar su documentación y posteriormente ser interceptadas por vehículos civiles o vehículos tripulados por civiles quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaban a las victimas de sus vehículos y pertenencias, por lo general en estos hechos son vehículos de carga se evidencia en la TELEFONIA Y EL VACIADO TELEFONICO comunicación constante entre los funcionarios policiales y civiles con el objeto e intención de cometer este tipo de delito por lo que esta representación del Ministerio Público imputa los siguientes delitos: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal venezolano, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por encontrarnos en la etapa primigenia que sea la fase intermedia la que determine la participación de los mismos. Es todo…”
Posteriormente, al cedérsele el derecho de palabra al Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Darío correa, solicita reconocimiento en rueda de individuos con la finalidad de depurar su imputación en cuanto a los que resulten reconocidos, precisando que con respecto al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, presume que puede existir un error por lo que insiste en el acto de reconocimiento, sin embargo en relación a los delitos por los que están ya imputados, solicita la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ ARIZA, ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE RAMON REYES CHIRINO, SIMON ORLANDO GARCIA, JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO, ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, MARYCARMEN ROJAS REA, JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA y JOSE ANTONIO VARELA RAMIREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
Esto lo hizo en los siguientes términos: “…La fiscalia segunda del Ministerio Público va a solicitar el reconocimiento en rueda según lo establecido en el articulo 216 de la norma adjetiva penal, entendiendo que estamos en la etapa de investigación esta representación fiscal traera solo las victimas que reconocen a los hoy imputados presentes en sala, esta representación fiscal va a depurar en cuanto a los que están reconocidos, con respecto al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, estamos en una etapa primigenia, estamos presumiendo que hay un error, para ver cual es el error que hay allí, es lo que hay que determinar, igualmente en virtud a los delitos imputados y el peligro de fuga solicito en contra de los ciudadanos una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.- FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ ARIZA, 2.- ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, 3.- JOSE RAMON REYES CHIRINO, 4.- SIMON ORLANDO GARCIA, 5.- JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO, 6.- ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, 7.- MARYCARMEN ROJAS REA, 8.- JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA y 9.- JOSE ANTONIO VARELA RAMIREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así solicito se decrete la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por el procedimiento ordinario, es todo…”
TERCERO: Luego de escuchar las exposiciones de las Defensas, el Tribunal acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, admitiendo en su contra la imputaciones fiscales por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, fijando como sitio de Reclusión El Internado Judicial del Estado Carabobo; al encontrar acreditados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante de la Vindicta Publica, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación del imputados de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la del daño acusado y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la obstaculización de las investigaciones, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, entrevista rendida las Victimas, Registro de Cadena de Custodia, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Mecánico, Diseño y Comparación Balística, Acta de investigación Penal, Inspección Técnica Criminalística, Fijaciones Fotográficas; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del procesados de autos, al establecer expresamente lo siguiente:
DE LAS RAZONES DE DERECHO
(…) Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a los ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE RAMON REYES CHIRINOS, SIMON ORLANDO GARCIA, FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código penal venezolano. Y en razón que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó contra el imputado in comento una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde el procedimiento ordinario y se califique la flagrancia. Ahora bien en cuanto a la imputación dada por la Fiscalia Segunda y Décima del Ministerio Público, en razón de las denuncias presentadas y que consta en la actuaciones las cuales se dan por reproducidas, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal venezolano, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para los imputados 1.- FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ ARIZA, 2.- ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, 3.- JOSE RAMON REYES CHIRINO, 4.- SIMON ORLANDO GARCIA, 5.- JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO, 6.- ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, 7.- MARYCARMEN ROJAS REA, 8.- JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA y 9.- JOSE ANTONIO VARELA RAMIREZ, Y solicita una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y el reconocimiento en rueda según lo establecido en el articulo 216 de la norma adjetiva penal, entendiendo que estamos en la etapa de investigación, esta representación fiscal traerá solo las victimas que reconocen a los hoy imputados presentes en sala, esta representación fiscal va a depurar en cuanto a los que están reconocidos, con respecto al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, estamos en una etapa primigenia, estamos presumiendo que hay un error, para ver cual es el error que hay allí, es lo que hay que determinar, igualmente en virtud a los delitos imputados y el peligro de fuga, es por lo que solicita como medida de aseguramiento la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se tenga la aprehensión como legal.
1. De las actuaciones presentadas por el ministerio publico y de las actas procesales que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que los imputados ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, JOSE RAMON REYES CHIRINOS, SIMON ORLANDO GARCIA, FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ son autores o participes de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, por los delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código penal venezolano, y en relación a la imputación de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal venezolano, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo para los imputados 1.- FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ ARIZA, 2.- ANDERSON PARAMACONI RODRIGUEZ PEREZ, 3.- JOSE RAMON REYES CHIRINO, 4.- SIMON ORLANDO GARCIA, 5.- JOSE GREGORIO LLOVERA CASADIEGO, 6.- ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, 7.- MARYCARMEN ROJAS REA, 8.- JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA y 9.- JOSE ANTONIO VARELA RAMIREZ dichos elementos están determinados por ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION de fecha 04/04/2017, , ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/04/201, INSPECCION TECNOCA CRIMINALISTICA nro 0423-317-17, exp. K-14-0423-02038, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 05/04/2017, FIJACION FOTOGRAFICA del vehiculo radio patrulla en el cual fueron aprehendidos tres de los imputados, ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, MARYCARMEN ROJAS REA, JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 04/04/2017, OFICIO NRO 9700-0423-1194 de los enlaces telefónicos y vaciado telefónico, de los teléfonos móviles incautados, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BAISTICA a las armas de fuego incautadas. ACTAS DE ENTREVISTA A LAS VICTIMAS, que consta y rielan en la actuación a los folios cincuenta y seis (56) al ochenta y tres (83). dichos hechos tienen el mismo MODUS OPERANDI, en los mismos hechos el modelo del vehículo objeto del robo coincide con marca chevrolet modelo FVR, NPR, NKR, el cual es interceptado según manifiestan las victimas por un vehículo que posee en la parte superior las llamadas cocteleras el cual le solicitaba a las victimas se estacionara para verificar su documentación y posteriormente ser interceptadas por vehículos civiles o vehículos tripulados por civiles quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaban a las victimas de sus vehículos y pertenencias, por lo general en estos hechos son vehículos de carga se evidencia en la TELEFONIA Y EL VACIADO TELEFONICO comunicación constante entre los funcionarios policiales y civiles con el objeto e intención de cometer este tipo de delito. Se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización. Se decretó la detención como legitima, y se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE….”
Ahora bien denuncia el recurrente, el vicio de inmotivación de la decisión publicada in extenso en fecha 20-04-2017, toda vez, que en primer lugar, la Aquo no determina cuales son los elementos de convicción que aprecio y que relacionen a su defendido con los delitos endilgados y que determinaron el decreto de medida de privación de libertad, inobservando el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, referido a la Libertad.
Así las cosas, es necesario que esta alzada analice la decisión que se recurre a la luz de los parámetros exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe atenerse toda medida de coerción personal privativa de libertad debe atenerse a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
En este sentido, observa esta alzada, que con respeto al primer requisito referido al hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que el Representante del Ministerio Público, al momento de hacer su imputación, precisa que lo hace de acuerdo a los hechos que originaron la detención de los aprehendidos, entre los cuales se encuentra el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ, según acta de fecha 04-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C valencia, y así mismo lo sustenta el Tribunal, cuando deja constancia en su pronunciamiento que toma en consideración las actuaciones presentadas por el ministerio publico y las actas procesales que conforman el expediente.
Ahora bien, una vez constatada por este Tribunal Colegiado, el acta policial de esta fecha, se observa que es el acta de fecha 05-04-2017 en la cual se describe el procedimiento en el que resultan aprehendidos los ciudadanos que posteriormente son presentados en fecha 18-14-2017 ante el Tribunal de Control, de cuya decisión se recurre. Sin embargo, con respecto al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE SANCHZ ARIZA, no se determina cuales son los hechos que le son atribuidos, ya que solo es mencionado al final del acta con ocasión a la información que registra en el Sistema SIPOL. De tal forma, que con respecto este primer extremo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta alzada que no se encuentra lleno en el auto motivado del cual se recurre, ya que el Aquo no dejo establecido claramente cuales son los hechos que revisten carácter penal que le fueron imputados al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE SANCHZ ARIZA; relacionadas íntimamente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión.
Con respecto al segundo extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, como se señalo arriba, al no estar individualizado los hechos por los que resulto imputado el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE SANCHZ ARIZA, de igual forma no se encuentran individualizados los elementos de convicción que para acreditar esos hechos, hayan sido considerados por el juez A quo para el decreto de la medida privativa.
En este sentido, es necesario resaltar que en la decisión se hace referencia que de las actuaciones presentadas por el ministerio publico y de las actas procesales que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el imputado FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ es autor o participes de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, tales como POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código penal venezolano, y en relación a la imputación de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal venezolano, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y se mencionan “…ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION de fecha 04/04/2017, , ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/04/201, INSPECCION TECNOCA CRIMINALISTICA nro 0423-317-17, exp. K-14-0423-02038, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 05/04/2017, FIJACION FOTOGRAFICA del vehiculo radio patrulla en el cual fueron aprehendidos tres de los imputados, ISMELDA DE LA CRUZ MIRANDA DIAZ, MARYCARMEN ROJAS REA, JAIME GUSTAVO ARENAS OCHOA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 04/04/2017, OFICIO NRO 9700-0423-1194 de los enlaces telefónicos y vaciado telefónico, de los teléfonos móviles incautados, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BAISTICA a las armas de fuego incautadas. ACTAS DE ENTREVISTA A LAS VICTIMAS, que consta y rielan en la actuación a los folios cincuenta y seis (56) al ochenta y tres (83). dichos hechos tienen el mismo MODUS OPERANDI, en los mismos hechos el modelo del vehículo objeto del robo coincide con marca chevrolet modelo FVR, NPR, NKR, el cual es interceptado según manifiestan las victimas por un vehículo que posee en la parte superior las llamadas cocteleras el cual le solicitaba a las victimas se estacionara para verificar su documentación y posteriormente ser interceptadas por vehículos civiles o vehículos tripulados por civiles quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaban a las victimas de sus vehículos y pertenencias, por lo general en estos hechos son vehículos de carga se evidencia en la TELEFONIA Y EL VACIADO TELEFONICO comunicación constante entre los funcionarios policiales y civiles con el objeto e intención de cometer este tipo de delito…”.
No obstante, como consecuencia del análisis arriba descrito, al no encontrarse definidos los hechos que con respecto al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE SANCHZ ARIZA, les son atribuidos, ya que del acta policial en la cual se sustenta la Representación Fiscal para la imputación y por el Tribunal de Control para el decreto de la medida de privación de libertad, este solo es mencionado al final del acta como consecuencia de la solicitud de su registro ante el Sistema SIPOL; a diferencia del resto de los imputados en cuyo caso se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus aprehensiones, y los presuntamente incautado a cada uno; en consecuencia, observa esta alzada que no se encuentra cubierto el segundo extremo exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se desprende de esos elementos de convicción, de que manera le fue incautado presuntamente al imputado, la presunta arma de fuego para ser presunto autor del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, o de que manera se resistió a la Autoridad, para ser imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y menos en que circunstancias facticas desplegó su acción para ser imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Por ende, no se configura el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es, fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputad sea autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados, toda vez que, bien es cierto, que en oportunidad de Audiencia de Presentación, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal, tomando en consideración los elementos que aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, son precisamente éstos elementos los que fueron evaluados y -aunque de manera provisional – estima esta alzada, no son suficientes para acreditar la participación en algún hecho, que como ya se dijo, no se encuentran definidos en el acto de imputación.
Por otra parte, pero de igual importancia es menester resaltar que no se estiman acreditados los supuestos establecidos de la mencionada norma procesal, en el numeral 3, relacionado a la presunción razonable del peligro de fuga y que permite a este Tribunal de alzada, analizar circunstancias del caso en particular, y en este sentido, el imputado tiene domicilio establecido dentro del estado, según información suministrada en la audiencia de presentación, y no se observa la grave sospecha por parte del imputado de obstaculizar la investigación respecto a un hecho o acto concreto, o que puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida judicial de privación preventiva de libertad.
Todas estas circunstancias son de especial apreciación, toda vez que guardan relación con el objetivo principal y la finalidad de toda medida de coerción personal, que no es mas que garantizar las resultas del proceso; si embargo, no debemos olvidar la esencia y carácter excepcional de toda medida restrictiva de libertad, toda vez que, el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable una medida, cuyo cumplimiento incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales en proporción al daño causado.
En ratificación a lo antes señalado, es pertinente transcribir un extracto la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual).
La existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....” (Copia textual)
Asimismo, la Corte afirma que esto lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente previo análisis judicial de la gravedad del hecho, las circunstancias que rodearon su comisión y la probable sanción a imponer, tratándose en el presente caso de varios delitos, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no acreditados con respecto al imputado FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ en esta fase primigenia.
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el Juez de Control está obligada a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta Sala que asiste la razón al recurrente y en tal sentido esta Corte de Apelaciones, considera que debe en el presente asunto, dictar decisión propia constituyéndose así en una modificación en los criterios asumidos por esta Sala en los casos sometidos a su consideración del mimo tenor, y considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declara Con lugar la primera denuncia del recurrente, al verificarse que la decisión de fecha 20-04-2017 adolece del vicio de inmotivación, al no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra de su defendido el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ, siendo innecesario analizar la segunda denuncia del recurrente relacionada con la inmotivación de la decisión frente a la solicitud de nulidad y libertad de su defendido, ante un procedimiento que considero irrito violatorio del artículo 44 ordinal 1º Constitucional; y en consecuencia se revocar dicha medida, y se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ, debiendo el JUZGADOR A QUO ejecutar la presente decisión, de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICHARD SANCHEZ, en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 18/04/2017 y publicada en fecha 20/04/2017 por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-012821, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a su representado FRANCISCO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SEGUNDO: SE REVOCA la medida y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ. TERCERO: SE ORDENA AL JUZGADOR A QUO ejecutar la presente decisión, de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Jueza de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE SALA
BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
EL SECRETARIO;
ABG. Andoni Barroeta.-