REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de Diciembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000211
PONENTE: BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES.-

Corresponde a esta Sala conocer las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, abogada ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA, en la culminación del Juicio de fecha 27/6/2016 y publicada en fecha 26/7/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la sentencia dictada en Sala en esa misma fecha en el asunto principal Nº GP01-P-2013-011618, por el Juez Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano ORLANDO DE JESÚS BELTRÁN ZULETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 21/9/2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público, en culminación de juicio en fecha 27/6/2016, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la ponencia a la JUEZ SUPERIOR Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, el cual fue devuelto en fecha 21/10/2016, a los fines de que el Ministerio Público, presentara la fundamentacion del recurso apelación y transcurran los plazos según lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose en suspenso la medida acordada por el Juzgador, hasta tanto se cumplieran con los trámites y plazos correspondientes y la Corte de Apelaciones conociera del recurso de apelación.

En fecha 8/12/2016, la representación fiscal presento escrito de formalización de recurso de apelación con efecto suspensivo, en fecha 12/1/2017 fue emplazada la Defensa, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 29/3/2017 de conformidad con lo estipulado en al artículo 441 del Código Orgánico Procesal.

En fecha 19/5/2017, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente recurso de apelación, el cual fue nuevamente devuelto al Tribunal de origen, a los fines de que se cumpliera con el debido emplazamiento y una vez cumplido con el trámite y plazos, remitir las actuaciones a esta Sala a los fines del conocimiento del presente recurso de apelación.

En fecha 24/5/2017 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación, fijándose audiencia para el día 6/6/2017.

Mediante autos y actas de fechas 5/6/2017, 16/6/2017, 30/6/2017, 14/7/2017 y 28/7/2017 fue fijada audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 11/8/2017.

En fecha 8/8/2017 se aboca al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal Nº 06 ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-09-2014, según oficio CJ-14-2884, por convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir a la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA, a quien le fuera acordado su traslado como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones, por los Jueces: Temporal Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 Temporal JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ (Ponente).

Mediante actas levantada en fecha 11/8/2017, fue diferida audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 25/8/2017.

En fecha 31/8/2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, como Jueza Superior Nº 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado traslado a la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, como Jueza de la Corte de Apelaciones del estado Falcón. Quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES, fijando audiencia para el día 14/9/2017.

Mediante actas y autos de fechas 11/9/2017, 22/9/2017, 9/10/2017, 20/10/2017 y 3/11/2017 fue fijada audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 17/11/2017.

En fecha 17/11/2017 se realizo audiencia oral y publica, reservándose esta Sala el lapso de ley para dictar el pronunciamiento respectivo.

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Ministerio Publico, interpuso recuso de apelación en contra de la decisión dictada 26/7/2016 por el Juez Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA , en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24 y 111 ordinales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 16 y 37 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 26/07/2016 y notificada de la publicación en fecha 30/11/2016, en la causa signada con el N° GP01-P-2013-011618. La referida causa fue instruida en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS BELTRAN ZULETA, en la que figura como víctima directa la ciudadana AMALIA ROSA NAVAS (Occisa), en la que se ABSOLVIÓ AL ACUSADO DE AUTOS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, y la cual hago en los siguientes términos:
...Omissis…
CAPITULO II FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La presente Apelación contra la referida sentencia definitiva, tiene su razón de ser y fundamentos de hecho y de derecho en las siguientes denuncias que a continuación desarrollo:
PRIMERO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Este motivo está fundado en eí artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico
Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, a criterio de quien suscribe la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de julio del año 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , mediante la cual se ABSOLVIO al ciudadano ORLANDO DE JESUS BELTRAN ZULETA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha, hecho este cometido contra la occisa AMALIA ROSA NAVAS; resulta ilógica a todas luces, ya que lo decidido no proviene de un razonamiento coherente, obtenido de la adminicularon, concatenación y comparación de todos los elementos y las circunstancias observadas durante el juicio, ocasionando perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión: "...Ahora bien, a los fines de sustentar lo arriba explanado, establecer la ausencia de determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión del delito acusado y la eventual responsabilidad del acusado ORLANDO DE JESUS BELTRAN ZULERA, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y publico, ello según el principio de la sana critica.
En el caso de autos, luego de la debida valoración de todos los medios de pruebas incorporados por las partes al juicio, a criterio de esta juzgador, si bien es cierto quedó plasmado el procedimiento policial, la Acusación del órgano fiscal respectivo y su consecuente tratamiento legal, además de la presunta existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación 406 numeral 01 del Código Penal, una vez examinado el acervo probatorio en su totalidad, no es menos cierto que no se estableció la relación de causalidad entre el delito imputado y la acción o conducta que haya podido desplegar el acusado de autos; ORLANDO DE JESUS BELTRAN ZULETA, en este sentido la Representante Fiscal prescindió de medios de prueba contenidos en el escrito acusatorio, una vez que agotó todos los mecanismos existentes para la consecución en juicio de los mismos, así se evidencia en audiencia de fecha de fecha 30- 11-15 y 14-03-2016, lo que de algún modo aunado a que no se desvirtuó el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia a todas luces redunda en una Sentencia de No Culpabilidad. En este sentido es importante resaltar que en el presente juicio las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública así como las testimoniales de los funcionarios supra señalados, no surtieron la fuerza probatoria de lo expresado en sala ya que tales declaraciones, por su naturaleza y por si solas no hacen prueba de ellos, por cuanto lo afirmado por los mismos descansa en experticias, presunciones y aspectos subjetivos las cuales no abonaron probatoriamente nada en contra del acusado motivo por el cual, este Juzgador observa que tales probanzas no llegaron a desvirtuar el principio de presunción de inocencia constitucionalmente previsto.
De lo anteriormente expuesto, resalta en el presente juicio la carencia de fuerza probatoria de los medios evacuados y traídos por el Ministerio Público para la comprobación de los delitos y la participación del acusado en él y por ende lo ajustado a derecho es dictar, como en efecto se hace Sentencia Absolutoria; y a tal efecto se ABSUELVE al acusado arriba identificado".
Se evidencia del contenido de la sentencia definitiva dictada por el Juez del Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que no contiene un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto se limita a señalar los elementos probatorios ofrecidos en el Juicio y a transcribir fragmentos de las declaraciones producidas en el debate, sin tomar en cuenta los elementos de prueba reflejados con las declaraciones de los testigos referenciales y de los expertos que con su dicho científico en la cual describían la comisión de un hecho punible, resultando que el Tribunal de la Primera Instancia, los valoró erróneamente al aseverar en cada uno de los órganos de prueba de manera individual la coletilla "dicha testimonial no hace prueba en contra del acusado o sencillamente indicar que con la declaración del funcionario no compromete la responsabilidad penal del acusado" y así sucesivamente ocurrió en cada uno de las pruebas analizadas de manera individual por el Juzgador, hecho este en la cual se incurre en error por cuanto al momento de la decisión todos y cada uno de los elementos de prueba deben ser adminiculados o vinculados entre si, incluso los indicios por cuanto ellos hacen plena prueba, es insólito pensar que con la deposición del Dr. Eduvio Ramos Médico Anatomopatologo pudiésemos llegar a individualizar el o los autores del hecho, cuando el protocolo de autopsia es una prueba que debe adminicularse con el resto del acervo probatorio y no valorarla de manera individual como fue el caso. Así las cosas pasaron en cada uno de los órganos de prueba presentados ninguno fue valorado por el Juzgador y menos aun vinculados entre si, ni los indicios o presunciones presentadas a través de los ichos de las víctimas indirectas (hija de la occisa) fueron tomadas en cuenta cuando señalaron que el ciudadano Orlando Beltran era una persona agresiva
Ciudadanos Magistrados, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal, que la de la Corte de Apelaciones debe verificar y determinar si en la sentencia que va a ser sometida a su revisión, se realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, con la debida comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, todo ello, en fundamento a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 333 dictada en el Expediente N° C10-078, de fecha 04/08/2010, en la que se estableció:
"Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso."
De allí que en atención a lo antes expuesto, es preciso destacar y alegar que la sentencia recurrida se encuentra plagada de contradicciones en cuanto a los elementos de pruebas que la sustentan, que en su mayoría fueron declaraciones de testigos referenciales que manifestaron lo ocurrido, declaraciones estas que no fueron adminiculadas entre si con ningún otro órgano, por lo que es ilógico analizar unas declaraciones de manera individual aunado a ello sin ser valorada como medio probatorio, no existió por parte del Juzgador ni valoración de indicios ni valoraciones de prueba alguna solo se limito con manifestar que no acreditaban responsabilidad penal para el acusado.
Los hechos fueron claros desde el primer momento , hechos estos que toman fuerza a través del acervo probatorio técnico, científicos como testimoniales, son claras al señalar la existencia de un cuerpo sin vida al cual le fue realizado el correspondiente protocolo de autopsia y examen odontológico detallando el estado en el que el mismo se encontraba al momento de su hallazgo, es asombroso pensar que ni siquiera el Juzgador valoro ni adminiculo dichas pruebas entre si solo se baso en señalar de manera individual que no acreditaban participación ni responsabilidad del acusado en el hecho, cabria preguntarse cuando con el protocolo de autopsia como prueba independiente se puede lograr establecer individualización o responsabilidad penal? y menos aun si no fue valorada ni vinculada entre si con experticias, declaraciones y actas.
Siendo que para sorpresa del Ministerio Publico, el Juzgador de la Primera Instancia al momento de realizar la errónea valoración de las pruebas, procede asombrosamente a NO ADMINICULARLAS ENTRE SI solo se basa en no darle valor probatorio fundamentándose de la siguiente manera:
"Dra. ROSA MARIA HERNANDEZ, en su condición de Odontóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, quien rindió testimonio en relación a la evaluación pericial odontología del cadáver (Postmorten) N° 9700-OD-ODO-04, de fecha 21/06/2013; en este sentido expresó en la sala de audiencias con claridad meridiana que el estudio contentivo de la evaluación odontológica, está dirigido únicamente a lograr la identificación del cadáver a través de superposición de imágenes de la parte morfológica, igualmente se hizo un estudio de transparencia radicular a los fines de estimar la edad cronológica por medio de elementos biológicos, y se hizo el estudio de reconstrucción facial con la particularidades a nivel cráneo facial. De tal deposición, la experta de manera clara confirmó que a través de su participación científica logró únicamente el reconocimiento post morten, mas no se dedujo de esa testimonial que vinculara penalmente al acusado de autos, desde esta perspectiva este Juzgado considera que la presente testimonial no hace prueba en contra del acusado, y así se decide. Ahora bien ciudadanos Magistrados como se pudiera determinar responsabilidad penal de una persona si solo actuación de la experta verso en el reconocimiento Post Mortem, considera esta representación Fiscal que carece de motivación absoluta por parte del Juzgador al no señalar relación causal en el presente caso.
…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, es ilógico por parte del Juzgador valorar de las pruebas presentadas sin ser adminiculadas entre si con el resto de las pruebas las pruebas técnicas, testimoniales, experticias, debatidas durante el desarrollo del debate, por lo que cabria preguntarse como es que se valoran estas pruebas sin existir comparación o contradicción entre las mismas, considerando que fueron valoradas el resto del acervo probatorio sin fundamento alguno de la sana critica, procediendo a valorar de manera aislada sin regulación alguna el resto de los órganos de prueba, ya que al no ser admiculados con el dicho de la víctimas indirectas, declaraciones de funcionarios y pruebas técnicas y científicas carece del principio de contradicción, es por ello que denunciamos la ilogicidad en la forma como valora las pruebas este Juzgador de Primera Instancia, en esta tipología de delito como lo es la Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía siendo tergiversados a través de una errática interpretación y valoración por parte del juez.
Ahora bien ciudadanos magistrados, es preciso citar que ha establecido la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 086, de fecha 11-03-2003, lo siguiente:
"Resulta contrario a las reglas de la sana critica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia) que se desechen o desestimen declaraciones de personas, solo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado"
De acuerdo con la Sentencia N° 469 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0431, de fecha 21/07/2005, para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.
Hacemos valer la Sentencia N° 502 de Sala de Casación Penal, Expediente N°
C10-115 de fecha 26/11/2010, en la que se estableció:
"... En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."
Invocamos de igual forma lo dispuesto en la Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C05-0250 de fecha 19/07/2005, donde se dispuso que:
"El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones."
SOLUCIÓN JURÍDICA PROPUESTA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, formalmente solicito de ustedes declarar con lugar este motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que en razón de lo anterior, el Juez A quo incurrió en el gravísimo vicio de llogicidad en cuanto a los hechos y el derecho, en el texto de la sentencia impugnada, por ello la solución que se pretende como consecuencia de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la motivación, no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que dicto el fallo apelado.

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 444 ordinal 2o del Codigo Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL relacionado con la "apreciación de las pruebas' el cual establece: Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el texto de la decisión dictada por el Tribunal se evidencia que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, expertos en cada una de sus áreas, las declaraciones de la víctima como de los testigos ofrecidos y evacuados durante el desarrollo del debate no fueron apreciadas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que el Tribunal consideró que existía falta de certeza probatoria, y estimó que las pruebas aportadas no eran suficientes elementos de convicción para determinar la ocurrencia real de los hechos y/o participación del ciudadano y por consiguiente conducían al Tribunal a la duda razonable. Cabe destacar que los elementos aportados por el Ministerio Público no fueron valorados, ni apreciados por el Tribunal conforme lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal vigente, sino que de manera aislada fueron analizados, obviando así lo que la ciencia y la técnica policial dieron por sentado con criterio objetivo en el desarrollo del debate. Finalmente, a los fines de ilustrar el fundamento de este Recurso me permito citar de la doctrina del Derecho Procesal Penal venezolana, los comentarios hechos por el Dr. Eríc Lorenzo Pérez sarmiento al Código Orgánico Procesal Penal en los que señala: "De tal manera que el Tribunal a quo violentó la obligación que tiene de motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas de criterio racional, que se basan en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también como lo hace a través de la publicidad el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si "el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad, En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 16° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente Recurso sería la prevista en el primer aparte del artículo 449 de la referida norma procesal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por ultimo y en vista de que el Ministerio Público bajo los Principios Rectores del Juicio Oral y Privado llevo al Acto los Órganos de Prueba entre ellos; Funcionarios Actuantes, Funcionarios que realizaron la Inspección, Experto Anamopatologo, Experta Adontologa Forense, Testigos, Víctima Indirectas ; órgano de por si que hasta la presente y a lo largo de lo actuado como Auxiliar de Justicia que en un cien por ciento nos da Credibilidad le Brindaron Fuerza Probatoria; blindando así las circunstancias de como ocurrieron los hechos dando respuestas claras de quien, donde y porque dieran muerte a la ciudadana AMALIA ROSA NAVA; que tal como lo dice el legislador en la ley Especial que Rige la Materia que nos ocupa, en su Exposición de Motivos no debemos Olvidar que la Violencia en contra de la Mujer Constituye un Grave problema de Salud Pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma Dramática los efectos de la Discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad; ...." Entre otras cosas importantes que Resaltan en dicha Exposición de Motivos, y mas aun cuando se tienen pruebas que son congruentes y que lo lógico e Idóneo de parte del Juez A-QUO era Emitir una SENTENCIA CONDENATORIA; por considerar que existe Culpabilidad; por cuanto hay perfecta correspondencia entre el Hecho Imputado, las pruebas que Reconstruyeron esos hechos.
Por todo lo antes planteado; solicito al Tribunal de Alzada como Jueces Estudiosos y conocedores, en;-Máximas de Experiencias, lógica y conocimientos científicos que ha de conocer del presente Recurso:
Solicito que se ADMITA conforme a la ley, se declare con Lugar y por ende, se Decrete: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA en su Totalidad emitida por el Tribunal de Juicio PUBLICADA EN FECHA 26 de julio de 2016, y notificada la vindicta publica en fecha 30/11/2016…”

Estos planteamientos fueron reiterados y ratificados en la audiencia oral por la representación fiscal Abogada Alejandrina Barrios, manifestándolo de la siguiente manera:

“…Buenas tardes ciudadanas magistradas, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación consignado por esta representación fiscal en fecha 08-12-2016, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 26-07-2016, los hechos fueron cometidos contra la victima Amaya rosa navas, cuando se termina el debate el ministerio publico ejercicio efecto suspensivo por considerar que existían suficientes pruebas que arrojaran la responsabilidad penal del procesado de autos en los hechos que se investigaron, se fundamenta el articulo 444.2 por considerar que sentencia esta prevista del vicio de ilogicidad de la sentencia, al considerarse que el tribunal no motivo adecuadamente la recurrida, el ministerio publico logra observar que el juez solo copio y pego las declaraciones de los funcionarios haciendo una valoración individual mas no las comparo no concateno entre si, con la actuación realizada con la forense efectivamente no se puede observar la responsabilidad del procesado de autos, esta prueba debió ser concatenada con las demás pruebas, lo cual no ocurrió en la recurrida, el juez a quo solo se basa en que falto una determinación del modo tiempo y lugar de los hechos y la actuación del presente en sala, por lo que considera el ministerio publico que en efecto existen una carencia de los fundamentos de hecho y de derecho que baso la recurrida el juez a quo. Por lo que considera el ministerio publico que existe ilogicidad en la recurrida o falta de fundamentos de la misma, los órganos de prueba al momento de ser valorados por el juez a quo no deben ser valorados de manera conjunta a lo contrario de forma concatenada entre ellos, de igual forma hubo una violación de la ley de conformidad con el articulo 22 del código orgánico procesal penal, es decir, violación de la sana critica, la valoración que da el a quo a los testimonios evacuados en el contradictorio, no fueron debidamente valoradas, de conformidad con la sana critica, de esta manera ratifico todos y cada uno de los elementos presentados igualmente solicito por tanto se declare la nulidad de la sentencia condenatoria trayendo como consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y publico. Es todo…”

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO

En el caso sub examine, los defensores privados Abogados Luís Perdomo y Francisco Alvarado, presentaron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“...Nosotros, GUIDO RAMOS Y FRANCISCO ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad N° V.-8.665.457 y V-7.245.262, respectivamente, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.401 Y 184096, con domicilio procesal en Calle López Aveledo, Torre Calicanto, piso 6, oficina 6-2, urbanización Calicanto, Municipio Girardot, del Estado Aragua; TELEFONOS 0412-403.83.66 Y 0424-920.16.15 actuando en este acto como Defensores Privados del Ciudadano ORLANDO DE JESÚS BELTRÁN ZULETA, quien se encuentra debidamente identificado en la causa signada bajo el N° GP01-P-2013- 011618, siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interponemos CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION interpuesta por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA, en contra de la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 07 de junio de 2016 y que fuere publicada in extenso en fecha 26 de julio de 2016, por cuyo intermedio se ABSOLVIÓ al acusado, arriba mencionado, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 405 Y 406.1 del Código Penal, en base al fundamento del Artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, que regula el procedimiento para Contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesta por la Representación Fiscal, lo hago de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO


Respetados Magistrados, resulta bastante sorprendente a esta defensa que a más de diez años de entrada en vigencia dei hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena!, existan actores de este proceso penal y en especial los Garantes de la Legalidad como lo son los representantes del Ministerio Público y en este caso en específico la Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA quienes lamentablemente no está clara, ni tienen una viva concepción de lo que es el ejercicio de un Recurso que la Ley prevé; es importante recalcar de que a pesar de que los Artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica lo referente a la Tutela Judicial efectiva y donde el Estado a través de esa Tutela Judicial Efectiva Garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este precepto constitucional viene a ser reforzado con lo preceptuado en el Artículo 257 ejusdem, cuando nos señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, existiendo en esa misma Constitución de corte avanzado, otros elementos de gran importancia, como son los Derechos Fundamentales. Derechos Fundamentales estos que prevalecen por encima de cualquier situación y que en caso de que los Funcionarios Público en el ejercicio de sus Funciones lo violen o lo menoscaben, como ya dijimos, en el ejercicio de sus funciones, o en ese mal uso de ese ejercicio de sus funciones, se hacen acreedores de sanciones de tipo Civil, Administrativas y hasta Penales, pues la violación de estos Derechos Fundamentales puede en muchas ocasiones originar hasta Delitos considerados de Lesa Humanidad, delitos que como todos tenemos claros, son imprescriptibles y perseguibles por cualquier Autoridad a nivel mundial. Entre esos Derechos Fundamentales que consagra nuestra Constitución, tenemos en primer lugar, el Sagrado Derecho a La Vida y como segundo Derecho Fundamental que trae nuestra Carta fundamental es el Derecho a la Libertad, Derechos estos que no se pueden menoscabar en función de ese no formalismo esencial para los procesos judiciales que prevé la Constitución y que no solamente es reforzada por lo establecido tanto en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, sino que también lo trae consigo el ordenamiento Adjetivo Penal, pues resultaría bastante sorprendente y hasta preocupante que por esa omisión se llegue a pisotear o menoscabar esos Derechos Fundamentales.
Por lo arriba expuesto y que sirve de introito a este acto de Contestación de Recurso de Apelación, llama poderosamente la atención a esta defensa que del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público arriba mencionada, sobre la decisión que en fecha 07 de junio de 2016 fuere dictado por el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio y publicado el texto íntegro de la Sentencia en fecha 26 de julio de 2016, lamentablemente, la misma, ab initio, ni siquiera debería ser analizado ni revisado por ustedes, toda vez de que en aplicación de la norma Adjetiva Procesal Penal, la Fiscal no está nada clara cuando utiliza el efecto Suspensivo previsto en el Artículo 430 de la norma adjetiva penal, como Recurso de Apelación de una Sentencia Definitiva, siendo lo más sorprendente que la misma lo hace bajo el argumento de que el juez en su decisión manifestó que: ".. con el análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público, no logró ESTABLECER EL CONVENCIMIENTO SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR AL HECHO DENUNCIADO, NO SIENDO ACREDITABLE AL DENUNCIADO DE AUTO ORLANDO DE JESUS BELTRAN ZULETA, POR CUANTO NO SE CONFIGURO (sic) EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION (sic) Y ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Codigo (sic) Penal Vigente para la fecha..."; es decir, Ciudadanos Magistrados, que el sólo hecho de que el Juzgador se apartare de la petición Fiscal, bajo la convicción que le da no solamente el Principio de Inmediación, en el entendido de que si observamos las actas que conforman el Juicio Oral y Público, la Ciudadana Fiscal apelante, nunca antes había estado presente en el Juicio Oral y Público, así como de que hiciese uso del Principio de la
Fiscal del Ministerio Público, no pudo desvirtuar, fue suficiente para que de manera irresponsable y malcriada, ejerciera un Recurso que de resultarle contrario le pudiera generar consecuencias jurídicas, que desde ya nos reservaremos en su contra, situación ésta que desdice de su condición de Funcionario Público garante de la Legalidad.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución, el ejercicio o interposición del recurso supra señalado y que la Representante del Ministerio Público ejerciera de manera equivocada solo por el hecho de que el Juez de Juicio discrepara de lo sostenido por la Vindicta Pública, trajo consigo ciertas consecuencias jurídicas para el Acusado, siendo la más resaltante, el hecho de que la libertad, no se materializó desde el momento que fue dictada la Sentencia Absolutoria al culminar un Juicio, cuando se demostró de manera contundente que a pesar de que al inicio del proceso pareciera estar comprometida la responsabilidad penal del mismo, el Juez luego de evacuar el acervo probatorio, le sentenció a su favor, con la correspondiente Absolutoria por no haberse demostrado su culpabilidad al no desvirtuarse la presunción de inocencia, situación ésta que se pudo evidenciar en el presente caso; es por ello que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en un acto por demás irresponsable e ilegítimo consideró que era necesario ejercer el Recurso antes mencionado con el correspondiente efecto suspensivo,
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PRIMERA DENUNCIA
Honorables Magistrados, basa la representación del Ministerio Público en voz de su Fiscal Décimo Sexto Auxiliar Interina Encargada, el presente recurso, en lo establecido en el Numeral 2o del Artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a: "ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA"; sosteniendo además la recurrente que la sentencia que fuere publicada en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgador del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, mediante la cual se "ABSOLVIÓ" al ciudadano ORLANDO DE JESÚS BELTRÁN ZULETA en la comisión del delito de HOMICIDO ENTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, cometido en contra de la Ciudadana AMALIA ROSA NAVAS, "..resulta ilógica a todas luces, ya que ", según su real entender ".. lo decidido no proviene de un razonamiento coherente, obtenido de la adminicularon (sic), concatenación y comparación de todos los elementos y las circunstancias observadas durante el juicio, ocasionando perjuicio al ejercicio de la acción penal..." solicitando la recurrente la reposición del Juicio; sin embargo Ciudadanos Magistrados yerra la misma pues de la simple lectura de la decisión el Ciudadano Juzgador del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, si analiza cada medio de prueba por separado y nos va señalando el por qué la desecha por cuanto dichas pruebas no desvirtúan la presunción de inocencia que como derecho Constitucional tiene mi representado, prueba de lo aquí expuesto es que en el Capítulo II de la sentencia referente a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el Ciudadano Juzgador, sostiene que una vez incorporados al debate oral y público de todas las pruebas promovidas por las partes, es decir que con ello se indica que las tomó en cuenta, que una vez se haya establecido los hechos y además de valorar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso como lo señala expresamente en su sentencia de: La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, experiencia...";es decir, Ciudadanos Magistrados que la Sentencia que se recurre si tiene los elementos esenciales que para ello debe tener toda sentencia, tal como lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 346, lo que sin duda el presente escrito recursivo explanado por la representación Fiscal debe ser declarado SIN LUGAR y así debe declararse.

…Omissis…
Respetados Magistrados, con relación a las denuncias arriba mencionadas efectuadas por la accionante, de su simple lectura, se puede evidenciar que las mismas carecen de fundamentacion, aunado al hecho de que no pueden ser tomadas en consideración, para fundamentar una decisión, sobre la base de que supuestamente no fue analizado, es por ello que estas Denuncias interpuesta por la Representación del Ministerio Público debe ser declara SIN LUGAR, por carecer la misma de fundamentacion lógica que haga posible el ejercicio a la defensa del encartado penal y así solicito sea declarado por esta alzada penal.
Magistrados de la Digna Corte a quien corresponda, el temerario Recurso de Apelación que trata de interponer la Representante del ministerio Público, contra el fallo dictado por el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, basado en la llogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia dictada, no debe prosperar, pues del estudio del cuerpo de la sentencia recurrida, se observa, que la referida sentencia cumple con el contenido del Artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o sea la libre convicción para apreciar las pruebas aportadas y como lo complementa el mismo Artículo, tomando en consideración la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias además de las exigencias de lo establecido en el articulo 346 de la norma adjetiva penal. En ella se motivan las razones para proceder de la forma como procedió el tribunal recurrido, es decir, en la sentencia hubo una motivación adecuada, clara, lógica y precisa donde se encuentra el pilar de toda sentencia para que aparezca como tal. Siendo la lógica motivación, la esencia de todo fallo, motivar es convencer racionalmente, razonar, pues esto es lo que le da existencia per se a la sentencia, vida propia, garantizándole de esta manera su ejecutabilidad que es una garantía de seguridad jurídica. No puede mencionar aisladamente el Artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar procesalmente una decisión, pues existe otro Artículo en la Ley Adjetiva que complementa a aquél, cual es el Artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda sentencia, sobre todo los contenidos en los numerales 3 y 4 de que toda sentencia que se dicte debe contener: "... Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado ..." y Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho Y que el Tribunal así lo dejó planteado en su decisión.

No incurre el fallo impugnado por la Vindicta Pública en llogicidad Manifiesta en la Inmotivación de sentencia, pues cuando el Juzgador aborda la circunstancia de los fundamentos de hecho y derecho que arguye para dictar sentencia absolutoria en favor de mi defendido, analiza de manera precisa y concatenada los testimonios tanto de los funcionarios actuantes así como lo de los Expertos y testigos referenciales del hecho, dando el valor que se les tenía que dar y con ello, conceder origen a la matriz de opinión favorable a mi defendido con la consecuente Absolutoria. Si razonamos lógicamente lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que en el cuerpo de la sentencia, el Juzgador no incurrió en hechos que hagan nula la sentencia en cuestión, debido a que dio cumplimiento con lo establecido en el ordenamiento adjetivo penal para la elaboración de la sentencia, haciendo el señalamiento de una forma precisa y objetiva sobre los hechos debatidos en Audiencia Oral y Pública, tomando con ello de manera individual y luego adminiculadas entre sí, cumpliendo en el cuerpo de la sentencia los posibles errores a que hubiese podido dar lugar, en fin, tomando las medidas necesarias, para que no haya lugar dudas, en la decisión que se ha recurrido por parte del Ministerio Público, generando una certeza al Tribunal sobre los hechos debatidos y la decisión tomada.

Por todos los razonamientos, tanto de hecho como de derecho que se encuentran expresados en el presente escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, es por lo que se solicita en nombre de nuestro representado se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Encargada Décima Sexto del ministerio Público y se ratifique la decisión ABSOLUTORIA que le fuera impuesta a nuestro representado ORLANDO JOSÉ BELTRÁN ZULETA, con las consecuencias de Ley. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación....”

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, por el defensor privado Abogado Luís Perdomo, quien ratifico contestación al escrito de apelación, manifestándolo de la siguiente manera:

“…Buenas tardes ciudadanas magistrados de esta Sala y todos los presentes, esta defensa ratifica el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico, en primer lugar resulta preocupante que a diez años de la entra en vigencia del texto adjetivo penal, existan actores del proceso que se les olvida, dos grandes principios del mismo como lo es el principio de la presunción de inocencia, establecido también de rango constitucional y el otro gran principio que tiene es el principio de inmediación donde es solo el juez de juicio es quien puede determinar la responsabilidad de ciudadano, el ministerio publico nunca estuvo presente en los actos del contradictorio, solo estuvo presente en la conclusiones donde ejerció el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, recurso este que es muy delicado, se la ciudadana fiscal fuera estado presente en el contradictorio, fuera tomado en cuanta la inmediación que tuvo el juez sentenciador, ahora bien con relación al recurso de apelación la recurrente sostiene y basa su recurso en el articulo 444.2 ejusdem, con relación a la ilogicidad, sosteniendo que el a quo no valoro los medios probatorios, lo cual no es correcto el sentenciador valoro todos y cada uno de los medios de pruebas de forma correcta, los testigos que vinieron al juicio fueron todos testigos referenciales, el valor que se le da a un testigo referencial no es el mismo que se le da a un testigo presencial, el tribunal hizo la valoración de los testimonio de manera acertada, la antropólogo forense, solo nos da fe del cuerpo que fue encontrado, lo cual no genera responsabilidad alguna, lo cual fue valorado en su justo valor, sin embargo no se pudo desmostar por ninguno de los órganos de prueba alguna prueba que demostrara la culpabilidad del ciudadano presente en sala, es por ello que esta defensa va a solicitar que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique en todas y cada una de sus partes el texto absolutorio, por cuanto la misma fue debidamente ajustada a lo establecido en el articulo 346 ejusdem y solicito se acuerde la libertad de nuestro defendido, por cuanto con los medios de pruebas presentados por el ministerio no se va a poder desvirtuar el principio de inocencia de nuestro defendido. Es todo…”

III
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de concluido el debate oral y público en fecha 27/6/2016, en fecha 26/7/2016 el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto sentencia condenatoria, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2013-011618,, mediante la cual ABSOLVIO, al ciudadano ORLANDO DE JESÚS BELTRÁN ZULETA, en los siguientes términos:

“…Visto en Audiencia Oral y Pública, conforme lo establece el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa GP01-P-2013-11618, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano; ORLANDO DE JESUS BELTRAN ZULETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA. Previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en relación con el 405 ejusdem, normativa vigente para el momento de los hechos, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 344 en relación con el 347, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el íntegro de la dispositiva proferida en fecha 27-06-2016, siendo necesario resaltar en observancia de los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva que la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que este Juzgado al Igual que todos los órganos de administración de justicia del estado venezolano fueron objeto de la restricción de horario, motivado a la emergencia eléctrica nacional, así como también el mantenimiento del sistema Juris lo que restringió el acceso al mismo, aunado a ello el cúmulo de audiencias celebradas así como las motivaciones de otras solicitudes.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, integrado por el Juez Séptimo de Juicio, Abg. ANGEL APONTE RANGEL, y la Secretaria de Sala se verificó la presencia de las partes; dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia: “el Fiscal 16 Encargada del Ministerio Publico Abg. ALEJANDRINA BARRIOS y la Defensa Privada Abg. GUIDO RAMOS y el acusado ORLANDO DE JESUS BELTRAN ZULETA, quien se encuentra Privado de Libertad.

…Omissis…
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de incorporados al Debate Oral y Público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas para este Juicio, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al aplicarla al caso sub júdice y presenciada la audiencia del juicio oral y público, vistas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, así como escuchada la propia declaración del acusado ORLANDO DE JESUS BELTRAN ZULETA, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, consideró en cuanto a los hechos que motivaron que se decretara Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, lo siguiente:
En el presente caso, quedó establecido la presunta existencia de un hecho de aquel denominado como HOMICIDIO CALIFICADO, CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación 406 numeral 01 del Código Penal, a lo cual se le dio el procedimiento legal correspondiente y de cuyo análisis probatorio se desprende la inexistencia de una relación de causalidad, entre el hecho denunciado y la acción o conducta que haya podido desplegar el acusado de autos, ciudadano ORLANDO DE JESUS BELTRAN ZULETA, dentro de la actuación procesal se observó inclusive que la representación de la vindicta publica expresó en sala la necesidad de prescindir de algún órgano de prueba actuando con el carácter de buena fe que le asiste a toda representación fiscal. Ahora bien, a los fines de sustentar lo arriba explanado, establecer la ausencia de determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión del delito acusado, y la eventual responsabilidad del acusado ORLANDO DE JESUS BELTRAN ZULETA, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal Unipersonal, los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- Declaración de la Dra. ROSA MARIA HERNANDEZ, en su condición de Odontóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, quien rindió testimonio en relación a la evaluación pericial odontología del cadáver (Postmorten) Nº 9700-OD-ODO-04, de fecha 21/06/2013; en este sentido expresó en la sala de audiencias con claridad meridiana que el estudio contentivo de la evaluación odontológica, está dirigido únicamente a lograr la identificación del cadáver a través de superposición de imágenes de la parte morfológica, igualmente se hizo un estudio de transparencia radicular a los fines de estimar la edad cronológica por medio de elementos biológicos, y se hizo el estudio de reconstrucción facial con la particularidades a nivel cráneo facial. De tal deposición, la experta de manera clara confirmó que a través de su participación científica logró únicamente el reconocimiento post morten, mas no se dedujo de esa testimonial que vinculara penalmente al acusado de autos, desde esta perspectiva este Juzgado considera que la presente testimonial no hace prueba en contra del acusado, y así se decide.

2.- Declaración dl Funcionario ROMERO HECMANUEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, quien rindió testimonio sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 12-06-2013, en la testimonial se pudo observar que su participación en el procedimiento fue únicamente como técnico, se evidencia del contradictorio que el referido funcionario actuó colectando algunas evidencias de interés criminálisticos, las cuales las envió al laboratorio para su estudio. En este sentido observa este Juzgador que la participación del funcionario, por naturaleza propia, no se desprende al momento de su participación técnica, elementos probatorios que pudieran vincular al acusado ciudadano Orlando Beltrán, pues como se dijo anteriormente su actuación es limitada, el funcionario levantó algunas evidencias para someterse a unos estudios científicos a través de mecanismo idóneos para cada caso, lo cual escapa de su conocimiento pues tal estudio revelaría información a futuro para comprometer o no la responsabilidad penal, según sea el caso. Este Juzgado no encuentra en la declaración del funcionario versión que comprometa la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

3.- Declaración del Funcionario PAUL CORONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas de Penales y Criminalísticas el cual depuso; A) Sobre Experticia hematológica de fecha 13-06-2013, Nº 9700-114-01853 de cuya declaración se desprende que el material bajo análisis no arrojó ningún tipo de interés criminalístico, es decir que la prueba calorimétrica resultó negativa, por consiguiente no hace prueba en contra del acusado Orlando Beltran. Así se decide. B) Sobre experticia hematológica y seminal de fecha 22-06-2013, Nº 9700-114-01956 la participación del funcionario anteriormente identificado consistió en la toma de unas muestras hematológicas y seminal para someterlas al estudio en cuestión, desde esta perspectiva es necesario hacer dos consideraciones; la primera la cual refiere que hubo un resultado positivo de sustancia hematica, sin proceder a identificar si la misma era de origen humano o animal, lo cual limita la participación del funcionario desde el punto de vista probatorio y la segunda relativa a la muestra seminal la cual fue igualmente remitida para su estudio y consideración técnica. Este Juzgador considera que la participación del funcionario Paul Coronado solo se limitó a la recolección y análisis inicial de las evidencias lo cual pasó a depender de un análisis complementario de otro funcionario, motivo por el cual este Juzgador no observa prueba que vincule al ciudadano Orlando Beltrán. Así se decide. C) Sobre experticia de Reconocimiento Legal, experticia Hematológica, Química y Barrido en Búsqueda de Apéndices Pilolosos, de fecha 15-06-2013, Nº 9700-114.02039. Del análisis realizado y sobre el cual se depuso en sala de manera testimonial, arrojó solo como resultado positivo la experticia bioquímica, lo cual por la propia naturaleza de la prueba no orienta la investigación a señalar a alguna persona en particular como responsable de la muerte, desde este ángulo este Juzgador desecha la declaración del funcionario pues la misma carece de valor probatorio. Así se decide.

4.- Declaración del Funcionario MANUEL ZARAGOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas de Penales y Criminalísticas, el cual rindió testimonio sobre Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2013. Este tribunal observa que la testimonial del funcionario antes identificado presenta evidentes contradicciones en cuanto a su participación, ya que el mismo señala haber participado como funcionario investigador, pero al mismo tiempo no recuerda si participó en la aprehensión del hoy acusado, lo cual a los ojos de quien aquí decide determina una marcada inconsistencia probatoria lo cual imposibilita determinar la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

5.- Testimonial del Funcionario JEFERSON LUGO CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas de Penales y Criminalísticas, el cual rindió testimonio sobre Acta de Investigación Penal de fecha 15-06-2013. De la presente testimonial, se evidencia que la actuación del funcionario se limitó únicamente a realizar la revisión corporal al hoy acusado Orlando Beltrán, no encontrándose evidencias de interés criminalistico, además de indicar que el aprehendido se limitó a saltar. En este sentido observa este Juzgador que tal declaración desprendida del contradictorio, ante las preguntas formuladas por las partes adolecen de lagunas en cuanto a la memoria de funcionario sobre su actuación lo cual revela a todas luces una marcada inconsistencia probatoria que imposibilita determinar la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

6.- Testimonial del Funcionario Experto ARMANDO JAVIER NOGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas de Penales y Criminalísticas, el cual depuso sobre la inspección técnico criminalística de fecha 14/06/2013 y experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0370-035 de fecha 15-06-2013. De la presente testimonial se desprende que la participación del funcionario en cuestión consistió en recolectar evidencias para después remitirlas al estudio técnico respectivo, participación que a todas luces es restringida pues no determina con certeza que exista prueba para determinar responsabilidad, igualmente observa este Juzgador que el funcionario en su deposición se torna impreciso al hablar de hipótesis, todo ello hace que tal testimonial no sea probatoriamente solida y en consecuencia se deseche la misma. Así se decide.

7.- Testimonial de la Funcionaria GLORIA CAROLINA GOMEZ CORNEJO, promovida por el Ministerio Publico, quien rindió testimonio sobre el Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica No. 9700-114-01853 de fecha 13-06-2013. En este sentido observa este juzgador que el resultado de la experticia realizada bajo el análisis de orientación tuvo como resultante la inexistencia de sustancia hematica, en consecuencia a los ojos de la lógica procesal tampoco constituye prueba de cargo en contra del acusado. Así se decide.

8.- Testimonial de la funcionaria MARIA BONILLA, quien rindió declaración sobre la Inspección Técnica Criminalística de fecha 14-06-2003, quien declaró en la sala de audiencias que su labor consistió únicamente en trasladar a los funcionarios que dispusieron a efecto de realizar la investigación, en este sentido su participación no confirma prueba alguna, ya que no se circunscribió sino a un simple traslado de los funcionarios designados para la investigación, por consiguiente tampoco hace prueba del acusado, así se decide.

9.- Testimonial del funcionario JOSE HERNANDEZ, quien depuso sobre inspección Técnica Criminalística de fecha 12-06-2013 Nº 058, de lo cual se observó que los funcionarios bajo relación de subordinación certificaron la existencia de un cadáver el cual fue trasladado a la morgue además levantaron evidencias de interés criminalístico las cuales se entregaron para ser sometido a estudios técnicos, observa este Juzgador la participación del funcionario en su condición de supervisor auxiliar de la base no aporta sino la realización de un procedimiento relativo al hallazgo pero nada aporta probatoriamente de lo cual se pueda determinar la responsabilidad del acusado, así se decide.

10.- Testimonial del funcionario RAMON RUMBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas de Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre; A) Acta de Investigación Penal de fecha 12-06-2013 la cual riela al folio 19 de la primera pieza, de tal declaración se puede evidenciar que la participación del funcionario se limitó a trasladarse al sitio donde se ubicó la osamenta, mas allá de ello no confirma la existencia de evidencias de interés criminalístico. B) Inspección Técnica Criminalistica 13-06-2013, la cual cursa al folio 57 de la Primera pieza, de la declaración se expone con absoluta claridad cual fue el comportamiento del acusado de autos al momento de la detención. Ambas deposiciones en criterio de este Juzgador tampoco hacen pruebas que determine su autoría en el delito ventilado pro ante este Tribunal de Juicio, así se decide.

11.- Testimonial del funcionario NELSON GUEVARA, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció a deponer por los funcionarios actuantes, Rodríguez Rafael y Samuel Ferrer, sobre la experticia Nro. 9700-114-01955-2013, de fecha 20-06-2013, la cual es contentiva de una toalla, un par de botas y un machete utilizado en labores de agrícolas, las cuales se sometieron a estudio técnico denominado como prueba de orientación, en relación a las dos (02) primeras resultaron negativas y la tercera resultó positiva, es relevante destacar que la prueba de orientación en el caso de autos sobre la presencia de sustancia matica, en la cual no determinó con certeza o con exactitud si se traba de un animal o de una persona, razón por la cual no hace merito para determinar la culpabilidad del acusado, así se decide.

12.- Declaración del Dr. EDUVIO RAMOS, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, declaración dirigida a deponer respecto al Protocolo de Autopsia No. 1202-2013 de fecha 18-07-2013, de la declaración de fecha 15-02-16 se desprende con absoluta claridad que el profesional de la medicina expresó desde el punto de vista científico cual fue el estado en que se encontró el cadáver, entiéndase por ello cuales fueron los factores que intervinieron para la descomposición del mismo, así como también fue concluyente al expresar cual fue la causa de la muerte, siendo esta asfixia mecánica por estrangulación, se determinó a través de este estudio, tal como quedó asentado la imposibilidad de individualizar él o los autores del hecho. Desde esta perspectiva observa este Tribunal que la deposición del Dr. Eduvio Ramos sobre el Protocolo de Autopsia no sujeta al acusado probatoriamente ya que la misma no se adminicula con su presunta participación en el hecho, o lo que es igual no le determina su responsabilidad penal tal como lo señala la representación fiscal. Así se decide.

13) En fecha 30-11-15 el Ministerio Publico prescindió de la testimonial del Detective Ely Lucena y del Funcionario Julio Gómez. En fecha 14-03-2016 el Ministerio Publicó prescindió de la declaración del Funcionario Arcángel Moreno, quien realizó el reconocimiento técnico legal del equipo telefónico.


TESTIGOS DEL MINISTERIO PUBLICO,

1.- Declaración de la ciudadana MARÍA REINA NAVAS (hija de la victima), de cuya declaración se observó que la misma se encuentra fundada en mera presunción sobre la culpabilidad del ciudadano Orlando Beltrán, en la declaración intervienen aspectos de orden subjetivo sobre las desavenencias en una relación entre el acusado y la victima directa, tales como que el acusado le caía mal, que el acusado tomaba licor al igual que la victima, que el acusado quería mandar en la casa, que había unas prendas de vestir sobre lo que ella en su momento pensó que tenía sangre, que el acusado participó en la búsqueda solo dos días, todo ello, aunado a la circunstancia que el ciudadano Orlando Beltrán trató de huir porque iba a ser linchado por la comunidad, hacen solo presunciones sobre la culpabilidad del acusado. La culpabilidad, a los ojos de este Juzgado debe ser probada en el contradictorio, a través de los mecanismos probatorios correspondientes, es cuesta arriba para este Juzgador visualizar un proyecto de sentencia condenatoria fundada en aspectos subjetivos o meras presunciones, por consiguiente no puede este tribunal atribuirle valor probatorio a la presente declaración, en consecuencia es forzoso desechar la misma y así se decide.

2.- Testimonial de la ciudadana MIREYA COROMOTO ROMERO NAVAS, de dicha declaración se limita a describir como marchaba la relación entre el acusado y la victima directa, donde igualmente se basa en presunciones, amen de que tal declaración se funda en aspectos de carácter referencial, por consiguiente en criterio de este Juzgador nada prueba, así se decide.

3.- Testimonial de la ciudadana MAGDA PEÑA MORILLO, declaración que describe su participación en la búsqueda de la ciudadana Rosa Navas, describe su apreciación sobre la relación entre el acusado y la victima así como también su apreciación sobre una evidencia de interés criminalístico, que a su entender estaba manchada de sangre, situación lo cual no fue corroborada mediante las pruebas técnicas pertinentes, la declaración de la ciudadana anteriormente identificada yace sobre una vaga apreciación que en forma alguna pudiera vincular al acusado de autos y así se decide.

4.- Declaración de la victima indirecta ROSA ARGELIA NAVAS (hija de la vic tima), de cuya declaración se observó una mera presunción sobre la culpabilidad del ciudadano Orlando Beltrán, en el entendido que dicha exposición se fundamenta en meros aspectos subjetivos tales como, que fue la ultima persona que vio con vida a la victima directa, que su mamá y el acusado discutían constantemente, que observó unos morados en el cuerpo de su mama, todo ello, aunado a la circunstancia que el ciudadano Orlando Beltrán trató de huir porque iba a ser linchado por la comunidad, hacen solo presunciones sobre la culpabilidad del acusado. La culpabilidad del acusado, según reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, debe ser probada en el contradictorio sobre lo alegado en autos, entendiéndose las pruebas ofrecidas, circunstancia esta que no se hace presente en la declaración de la ciudadana Rosa Argelia Navas, pues a entender de quien decide, solo existen apreciaciones de carácter subjetivos que no se sustentan probatoriamente, circunstancia esta que llevan de manera obligatoria a este Juzgador a desechar la misma y así se decide.

5.- Testimonial del ciudadano ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, de lo cual solo hace relación a una relación laboral entre el ciudadano declarante y el acusado, limitándose a determinar o describir sus funciones de trabajo, mas allá de ello no observa este Juzgador en tal declaración prueba que haga responsabilidad penal del acusado y así se decide.

6.- En fecha 14-03-2016 La Defensa Técnica del acusado pasó a prescindir de los testigos Claudia Patricia Álvarez, Yesimar Patricia Gil Alvares, Rosaura Marcano Vilardi, Eucaris Cano Ouritica, José López Castro y Julio Briseño.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1) Experticia Odontológica del Cadáver (Post - Morten), No. 9700-OD-ODO-04 de fecha 21 de junio del 2013.
2) Acta de Investigación Penal de fecha 12-06-2013.
3) Experticia hematológica de fecha 13-06-2013, Nº 9700-114-01853.
4) Experticia hematológica y seminal de fecha 22-06-2013, Nº 9700-114-01956.
5) Experticia de Reconocimiento Legal, experticia Hematológica, Química y Barrido en Búsqueda de Apéndices Pilolosos, de fecha 15-06-2013, Nº 9700-114.02039.
6) Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2013.
7) Informe de Protocolo de Autopsia Nro. 1202-2013 de fecha 18-07-2013 suscrita por el Dr. Eduvio Ramos Medico Anatomopatologo Forense del Departamento Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valencia, la cual riela en el folio 237 y 238 que conforma la primera pieza
8) Acta de Investigación Penal de fecha 15-06-2013.
9) Inspección Técnico Criminalística de fecha 14/06/2013
10) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0370-035 de fecha 15-06-2013.
11) Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica No. 9700-114-01853 de fecha 13-06-2013.
12) Experticia de Reconocimiento legal de fecha 13/06/2013 signada bajo la nomenclatura 9700-0080-421.
13) RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, al material suministrado, de fecha 20-06-2013, según Oficio Nº 9700-114-01955-2013, suscrita por los funcionarios RAFAEL RODRÍGUEZ Y SAMUEL FERRER, cursa al folio 100 y vuelto de la Primera Pieza.
14) Inspección Técnica Criminalística de fecha 14-06-2003.
15) Inspección Técnica Criminalística de fecha 14-06-2003.
16) inspección Técnica Criminalística de fecha 12-06-2013 Nº 058.
17) Ata de Investigación Penal de fecha 12-06-2013 la cual riela al folio 19 de la primera pieza,
18) Inspección Técnica Criminalistica 13-06-2013, la cual cursa al folio 57 de la Primera pieza.
19) Experticia Nro. 9700-114-01955-2013, de fecha 20-06-2013.
20) Protocolo de Autopsia No. 1202-2013 de fecha 18-07-2013.
21) PRUEBA DOCUMENTAL: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN (A-1202-2013) EV-14 de fecha 17/6/2013, la cual cursa al folio 171.

PRUEBAS DE LA DEFENSA TECNICA.

1.- Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ RUIZ, testimonial promovida por la defensa privada la cual se centra en tres aspectos, el primero relativo a describir como era la relación entre el acusado y la victima, otro relativo a la manera de cohabitación de ese grupo familiar y otro aspecto que describe la participación del acusado en la búsqueda de la victima una vez desaparecida. En este sentido se observa que hubo una relación de comunicación entre el grupo familiar determinado en la declaración y asevera la participación del acusado en la búsqueda, mas no es determinante para la culpabilidad del acusado, es decir no hace prueba en contra del mismo. Así se decide.

2.- Testimonial del Funcionario JOSE HENRIQUEZ, quien es funcionario adscrito a la Policía del Estado Carabobo, promovido por la defensa técnica, cuya participación se circunscribió a proteger y trasladar al acusado al comando policial, en el entendido que el mismo era perseguido por una turba con el objeto de lincharlo, pues la comunidad lo dedujo presuntamente culpable, aún cuando el presente delito no se cometió en flagrancia, dicha participación solo estriba en el sentido de expresar su actuación, lo cual tampoco constituye una prueba de la cual se desprenda responsabilidad penal o eximente de ella. Así se decide.

2.- Testimonial de la ciudadana LUCIA NINIO VILARDY RANGEL, promovida por la defensa, de cuya declaración se desprende únicamente conocer de vista a la victima y al acusado, pues manifestó haberlos atendidos como clientes de un negocio de perros calientes, manifestando conocer al igual toda la comunidad del hallagazgo del cadáver, de su declaración no se observó señalamiento alguno que pudiera vincular penalmente al acusado, en consecuencia este Juzgador desecha la misma y Así se decide.

…Omissis…

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos, luego de la debida valoración de todos los medios de pruebas incorporados por las partes al juicio, a criterio de esta juzgador, si bien es cierto quedó plasmado el procedimiento policial, la Acusación del órgano fiscal respectivo y su consecuente tratamiento legal, además de la presunta existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación 406 numeral 01 del Código Penal, una vez examinado el acervo probatorio en su totalidad, no es menos cierto que no se estableció la relación de causalidad entre el delito imputado y la acción o conducta que haya podido desplegar el acusado de autos; ORLANDO DE JESUS BELTRAN ZULETA, en este sentido la Representante Fiscal prescindió de medios de prueba contenidos en el escrito acusatorio, una vez que agotó todos los mecanismos existentes para la consecución en juicio de los mismos, así se evidencia en audiencia de fecha de fecha 30-11-15 y 14-03-2016, lo que de algún modo aunado a que no se desvirtuó el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia a todas luces redunda en una Sentencia de No Culpabilidad. En este sentido es importante resaltar que en el presente juicio las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública así como las testimoniales de los funcionarios supra señalados, no surtieron la fuerza probatoria de lo expresado en sala ya que tales declaraciones, por su naturaleza y por si solas no hacen prueba de ellos, por cuanto lo afirmado por los mismos descansa en experticias, presunciones y aspectos subjetivos las cuales no abonaron probatoriamente nada en contra del acusado motivo por el cual, este Juzgador observa que tales probanzas no llegaron a desvirtuar el principio de presunción de inocencia constitucionalmente previsto.
De lo anteriormente expuesto, resalta en el presente juicio la carencia de fuerza probatoria de los medios evacuados y traídos por el Ministerio Público para la comprobación de los delitos y la participación del acusado en él y por ende lo ajustado a derecho es dictar, como en efecto se hace Sentencia Absolutoria; y a tal efecto se ABSUELVE al acusado arriba identificado.
IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de juicios que se ventilan por ante este despacho tribunalicio, procedió a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, una vez cumplido lo dispuesto en la norma respectiva, oída la reiterada exposición de la Vindicta Publica, haciendo uso del derecho que le asiste, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que le asisten a la victima así como la presunción de inocencia este Tribunal DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer si existió prueba de cargo y si esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Orlando De Jesús Beltrán Zuleta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.845.854, nacido en fecha 16-11-1964, hijo de Orlando Beltrán y de María Zuleta, residenciado en calle Bolívar, Finca La Esperanza, Parcela 110, Sector La Yaguara, Municipio Libertador, estado Carabobo, este Tribunal luego de haberse analizado todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso es decir testimoniales y documentales que conformaron el presente juicio oral y público, así como valorados los medios de pruebas sobre lo cual se depuso y que cursan en las actuaciones, habiendo este Tribunal, agotado las diligencias procesales referidas a la citación de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal, de los órganos de prueba testimoniales ofrecido por el Ministerio Público, no se logró establecer el convencimiento ante este juzgador sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar al hecho denunciado y que dio lugar al presente juicio, lo cual no es acreditable al acusado de autos por cuanto no se configuró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, Previsto y Sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, por el cual fue acusado el ciudadano Orlando De Jesús Beltrán Zuleta, y por ende su consecuente culpabilidad; de tal manera que a criterio de este Juzgador y de acuerdo a las probanzas esgrimidas, conforme a otros elementos de hecho y de derecho que fueron debidamente explanados en la presente decisión, ha quedado incólume la presunción de inocencia que reviste al acusado plenamente identificado en la presente causa. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Dictar Sentencia Absolutoria, y a tal efecto se ABSUELVE al acusado ORLANDO DE JESUS BELTRAN ZULETA, Del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en específico. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho con respecto a este delito es Dictar Sentencia Absolutoria, y a tal efecto se ABSUELVE al acusado. En este estado la ciudadana fiscal 16 º del ministerio público solicita el derecho de palabra y expone; ejerzo el efecto suspensivo. Oída la solicitud fiscal se le concede la palabra a la defensa técnica: tomando en cuenta la consideraciones jurisprudenciales sobre el recurso de apelación sobre el efecto suspensivo sentencia de la Sala de Casación Penal nº 29 del 11-02-2014 el efecto suspensivo para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión de tribunal control y debe realizarse de conformidad a lo establecidos en art 274 del COOP vigente en el día de hoy, la inconstitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo se dispone lo contrarios los artículos 240, 278 y 279 del COOP ya que dichas normas señalan que la interposición del recurso de apelación no suspende la ejucutavilidad de la decisión judicial impugnada del mismo modo se dispone lo contrario en los art 348 de la ley adjetiva penal, la sentencia absolutoria ordenara la libertad del absuelto o absuelta y art 4.5 de la CRBV quien establece lo siguiente, ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente una vez cumplida la pena impuesta en conclusión, seria colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad protegida constitucionalmente. es todo SEGUNDO: vista la posición de cada una de las partes desde el punto de vista procesal, este tribunal visto el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico acuerda no librar boleta de excarcelación y mantener la medida, visto el efecto suspensivo solicitado, informando a las partes que de conformidad con el articulo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, deben hacer la respectiva fundamentación y contestación del recurso, lo cual se hará en el lapso establecido con respecto a los recursos de apelación de sentencia establecido en mencionado código, se acuerdan además las copias solicitadas tanto por la Fiscal del Ministerio Publico, como por la defensa privada, en el entendido que serán copias simples para el ministerio publico certificadas para la defensa privada. TERCERO: Por cuanto la decisión se publicó fuera de lapso, en el entendido que este Juzgado al Igual que todos los órganos de administración de justicia del estado venezolano fueron objeto de la restricción de horario motivado a la emergencia eléctrica nacional, así como también el mantenimiento del sistema Juris lo que restringió el acceso al mismo, aunado a ello la cantidad de causas a las cuales hay que darles respuestas de carácter administrativo y procesal, es por lo que se acuerda la notificación de las partes a los efectos legales consiguientes. Dada firmada y sellada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, el día martes veintiséis (26) de enero de 2016, a las 8:00 a. m. Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal a la corte de apelaciones para que conozca del efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes Firman….”

IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO


La Abogada ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA, Fiscal Auxiliar Interina Encargada Fiscalia 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en representación del ciudadano ORLANDO DE JESUS BELTRAN ZULETA, manifiesta su inconformidad frente al fallo recurrido, argumentando en una primera denuncia la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; y en una segunda denuncia “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

Con respecto a la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, el cual sustenta en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; argumenta la recurrente:

Que la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de julio del año 2016, resulta ilógica a todas luces, ya que lo decidido no proviene de un razonamiento coherente, obtenido de la adminiculación, concatenación y comparación de todos los elementos y las circunstancias observadas durante el juicio.

Que no contiene un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto se limita a señalar los elementos probatorios ofrecidos en el Juicio y a transcribir fragmentos de las declaraciones producidas en el debate, sin tomar en cuenta los elementos de prueba reflejados con las declaraciones de los testigos referenciales y de los expertos que con su dicho científico en la cual describían la comisión de un hecho punible, resultando que el Tribunal de la Primera Instancia, los valoró erróneamente al aseverar en cada uno de los órganos de prueba de manera individual la coletilla "dicha testimonial no hace prueba en contra del acusado o sencillamente indicar que con la declaración del funcionario no compromete la responsabilidad penal del acusado".

Ahora bien, es clara la relación de los alegatos del recurrente con respecto a este primer motivo de apelación, y en este sentido aprecia esta alzada que la delación del recurrente deviene en el vicio de inmotivación de la sentencia, al expresar que la recurrida no realizó un razonamiento lógico, coherente, adminiculado de todos los medios de pruebas incorporados al debate, y que sólo llevó a cabo un análisis individual, haciendo simple transcripción de sus declaraciones, resaltando para ello las declaraciones de las testimoniales de "DRA. ROSA MARIA HERNANDEZ, ROMERO HECMANUEL, PAUL CORONADO, MANUEL ZARAGOZA, JEFERSON LUGO, ARMANDO NOGUERA, GLORIA GOMEZ, MARIA BONILLA, JOSE HERNANDEZ, RAMON RUMBOS, NELSON GUEVARA, EDUVIO RAMOS, MARIA REINA NAVASROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO

A fin de evidenciar, el vicio de inmotivación denunciado; pasa la Corte a pronunciase acerca de su procedencia, no sin antes mencionar planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de validez, para luego examinar el fallo a fin de constatar si en el presente caso se pretermitió dicho requisito y por tanto, se incurrió en el vicio de nulidad de dicho acto.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

En este sentido, la motivación es un requisito indispensable en las decisiones judiciales pues cumple dos funciones, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Por ello, la motivación de las resoluciones debe ser la conclusión de un razonamiento que ajustado al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las motivos que llevaron al dispositivo del laudo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En tal sentido, la motivación es un derecho que le asiste a las partes; y se traduce en una expresión clara y suficiente del fallo, que refleje y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, que no ha sido una decisión injusta, arbitraria, fortaleciendo así la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva. Es Alzada, considera resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004 y con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”

Al hilo con las consideraciones y cita supra señaladas, y estrictamente relacionado con la primera denuncia del vicio de ilogicidad en la motivación del fallo; de la lectura realizada a la decisión se evidencia, que el Juzgador no dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que lo llevaron al convencimiento sobre la ocurrencia del hecho y la inocencia del acusado. Ello se puede claramente demostrar cuando al realizar su labor de fundamentación, omite el análisis, comparación y concatenación de los elementos probatorios, para luego concluir con la absolución del acusado ORLANDO DE JESUS BELTRAN ZULETA.

Indica la parte apelante, que la recurrida se limitó a señalar los elementos probatorios ofrecidos en el Juicio y a transcribir fragmentos de las declaraciones producidas en el debate, resaltando las testimoniales de los ciudadanos "DRA. ROSA MARIA HERNANDEZ, ROMERO HECMANUEL, PAUL CORONADO, MANUEL ZARAGOZA, JEFERSON LUGO, ARMANDO NOGUERA, GLORIA GOMEZ, MARIA BONILLA, JOSE HERNANDEZ, RAMON RUMBOS, NELSON GUEVARA, EDUVIO RAMOS, MARIA REINA NAVASROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, valorándolos por ende de manera errada; toda vez que valora los medios de prueba de manera aislada, particular, sin compararlos, sin concatenarlos entre sí, de manera tal que se conocieran las razones que conllevaron al Juzgador a determinar la ausencia de responsabilidad del acusado.




Al respecto, del contenido de la recurrida, específicamente en el punto de la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, señaló:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Declaración de la Dra. ROSA MARIA HERNANDEZ, en su condición de Odontóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, quien rindió testimonio en relación a la evaluación pericial odontología del cadáver (Postmorten) Nº 9700-OD-ODO-04, de fecha 21/06/2013; en este sentido expresó en la sala de audiencias con claridad meridiana que el estudio contentivo de la evaluación odontológica, está dirigido únicamente a lograr la identificación del cadáver a través de superposición de imágenes de la parte morfológica, igualmente se hizo un estudio de transparencia radicular a los fines de estimar la edad cronológica por medio de elementos biológicos, y se hizo el estudio de reconstrucción facial con la particularidades a nivel cráneo facial. De tal deposición, la experta de manera clara confirmó que a través de su participación científica logró únicamente el reconocimiento post morten, mas no se dedujo de esa testimonial que vinculara penalmente al acusado de autos, desde esta perspectiva este Juzgado considera que la presente testimonial no hace prueba en contra del acusado, y así se decide.
2.- Declaración dl Funcionario ROMERO HECMANUEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, quien rindió testimonio sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 12-06-2013, en la testimonial se pudo observar que su participación en el procedimiento fue únicamente como técnico, se evidencia del contradictorio que el referido funcionario actuó colectando algunas evidencias de interés criminálisticos, las cuales las envió al laboratorio para su estudio. En este sentido observa este Juzgador que la participación del funcionario, por naturaleza propia, no se desprende al momento de su participación técnica, elementos probatorios que pudieran vincular al acusado ciudadano Orlando Beltrán, pues como se dijo anteriormente su actuación es limitada, el funcionario levantó algunas evidencias para someterse a unos estudios científicos a través de mecanismo idóneos para cada caso, lo cual escapa de su conocimiento pues tal estudio revelaría información a futuro para comprometer o no la responsabilidad penal, según sea el caso. Este Juzgado no encuentra en la declaración del funcionario versión que comprometa la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.
3.- Declaración del Funcionario PAUL CORONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas de Penales y Criminalísticas el cual depuso; A) Sobre Experticia hematológica de fecha 13-06-2013, Nº 9700-114-01853 de cuya declaración se desprende que el material bajo análisis no arrojó ningún tipo de interés criminalístico, es decir que la prueba calorimétrica resultó negativa, por consiguiente no hace prueba en contra del acusado Orlando Beltran. Así se decide. B) Sobre experticia hematológica y seminal de fecha 22-06-2013, Nº 9700-114-01956 la participación del funcionario anteriormente identificado consistió en la toma de unas muestras hematológicas y seminal para someterlas al estudio en cuestión, desde esta perspectiva es necesario hacer dos consideraciones; la primera la cual refiere que hubo un resultado positivo de sustancia hematica, sin proceder a identificar si la misma era de origen humano o animal, lo cual limita la participación del funcionario desde el punto de vista probatorio y la segunda relativa a la muestra seminal la cual fue igualmente remitida para su estudio y consideración técnica. Este Juzgador considera que la participación del funcionario Paul Coronado solo se limitó a la recolección y análisis inicial de las evidencias lo cual pasó a depender de un análisis complementario de otro funcionario, motivo por el cual este Juzgador no observa prueba que vincule al ciudadano Orlando Beltrán. Así se decide. C) Sobre experticia de Reconocimiento Legal, experticia Hematológica, Química y Barrido en Búsqueda de Apéndices Pilolosos, de fecha 15-06-2013, Nº 9700-114.02039. Del análisis realizado y sobre el cual se depuso en sala de manera testimonial, arrojó solo como resultado positivo la experticia bioquímica, lo cual por la propia naturaleza de la prueba no orienta la investigación a señalar a alguna persona en particular como responsable de la muerte, desde este ángulo este Juzgador desecha la declaración del funcionario pues la misma carece de valor probatorio. Así se decide.
4.- Declaración del Funcionario MANUEL ZARAGOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas de Penales y Criminalísticas, el cual rindió testimonio sobre Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2013. Este tribunal observa que la testimonial del funcionario antes identificado presenta evidentes contradicciones en cuanto a su participación, ya que el mismo señala haber participado como funcionario investigador, pero al mismo tiempo no recuerda si participó en la aprehensión del hoy acusado, lo cual a los ojos de quien aquí decide determina una marcada inconsistencia probatoria lo cual imposibilita determinar la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.
5.- Testimonial del Funcionario JEFERSON LUGO CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas de Penales y Criminalísticas, el cual rindió testimonio sobre Acta de Investigación Penal de fecha 15-06-2013. De la presente testimonial, se evidencia que la actuación del funcionario se limitó únicamente a realizar la revisión corporal al hoy acusado Orlando Beltrán, no encontrándose evidencias de interés criminalistico, además de indicar que el aprehendido se limitó a saltar. En este sentido observa este Juzgador que tal declaración desprendida del contradictorio, ante las preguntas formuladas por las partes adolecen de lagunas en cuanto a la memoria de funcionario sobre su actuación lo cual revela a todas luces una marcada inconsistencia probatoria que imposibilita determinar la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.
6.- Testimonial del Funcionario Experto ARMANDO JAVIER NOGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas de Penales y Criminalísticas, el cual depuso sobre la inspección técnico criminalística de fecha 14/06/2013 y experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0370-035 de fecha 15-06-2013. De la presente testimonial se desprende que la participación del funcionario en cuestión consistió en recolectar evidencias para después remitirlas al estudio técnico respectivo, participación que a todas luces es restringida pues no determina con certeza que exista prueba para determinar responsabilidad, igualmente observa este Juzgador que el funcionario en su deposición se torna impreciso al hablar de hipótesis, todo ello hace que tal testimonial no sea probatoriamente solida y en consecuencia se deseche la misma. Así se decide.
7.- Testimonial de la Funcionaria GLORIA CAROLINA GOMEZ CORNEJO, promovida por el Ministerio Publico, quien rindió testimonio sobre el Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica No. 9700-114-01853 de fecha 13-06-2013. En este sentido observa este juzgador que el resultado de la experticia realizada bajo el análisis de orientación tuvo como resultante la inexistencia de sustancia hematica, en consecuencia a los ojos de la lógica procesal tampoco constituye prueba de cargo en contra del acusado. Así se decide.
8.- Testimonial de la funcionaria MARIA BONILLA, quien rindió declaración sobre la Inspección Técnica Criminalística de fecha 14-06-2003, quien declaró en la sala de audiencias que su labor consistió únicamente en trasladar a los funcionarios que dispusieron a efecto de realizar la investigación, en este sentido su participación no confirma prueba alguna, ya que no se circunscribió sino a un simple traslado de los funcionarios designados para la investigación, por consiguiente tampoco hace prueba del acusado, así se decide.
9.- Testimonial del funcionario JOSE HERNANDEZ, quien depuso sobre inspección Técnica Criminalística de fecha 12-06-2013 Nº 058, de lo cual se observó que los funcionarios bajo relación de subordinación certificaron la existencia de un cadáver el cual fue trasladado a la morgue además levantaron evidencias de interés criminalístico las cuales se entregaron para ser sometido a estudios técnicos, observa este Juzgador la participación del funcionario en su condición de supervisor auxiliar de la base no aporta sino la realización de un procedimiento relativo al hallazgo pero nada aporta probatoriamente de lo cual se pueda determinar la responsabilidad del acusado, así se decide.
10.- Testimonial del funcionario RAMON RUMBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas de Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre; A) Acta de Investigación Penal de fecha 12-06-2013 la cual riela al folio 19 de la primera pieza, de tal declaración se puede evidenciar que la participación del funcionario se limitó a trasladarse al sitio donde se ubicó la osamenta, mas allá de ello no confirma la existencia de evidencias de interés criminalístico. B) Inspección Técnica Criminalistica 13-06-2013, la cual cursa al folio 57 de la Primera pieza, de la declaración se expone con absoluta claridad cual fue el comportamiento del acusado de autos al momento de la detención. Ambas deposiciones en criterio de este Juzgador tampoco hacen pruebas que determine su autoría en el delito ventilado pro ante este Tribunal de Juicio, así se decide.
11.- Testimonial del funcionario NELSON GUEVARA, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció a deponer por los funcionarios actuantes, Rodríguez Rafael y Samuel Ferrer, sobre la experticia Nro. 9700-114-01955-2013, de fecha 20-06-2013, la cual es contentiva de una toalla, un par de botas y un machete utilizado en labores de agrícolas, las cuales se sometieron a estudio técnico denominado como prueba de orientación, en relación a las dos (02) primeras resultaron negativas y la tercera resultó positiva, es relevante destacar que la prueba de orientación en el caso de autos sobre la presencia de sustancia matica, en la cual no determinó con certeza o con exactitud si se traba de un animal o de una persona, razón por la cual no hace merito para determinar la culpabilidad del acusado, así se decide.
12.- Declaración del Dr. EDUVIO RAMOS, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, declaración dirigida a deponer respecto al Protocolo de Autopsia No. 1202-2013 de fecha 18-07-2013, de la declaración de fecha 15-02-16 se desprende con absoluta claridad que el profesional de la medicina expresó desde el punto de vista científico cual fue el estado en que se encontró el cadáver, entiéndase por ello cuales fueron los factores que intervinieron para la descomposición del mismo, así como también fue concluyente al expresar cual fue la causa de la muerte, siendo esta asfixia mecánica por estrangulación, se determinó a través de este estudio, tal como quedó asentado la imposibilidad de individualizar él o los autores del hecho. Desde esta perspectiva observa este Tribunal que la deposición del Dr. Eduvio Ramos sobre el Protocolo de Autopsia no sujeta al acusado probatoriamente ya que la misma no se adminicula con su presunta participación en el hecho, o lo que es igual no le determina su responsabilidad penal tal como lo señala la representación fiscal. Así se decide.
…(omisis)…
TESTIGOS DEL MINISTERIO PUBLICO,
1.- Declaración de la ciudadana MARÍA REINA NAVAS (hija de la victima), de cuya declaración se observó que la misma se encuentra fundada en mera presunción sobre la culpabilidad del ciudadano Orlando Beltrán, en la declaración intervienen aspectos de orden subjetivo sobre las desavenencias en una relación entre el acusado y la victima directa, tales como que el acusado le caía mal, que el acusado tomaba licor al igual que la victima, que el acusado quería mandar en la casa, que había unas prendas de vestir sobre lo que ella en su momento pensó que tenía sangre, que el acusado participó en la búsqueda solo dos días, todo ello, aunado a la circunstancia que el ciudadano Orlando Beltrán trató de huir porque iba a ser linchado por la comunidad, hacen solo presunciones sobre la culpabilidad del acusado. La culpabilidad, a los ojos de este Juzgado debe ser probada en el contradictorio, a través de los mecanismos probatorios correspondientes, es cuesta arriba para este Juzgador visualizar un proyecto de sentencia condenatoria fundada en aspectos subjetivos o meras presunciones, por consiguiente no puede este tribunal atribuirle valor probatorio a la presente declaración, en consecuencia es forzoso desechar la misma y así se decide.
2.- Testimonial de la ciudadana MIREYA COROMOTO ROMERO NAVAS, de dicha declaración se limita a describir como marchaba la relación entre el acusado y la victima directa, donde igualmente se basa en presunciones, amen de que tal declaración se funda en aspectos de carácter referencial, por consiguiente en criterio de este Juzgador nada prueba, así se decide.
3.- Testimonial de la ciudadana MAGDA PEÑA MORILLO, declaración que describe su participación en la búsqueda de la ciudadana Rosa Navas, describe su apreciación sobre la relación entre el acusado y la victima así como también su apreciación sobre una evidencia de interés criminalístico, que a su entender estaba manchada de sangre, situación lo cual no fue corroborada mediante las pruebas técnicas pertinentes, la declaración de la ciudadana anteriormente identificada yace sobre una vaga apreciación que en forma alguna pudiera vincular al acusado de autos y así se decide.
4.- Declaración de la victima indirecta ROSA ARGELIA NAVAS (hija de la vic tima), de cuya declaración se observó una mera presunción sobre la culpabilidad del ciudadano Orlando Beltrán, en el entendido que dicha exposición se fundamenta en meros aspectos subjetivos tales como, que fue la ultima persona que vio con vida a la victima directa, que su mamá y el acusado discutían constantemente, que observó unos morados en el cuerpo de su mama, todo ello, aunado a la circunstancia que el ciudadano Orlando Beltrán trató de huir porque iba a ser linchado por la comunidad, hacen solo presunciones sobre la culpabilidad del acusado. La culpabilidad del acusado, según reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, debe ser probada en el contradictorio sobre lo alegado en autos, entendiéndose las pruebas ofrecidas, circunstancia esta que no se hace presente en la declaración de la ciudadana Rosa Argelia Navas, pues a entender de quien decide, solo existen apreciaciones de carácter subjetivos que no se sustentan probatoriamente, circunstancia esta que llevan de manera obligatoria a este Juzgador a desechar la misma y así se decide.
5.- Testimonial del ciudadano ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, de lo cual solo hace relación a una relación laboral entre el ciudadano declarante y el acusado, limitándose a determinar o describir sus funciones de trabajo, mas allá de ello no observa este Juzgador en tal declaración prueba que haga responsabilidad penal del acusado y así se decide.
…(omisis)…
PRUEBAS DE LA DEFENSA TECNICA.
1.- Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ RUIZ, testimonial promovida por la defensa privada la cual se centra en tres aspectos, el primero relativo a describir como era la relación entre el acusado y la victima, otro relativo a la manera de cohabitación de ese grupo familiar y otro aspecto que describe la participación del acusado en la búsqueda de la victima una vez desaparecida. En este sentido se observa que hubo una relación de comunicación entre el grupo familiar determinado en la declaración y asevera la participación del acusado en la búsqueda, mas no es determinante para la culpabilidad del acusado, es decir no hace prueba en contra del mismo. Así se decide.
2.- Testimonial del Funcionario JOSE HENRIQUEZ, quien es funcionario adscrito a la Policía del Estado Carabobo, promovido por la defensa técnica, cuya participación se circunscribió a proteger y trasladar al acusado al comando policial, en el entendido que el mismo era perseguido por una turba con el objeto de lincharlo, pues la comunidad lo dedujo presuntamente culpable, aún cuando el presente delito no se cometió en flagrancia, dicha participación solo estriba en el sentido de expresar su actuación, lo cual tampoco constituye una prueba de la cual se desprenda responsabilidad penal o eximente de ella. Así se decide.
2.- Testimonial de la ciudadana LUCIA NINIO VILARDY RANGEL, promovida por la defensa, de cuya declaración se desprende únicamente conocer de vista a la victima y al acusado, pues manifestó haberlos atendidos como clientes de un negocio de perros calientes, manifestando conocer al igual toda la comunidad del hallagazgo del cadáver, de su declaración no se observó señalamiento alguno que pudiera vincular penalmente al acusado, en consecuencia este Juzgador desecha la misma y Así se decide…”

De lo anterior se observa que si bien es cierto, el Juez cumplió con su obligación de realizar el análisis individual de los medios probatorios evacuados en el juicio; no es menos cierto, que no se advierte de la lectura realizada al fallo que haya efectuado el estudio y asimilación de los dispositivos de prueba entre sí, para poder determinar en que conciertan y en que se excluyen y así conocer con claridad que elementos lo conllevaron a la solución de ausencia de responsabilidad del acusado; de manera que no comparó con las demás probanzas para que fuesen valoradas como prueba principal o como sucedánea de otras pruebas para poder llegar a la conclusión que arribo.

Por el contrario, como lo alega la recurrente efectúa el análisis individual de cada medio de prueba testimonial, no obstante, no se observa del contenido de la sentencia en cada medio de prueba, que realice el análisis la relación entre ellos, que le permita a este Tribunal colegiado, constatar el por qué, una vez valorados entre sí, estos no le hayan arrojado elemento de valor suficiente para determinar la responsabilidad del acusado, y por ende haya dictado sentencia absolutoria. Es decir, si bien como lo señala la defensa en su escrito de contestación del escrito recursivo, y como lo deja asentado el Sentenciador al inicio del Capítulo II, que se analiza referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal, el Juez A quo indica que luego de incorporados al debate todas las probanzas le corresponderá hacer la valoración razonada y adminiculadas de los mismos; esto no es observado en el análisis que a tal efecto llevo a cabo.

Así las cosas, se observa que luego de identificar a cada medio de prueba, y precisar lo que fue su testimonio durante el debate; con respecto a la valoración que debe dar al contenido del mismo de conformidad con el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala sólo individual y escuetamente que no vincula penalmente al acusado con los hechos y que no hace prueba contra el; sin razonar en caso de ser desechada su testimonial por contradictorias, de que manera esta fue observada y con que otro elemento fue contradictorio, ó en caso de no arrojarle coherencia o certeza con el modo de ocurrencia de los hechos o con algún otro testimonial, no determinó cual era a su consideración cual era el modo que daba por cierto en cada valoración.

Lo anteriormente expuesto, se observa claramente en la sentencia en los términos siguientes, que consideramos resaltar, a los fines de la debida motivación de esta alzada de la presente decisión

Con respecto a la Declaración de la Dra. ROSA MARIA HERNANDEZ, señalo: “…De tal deposición, la experta de manera clara confirmó que a través de su participación científica logró únicamente el reconocimiento post morten, mas no se dedujo de esa testimonial que vinculara penalmente al acusado de autos, desde esta perspectiva este Juzgado considera que la presente testimonial no hace prueba en contra del acusado, y así se decide…”

Con respecto a la Declaración del Funcionario ROMERO HECMANUEL señalo: “…En este sentido observa este Juzgador que la participación del funcionario, por naturaleza propia, no se desprende al momento de su participación técnica, elementos probatorios que pudieran vincular al acusado ciudadano Orlando Beltrán, pues como se dijo anteriormente su actuación es limitada, el funcionario levantó algunas evidencias para someterse a unos estudios científicos a través de mecanismo idóneos para cada caso, lo cual escapa de su conocimiento pues tal estudio revelaría información a futuro para comprometer o no la responsabilidad penal, según sea el caso. Este Juzgado no encuentra en la declaración del funcionario versión que comprometa la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

3.- Con respecto a la Declaración del Funcionario PAUL CORONADO, señaló: “…Este Juzgador considera que la participación del funcionario Paul Coronado solo se limitó a la recolección y análisis inicial de las evidencias lo cual pasó a depender de un análisis complementario de otro funcionario, motivo por el cual este Juzgador no observa prueba que vincule al ciudadano Orlando Beltrán. (…) Del análisis realizado y sobre el cual se depuso en sala de manera testimonial, arrojó solo como resultado positivo la experticia bioquímica, lo cual por la propia naturaleza de la prueba no orienta la investigación a señalar a alguna persona en particular como responsable de la muerte, desde este ángulo este Juzgador desecha la declaración del funcionario pues la misma carece de valor probatorio. Así se decide…•

4.- Con respecto a la Declaración del Funcionario MANUEL ZARAGOZA señaló: “…Este tribunal observa que la testimonial del funcionario antes identificado presenta evidentes contradicciones en cuanto a su participación, ya que el mismo señala haber participado como funcionario investigador, pero al mismo tiempo no recuerda si participó en la aprehensión del hoy acusado, lo cual a los ojos de quien aquí decide determina una marcada inconsistencia probatoria lo cual imposibilita determinar la responsabilidad penal del acusado. Así se decide….”

5.- Con respecto a la Declaración del Funcionario JEFERSON LUGO CHACON, señaló: “…En este sentido observa este Juzgador que tal declaración desprendida del contradictorio, ante las preguntas formuladas por las partes adolecen de lagunas en cuanto a la memoria de funcionario sobre su actuación lo cual revela a todas luces una marcada inconsistencia probatoria que imposibilita determinar la responsabilidad penal del acusado. Así se decide…”

6.- Con respecto a la Declaración del Funcionario Experto ARMANDO JAVIER NOGUERA, señaló: “…De la presente testimonial se desprende que la participación del funcionario en cuestión consistió en recolectar evidencias para después remitirlas al estudio técnico respectivo, participación que a todas luces es restringida pues no determina con certeza que exista prueba para determinar responsabilidad, igualmente observa este Juzgador que el funcionario en su deposición se torna impreciso al hablar de hipótesis, todo ello hace que tal testimonial no sea probatoriamente solida y en consecuencia se deseche la misma. Así se decide….”

7.- Con respecto a la Declaración de la Funcionaria GLORIA CAROLINA GOMEZ CORNEJO, señalo: “…En este sentido observa este juzgador que el resultado de la experticia realizada bajo el análisis de orientación tuvo como resultante la inexistencia de sustancia hematica, en consecuencia a los ojos de la lógica procesal tampoco constituye prueba de cargo en contra del acusado. Así se decide…”

8.- Con respecto a la Declaración de la Testimonial de la funcionaria MARIA BONILLA, señaló: “… en este sentido su participación no confirma prueba alguna, ya que no se circunscribió sino a un simple traslado de los funcionarios designados para la investigación, por consiguiente tampoco hace prueba del acusado, así se decide…”

9.- Con respecto a la Declaración del Funcionario JOSE HERNANDEZ, señaló: “…observa este Juzgador la participación del funcionario en su condición de supervisor auxiliar de la base no aporta sino la realización de un procedimiento relativo al hallazgo pero nada aporta probatoriamente de lo cual se pueda determinar la responsabilidad del acusado, así se decide…”

10.- Con respecto a la Declaración del Funcionario RAMON RUMBOS, señaló: “…Ambas deposiciones en criterio de este Juzgador tampoco hacen pruebas que determine su autoría en el delito ventilado pro ante este Tribunal de Juicio, así se decide…”
11.- Con respecto a la Declaración del Funcionario NELSON GUEVARA, señaló: “… es relevante destacar que la prueba de orientación en el caso de autos sobre la presencia de sustancia matica, en la cual no determinó con certeza o con exactitud si se traba de un animal o de una persona, razón por la cual no hace merito para determinar la culpabilidad del acusado, así se decide…”

12.- Con respecto a la Declaración del Dr. EDUVIO RAMOS, señaló: “… Desde esta perspectiva observa este Tribunal que la deposición del Dr. Eduvio Ramos sobre el Protocolo de Autopsia no sujeta al acusado probatoriamente ya que la misma no se adminicula con su presunta participación en el hecho, o lo que es igual no le determina su responsabilidad penal tal como lo señala la representación fiscal. Así se decide…”

13.- Con respecto a la Declaración de la ciudadana MARÍA REINA NAVAS (hija de la victima), señalo: “…de cuya declaración se observó que la misma se encuentra fundada en mera presunción sobre la culpabilidad del ciudadano Orlando Beltrán, en la declaración intervienen aspectos de orden subjetivo sobre las desavenencias en una relación entre el acusado y la victima directa, tales como que el acusado le caía mal, que el acusado tomaba licor al igual que la victima, que el acusado quería mandar en la casa, que había unas prendas de vestir sobre lo que ella en su momento pensó que tenía sangre, que el acusado participó en la búsqueda solo dos días, todo ello, aunado a la circunstancia que el ciudadano Orlando Beltrán trató de huir porque iba a ser linchado por la comunidad, hacen solo presunciones sobre la culpabilidad del acusado. La culpabilidad, a los ojos de este Juzgado debe ser probada en el contradictorio, a través de los mecanismos probatorios correspondientes, es cuesta arriba para este Juzgador visualizar un proyecto de sentencia condenatoria fundada en aspectos subjetivos o meras presunciones, por consiguiente no puede este tribunal atribuirle valor probatorio a la presente declaración, en consecuencia es forzoso desechar la misma y así se decide.

14-. Con respecto a la Declaración de la ciudadana MIREYA COROMOTO ROMERO NAVAS, señaló: “…se basa en presunciones, amen de que tal declaración se funda en aspectos de carácter referencial, por consiguiente en criterio de este Juzgador nada prueba, así se decide….”

15-. Con respecto a la Declaración de la ciudadana MAGDA PEÑA MORILLO, señaló: “…la declaración de la ciudadana anteriormente identificada yace sobre una vaga apreciación que en forma alguna pudiera vincular al acusado de autos y así se decide…”

16-. Con respecto a la Declaración de la ciudadana ROSA ARGELIA NAVAS (hija de la victima), señalo: “…en el entendido que dicha exposición se fundamenta en meros aspectos subjetivos tales como, que fue la ultima persona que vio con vida a la victima directa, que su mamá y el acusado discutían constantemente, que observó unos morados en el cuerpo de su mama, todo ello, aunado a la circunstancia que el ciudadano Orlando Beltrán trató de huir porque iba a ser linchado por la comunidad, hacen solo presunciones sobre la culpabilidad del acusado. La culpabilidad del acusado, según reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, debe ser probada en el contradictorio sobre lo alegado en autos, entendiéndose las pruebas ofrecidas, circunstancia esta que no se hace presente en la declaración de la ciudadana Rosa Argelia Navas, pues a entender de quien decide, solo existen apreciaciones de carácter subjetivos que no se sustentan probatoriamente, circunstancia esta que llevan de manera obligatoria a este Juzgador a desechar la misma y así se decide…”

17-. Con respecto a la Declaración del ciudadano ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, señaló: “…de lo cual solo hace relación a una relación laboral entre el ciudadano declarante y el acusado, limitándose a determinar o describir sus funciones de trabajo, mas allá de ello no observa este Juzgador en tal declaración prueba que haga responsabilidad penal del acusado y así se decide…”

18.- Con respecto a la Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ RUIZ, señaló: “…En este sentido se observa que hubo una relación de comunicación entre el grupo familiar determinado en la declaración y asevera la participación del acusado en la búsqueda, mas no es determinante para la culpabilidad del acusado, es decir no hace prueba en contra del mismo. Así se decide….”

19-. Con respecto a la Declaración del Funcionario JOSE HENRIQUEZ, señaló: “…dicha participación solo estriba en el sentido de expresar su actuación, lo cual tampoco constituye una prueba de la cual se desprenda responsabilidad penal o eximente de ella. Así se decide…”

20.- Con respecto a la Declaración de la ciudadana LUCIA NINIO VILARDY RANGEL, señaló: “…de su declaración no se observó señalamiento alguno que pudiera vincular penalmente al acusado, en consecuencia este Juzgador desecha la misma y Así se decide…”

En consonancia con lo anterior; del capitulo III denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS y DE DERECHO, tampoco emerge el debido análisis, comparación y adminiculacion de los elementos, no se observa además de lo titulado por el A quo, II DE LOS HECHOS ACREDITADOS, la debida concatenación, comparación y adminiculacion de los elementos probatorios que determinaron la culpabilidad de los acusados.

Estima esta Alzada citar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“La sentencia contendrá:
(…)
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:
4º La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto el juzgador en la parte narrativa de la sentencia en los hechos que considera acreditados esta obligado a valorar cada unas de las pruebas a favor o en contra del imputado por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral y público, por lo tanto la prueba se formó como tal y debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el porque se llegó a esa conclusión; lógicamente que planteada así las cosas la sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”

La apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones

Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

Ahora bien, frente a la exigencia de valoración que le impone la Ley al Juzgador, y la omisión observada en el presente fallo, este Tribunal de Alzada estima pertinente reforzar lo ya expuesto con el criterio que sobre este punto sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1047 de fecha 23-07-2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando que: “… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)”.

En armonía con lo que antecede, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los Jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

Así entonces, el Juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada, separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la valoración individual de los medios de pruebas ofrecidos incorporados al debate, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros elementos probatorios, explicar las razones por las cuales absolvió al acusado.

Corresponde a esta Alzada verificar que los Jueces de juicio, una vez apreciadas, valoradas y concatenadas las pruebas establezcan en el cuerpo de la sentencia los motivos racionales que los llevaron a determinar los hechos constitutivos del delito juzgado y los elementos en que fundan su convicción acerca de la culpabilidad o no de los acusados, tomando de los diversos medios probatorios aportados, las verdades y precisiones que de ellos se obtenga para determinar los hechos y la responsabilidad; y desechar a la vez aquellas afirmaciones y narraciones de hecho que no le parezcan verosímiles o que no aporten elementos de prueba de los hechos y de la autoría o participación de los acusados; o en caso contrario de su inculpabilidad lo cual debe hacerse según la sana crítica mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para dejar determinados los hechos que el Tribunal estime acreditados, y exponiendo en la decisión de manera concisa los fundamentos de hechos y de derecho de la mismo.

Por ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “cómo” y el “por qué” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, su comparación y asimilación; para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa; ya que una sentencia aparentemente motivada no está motivada , como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido, sin añadir nada en cuanto al examen del asunto o como en el caso que nos ocupa, para suponer lo que no ha quedado acreditado procesalmente.

De manera que, del análisis antes realizado se deduce que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la denuncia planteada, pues en criterio de esta Alzada, el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, no fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, pues si bien se observa la valoración que otorga a cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, el fallo carece de la respectiva comparación y adminiculacion de las pruebas que llevaron al Juez a tomar tal determinación.

Resaltado especial merece, la ausencia de valoración de los medios de pruebas documentales, los cuales solo fueron enunciados por el sentenciador, sin que estos fuesen concatenados con los medios de pruebas testimoniales y menos adminiculados con los testimonios de los funcionarios que comparecieron al debate a exponer sobre los mismos.

En secuencia a lo que antecede; la recurrida señala en el fallo que procedió a la comparación, concatenación con las declaraciones de los demás funcionarios, sin embargo, no menciono con que otro medio de prueba, no desarrollo de que manera tal comparación se identificaba con lo dicho por el funcionario, que coincidía, que ratificaba de su declaración, en que se asemejaban; indicando solamente la recurrida la valoración individual de su declaración; no los comparó, adminículo, concatenó, no los entrelazó uno con otros a los efectos de corroborar que efectivamente, con el debido tejido e ilación, determinar que el acusado no haya incurrido en el hecho por el cual se le acusó, pues la sentencia absolutoria no la fundamentó en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo la óptica de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose que no estuvo suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar CON LUGAR la denuncia.

Por todas y cada una de las consideraciones precedentemente señaladas; estima esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones DECLARAR CON LUGAR la denuncia de inmotivación de la sentencia, formulada por la defensa, y así se decide.

Con respecto a la segunda denuncia, resulta inoficioso, innecesario e inútil para esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre la misma, ello en razón del pronunciamiento dictado por esta Alzada, de la declaratoria con lugar de la denuncia relacionada al vicio de inmotivación en la sentencia, Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 27/06/2016 y publicada el día 26/07/2016 por el Tribunal 7º de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2013-11618, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano ORLANDO DE JESÚS BELTRÁN ZULETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal

Publíquese, regístrese. Remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A quo en la oportunidad de ley. Impóngase al acusado del contenido de la decisión de Sala. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.




JUECES DE SALA;


BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES.-
PONENTE



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO





El Secretario;


Abg. Andoni Barroeta.-