REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Diciembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000348
JUEZA PONENTE: BARBARA KARERINA PONCE TORRES
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MORRINSON YANEZ DUGARTE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 8/6/2017 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2014-000400, mediante la cual CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS INHABILITACION POLITICA a los imputados ADRIAN ARTURO BLANCO PIÑA y JOSE ANDRES BLANCO PIÑA, asunto que se le sigue a los mismos por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal para el primero de los imputados y COOPERADOR EN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal para el segundo de los imputados.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la defensora pública Abg. Lisbeth Cardozo en fecha 19/6/2017, quedando debidamente emplazada en fecha 26/9/2017, sin hasta la fecha haber presentad contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 28/9/2017, dándose cuenta en esta Sala Nº 2 del presente asunto en fecha 17/10/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La representación del Ministerio Publico, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 8/6/2017 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“...Quien suscribe Abg. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16, numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento contenido en decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la cual los acusados JOSE ANDRES BLANCO PIÑA y ADRIAN ARTURO BLANCO PIÑA, decidieron acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal y condenado por la juzgadora a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con inobservancia de la aplicación del articulo 88 de la norma penal sustantiva, es decir el concurso real de delitos, lo que causa un gravamen irreparable, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Tal como lo establece el articulo 423y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso, por ello, legitimada como se desprende de la normativa arriba señalada, en e! ejercicio de la acción penal que corresponde en condición de representante del Ministerio Publico, dentro de los supuestos y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos "ente a una decisión desfavorable, debido a que hace nugatoria las pretensiones del estado, conlleva a que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal que corresponde a los previsto en el articulo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 439: Decisiones recurribles "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (...) omisis (...)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
impuganables por éste Código (...)
A la luz del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra auto debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma oportuna y sobre este punto es necesario acotar, que la fecha de la presentación del presente recurso corresponde al quinto día hábil, tomando en cuenta que la sentencia condenatoria fue publicada el día 08-06-2017 y (c) Porque la decisión recurrida no es inimpugnable por disposición de la ley.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 439 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de Mérito publicó sentencia condenatoria por admisión de hechos, en contra de los acusados ciudadanos JOSE ANDRES BLANCO PIÑA y ADRIAN ARTURO BLANCO PIÑA, en la cual los condenó a cumplir una pena de seis (06) años y (8) meses de prisión, es evidente inobservancia de lo establecido en el articulo 88 del Código Penal vigente.
En resolución inmotivada que causa un gravamen irreparable, resuelve:
3.1 de la admisión El tribunal una vez admitida como habia sido la acusación asi como los medios de prueba del ministerio publico y la comunidad de la prueba aprobada por parte de la defensa se declaro con lugar la solicitud de admisión de los hechos, proceda a imponera los acusados adrian arturo y jóse andres blanco pina, la pena de seis años y ocho meses de prisión mas las penas accesorias de conformidad al articulo 16 de! codigo orgánico procesal penal venezolano, por la comision del delito de homicidio calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del codigo penal, en perjuicio de su segundo aparte del codigo penal en perjuicio de amoldo ramón medina lugo e isnara margarita gutierrez en el caso de adrian arturo piña y por el delito de COOPERADOR EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte en relación con el articulo 83 del codigo penal en perjuicio de amoldo ramón medina lugo e isnara margarita gutierrez, en el caso de JOSE ANDRES BLANCO BOLIVAR, mas la pena accesoria de ley prevista en el articulo 16 del codigo penal vigente (Inhabilitación Politica) (...) Siendo asi pasamos a analizar con detrimento los extremos legales requeridos para que procedael procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Codigo Orgánico Procesal Penal, (reformado) y estas son: 1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de las recepción de las pruebas. 2.- El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediendo la palabra. 3.- El acusado o acusada podra solicitar la aplicación del presenteprocedimiento, para lo cual admitida los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 02-06-2017, una vez admitida la acusación, primer requisito el tribunal procedio a instruir a los ciudadanos ADRIAN ARTURO Y JOSE ANDRES BLANCO PIÑA, del procedimiento por admisión de los hechos concediendo el derecho de palabra (segunda condicion) y los mismos debidamente asistida por su defensa publica abog. Lisbet cardozo, expusieron expresamente "ADMITO LOS HECHOS" y el tribunal procedio a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia) en consideración al aservo probatorio promovido por el ministerio publico arriba señaladas..."
En consecuencia el juez aquo decidió aplicar la dosimetría penal quebrantando la disposición del articulo 88 de la norma penal sustantiva, siendo que en el presente caso se trata de un concurso real de delitos, ya que han establecidos en reiteradas oportunidades jurisprudencias que es necesarios distinguir por víctimas, ya que cada una de ellas es titular de un bien jurídico, obviando la juzgadora al momento de aplicar la dosimetría penal que en el presente asunto existen dos víctimas, lo que debió tomar en consideración y aumentar a la pena impuesta la mitad de la misma.
…Omissis...
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
Alego como motivo de Apelación lo establecido en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se trata de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos que pone fin al proceso penal seguido al acusado de marras, decisión que se recurre por cuanto causa un gravamen irreparable, al generar impunidad la pena impuesta, al haber incurrido el Tribunal a quo en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la dosimetría penal.
La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar ésta Representación Fiscal que la sentencia dictada por la Juez Provisoria Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio causa gravamen irreparable, es evidentemente inmotivada e incurre en el vicio de Violación de la Ley por inobservancia de norma jurídica al dictar sentencia condenatoria -dada la voluntad del imputado de admitir los hechos- condenándolo a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en el presente asunto la Juez Primera de Juicio, quien conocía la causa, condenó a los acusados en la apertura del Juicio Oral y Público por haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos, al momento en que dichos ciudadanos manifestaran su voluntad de admitir los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó sentencia condenatoria en su contra, procediendo a emitir los pronunciamientos oralmente conforme a las previsiones del Sistema Penal Acusatorio, entre ellos relacionados con la pena a imponer correspondiente para el ciudadano JOSE ANDRES BLANCO PINA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de ARNALDO RAMON MEDINA LUGO Y ISMARA MARGARITA GUTIERREZ, y en el caso del ciudadano ADRIAN ARTURO BLANCO PIÑA, por el delito de COOPERADOR EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de ARNALDO RAMON MEDINA LUGO Y ISMARA MARGARITA GUTIERREZ establecidos en reiteradas oportunidades jurisprudencias que es necesarios distinguir por víctimas, ya que cada una de ellas es titular de un bien jurídico, obviando la juzgadora al momento de aplicar la dosimetría penal que en el presente asunto existen dos víctimas, lo que debió tomar en consideración y aumentar a la pena impuesta la mitad de la misma.
Estima quien aquí recurre que la sentencia dictada causa un gravamen irreparable, siendo que la recurrida inobservo las previsiones del articulo 88 del Codigo Penal Venezolano, el cual establece el concurso real de delitos, ya que han establecidos en reiteradas oportunidades jurisprudenciales que es necesario distinguir por victimas, ya que cada una de ellas es titular de un bien jurídico, obviando la juzgadora al momento de aplicar la disimetría penal que en el presente asunto existen dos victimas, lo que debió tomar en consideración y aumentar a la pena impuesta la mitad de la misma.
En relación a lo anterior, es importante destacar lo que considera la Doctrina en relación al concurso real de delitos y al efecto en la obra Lecciones de Derecho Penal = arte General, de los autores Ignacio Berdugo Gómez de la Torre, Luis Arroyo Zapatero; Nicolás García Rivas; Juan Carlos Ferré Olivé y José Ramón Serrano Piedecasas, de la Editorial Praxis, Barcelona España, al analizar el tema afirman lo siguiente:
"Cuando un sujeto realiza varias acciones punibles de las que se deriva la comisión de otras tantas infracciones, se habla de concurso real. Piénsese, en el caso de quien, enzarzado e una pelea, apuñala a varios de sus contrincantes; aparte de que naturalmente se observan varias acciones (puñaladas), lo verdaderamente decisivo es que cada una de ellas lesiona un objeto diferente, como lo es el cuerpo de cada persona, que constituye el sustrato material del bien jurídico "salud", lo cual permite concluir que el auto del hecho ha vulnerado otras tantas veces el precepto penal que prohíbe causar lesiones a otro. En otras palabras: cada uno de los contrincantes es, a efectos del tipo, un "otro", y su lesión procede de una acción directamente dirigida contra él, apareciendo al unísono los elementos objetivo y subjetivo que se requieren para dar vida a un delito doloso de lesiones."
Para culminar, el delito admitido fue HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. La pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, pena esta que por estar comprendida entre dos límites, se aplica el término medio, ello en cumplimiento del contenido del artículo 37 del Código Penal Venezolano, quedando la pena en diecisiete (17) años y seis (06) meses, ahora bien, como el delito es FRUSTRADO, de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, se rebajara a la pena una tercera parte, dando como resultado una pena de once 11 años y seis 06 meses, por acusado se acogió al procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con el articulo 88 del código penal, a esa pena definitiva de siete (07) años y seis (06) meses, se le suma la mitad del otro -e :o quedaría la pena de once (11) años y cinco (05) meses.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas, estima esta representante fiscal que la Jueza Primera de Juicio quebranto la disposición del articulo 88 de la norma penal sustantiva, siendo que en el presente :aso se trata de un concurso real de delitos.
Capitulo V
DE LAS PRUEBAS
El Ministerio Público a los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de apelación reproduzco en todas y Dada una de sus partes como medio de prueba, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02-06-2017, debidamente motivada en fecha 08-06-2017, a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta en el presente asunto.
Capítulo VI
DE LA SOLUCUÓN QUE SE PRETENDE
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas, solicito a la corte de Apelaciones que ha de conocer el fondo del presente Recurso, en atención al contenido del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte se proceda a la RECTIFICACIÓN DE LA PENA impuesta a los hoy penados JOSE ANDRES BLANCO PIÑA y ADRIAN ARTURO BLANCO PIÑA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ARNALDO RAMON MEDINA LUGO Y ISMARA MARGARITA GUTIERREZ.
Capítulo VII
DEL PETITORIO
En razón a los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso SEA DECLARADO CON LUGAR, dicte decisión propia en el cual se proceda a la rectificación de la pena apuesta al hoy penados JOSE ANDRES BLANCO PIÑA v ADRIAN ARTURO BLANCO PIÑA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ARNALDO RAMON MEDINA LUGO y ISMARA MARGARITA GUTIERREZ…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La defensora pública Abogada Lisbeth Cardozo, hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 8/6/2017 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2014-000400, y es del tenor siguiente:
“… 1- ADRIAN ARTURO BLANCO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.467.753, natural San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 04-10-90, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización El Fortín, vereda 12, casa 12, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo
2. - JOSÉ ANDRÉS BLANCO BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.562.858, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 25-05-1987, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización El Fortín, vereda 12, casa 12, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y ambos debidamente asistidos por la defensora pública ABOG. LISBETH CARDOZO
CAPITULO II
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
"Ratifico, en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en fecha 09-05-2014 inserta a los folios del 61 al 78 de las actuaciones por los hechos de fecha 22-03-2014 siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: DETECTIVE T.S.U ALVINS ANTONY. CREDENCIAL 37.029. adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114° y 115°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 50°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Investigación: "En esta misma hora y fecha, realizando labores de investigaciones relacionadas con la causa signada con el numero K-14-0245-00744, que se adelanta por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), me traslade hacia BARRIO VALLE VERDE, SECTOR VILLA DEL VALLE, VÍA PUBLICA, PARROQUIA BARTOLOME SALON, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO; en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE WILMER BOLIVAR, INSPECTOR BARRIOS ANTONIO. DETECTIVE AGREGADO PRIORI JESUS, DETECTIVES HERNANDEZ ABEL QUERO ALBIS. ESPINOZA JAVIER. CRESPO RONALD Y MARIN JESUS. (TÉCNICO), con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a este despacho al sujeto apodado el COLOMBIANITO Y ADRIAN APODADADO EL NEMA, quienes fungen como investigados en la causa antes mencionada, una vez en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco nos entrevistamos con moradores del sector, quienes no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias en contra de su persona y sus familiares y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos señalaron la residencia exacta v ciudadano apodado El Ñema, así mismo nos indicaron que dicho sujetos es uno Mi los azotes del sector, '.-> rápidamente con la respectiva precaución, nos trasládanos hacia la morada señalada, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo investigaciones, realizamos reiterados llamados a la puerta principal de la vivienda, cuestión y luego de una breve espera fuimos atendidos por tres ciudadanos de sexo Masculino, negándose rotundamente a ser identificados y verificados, tomando estos una actitud grosera y agresiva, vociferando palabras obscenas contra de los funcionarios, intentando agredir físicamente al Funcionario Priori Jesús, por lo que procedimos a utilizar el uso progresivo de la fuerza, donde una vez neutralizados y al vernos en curso en un delito flagrante amparados en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, le informamos que quedarían detenidos y puesto a la orden de la fiscalía de guardia, en vista de lo antes expuesto y amparado en el artículo 191°, del Código Orgánico ¿ Procesal Penal, procedimos a realizarle revisión corporal a los referidos ciudadanos/l) respetando su pudor en todo momento, no logrando incautarle alguna evidencia interés criminalística, no sin antes haberlo impuesto de sus derechos contemplados en los Artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1) BLANCO BOLIVAR ANDRES RAFAEL, Venezolano, Natural De Caucagua Estado Miranda, Nacido En Fecha 30-11-53, De 61 Años De Edad, Estado Civil Casado, De Profesión U Oficio Obrero, Residenciado En La Urbanización El Fortín, Calle 12, Casa 12, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, Titular De La Cédula De Identidad Numero V.- 04.074.456, 2) BLANCO PINA JOSE ANDRES, Venezolano, Natural De San Felipe Estado Yaracuy, Nacido En Fecha 25 05 87, De 26 Años De Edad, Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Residencié En el Barrio Valle Verde, Sector Villa Del Valle, Casa sin número, Municipio Cabello Estado Carabobo, Titular De La Cédula De Identidad Numero 18.562.858, 3) BLANCO PINA ADRIAN ARTURO, Venezolano, Natural De San Felipe Estado Yaracuy, Nacido En Fecha 04-10-90, De 23 Años De Edad, Estado Civil soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Residenciado En di Barrio Valle Verde, Sector j Villa Del Valle, Casa Sin Número, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, Titular f De La Cédula De Identidad Numero V.- 20.467.753 (este mencionado en autos ( anteriores como ÑEMA), seguidamente el funcionario DETECTIVE MARIN JESUS, procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística del lugar de los hechos, siendo las 02:00 horas de la tarde, la cual se consigna en la presente acta. Terminada nuestra labor en el lugar, nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, junto a los ciudadanos ahora detenidos; Una vez en esta sede Policial, se le informo acerca de las diligencias practicadas a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes se dieron por notificados. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley. Por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, en mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, es por lo que solicito al Tribunal la apertura del Debate Oral en el cual demostraré la culpabilidad del acusado con todos los órganos de pruebas promovidos por esta representación Fiscal y solicitaré una sentencia Condenatoria. Es todo".
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
3.1 DE LA ADMISIÓN
El Tribunal una vez admitida como había sido la acusación, así como los medios probatorios del Ministerio Público y la comunidad de la prueba aprobada por parte de la Defensa SE DECLARÓ CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer a los acusados: ADRIAN ARTURO y JOSE ANDRES BLANCO
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que proceda el procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (reformado) y estos son:
1) El procedimiento por Admisión de los Hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de al recepción de pruebas.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra.
3) El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 02/06/2017, una vez admitida la acusación, (primer requisito) el Tribunal procedió a instruir a los ciudadanos ADRIÁN ARTURO y JOSÉ ANDRÉS BLANCO PIÑA, del procedimiento por Admisión de Hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y los mismos debidamente asistidos por su defensora pública: ABOG. LISBETH CARDOZO, expusieron separadamente "ADMITO LOS HECHOS" y el Tribunal procedió a imponerles la pena de forma inmediata (tercera circunstancia), en consideración del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, arriba señaladas.
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez o jueza deberá rebajar la pena ^ a imponer observando lo establecido en los apartes 2do y 3er del mismo artículo:
"...En estos casos, el juez deberá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido Imponerse, pudlendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta...
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podría rebajar hasta un tercio de la pena aplicable"
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
En relación al acusado ADRIAN ARTURO BLANCO PINA, al Admitir los Hechos según el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de juicio, pasa en consecuencia a pronunciarse en relación a la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, dejando constancia este tribunal que se tomará en consideración para el presente caso, el termino mínimo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1o en concordancia con el Articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnaldo Ramón Medina Lugo e Ismara Margarita Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que el acusado no tiene antecedentes penales conducta predelictual y de la revisión del Sistema Juris 2000 se constata que no —" presenta otro asunto por esta extensión judicial, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo que el termino mínimo es quince (15) años de prisión y como se trata de un delito en grado de frustración se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, es decir cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, quedando una pena a imponer de diez (10) años de prisión y por la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 371 del Código Orgánico Procesal penal, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal venezolano, entiéndase, INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la condena; por los hechos descritos en el capítulo II de esta sentencia, a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto y en relación al acusado JOSE ANDRES BLANCO PIÑA, pasa esta juzgadora a pronunciarse en relación a la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, dejando constancia este tribunal que se toma en consideración para el presente caso, el termino mínimo del delito de COOPERADOR EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral primero en concordancia con el Articulo 80 en su segundo aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Arnaldo Ramón Medina Lugo e Ismara Margarita Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que el acusado no tiene antecedentes penales, ni conducta pre delictual y de la revisión del Sistema Juris 2000 se constata que no presenta otro asunto por esta extensión judicial, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo que el termino mínimo es quince (15) años de prisión y como se trata de un delito en grado de frustración se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, es decir cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, quedando una pena a imponer de diez (10) años de prisión y por la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 371 del Código Orgánico Procesal penal," quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal venezolano, entiéndase, INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la condena; por los hechos descritos en el capítulo II de esta sentencia, a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto Y ASI SE DECIDE
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ADRIAN ARTURO BLANCO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.467.753, natural San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 04-10-90, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización El Fortín, vereda 12, casa 12, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y asistido por la defensora pública ABOG. LISBETH CARDOZO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal venezolano, entiéndase, INHABILITACIÓN POLÍTICA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1o en concordancia con el Articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnaldo Ramón Medina Lugo e Ismara Margarita Gutiérrez, en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ ANDRÉS BLANCO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.562.858, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 25-05-1987, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Fortín, vereda 12, casa 12, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y asistiá por la defensora pública ABOG. LISBETH CARDOZO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal venezolano, entiéndase, INHABILITACIÓN POLÍTICA, por la comisión del delito de COOPERADOR EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1o en concordancia con el Articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnaldo Ramón Medina Lugo e Ismara Margarita Gutiérrez, en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad
TERCERO: Se les EXONERA del pago de las costas "procesales", de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedaría únicamente obligado el ahora penado, que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 35/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio él Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal en función de ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 y 347 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se publicó dentro del lapso legal previsto. Quedaron notificadas las artes presentes en la Audiencia....”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de denunciados, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
El recurrente cuestiona la decisión publicada en fecha 8/6/2017 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que condenó a los ciudadanos ADRIAN ARTURO BLANCO PIÑA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Arnaldo Ramón Medina Lugo e Ismara Margarita Gutiérrez, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; y JOSE ANDRES BLANCO PIÑA por la comisión del delito de COOPERADOR EN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Arnaldo Ramón Medina Lugo e Ismara Margarita Gutiérrez, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; alegando que la misma se encuentra evidentemente inmotivada e incurre en el vicio de Violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 88 del código penal, el cual establece el concurso real de delitos, ya que la jueza A quo no tomo en consideración que en el presente asunto existen dos victimas, y por lo tanto debía aumentar a la pena impuesta la mitad de la misma; solicitando n atención al contenido del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte se proceda a la Rectificación de la Pena.
Alega el recurrente que la sentencia es evidentemente inmotivada, y en este sentido es necesario resaltar que la motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia, en la cual debe dejar plasmado el análisis de todos los diversos elementos de prueba de manera individual y adminiculados al ser confrontados entre sí para arribar a una conclusión.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
Así las cosas, se desprende del contenido de la Sentencia que la Jueza A quo, efectuó el análisis requerido para la motivación de la sentencia exigida al respecto, ya que estableció los hechos imputados por la Representación Fiscal así como la solicitud de enjuiciamiento que hizo a tal efecto, tal como consta en el capitulo II de la Sentencia, la correspondiente fundamentación jurídica en el Capítulo III y la Penalidad, en la cual se especifico la disimetría penal aplicable conforme lo rodena el artículo 37 del código penal.
Aludidas las consideraciones antes expuestas, la Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la presente Denuncia.
Por otra parte, denuncia el recurrente el vicio de Violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 88 del código penal, el cual establece el concurso real de delitos, ya que la jueza A quo no tomo en consideración que en el presente asunto existen dos victimas, y por lo tanto debía aumentar a la pena impuesta la mitad de la misma; solicitando n atención al contenido del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte se proceda a la Rectificación de la Pena.
En este sentido, se observa en primer lugar, del mismo escrito de Apelación que el recurrente señala en el Capitulo III el cual denomino “DE LOS HECHOS Y EVENTOS PROCESALES”, que en fecha 22-03-2014, se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos ADRIAN ARTURO BLANCO PIÑA y JOSE ANDRES BLANCO PIÑA de acuerdo a los hechos descritos en el asunto K-14-0245-00744, en los cuales estos aparecían como investigados.
En segundo lugar; en el CAPITULO IV, el cual denomino “DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO”, el recurrente señaló que la Jueza A quo, condenó a los acusados en la apertura del Juicio Oral y Público por haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos, y procedió a imponer la pena correspondiente para el ciudadano JOSE ANDRES BLANCO PINA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y en el caso del ciudadano ADRIAN ARTURO BLANCO PIÑA, por el delito de COOPERADOR EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte en relación con el articulo 83 del Código Penal, señalando claramente que en ambos casos el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración se cometió en perjuicio de los ciudadanos Arnaldo Ramón Medina Lugo e Ismara Margarita Gutiérrez.
De tal forma que se trató de un mismo hecho, un mismo delito como lo fue el de Homicidio Calificado en Grado de Frustración cometido en perjuicio de los ciudadanos Arnaldo Ramón Medina Lugo e Ismara Margarita Gutiérrez.
Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina, como la ha dejado sentado la Jurisprudencia en Sentencia de fecha 19-07-2015, Nº Exp: N° 04-000270 con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte:
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, es decir, que cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso.
Por tal motivo, siendo los hechos imputados a los ciudadanos ADRIAN ARTURO BLANCO PIÑA y JOSE ANDRES BLANCO PIÑA, el mismo en el que resultaron como victimas los ciudadanos Arnaldo Ramón Medina Lugo e Ismara Margarita Gutiérrez, de Homicidio Calificado en Grado de Frustración; es claro que la Jueza Aquo, debía realizar la dosimetría penal en atención a lo establecido específicamente en el artículo 37 del Código Penal, estableciendo la pena una vez atendidas las circunstancias atenuantes y agravantes del caso.
El Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena desde (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Todo lo cual quedo claramente establecido por la Jueza Aquo en la Sentencia, en el Capitulo relacionado con la Penalidad, en el cual por separado realizó el calculo motivado de pena para cada uno de los acusados ADRIAN ARTURO BLANCO PIÑA y JOSE ANDRES BLANCO PIÑA, atendiendo al único delito que le fue imputado por la Representación Fiscal, como lo fue el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración; de acuerdo a unos mismos hechos, en los que resultaron como víctimas los ciudadanos Arnaldo Ramón Medina Lugo e Ismara Margarita Gutiérrez.
Aludidas las consideraciones antes expuestas, la Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la presente Denuncia.
V
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MORRINSON YANEZ DUGARTE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 8/6/2017 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2014-000400, mediante la cual CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS INHABILITACION POLITICA a los imputados ADRIAN ARTURO BLANCO PIÑA y JOSE ANDRES BLANCO PIÑA, asunto que se le sigue a los mismos por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal para el primero de los imputados y COOPERADOR EN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal para el segundo de los imputados.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
Juezas de Sala
BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES.-
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta.-