REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000096
Ponente: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO, actuando como Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo del año 2017, por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-005571, mediante el cual DESESTIMA EL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA y CONDENA al ciudadano FABIO JOSUE POLO PIEDRAHITA, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, asunto que le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA.
A los fines de la tramitación de Ley, el juzgado a quo libró Boleta de Emplazamiento a la ciudadana Defensa Pública abogado ANA BLANCO, en fecha 31 de Marzo de 2017, siendo presentado escrito de contestación al recurso el día 17 de Abril de 2017, como consta en las actuaciones en el folio (101), del presente recurso.
Concluido el trámite por ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2017, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, registrándose la entrada en esta Sala Nº 2 en fecha 08 de Noviembre de 2017, correspondiendo por distribución la ponencia a la Juez Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:
PRIMERO: El Recurso de Apelación fue ejercido por la Abogada; MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO, actuando como Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha; 14 de Marzo del año 2017, quien se encuentra legitimado, tal como consta en las actuaciones del recurso.
SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 28 de Marzo de 2017, como evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, lo que se desprende al folio (82) del recurso, alegando la Vindicta Pública, que dicho medio de impugnación fue ejercido dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio.
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al folio (111) se extrae:
“…En el día de hoy, 18 DE OCTUBRE DE 2017, quien suscribe, abogada Yeinith Rivas, en mi carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha, 28 de MARZO del 2017, se recibe escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercera Abg. Maria Alejandra Rodríguez Lozano, en el cual interpone RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha, 07 de Marzo del 2017 y motivada e fecha 14 de Marzo del 2017, mediante la cual se Desestima el delito de Detectación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , en concordancia con el articulo numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se condena , al Ciudadano FABIO JOSUE POLO PIEDRAHITA , Titular de la Cedula de Identidad v- 27.261.047 a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión , transcurriendo los días hábiles a saber, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16 , Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24 . Lunes 27 del Mes de MARZO del 2017. Seguidamente en fecha 31 DE MARZO DE 2017, se Emplazo a la defensa publica ABG. ANA BLANCO, transcurriendo los días hábiles para su contestación Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07,Lunes 10 , Martes 11, Miércoles 12 ,del mes de Abril del 2017, dando contestación en el presente recurso en fecha 17 DE ABRIL DEL 2017 . En Valencia, a los dieciocho (18) DE Octubre DE 2017…”
En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que el recurso de apelación fue ejercido por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercera Abg. Maria Alejandra Rodríguez Lozano, luego de la publicación del auto motivado de fecha 14 de Marzo de 2017, correspondiente a al Recurso de Apelación en el asunto GP01-P-2016-005571, seguido al ciudadano FABIO JOSUE POLO PIEDRAHITA; a saber transcurrieron los días: días hábiles a saber Miércoles 15, Jueves 16 , Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24 . Lunes 27 del Mes de MARZO del 2017, Martes 28 del Mes de Marzo del 2017 (día de interposición del recurso de apelación), de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los Cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…”; acogiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, dictada el 27 de Julio de 2015 con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González que establece expresamente el cambio de criterio en relación al tramite que debe dársele a los recursos de apelaciones contra las sentencias dictadas por Admisión de los Hechos, cuya tramite en lo sucesivo será el establecido para la tramitación de las sentencias interlocutorias, previsto en el contenido articular 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación presentado en fecha 28 de Marzo del 2017, por la abogada, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO, actuando como Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la decisión que fue dictada a favor del ciudadano FABIO JOSUE POLO PIEDRAHITA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Marzo del 2017, en el asunto Nº GP01-P-2016-005571, mediante el cual DESESTIMA EL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA y CONDENA al ciudadano FABIO JOSUE POLO PIEDRAHITA, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, asunto que le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE LA SALA
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PONENTE)
CARINA ZACCHEI MANGANILLA ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario,
ABG. ANDONI BARROETA GARCÍA.