REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de Diciembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000103
PONENTE: BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES.-
Vista la Acción de Amparo, interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.203.267, e inscrito en el Instituido de Prevención Social del Abogado bajo el numero 97.501, con domicilio procesal en la Avenida San Juan Bosco, Edificio Torres, Piso 4, oficina 51, Altamira Estado Miranda; manifestando ser defensor privado del ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL, portador de la cedula de identidad N° V- 12.217.879, en la causa GP01-P-2017-031384, en contra de la Orden de Aprehensión dictada por Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 3, 19, 25, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Mediante auto del día 27/11/2017, se dio cuenta la Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Nº 6 ABG. BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Superior Temporal Nº 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ y la Jueza Superior Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 1, 3, 19, 25, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, indicando en el escrito de interposición de acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“...Yo, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-l 1.203.267, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 97.501 con el siguiente DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA SAN JUAN BOSCO, EDIFICIO TORBES, PISO 4, OFICINA 51, ALTAMIRA, ESTADO MIRANDA; procediendo en este acto como Abogado del ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 12.217.879, domiciliado y residenciado desde hace 6 años en República Dominicana; con el respeto debido a su investidura, comparezco para solicitar con fundamento en lo previsto en los artículos 19, 25, 26, 49.1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Recurso de Amparo Constitucional de la seguridad persona!, en contra de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal 11° del Estado Carabobo en la causa Nº GP01-P-2017-031384; acción que ejerzo conforme o c establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, recurro ante su competente autoridad para presentar amparo sobre la integridad física y seguridad personal, del ciudadano Yoel Palmar, debido a la orden de aprehensión ir,-Lindada tomada en su contra, por atentar en contra de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y el derecho a la libertad personal.
I.-
La presente acción de amparo de la seguridad personal (habeos corpus), es de exclusiva competencia de los Tribunales en funciones de control como lo indica la Ley especial, así como las reiteradas y pacificas sentencias de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia que ha e presado: "La ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez ¡e expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ¡legítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el tribunal de control, y por ¡o tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales.”. En la presente situación el amparo se presenta en contra de un tribunal de primera instancia, siendo el tribunal competente el tribunal de alzada.
II.-
La causa que se le sigue al ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES tiene su origen el día 13 de junio de 2017 cuando, según acta de la investigación iniciada por el Ministerio Público, dos sujetos muerte al ciudadano JAIRO CUBILLAN GONZALEZ, en San Joaquín, Estado Carabobo. No obstante lo anteriormente expuesto, que evidencia la fa "a de elementos necesarios para la detención del ciudadano YOEL ANONIO PALMAR VERGEL, en fecha 2 de octubre de 201 7, la Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin imputación previa, y sin elementos de convicción, ante el Juez de Control ORDEN DE APREHENSION y medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL, afirmando, sin ninguna fundamentacion, ni prueba, "...la existencia de plúmbeos elementos de convicción que determinan que el diputado ha sido autor del mismo..." pese a no haber sido formalmente imputado por parte del Ministerio Público dicho ciudadano.
…Omissis…
De manera que, la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.
El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Nro. 477-161106-2005398 Caso: Rosa Virginia, Ponente: Dr. Héctor Coronado ; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido ccrno a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el A--culo 14, numeral 3o, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: " ... 3o "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella..." . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4o es reconocido este derecho en los siguientes términos: Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, de¡ representación, que se declare mandamiento de habeas corpus en contra de las actuaciones por violación al debido proceso al no permitírsele al ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL conocer los hechos por los cuáles se le investiga, aun cuando de lo expuesto por el Ministerio Público se establece claramente que el ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL, figuraba como imputado en el proceso, y que le fue tomada declaración mediante entrevista, el 18 julio de 2017, al ciudadano identificado como " ENRIQUE " quien dijo ser familiar( primo) de JOEL PALMAR, lo que hacía posible la notificación del imputado.
Es evidente entonces que en la referida actuación fiscal resulta violada groseramente la garantía del debido proceso a que tiene derecho e ciudadano Yoel Palmar y hace nula por inconstitucional de manera absoluta la referida orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico . decretada por el Juez de Control. Pido por ello, que de conformidad con lo previsto los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado, mandamiento de habeas corpus en contra de la referida orden de aprehensión.
…Omissis…
Ahora bien, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; propongo MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS EN CONTRA ORDEN APREHENSIÓN dictada contra el ciudadanoYOEL ANTONIO PALMAR VERGEL y en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito anule ala orden de aprehensión, que pesa en contra del ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL, de nacionalidad venezolano y portador de la cédula de identidad N°12.217.879.
III.-
Solicito sea recibida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva la presente acción de amparo constitucional, y se proteja la integridad física, derechos y garantías constitucionales del Ciudadano Yoel Antonio Palmar Vergel….”
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala considera necesario resaltar a los fines de establecer su competencia, que si bien es cierto, el accionante por un lado en su escrito, aduce que ejerce Recurso De Amparo Constitucional de la seguridad personal en contra de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal 11º del Estado Carabobo en la Causa GP01-P-2017-031384; y por otro lado alega que ejerce Mandamiento de Habeas Corpus en contra de Orden de Aprehensión dictada contra el ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL, en ambos casos se observa que el acto presuntamente agraviante lo constituye la decisión proferida por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a solicitud de la Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, el Habeas corpus es un derecho que se concreta en un remedio judicial expedito destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal, siendo entendido como una relación de género (Amparo) y contenido (habeas corpus), siendo su diferencia no baladí, desarrollada precisamente por la jurisprudencia, señalando que radica en la naturaleza del derecho tutelado; es decir, que el objeto de protección del habeas corpus es únicamente la privación de libertad o la seguridad personal de las personas, en estricto sensu, la detención ilegitima.
De tal manera que, el amparo constitucional será el remedio idóneo para solicitar la protección del resto de los derechos fundamentales distintos a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, en el presente caso se observa que si bien es cierto el accionante aduce que se trata Mandamiento de Habeas Corpus en contra de Orden de Aprehensión dictada contra el ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL, a quien dice representar, no es menos cierto, que éste no se encuentra detenido ilegítimamente, único supuesto para estimarse dentro del concepto de Habeas Corpus.
No obstante, del contenido de la solicitud se observa claramente que el acto presuntamente agraviante lo constituye la decisión proferida por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; en el Asunto GP01-P-2017-031384, referida a la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL en el Asunto Penal GP01-P-2017.031384 (nomenclatura de ese Tribunal), que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES a solicitud de la Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra un acto, resolución o sentencia emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición; como es la Orden de Aprehensión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, y por ende esta Sala; acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la Orden de Aprehensión emanada del Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2017-031384 (nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES a solicitud de la Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas presuntamente violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa la Sala, que el accionante en amparo, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, manifiesta proceder como Abogado del ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 12.217.879, domiciliado y residenciado desde hace 6 años en República Dominicana; para solicitar con fundamento en lo previsto en los artículos 19, 25, 26, 49.1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal 11° del Estado Carabobo en la causa Nº GP01-P-2017-031384; de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, por atentar en contra de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y el derecho a la libertad personal
Ahora bien, observa la Sala que al ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL, se le sigue el Asunto Penal GP01-P-2017-031384, en el cual se dicto Orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES a solicitud de la Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es contra de esta decisión, que va dirigida la demanda de amparo bajo examen.
Al respecto, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia n. º 238 del 17 de febrero de 2006), lo siguiente:
“...se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.
En el presente caso, esta Sala observa que no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al quejoso, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al operar la excepción relativa a que se demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida”.
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia n.° 760 del 6 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“…contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido en el artículo 264 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Ángel Peraza Guerrero).
Ahora bien, en el caso de autos la representación de la parte accionante señaló expresamente en su escrito que no ejerció el recurso de apelación por cuanto ‘el agraviante se ha negado a la juramentación correspondiente, lo que impide tener la legitimidad necesaria para ser parte del proceso y ejercer la plena defensa’.
En este orden, la Sala aprecia de las actas del expediente y por notoriedad judicial que en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos Didier Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez, dichos ciudadanos no se han presentado ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a dar cumplimiento con la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor.
En este sentido, la Sala en sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003 (Caso: Andrés Eloy Dielingen) señaló:
‘Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
(…)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara’.
De lo anterior se desprende que el alegato de la representación de los accionantes referido a que no ha podido apelar de las órdenes de aprehensión decretadas contra sus representados, no resulta un (sic) causa suficiente para justificar el uso del medio del amparo, puesto que, como se señaló, el impedimento que dice tener para ejercer dicho recurso no es una causa imputable al juez, sino a sus poderdantes, quienes no se han puesto a derecho ante el Juzgado de la causa.
Así, al constatarse que la parte accionante no ha agotado los medios ordinarios, para el ejercicio de sus defensas, mecanismos que podrá ejercer una vez que los ciudadanos Didier Enrique Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez se presenten ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Sala estima que la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”…”
De lo anterior se colige, que el accionante no ejerció los medios judiciales preexistentes, para la satisfacción de su pretensión, tal es el caso del recurso de apelación mecanismo que podrá ejercer una vez que el ciudadano YOEL PALMAR se ponga a derecho ante el Tribunal de Control. Así, estima esta Sala que no puede pretender la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En relación con lo arriba expuesto, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, y más recientemente en el asentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1792 del 30-11-2011, resulta indispensable precisar que el ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL, podrá ejercer los medios judiciales preexistentes que se mencionaron, una vez que se presente ante el Tribunal Undécimo de Control donde se le sigue la causa penal en su contra y se ponga a derecho.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, a la jurisprudencia citada que acoge esta Sala en su totalidad y a la normativa procesal vigente, constatada la pretensión del accionante sin que su poderdante permanezca en derecho frente al proceso penal que se le sigue, para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, esta Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.203.267, e inscrito en el Instituido de Prevención Social del Abogado bajo el numero 97.501, con domicilio procesal en la Avenida San Juan Bosco, Edificio Torres, Piso 4, oficina 51, Altamira Estado Miranda; manifestando ser defensor privado del ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL, portador de la cedula de identidad N° V- 12.217.879, en la causa GP01-P-2017-031384, en contra de la Orden de Aprehensión dictada por Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 3, 19, 25, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
El secretario;
Andoni Barroeta García.-