REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GG01-X-2017-000017
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Las presentes actuaciones ingresan en Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del acta de fecha 10 de Noviembre del 2017, suscrita por la Jueza Superior Sexta de la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo BARBARA KARERINA PONCE TORRES, a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto signado con el Nº: GP01-R-2017-000096, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico; en contra la decisión dictada en fecha 14/3/2017 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el mismo asunto, que se sigue contra el ciudadano FABIO POLO.

En fecha 29 de Noviembre del 2017, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia al Juez Superior N° 5, Abogado DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en condición de Presidente (E) de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza N° 6 de la Sala 02 Doctora BARBARA KARERINA PONCE TORRES, de esta Corte de Apelaciones de conocer y resolver el asunto signado bajo el alfanumérico GP01-R-2017-00096 y de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN
El acta de inhibición fue presentada en fecha 10-11-2017 y se circunscribe en los siguientes términos:

Quien suscribe, BARBARA KARERINA PONCE TORRES, en mi condición de Juez Superior Nº 6 integrante de esta Sala Nº 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; mediante la presente acta presento formal INHIBICION, conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en razón de lo siguiente: ME INHIBO de conocer el asunto Nº GP01-R-2017-000096 consistente en recurso de apelación ejercido en fecha 28/3/2017 por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico en contra la decisión dictada en fecha 14/3/2017 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2016-005571 seguido al imputado FABIO JOSUE POLO PIEDRAHITA, cuya ponencia correspondió por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 5 Deisis Orasma Delgado; siendo que, en fecha 7/3/2017 realice audiencia de juicio, en mi condición de Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicando auto motivado de la sentencia condenatoria en fecha 14/3/2017, es por lo que emití pronunciamiento en el asunto principal signado con el número GP01-P-2015-005571; de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14/3/2017, se extrae lo siguiente:

“…IV
DE LA PENALIDAD
En consecuencia, la pena que se le debe imponer al acusado FABIO JOSUIE POLO PIEDRAHITA esta juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, tiene una pena de 10 años a 17 años de prisión, aplicando el termino medio establecido en el articulo 37 del código penal, la pena es de (13) años y siete (7) meses, la cual se reduce al limite inferior, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1º por cuanto el acusado, tenia menos de 21 años por la comisión del delito, quedando en diez (10) años de prisión.
Vista la admisión de hechos manifestada por el acusado FABIO JOSUIE POLO PIEDRAHITA con observancia de la regla antes mencionada, en aplicación del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, se acuerda rebajar la pena en un tercio, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISÓN.
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FABIO JOSUE POLO PIEDRAHITA, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.261.047, nacido el 06-01-1994, domiciliado: en San Joaquín, sector el Carmen, Petrocasa del seguro. Estado Carabobo, por el delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISÓN, más las penas accesorias aplicables establecidas en el artículo 13 del Código Penal del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. TERCERO: Archívese copia de la presente sentencia, y una vez firme la presente sentencia remítase por secretaría de manera inmediata, al Juez de Ejecución.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día martes Catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad legal para tal efecto. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente….”

Por consiguiente, visto que la presente apelación, ejercida por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, es contra decisión dictada en fecha 14/3/2017 por mi persona en funciones de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, seguida al imputado FABIO JOSUE POLO PIEDRAHITA, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-005571, es por lo que advierto que la presente apelación guarda estrecha relación con el asunto principal ya mencionado, en el cual dicte decisión luego de haber realizado audiencia de juicio. En consecuencia, estando estrechamente vinculado la presente apelación al asunto principal ya mencionado en el cual emití opinión con conocimiento de ella al dictar SENTENCIA CONDENATORIA, y siendo que la presente apelación es en contra de dicha decisión dictada por mi persona en ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirme por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, por lo tanto procedo a plantear formal INHIBICIÓN de conocer el cuaderno separado Nº GP01-R-2017-000096. Al efecto se ordena formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia al cual debe acompañarse copia del fallo en que se sustenta la presente inhibición, marcada “A”, copia del auto de entrada en Sala de dicho recurso GP01-R-2017-000096, a los fines probatorios correspondientes. Se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2017-00096, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico; en contra la decisión dictada en fecha 14/3/2017 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2016-005571; inhibiéndose la jueza ut supra mencionada, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que ejercía funciones como Juez Tercera en Funciones de Juicio en ese momento, en la cual la mencionada dicto decisión luego de haber realizado Audiencia de juicio y haber dictado SENTENCIA CONDENATORIA, en tal sentido la Jueza inhibida consideró que tal circunstancia, constituye una causal suficiente que podría incidir en la formación de un criterio donde la imparcialidad no pudiera estar suficientemente garantizada, colocando en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición de la Jueza N° 6 de la Sala 02 Doctora BARBARA KARERINA PONCE TORRES, por lo que se concluye que las razones invocadas por la misma son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en los numerales 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberá apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2017-00096 del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Asunto N° GP01-R-2017-00096, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Nº 6 de la Sala 02 Doctora BARBARA KARERINA PONCE TORRES, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.


DECISION
En mérito de los razonamientos expuesto, este Juez N° 5, Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Doctora BARBARA KARERINA PONCE TORRES, Jueza Superior Sexta integrante de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto signado con el Nº: GP01-R-2017-00096, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico; en contra la decisión dictada en fecha 14/3/2017 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2016-005571.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el cuaderno separado N° GG01-X-2017-000017, a los fines que sea agregado al asunto N° GP01-R-2017-00096. Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

DEISIS ORASMA DELGADO
JUEZ PRESIDENTA (E) Y PRESIDENTE DE LA SALA N° 2 DE
LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO CARABOBO


El Secretario

Abg. ANDONI BARROETA

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.