REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000390
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ENRIQUE ROJAS VEITÍA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.885, en su condición de abogado defensor del ciudadano SABAS ACOSTA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-1.338.837, en la causa identificada con el alfanumérico GJ01-X-2017-000025, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 27 de octubre de 2017, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida del país, conforme al numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, conforme a los artículos 518 ejusdem, en concordancia con los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en contra del SABAS ACOSTA GUEVARA, con ocasión al proceso penal iniciado tras la denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILORIA QUEVEDO.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, quien dio contestación al presente recurso siendo remitida la causa a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 5 de diciembre de 2017 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Carina Zacchei Manganilla, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 1 Mag (S). Carmen Eneida Alves Navas y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 6 de diciembre de 2017 se acordó devolver las actuaciones a los fines de corregir el cómputo de los días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo.
En fecha 7 de diciembre de 2017 se dio cuenta nuevamente en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del presente Recurso de Apelación.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y al respecto, observa:
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no los requisitos establecidos en la norma, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto. A tal efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, el artículo 423 del código penal adjetivo prevé la impugnabilidad objetiva:
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa la Sala que la resolución emitida en fecha 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, es recurrible conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que declaradas inimpugnables por este Código.
(cursivas de esta Sala).
Observando así que La decisión contra la cual se interpone el recurso no es de aquellas que sean inimpugnables o irrecurribles por disposición legal.
Luego, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la legitimación para recurrir:
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…(Copia textual y cursiva de la Sala).
En ese sentido, se evidencia que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata del abogado defensor del ciudadano Sabas Acosta Guevara en la causa GJ01-X-2017-00025, tal como consta de las actuaciones, quién apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que el mismo posee legitimidad para ejercitar el recurso de apelación.
Asimismo, a los fines de determinar la tempestividad del recurso interpuesto, esta Sala estima necesario destacar el contenido del artículo 440 eiusdem, que contempla el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” (cursiva de la Sala).
Siendo así, constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Ahora bien, conforme a la certificación de los días de Despacho suscrita por la Secretaria adscrita al Tribunal A quo, esta Sala observa que el fallo impugnado fue dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 27 de octubre de 2017 según se desprende de las actuaciones; asimismo, el recurrente se dio por notificado de dicha decisión en fecha 10 de noviembre de 2017 por notoriedad judicial de la revisión del Sistema Juris, toda vez que no consta que se hayan librado las respectivas boletas de notificación del fallo a las partes, interponiendo el recurso en fecha 14 de noviembre de 2017; tal como así consta en la certificación de los días de Despacho suscrito por la Secretaria adscrita al Tribunal A quo, en virtud de ello, el recurso fue incoado en el lapso legal previsto en el artículo 440 del código penal adjetivo.
DECISIÒN
En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ENRIQUE ROJAS VEITÍA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.885, en su condición de abogado defensor del ciudadano SABAS ACOSTA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-1.338.837, en la causa identificada con el alfanumérico GJ01-X-2017-000025, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 27 de octubre de 2017, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida del país, conforme al numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, conforme a los artículos 518 ejusdem, en concordancia con los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en contra del SABAS ACOSTA GUEVARA.
Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA N° 1
___________________________________
Mag.(s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
____________________________ _________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
PONENTE
_____________________
ANDONI BARROETA
SECRETARIO
CEAN/CZM/NAGR/ab
Hora de Emisión: 11:57 AM