REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1

Valencia, 7 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000108
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-05542
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
ACCIONANTE: Abg. JOSE RAMON MENESES
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: OMISION O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, POR VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA
RESOLUCION: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse en virtud del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 04-12-2017 por el abogado JOSE RAMON MENESES actuando como defensor privado del ciudadano JEAN FRANCO DEFRENSA GONZALEZ, en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2017-0005542.

Mediante auto de fecha 05-12-2017, se le dio entrada al cuaderno separado de la acción de amparo, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nro. 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien suscribe la presente Resolución conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS miembros de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Esta Sala para decidir, observa:
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como hecho lesivo la presunta omisión o falta de pronunciamiento, imputable al Juez Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al manifestar el accionante que existe una omisión de pronunciamiento en cuanto a solicitud planteada por la defensa del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por parte del Tribunal a quo, sin que el Agraviante le haya dado respuesta.
II
COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Sala, que la misma ha sido incoada contra la supuesta actuación por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, imputable al Juez Decimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la omisión de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Nº 01, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a esta Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que el Juez a cargo del mencionado Tribunal incurrió en la presunta OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, en razón que no ha dado respuesta a la solicitud de la defensa de fecha 01 de diciembre de 2017, donde solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2017-005542, sin que el Agraviante le haya dado respuesta.

Ahora bien, ante la presunta violación de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en mención, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, de la revisión efectuada al sistema juris 2000 se constató que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo (04-12-2017) no cursaba procedimiento en relación a la presunta garantía denunciada como violada, se constato que de la revisión efectuada al sistema juris 2000, que en fecha 05-12-2017 el Juzgador a cargo del Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento judicial del cual se extrae lo siguiente:
Omisis…
“…Visto los escritos presentados por el Abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, en su condición de defensora Privado del imputado JEAN FRANCO DEFRENZA GONZÁLEZ, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1989, titular de Cédula de Identidad Nº 19857288, domiciliado en urbanización Las Palmitas, sector 28 casa N° 89, estado Carabobo; Mediante el cual solicita con CARÁCTER URGENTE, pronunciamiento a este juzgado en virtud del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia requiere se imponga una Medida Cautelar Sustituta de Libertad conforme al artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo, dentro del plazo de los 45 días establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que establece: “(…) Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que la fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…)”.

Siendo así, el Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón de la Solicitud de Orden de Aprensión que solicitare el Fiscal en la Audiencia Especial de Presentación seguida a los Coimputados: MARTIN DE JESÚS NUÑEZ TORREALBA, WILCAR JOSE RIOS ODREMAN y ENMA KARINA MORENO BROX, en fecha 14.02.2017, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2017-023526 (Nomenclatura interna de este Tribunal), mediante la cual solicita la referida Orden de Aprehensión al encausado de marras, por la presunta comisión del delito de: en contra del imputado JUAN JOSE DABILA VILLALONGA , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
En esa misma fecha, 14.02.2017, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del Código Penal Orgánico Procesal Penal y la consecuente Orden de Aprehensión a dicho ciudadano.

Posteriormente, en fecha 16.10.2017, se realiza la Audiencia Especial de Presentación de Detenido ante este Tribunal, en la cual el Juzgado acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo como tipo penal y modo de participación COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 11, y 16 numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.

Siendo así, el acto conclusivo debía presentarse en fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Ahora bien, se evidencia del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal y de las actas que conformen el presente asunto que la representación fiscal NO HA CONSIGNADO escrito acusatorio alguno, aunado a ello, consta en las actuaciones certificación emitida por la Secretaría de este Juzgado, de fecha, 04.12.2017, QUE el Ministerio Público no presentó en tiempo oportuno el acto conclusivo. Así mismo este tribunal se constituyó en la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo Atendido por el Alguacil, donde informó que hasta la presente fecha no ha sido presentado acto Conclusivo, en contra de prenombrado imputado, en virtud de lo cual se estima necesario realizar algunas consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público director de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tiene facultad de solicitar el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad cuando estime que concurren los extremos previstos en dicha norma, relacionados con la existencia de un hecho punible y la vinculación del imputado a tal hecho, y una vez acordada por el Tribunal, el Ministerio Público cuenta con cuarenta y cinco días continuos para la realización de las diligencias de investigación que estimen necesarias para el establecimiento de los hechos y la colección de los elementos de pruebas para sustentar su acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o decretar el archivo fiscal de la investigación cuando las resultas de ésta le sean insuficientes para emitir un acto conclusivo definitivo, con la facultad de reabrir dicha investigación ante el surgimiento de elementos nuevos.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido el lapso sin que el o la fiscal fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Pues bien, de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal y de las actas que conformen el presente asunto que la representación fiscal no ha consignado escrito acusatorio alguno, aunado a ello, consta en las actuaciones certificación emitida por la Secretaría de este Juzgado, de fecha 04.12.2017, el Ministerio Público no presentó en tiempo oportuno el acto conclusivo, verificándose del mismo que no consta, es decir, no fue presentada acusación fiscal ni ningún otro acto conclusivo, ya que no consta el registro por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de haber recibido acto conclusivo alguno del Fiscal del Ministerio Público; por lo que, conforme al referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención preventiva de libertad decretada a los imputados: JEAN FRANCO DEFRENZA GONZÁLEZ, llegó a su término legal previsto de CUARENTA Y CINCO (45) días consecutivos sin que se haya producido pronunciamiento fiscal, y en virtud de ello, siendo el Ministerio Público el responsable de concluir la investigación, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa sobre el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consciencia PROCEDE ordenar la libertad del prenombrado imputado, estimando que es necesario su aseguramiento al proceso penal que se les sigue, a los fines de garantizar las resultas del mismo, por lo que lo procedente es sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En tal sentido, observa este Tribunal, que en fecha 30 de Noviembre de 2017, vencía el lapso para presentar el acto conclusivo, dado que el imputado de marras se encontraba privado de libertad; no obstante, fue solicitado en fecha 01.12.2017 siendo las 10:30 am, por parte de la Defensa Privada, la libertad del imputado de autos, ahora bien, le asiste la razón a la defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JEAN FRANCO DEFRENZA GONZÁLEZ, de conformidad con el Cuarto Aparte del artículo 236 Texto Adjetivo Penal en concordancia con el 242 numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 9° ejusdem, consistentes en:

2º: la constitución de una persona responsable, es decir, un custodio familiar directo, el cual deberá consignar copia de cédula de identidad.
3º: Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Judicial Penal, cada días (08) días y comparecer las veces que sea requerido por este Tribunal y el Ministerio Público.
4º: prohibición de salida del país y del estado Carabobo, sin la autorización de este Juzgado.
5º: no tener comunicación, por medio de si mismo, ni a través de terceros con las partes involucradas en el presente asunto pena, víctimas, testigos, expertos y demás sujetos procesales, por medio de si mismo o de interpuesta personas..
6º abstenerse de concurrir al sitio de residencia, trabajo y estudio de la víctima, por medio de si mismo o de interpuesta personas.
8º Constituir Dos (02) Testigos de Fianza, quienes deberán acreditar constancia de trabajo o certificación de ingresos por un monto igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia de la Cédula de Identidad.
9º: Aportar su dirección de residencia y teléfono, bastando para su citación que la convocatoria se dirija a la dirección aportada o realizarla vía telefónica al número que indique. No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, esto es, del estado Carabobo. Notificar con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación cualquier cambio de residencia así como de teléfono, y Comprometerse a lo obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Dejándose expresa constancia que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria de la medida acordada conforme al artículo 248 del texto adjetivo penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se acuerda notificar a la Defensa Privada del contenido de la decisión plasmada en el presente falló.
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia acuerda SUSTITUIR la aludida medida dictada en fecha 16-10-2017 y en su lugar decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputado JEAN FRANCO DEFRENZA GONZÁLEZ, de conformidad con el Cuarto Aparte del artículo 236 Texto Adjetivo Penal en concordancia con el 242 numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 9° ejusdem, consistentes en: 2º: la constitución de una persona responsable, es decir, un custodio familiar directo, el cual deberá consignar copia de cédula de identidad. 3º: Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Judicial Penal, cada días (08) días y comparecer las veces que sea requerido por este Tribunal y el Ministerio Público.
4º: prohibición de salida del país y del estado Carabobo, sin la autorización de este Juzgado. 5º: no tener comunicación, por medio de si mismo, ni a través de terceros con las partes involucradas en el presente asunto pena, víctimas, testigos, expertos y demás sujetos procesales, por medio de si mismo o de interpuesta personas. 6º abstenerse de concurrir al sitio de residencia, trabajo y estudio de la víctima, por medio de si mismo o de interpuesta personas. 8º Constituir Dos (02) Testigos de Fianza, quienes deberán acreditar constancia de trabajo o certificación de ingresos por un monto igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia de la Cédula de Identidad. 9º: Aportar su dirección de residencia y teléfono, bastando para su citación que la convocatoria se dirija a la dirección aportada o realizarla vía telefónica al número que indique. No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, esto es, del estado Carabobo. Notificar con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación cualquier cambio de residencia así como de teléfono, y Comprometerse a lo obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Dejándose expresa constancia que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria de la medida acordada conforme al artículo 248 del texto adjetivo penal. Se acuerda notificar a la Defensa Privada del contenido de la decisión plasmada en el presente falló. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Esta Alzada al analizar la decisión del Tribunal Aquo, considera que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias N°s: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de Instancia ante la solicitud de la defensa a favor de su patrocinado accionó en amparo, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y producido como ha sido en fecha 05 de Diciembre de 2017, pronunciamiento judicial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional.

Por todo lo antes expuesto, ceso la presunta violación denunciada por el Abg. JOSE RAMON MENESES actuando como defensor del imputado JEAN FRANCO DEFRENSA GONZALEZ, en la causa principal GP01-P-2017-005542, luego de examinarse los presupuestos facticos lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 04-12-2017 por el abogado JOSE RAMON MENESES actuando como defensor privado del ciudadano JEAN FRANCO DEFRENSA GONZALEZ, en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2017-0005542, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión o falta de pronunciamiento en la solicitud hecha por el mismo en fecha 01-12-2017 ante el referido Juez en Función de Control, en la causa principal, en virtud de haberse constatado en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que ya ceso la violación denunciada.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
Los Jueces de Sala.,


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
Ponente


CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS


El Secretario de Sala,

Abg. Andoni Berroeta