REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de Diciembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000129
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-00607
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEFENSA: VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ
IMPUTADO: GAETANO PALLADITO EPISCOPIO
DELITOS: ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO
RESOLUCION: INADMISIBLE

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ actuando en su carácter de DEFENSOR del ciudadano GAETANO PALLADINO EPISCOPIO en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2016-000607 seguido por la comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, en contra del auto de diferimiento de audiencia dictado en fecha 26 de abril de 2017 de la audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 09 de mayo de 2017 quien quedo debidamente emplazado en fecha 11 de mayo de 2017; asimismo fueron notificadas las victimas del presente Recurso en fecha 09-05-2017 dando contestación al mismo en fecha 16-05-2017, mediante su representante abogado JERSON BELLO. Cumplido el trámite, en fecha 15 de agosto de 2017 se remitió la actuación a la Corte de Apelaciones.

Recibido en esta Sala Nro. 1 el presente recuso en fecha 01 de diciembre de 2017, correspondió como Ponente a la suscrita Jueza Nro. 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS quien conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS, suscriben el presente fallo.

Revisadas las actuaciones, se procede de conformidad al artículo 437 del Código Orgánico, a los fines de admitir o no este recurso, a cuyos efectos se observa:

PRIMERO: El recurso ha sido interpuesto por el ciudadano VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ actuando en su carácter de DEFENSOR del ciudadano GAETANO PALLADINO EPISCOPIO en la causa principal signada bajo el Nro. GP01-P-2016-000607 por tanto se encuentra legitimado para ejercerlo, por cuanto es parte en la incidencia surgida como recurrente.

SEGUNDO: Que el pronunciamiento impugnado fue dictado el 26 de abril de 2017 en el acta de la audiencia preliminar, y el recurrente fue notificado en la misma audiencia, asimismo se da por notificado en fecha 28 de abril de 2017 mediante la solicitud de las copias certificadas; como consta en certificación de por secretaria que cursa al folio 38de la presente actuación. Habiendo sido interpuesto el recurso en fecha 04 de mayo de 2017, , por lo que se concluye que el recurso fue interpuesto en forma oportuna.

TERCERO: El recurrente recurre del pronunciamiento de diferimiento de audiencia preliminar celebrada fecha 26 de abril de 2017, el cual cuestiona por cuanto la Jueza deja constancia que recabo mediante oficio las resultas de las notificaciones libradas para el día 04-10-2016 fecha para la celebración de la audiencia preliminar a los fines de darle a las partes los derechos que le establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y del oficio recibido se desprende el registro y tramitación de los actos de comunicación solo correspondió a los ciudadanos imputado, defensa y representante del ministerio publico, no habiéndose tramitado por ante la unidad de alguacilazgo las notificaciones de la victima, por lo que se hace necesario sanear la situación y garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa de la victima, que están consagrados en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la fijación de la audiencia preliminar para el día 11-05-2017 a la 1:30 P.M. a los fines de lo antes descrito, dejándose sin efecto el auto de fecha 08-08-2016, donde se fijó una vez recibida la acusación la realización de la audiencia preliminar; y por no estar conforme con el pronunciamiento judicial dictado de la audiencia de fecha 26-04-2017, que difiere la celebración de ese acto para otra oportunidad, que por su contenido es de mero trámite, y por tanto solo puede ser impugnado mediante el recurso de revocación, el cual se ejerce ante el juez de la causa. Conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

En concordancia con los mencionados dispositivos procesales penales, se contemplan como decisiones en el artículo 157 del texto adjetivo penal, las sentencias o autos fundados, resultando en el presente caso, que no se ha dictado auto fundado por parte del Juzgado a quo, sino como se ha hecho mención ut supra, sólo se ha producido un auto de mero trámite como es el diferimiento de un acto procesal, que no puede por tanto incluirse como una decisión judicial de las clasificadas por el propio código procesal penal, ya que no se esta resolviendo ninguna incidencia, sino que se esta dando trámite al procedimiento.

En consecuencia al no tratarse de un auto fundado, ya que el mismo no resuelve ninguna incidencia, no encontrándose dentro de la enunciación prevista en el artículo 447 como decisión recurrible, hacen que se concluya que en el presente caso no se cumple con la impugnabilidad objetiva, como así se ha señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1511, de fecha 15 de octubre de 2008:

“…Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’….” Subrayado y resaltado de esta Sala N° 2)

Por tanto el auto dictado de diferimiento de acto procesal, al no ser un auto fundado, ni ser de los que resuelve incidencia, ni encontrarse dentro del catalogo señalado en el artículo 447 del texto adjetivo penal, es inimpugnable, y por ende inadmisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 432, 435, 447 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ actuando en su carácter de DEFENSOR del ciudadano GAETANO PALLADINO EPISCOPIO en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2016-000607 seguido por la comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, en contra del auto de diferimiento de audiencia dictado en fecha 26 de abril de 2017 de la audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo.

LAS JUEZAS DE SALA,


MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE




CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS

El Secretario.,

Abg. Andoni Berroeta

Hora de Emisión: 11:58 AM