REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 5 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000106
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016029562.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
DECISIÓN: Inadmisible.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Liliana Ortega Medrano, apoderada judicial de la ciudadana July Ortega de Bonan.
ACCIONADO: Juez Quinto del Tribunal de Primera Instancia Pena en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2017 correspondió a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Liliana Ortega Medrano, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 174.654, actuando como apoderada judicial de la ciudadana July Ortega de Bonan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.504.453, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asignándose la ponencia a la jueza Nº 2 Carina Zacchei Manganilla, quien integra la Sala 1 conjuntamente con las juezas Carmen Eneida Alves Navas y Nidia Alejandra González Rojas.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante abogada Liliana Ortega Medrano actuando como apoderada judicial de la ciudadana July Ortega de Bonan, señala entre otras circunstancias que interpone la acción constitucional en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó una medida cautelar innominada de desalojo judicial en contra de su mandante, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso por no ser parte en el proceso penal que se sigue en la causa en la que fue acordado dicho desalojo.

Así, expresa el accionante en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos MAGISTRADOS, que la ciudadana, JULY ORTEGA DE BONAN anteriormente identificada, sin encontrarse inmersa en el proceso penal, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con el alfanúmero GP01-P-2016-029562, la misma no fue presentada ni imputada por el tribunal de control de la causa, no siendo parte la ciudadana del proceso penal, sin embargo el ciudadano juez penal, decreto en fecha 17 de noviembre del 2017, una Medida Cautelar Innominada de Desalojo Judicial, en contra de mi mandante, vulnerando así de forma flagrante el DEBIDO PROCESO que asiste a mi poderdante, ya que la misma no es parte en el proceso penal que se lleva por ante ese tribunal, como sería posible que sobre ella recaiga una medida cautelar de cualquier naturaleza siendo un tercero. Mas sin embargo la ciudadana JULY ORTEGA DE BONAN interpuso escrito de demanda admitida en contra de su esposo ciudadano José David Bonan, titular de la cédula de identidad N° 10.739.824, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Carabobo cuyo expediente cursa actualmente bajo el numero 24.068, donde se ventila un proceso de carácter civil por fraude procesal donde funge demandante mi poderdante legitima propietaria del 50% de la comunidad conyugal dirimida en el mencionado proceso, donde en fecha 24 de octubre 2016, se acordaron medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar a favor de la ciudadana quejosa sobre el bien inmueble discutido y sobre el que recae la medida acordada por el Tribunal Quinto de Control Penal que emite la decisión de desalojo de un bien que forma parte de sus propiedades.
Ahora bien ciudadanos magistrados siendo la ciudadana quejosa una persona discapacitada quien si ha accionado y a recurrido a la administración de justicia en contra del ciudadano José David Bonan, plenamente identificado anteriormente se evidencia que se le ha violado el debido proceso, el derecho legítimo a la defensa que se han violado normas de Carácter Constitucional y procesal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Procesal Civil.
CAPITULO ll
DEL DERECHO VIOLADO
Siendo el debido proceso un Derecho inviolable establecido en nuestra carta magna en el artículo 49.1 y 49.8, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. EL DEBIDO PROCESO se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado v arado de la investigación y del proceso
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Ut supra subrayado
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
En concordancia, con la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en su artículo 02, 04 y 13, el cual establece:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órnanos del Poder Público Nacional. Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida pata la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 13. La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
Ut supra subrayado
Asimismo con sentencia vinculante como la número 12-0481, del año 2013, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zúlela de Merchan donde reza lo siguiente "anula la decisión por evidenciarse que se vulnero el debido proceso en el presente proceso", a los fines de acreditar lo antes expuesto consigno copia certificada de la decisión donde se constata de forma flagrante como se vulnera el debido proceso de la ciudadana JULY ORTEGA DE BONAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho de numero de cédula V-10.504.453.
CAPITULO III DE LA SOLICITUD FORMAL
Es por lo que le solicito RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA
INFRINGIDA por el tribunal de instancia ocasionado por la decisión de fecha 17 de noviembre del 2017 ya que la mencionada ciudadana corre peligro de que la medida ilegal se materialice, se oficie al Tribunal Municipal Quinto Ejecutor de Medida, a los fines de que se suspendan los efectos de la decisión de fecha 17 de noviembre del 2017…” (copia textual).

IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra resolución judicial emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

V
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que aquélla cumple con los mismos. Así se declara.
En lo que concierne a la admisibilidad de la demanda, observa esta Sala que la accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional, ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada de fecha 17 de noviembre de 2017.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 07 del 01 de Febrero de 2000, caso “José Amado Mejías”, estableció lo siguiente:

“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…” (Copia textual).
La accionante al interponer el presente medio extraordinario de amparo constitucional, pretende se suspenda los efectos de la mencionada decisión y en consecuencia se suspenda la ejecución de la medida de desalojo judicial decretada por el Juzgado presunto agraviante; observando esta alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a la supuesta violación al derecho del debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional, según delata la accionante, en que incurrió el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar resolución judicial en fecha 17 de noviembre de 2017, a través de la cual decretó medida cautelar innominada de desalojo judicial en perjuicio de su mandante, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2016029562 que se sigue ante el referido Despacho; indicando la accionante que al proferirse la mencionada decisión se ha violentado a su poderdante la ciudadana July Ortega de Bonan el debido proceso, al ser decretada una medida de desalojo judicial en un proceso en el cual ella no es parte.
De la revisión de la actuación se hace notorio el incumplimiento de la parte accionante de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple y con posterioridad copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo la accionante nada a su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dicha copias, lo cual no permite a este Tribunal actuando en sede constitucional constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues solo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso, ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados; motivo por el cual se configura una causa de inadmisibilidad, de conformidad con la jurisprudencia citada.

Adicionalmente, cabe destacar que la acción de Amparo Constitucional conforma un mecanismo extraordinario para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados, o en vías de vulneración. Siendo así, debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos.
En ese sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Es por ello, que la Sala Constitucional ha considerado que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, y todo aquel que tenga intervención en el proceso. Agotados que sean estos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sea acordado por la ley, no hace supletorio a la acción de amparo, pues ello sería subvertir el proceso y esa no ha sido la intención del legislador.
En el presente caso observa esta Sala, que la pretensión de la accionante va dirigida a que se deje sin efecto el fallo contra el cual se ha incoado la presente demanda constitucional, y la medida acordada que la accionante no identifica sobre qué bien inmueble recae; fallo este pronunciado en el devenir de un proceso penal, en el que el legislador ha previsto la facultad de ejercitar las facultades conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso ordinario previsto en el artículo 439 y 440 del mencionado texto legal; incluida además en dicho código, la facultad para solicitar el examen de cuestiones civiles o administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, para lo que el juzgador penal se encuentra facultado por disposición del artículo 35 del Código penal adjetivo, para lo cual deberá el interesado explicar las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con las copias certificadas de las actuaciones que hayan sido practicadas en el procedimiento extrapenal.
Así lo observamos en sentencia N° 394 de fecha 26 de abril de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo..” (Copia textual y cursiva de esta Corte)
De allí que, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los señalamientos efectuados, entiende esta Corte de Apelaciones, que la accionante cuenta con la vía judicial ordinaria para resolver su petición relacionada con el decreto de medida de desalojo judicial; por lo que debe declararse inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana abogada Liliana Ortega Medrano, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 174.654, actuando como apoderada judicial de la ciudadana July Ortega de Bonan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.504.453, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa GP01-P-2016-029562, por existir medios ordinarios para resolver su petición, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA N° 1



________________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



____________________________ __________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANFDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE





__________________________
EL SECRETARIO,
ABG. ANDONI BARROETA


















CEAN/CZM/NAGR/ab
Hora de Emisión: 11:17 AM