REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000469
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en contra la decisión dictada en fecha 23/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los imputados DANIEL ALBERTO MORLES PEREZ y ENYERBETH RAFAEL ROBLES PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano; y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano

Fue emplazado la Defensa Privada quién dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 29/6/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 12/8/2016, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 03 NIDIA GONZALEZ ROJAS.

Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 15 de Agosto de 2016.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado ya mencionado, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…Quien suscribe, Abg. Celia Cristina González Zurita, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de las atribuciones, que nos confieren, el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14, artículo 439 numeral 4, y artículo 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos a ustedes a los fines exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal, para Interponer recurso de apelación de autos, en contra de la decisión del emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Carabobo, en el asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2015-009658, de fecha 23 de Julio de 2015, en la cual acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la victima y Obligación de estar atento a los llamados realizados por el Tribunal dada a la gravedad de los delitos, a favor de los imputados DANIEL ALBERTO MORLES PÉREZ y ENYERBETH RAFAEL ROBLES PÉREZ, la cual fue decretada en fecha 01 de junio de 2015; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo lo siguiente:
En Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en el asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2015-009658, seguida a los ciudadanos DANIEL ALBERTO MORLES PEREZ y ENYERBETH RAFAEL ROBLES PÉREZ, celebrada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del estado Carabobo, en fecha 01 de Junio de 2015, a quienes el Ministerio Publico, solicito la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO . DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1. 2. y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ya que en autos se desprende, con suficientes elementos de convicción, su participación en la comisión del hecho punible, ocurrido el día 23 de mayo de 2015, en las inmediaciones del Sector Campo De Carabobo, Avenida Cementerio, Calle La Laguna, Casa S/N, Municipio Libertador, Parroquia Independencia, Del Estado Carabobo.
Ciudadanos Jueces Superiores de esta honorable Corte de Apelaciones, es competencia unica y exclusiva del Juez de Control, por mandato de nuestro norma adjetiva penal, verificar las circunstancias para que sea decretada una Medida Judicial Preventiva de Libertad; es decir, podrá decretarla, siempre y cuando se acredite la existencia de los numerales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Si bien es cierto, en nuestro sistema acusatorio penal procesal rige el principio de "Afirmación de Libertad", principio este, en que el respetable juzgador fundamento la medida, decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en fecha 1 de junio de 2015, donde el Ministerio Público solicito la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, siendo decretada por el respetable Juez de Control referida Medida, no habiendo dado los elementos ni las circunstancias que motivaron la medida solicitada y acordada en su oportunidad, para otorgar un cambio de la medida por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acordada por el honorable Juzgador en fecha 23 de julio de 2015, cuando el Ministerio Público ratifico en su escrito acusatorio presentado en su oportunidad, que los imputados son autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1. 2. y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, no variando en ningún momento, las circunstancias ni elementos que motivaron al decreto de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
No queriendo con esto, desconocer en nuestro proceso el Principio de Afirmación de Libertad pero como toda regla tiene su excepción, hace que este principio no sea absoluto, pues nuestro legislador estableció que debe decretarse la privación de libertad, como garantía al cumplimiento del proceso, cuando una medida cautelar sea insuficiente para garantizarlo como es el caso que nos ocupa, ya que se encuentran los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal configurados, pues en principio, nos encontramos en que: 1) el hecho punible merece un pena privativa de libertad, por tratarse del mismo, de Robo Agravado de VEHICULO Automotor, una Privación Ilegitima De Libertad, y un Robo Agravado 2) la acción penal en el presente no se encuentra debidamente prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 23 de mayo del año 2015. 3) existe una posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto se desprende de los autos suficientes elementos de convicción, que acreditan a los imputados su participación, uno como autor y otro como cooperador inmediato en los hechos. 4) la magnitud del daño que se causó, pues se violento el derecho a la propiedad y a la integridad física de una persona. exponiendo su vida y bienes jurídicos tutelados en los hechos punibles ocurridos, derecho este consagrado en el articulo 43 de la Constitución Patria, siendo el bien jurídico más preciado por la humanidad.
El caso que nos ocupa, esta representación de la Vindicta Pública se pregunta: ¿Cómo puede, una persona, imputada por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, una Privacion Ilegitima De Libertad, y un Robo Agravado cumplir en libertad su proceso, sin que se ponga en riesgo las resultas del mismo, más aún cuando su aprehensión fue realizada en otra jurisdicción distinta a la del hecho ocurrido, siendo evidente la intención de evadirse por parte de los ciudadanos.
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 12 de Septiembre del año 2002, expediente 02-498 advierte: ... (omissis)
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en decisión de 18 de marzo del año 2011, expediente A11-80 advierte: "Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente a la magnitud del daño que causa el delito...; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley
Desprendiéndose del presente caso, que el tipo penal de acuerdo a lo previsto en Ley Sustantiva Penal, es objeto de una pena de prisión, y que constituye como medida de coerción personas, una privación de la libertad, configurándose la excepción a la regla del principio de de libertad, asimismo, se desprende de las actas procesales la magnitud del daño por los imputados, no es objeto de una medida de cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, por cuanto constituyó en la violación de una de las garantías más preciadas en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la propiedad, así como también fueron vulnerados la integridad de las víctimas y de sus familiares, y de la violación a su domicilio, por irrumpir los ciudadanos al mismo de forma violenta, responsabilidad esta, que es debidamente atribuida, por los elementos de convicción presentados que acreditan su responsabilidad irrefutablemente, siendo admitidos por el Juez de Control para el Debate Oral y Público, no siendo posible, ni ante el daño causado y los hechos ocurridos, que los imputados estén sometidos al proceso llevado en su contra, bajo una medida cautelar consistente simplemente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atentos a los llamados que efectué el y e Ministerio Publico.
DEL PETITORIO
Por o antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2015, en el asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2015-9658 donde see acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la Victima, y obligación de estar atento a los llamados realizados por el Tribunal dada a la gravedad de los delitos, a favor de los imputados DANIEL ALBERTO MORLES PÉREZ y ENYERBETH DOBLES PÉREZ, la cual fue decretada en fecha 01 de junio de 2015, solicitando esta representación del Ministerio Público se decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, como única garantía de resulta a este proceso, tomándose en cuenta las razones antes expuestas en el presente escrito.
…(Omisis)…

DE LA CONTESTACION

La Defensa Privada Abogado RENE ROMERO, siendo debidamente emplazado dio contestación al presente recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…(Omisis)…
“…Quien suscribe, RENE ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.066; sin impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme lo establece la Ley de Abogados, y en pleno goce de mis derechos civiles y políticos; con domicilio procesal en la Residencia Roraima, Torre 11, apto. 1, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414 495 19.19, en mi carácter de Defensor privado de los ciudadanos ROBLE PÉREZ ENYERBERT RAFAEL y MORALES PÉREZ DANIEL ALBERT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.915.902 y V-14.078.964, respectivamente, plenamente identificados en las actas que conforman el asunto N° GP01-P-2015-009658, ante Usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
Ciudadano Juez, por cuanto la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, IMPUGNO a través del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 23 de Julio del 2015, mediante la cual ACORDÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN decretada por la autoridad jurisdiccional al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en fecha 01 de Junio del 2015, y le IMPUSO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3º, 6º, y 9º del artículo 242 del Texto Penal adjetivo, aduciendo única y exclusivamente que a los imputados de autos se les sigue proceso penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PERO, SIN MENCIONAR PARA NADA, QUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL OBEDECE A LA OMISIÓN FISCAL DE NO PRESENTAR EL ESCRITO ACUSATORIO DENTRO DEL LAPSO PREVISTO EN EL CUARTO APARTE DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Fundamento su recurso de apelación en lo dispuesto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva
Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo dispone que: ... (omissis)
YANINA BEATRIZ KARABES DE DIAZ, señalo que:
... (omissis)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la interpretación armónica del contenido de la norma antes transcrita, se deduce que en las causas penales en las cuales haya sido decretada la privación de libertad contra el imputado o imputada -tal y como ha ocurrido en el caso de autos- el Ministerio Publico "debe " presentar su acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial que acuerda la medida de coerción, y en caso contrario, se prevé como sanción, frente a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva.
Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, debe decidir conforme lo que establece la norma, y así fue que ocurrió en el caso que nos ocupa.
Ciudadanos Magistrados, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución -y del que también se extrae el principio de legalidad-.
Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Ahora bien, el principio de legalidad de los procedimientos, a su vez, se encuentra íntimamente vinculado al debido proceso. En efecto, este último nace y se desarrolla a plenitud a través del primero, es decir, su contenido arropa la legalidad de las formas esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio, lo cual implica necesariamente, el respeto de los lapsos procesales previstos en la legislación
Ciudadanos Magistrados, insisto, la sanción por la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, es el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, conforme lo tiene previsto el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón les solicito tenga a bien declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA y CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 23 de Julio del 2015, mediante la cual se ACORDÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN decretada por la autoridad jurisdiccional al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en fecha 01 de Junio del 2015, y se IMPUSO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3º, 6º, y 9º del artículo 242 del Texto Penal adjetivo.
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18/08/2003, N° 2234, explanó lo siguiente:
... (omissis)
Esta doctrina jurisprudencial es mantenida por la mencionada Sala, mediante sentencia N° 586 de 9 de abril de 2007, caso: Leandro Mejías Durán, al establecer:
... (omissis)
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 919, de fecha 08 de Junio del 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que por la no presentación oportuna de la acusación fiscal, al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. En tal sentido expreso:
"Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:
... (omissis)
Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo. Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que
dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad. Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal -solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)... ".
Ciudadanos Magistrados, en este contexto, debe quedar claro que tanto en el procedimiento ordinario como en el de flagrancia, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación, el archivo fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, caso en el cual, vencida ésta sin que se cumpla con dicha consignación del acto conclusivo, el imputado quedará en libertad, incluso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad católica Andrés Bello Dra. Magali Vásquez (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal" (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto, cuando afirma:
... (omissis)
Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en el artículo 236 de la Ley Penal adjetiva, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como quiera que la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico quiere hacer ver que mal pudo al Tribunal de Control acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor del imputado, ya que a los mismos se les sigue proceso penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, debo decir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1115, dictada en el Expediente N° 15-0774, en fecha 14 de agosto del 2015, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
... (omissis)
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa Técnica les solicita formalmente que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio del 2015, mediante la cual se ACORDÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN decretada por la autoridad jurisdiccional al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en fecha 01 de Junio del 2015, y se le IMPUSO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3o, 6o, y 9o del artículo 242 del Texto Penal adjetivo.
Conviene advertir a los Magistrados de la Corte de apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 161012-03-4214-2014-09-0623, dictada en el Expediente N° 09-0623, de fecha 03 de Diciembre del 2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dejo claro que si bien es cierto que las disposiciones legales adjetivas establecen los lapsos para la presentación oportuna del acto conclusivo, no escapa del conocimiento de la Sala que en la práctica estos lapsos se han relajado -como en el presente caso-.
Según la Sala, en aras de la segundad jurídica y a los efectos de mantener la igualdad de las partes en el proceso para asi garantizar la tutela judicial efectiva, se deben evitar los excesos tanto de los…”
…(Omisis)…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 16/11/2015, y es del tenor siguiente:

…” Revisado el presente asunto, en virtud de la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa de los imputados DANIEL ALBERTO MORLES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.078.964 y ENYERBETH RAFAEL ROBLES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.915.902, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jhonny Martínez; se pudo constatar que ciertamente le asiste la razón a la defensa, puesto que de la revisión de la causa se observa que el Ministerio Público no presentó ante el Tribunal de Control Nº 10 local, su acusación en tiempo hábil; es decir, dentro de los 45 días continuos desde el decreto judicial de privación de libertad dictado en contra de los encausados de marras, por lo que la acusación es extemporánea; siendo que el acto conclusivo debía presentarse antes del 16-07-2015 (inclusive), conforme al artículo 236 cuarto aparte del Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, se evidencia del Sistema de Gestión Juris2000, llevado por este Circuito Judicial Penal, además del sello húmedo de recepción del alguacilazgo, que la acusación fue presentada el día 17-06-2015; es decir extemporánea conforme a la disposición prevista en la norma in comento.-
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Ha de observarse el contenido del cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estable taxativamente:
Omissis…
Omissis…
La disposición legal transcrita representa el procedimiento previsto por el legislador que permite afectar el derecho a la libertad personal, garantizado en la Carta fundamental en su artículo 44, y desarrollado en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal contentivo del principio del “Estado de Libertad”: cuyo mandato es:
Omissis…
No, obstante este principio de “Estado de Libertad”, la ley prevé que bajo los supuestos representativos del periculum in mora discriminados en el artículo 237 sobre el peligro de fuga y el artículo 238 relativo al peligro de obstaculización, se justifica una privación preventiva de libertad, la cual, con el mismo norte del respeto al derecho a la libertad personal tiene sus límites; al otorgar el ordenamiento jurídico en aras de la administración de justicia y respetando los derechos fundamentales del imputado, plazos al primero, obviamente regidos por el principio de preclusión, para el ejercicio del ius puniendi del Estado, representado por el Ministerio Público, significando ello, que detenido preventivamente el imputado en la audiencia de presentación, tiene la Fiscalía en forma perentoria, cuarenta y cinco días (45) continuos para presentar acusación para formular acusación en contra de aquel imputado que según la apreciación derivada de su labor investigativa debe permanecer privado de libertad durante el proceso, constituyendo una carga para el titular de la acción penal formular la acusación en dicho lapso, pues, de no hacerlo la consecuencia de pleno derecho es la libertad del imputado; a tenor de lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 236 del código que nos rige, el cual dispone: Vencido este lapso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Omissis… (subrayado y negritas del Tribunal), vale decir, por mandato del legislador procesal, la libertad del imputado opera de pleno derecho, quedando el Juez de Control facultado sólo para imponer una medida menos gravosa si lo estimare necesario; adminiculada a esta norma de procedimiento, esta la regla de hermenéutica constitucional restrictiva, en la interpretación de las normas que restringen la libertad del imputado; además de el Control Judicial que deben ejercer los jueces en fase preparatoria, por mandato del artículo 264 del mencionado código, donde el Juzgador debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en el Código rector de la materia procesal penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros instrumentos jurídicos, es una garantía al principio del proceso en libertad, que a su vez desarrolla la norma fundamental del derecho de libertad personal, y todo Juez está en la obligación de salvaguardar la integridad de la constitución.
Ante tal circunstancia, estimando la gravedad del delito endilgado al intramuro, que atenta contra la integridad física, mental y patrimonial de las personas y que además genera violencia social en los sectores donde se despliega su acción delictual, ha de prevalecer el derecho a la libertad personal, siendo también un derecho fundamental, garantizado en el artículo 44 Constitucional, el cual, expresamente señala los supuestos de afectación del mismo; principio fundamental, que es desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal consagrando el principio del proceso en libertad, en su artículo 229; el principio de afirmación de la libertad, dispuesto en el artículo 9; mientras el artículo 236 prevé un plazo perentorio para que el Ministerio Público formule su acusación so pena de quedar en libertad el detenido e igualmente le ordena al órgano jurisdiccional, realizar el proceso penal en un plazo de dos años, pues de lo contrario, el encartado de la misma forma debe quedar en libertad, siendo más severo el legislador en esta norma, en cuanto, al respeto del referido derecho fundamental, al no estimar la posibilidad de una medida menos gravosa. Deviniendo, de estos razonamientos la convicción de este Tribunal que no estamos en presencia de un beneficio sino de un derecho fundamental, un principio procesal, como lo es, el proceso en libertad.
Ahora bien, en virtud de lo cual este Juzgador procede a imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados DANIEL ALBERTO MORLES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.078.964 y ENYERBETH RAFAEL ROBLES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.915.902, de conformidad con el Cuarto Aparte del artículo 236 Texto Adjetivo Penal, en concordancia relación con el 242 numerales 3°, 6° y 9° ejusdem, consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo local, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso, dada la gravedad del delito atribuido. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados DANIEL ALBERTO MORLES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.078.964 y ENYERBETH RAFAEL ROBLES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.915.902, de conformidad con el Cuarto Aparte del artículo 236 Texto Adjetivo Penal, en concordancia relación con el 242 numerales 3°, 6° y 9° ejusdem, consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo local, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso, dada la gravedad del delito atribuido. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación al Complejo Penitenciario Carabobo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

…(Omisis)…


La Sala para decidir advierte lo siguiente:

En fecha 23-06-2015, el Tribunal de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Emile Moreno Gamboa, dictó fallo en el asunto signado N° GP01-P-2015-009658, mediante la cual: “…DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DSE LIBERTAD” en contra de los ciudadanos DANIEL ALBERTO MORLES PEREZ y ENYERBETH RAFAEL ROBLES PÉREZ de conformidad con el Cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 ejusdem.


Contra la referida decisión, la profesional del derecho CELIA CRISTINA GONZÁLEZ ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Publico en su condición de encargada de la referida Fiscalía, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente, denunciando fundamentalmente, lo siguiente:

Que la disconformidad obedece fundamentalmente a que tratándose de un caso en el que el tipo penal es objeto de una pena de prisión y que constituye como medida de coerción personal una privación de libertad, configurándose de tal forma la excepción a la regla del principio de afirmación de libertad, desprendiéndose igualmente de las actas procesales la magnitud del daño causado por los imputados, no son objeto de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, se violentaron de forma simultánea varios derechos tutelados por la Constitución, como los son la integridad física de las víctimas y la de sus familiares, violación de su domicilio; razón por la cual el Ministerio Público ejerce el recurso en contra de la decisión proferida por el a quo, en fecha 26 de Julio de 2015, mediante el cual acuerda una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituyéndola por una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados DANIEL ALBERTO MORLES PEREZ y ENYERBETH RAFAEL ROBLES PÉREZ de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por el contrario la defensa aduce en su escrito de contestación que el Ministerio Publico, impugna la decisión que acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad impuestas a sus defendidos sin mencionar que la misma se acordó por el recurrido con ocasión a la omisión fiscal de no presentar acto conclusivo del tipo acusación de manera oportuna, lo que generó un decaimiento de la Medida Privativa de Libertad dando cumplimiento a los establecido en el artículo 236 del texto penal adjetivo

De todo lo anteriormente expuesto, esta sala pasa a revisar de forma detallada el fallo impugnado, pudiendo observar que el juez indica lo siguiente:

…” Revisado el presente asunto, en virtud de la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa de los imputados DANIEL ALBERTO MORLES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.078.964 y ENYERBETH RAFAEL ROBLES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.915.902, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jhonny Martínez; se pudo constatar que ciertamente le asiste la razón a la defensa, puesto que de la revisión de la causa se observa que el Ministerio Público no presentó ante el Tribunal de Control Nº 10 local, su acusación en tiempo hábil; es decir, dentro de los 45 días continuos desde el decreto judicial de privación de libertad dictado en contra de los encausados de marras, por lo que la acusación es extemporánea; siendo que el acto conclusivo debía presentarse antes del 16-07-2015 (inclusive), conforme al artículo 236 cuarto aparte del Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, se evidencia del Sistema de Gestión Juris2000, llevado por este Circuito Judicial Penal, además del sello húmedo de recepción del alguacilazgo, que la acusación fue presentada el día 17-06-2015; es decir extemporánea conforme a la disposición prevista en la norma in comento.” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido se evidencia que el auto recurrido fue publicado en fecha 23 de julio de 2015, es decir, posterior a la presentación ante el tribunal del escrito acusatorio, observando esta Corte que el mismo día que la defensa introdujo el escrito de solicitud de decaimiento de la Medida Privativa también fue consignado la acusación en contra de los imputados.

Así las cosas, visto que la acusación fue presentada en fecha 17-07 -2015, el juzgador de instancia, debió entrar analizar debidamente la solicitud de la defensa, pues es indudable que la presentación del acto conclusivo ACUSACION fuera del lapso previsto en la normativa procesal, no hace procedente el otorgamiento de la libertad en forma automática, sino que es imperativo para el Juez de Control en este caso, examinar además las circunstancias del caso a los fines de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual no fue debidamente examinado por el recurrido, quién no observó la calificación jurídica de los hechos: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, determinando la improcedencia de lo solicitado, por cuanto se mantienen las exigencias del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que en efecto para el momento de decidir el acto conclusivo de acusación ya había sido materializado.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 727 de fecha 17-12-2008, ha dejado claro que para el decaimiento de una Medida Judicial Privativa de Libertad, es imperativa la observancia de los delitos contenidos en la acusación fiscal, lo cual ha dejado claro de la siguiente manera:

“…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”

Al respecto es necesario destacar, ante la contestación de la defensa de violación del debido proceso, que si bien se produjo una inobservancia de un lapso procesal por parte del Ministerio Público, de 01 día fuera de lapso, al presentarse la acusación se cumple la formalidad de su efectiva interposición que conlleva al examen de la medida impuesta, que obliga a observar la naturaleza del delito, en este caso ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso que hace que se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, y por tanto se debe declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Publico, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo vista la omisión por parte del Representante Fiscal, quien debe observar los lapsos procesales a los fines de evitar impunidad, se acuerda Oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que se tomen los correctivos a que haya lugar.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada CELIA GONZALEZ ZURITA, en su condición Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión motivada y publicada en fecha veintiocho (23) de Julio del año 2015, por el Tribunal Décimo en función de Control en el asunto GP01-P-2015-009658, mediante el cual dicto MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos DANIEL ALBERTO MORLES PEREZ y ENYERBETH RAFAEL ROBLES PÉREZ, asunto que le sigue por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes; SEGUNDO: SE REVOCA la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de fecha 23 de julio de 2015; TERCERO: SE ACUERDA MANTENER la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 01 de junio de 2015; CUARTO: SE ORDENA al juez de la causa ejecutar la presente decisión.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE SALA

NIDIA GONZALEZ ROJAS.
PONENTE

MAG. (S) CARMEN E., ALVES NAVAS CARINA ZACCHEI MANGANILLA


El Secretario
Abg. Andoni Barroeta García.-



Hora de Emisión: 10:22 AM