REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nro. 1 ACCIDENTAL
Valencia, 4 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000015
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2010-003518
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
ACCIONANTE: ABG. ALDO SMITH BORJAS ROMAN
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: OMISION JUDICIAL
RESOLUCION: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE

En fecha 02 de marzo de 2017, se da entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el presente asunto signado bajo el Nro. GP01-O-2017-000015, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 22-02-2017 por el ciudadano ALDO SMITH BORJAS ROMAN, en su condición de abogado defensor en la causa GP01-P-2010-3518 en representación del ciudadano LEOMAR ISAAC SEGOVIA HERRERA, en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a su criterio POR OMISION Y RETARDO, con fundamento a lo previsto en el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la norma suprema en el Asunto Nro GP01-P-2010-003518; Estando conformada esta Sala Nro. 1 como ponente la Jueza N° 01 MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Nro. 2 Carina Zacchei Manganilla y Nro. 3 Nidia González Rojas.

En fecha 02 de Marzo de 2017 se admite la Acción de Amparo y se ordena la notificación de las partes.

En fecha 27 de marzo de 2017 se da por recibido resultas efectivas de boleta de notificación dirigidas al Juez Segundo en Función de Control y al Fiscal Constitucional del Ministerio Publico. Asimismo vista la resulta de la boleta de notificación emitida al accionante abogado ALDO SMITH el cual informo que fue revocado como defensor del ciudadano LEOMAR SEGOVIA, se acordó el traslado del referido ciudadano a los fines de que designe un nuevo defensor.

En fecha 29 de marzo de 2017 se realiza audiencia especial a los fines de que el ciudadano LEOMAR SEGOVIA designe un nuevo defensor, quien señalo como defensor privado al abogado JUAN FLORES, alegando además que desconocía la dirección del mismo.

Se libraron en varias oportunidades boletas de notificación al abogado JUAN FLORES por el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuoso la comparecencia del mismo ante esta Sala de Apelaciones, para su debida juramentación y aceptación.

En fecha 31-08-2017 en acta se acuerda fijar audiencia para el día 11-09-2017 a los fines de que el ciudadano LEOMAR SEGOVIA designe un defensor privado o solicite la designación de un defensor público.

En fecha 23-10-2017 en acta de audiencia, se acuerda la designación de un defensor público al ciudadano LEOMAR SEGOVIA.

En fecha 07-11-2017 se da por recibido en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones oficio Nro. 1432 emanado de la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica Regional del Estado Carabobo, mediante el cual notifican la designación de la abogada ZENAIDA COLINA defensora del ciudadano LEOMAR SEGOVIA. Vista la designación se acuerda fijar la audiencia constitucional para el dia 13-11-2017 a las 12:00 p.m.

Luego de varios diferimientos de la audiencia constitucional, en fecha 30-11-2017 se acuerda fijar la audiencia para el dia 04-11-2017 a las 11:30 a.m.

I
RECURSO DE AMPARO

El abogado ALDO SMITH BORJAS ROMAN, en representación del ciudadano LEOMAR ISAAC SEGOVIA HERRERA en la causa GP01-P-2010-3518, presenta acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, POR OMISION Y RETARDO, con fundamento a lo previsto en el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la norma suprema en el Asunto Nro GP01-P-2010-003518; el accionante arguye: la conducta omisiva y retardo por parte del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual se circunscribe en la omisión de pronunciamiento y retardo para decidir sobre el problema de competencia originado por la edad del ciudadano LEOMAR ISAAC SEGOVIA HERRERA, al momento de la ocurrencia del hecho investigado, por reposar en el expediente una copia fotostática de la cedula de identidad que por información del referido ciudadano dicha copia es falsa ya que no coincide su fecha de nacimiento; en vista de no haber respuesta por parte del Tribunal en relación a la competencia, ya que el dia 30-11-2016 transcurriendo siete 7 días luego de celebrada la audiencia, consignó una copia certificada de la partida de nacimiento del referido ciudadano donde se constata la fecha de nacimiento de LEOMAR ISAAC SEGOVIA HERRERA..solicitando recaben el resultado de lo solicitado por la defensa en la audiencia de presentación a los fines de determinar la edad de su representado y resolver el problema de competencia planteado en el asunto Nro. GP01-P-2010-003518; sin que hasta la presente fecha haya habido pronunciamiento alguno.

II
COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la presunta violación al debido proceso, imputable al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Nº 01, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Visto que en fecha 13/12/2016 esta Alzada al analizar los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, verifico en primer lugar, que la acción de amparo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, que la pretensión constitucional no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos declaro Admisible la acción de amparo incoada.

La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que el Juez a cargo del mencionado Tribunal de Primera Instancia incurrió en la presunta violación del debido proceso, toda vez, que omitió pronunciarse en cuanto a la solicitud para decidir sobre el problema de competencia originado por la edad del ciudadano LEOMAR ISAAC SEGOVIA HERRERA, al momento de la ocurrencia del hecho investigado, por reposar en el expediente una copia fotostática de la cedula de identidad que por información del referido ciudadano dicha copia es falsa ya que no coincide con su fecha de nacimiento; en vista de no haber respuesta por parte del Tribunal en relación a la competencia, ya que el dia 30-11-2016 transcurriendo siete 7 días luego de celebrada la audiencia, consignó una copia certificada de la partida de nacimiento del referido ciudadano donde se constata la fecha de nacimiento del mismo, asimismo requirió recaben el resultado de lo solicitado por la defensa en la audiencia de presentación a los fines de determinar la edad de su representado y resolver el problema de competencia planteado en el asunto Nro. GP01-P-2010-003518; sin que hasta la presente fecha haya habido pronunciamiento alguno.

Ahora bien; ante la presunta violación in comento, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, por notoriedad judicial de la revisión efectuada por esta Alzada en el Sistema de Juris 2000 se constato que entre las actuaciones emitidas por el Juez Nro. 2 en Funcion de Control de este Circuito Penal, emitió pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de la defensa, en fecha 27-11-2017, dicto auto el cual es del tenor siguiente:

“ …este tribunal ordena oficiar al SAIME a los fines que remitan en la brevedad posible información en relación al ciudadano: LEOMAR ISAAC SEGOCIA HERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-23.413.329, Quienes deberán remitir mediante oficio o copia certificada del acta de nacimiento de dicho imputado.

A los fines de constatar lo antes indicado se plasma estratos del contenido del Oficio ordenado
Omisis…

“…Valencia, 28 de noviembre de 2017, ASUNTO: GP01-P-2010-003518 OFICIO Nº C2-1525-2017 , CIUDADANO: DIRECTOR DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE IDENTIFICACION, EMIGRACION y EXTRANJERIA CARACAS-DISTRITO CAPITAL
Omisis “ … me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo, por decisión dictada en fecha 27-11-2017, en la presente causa seguida al ciudadano: LEOMAR ISAAC SEGOVIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 23413329, se DECRETO DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1º del Código Penal, por lo que le solicito se sirva impartir las ordenes a objeto de enviar con carácter de urgencia a la sala de este Tribunal COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano antes mencionado, a los fines de interés en la presente causa que cursa por este Despacho, bajo la nomenclatura GP01-P-2010-003518.-

Esta Alzada al analizar la decisión del Tribunal Aquo, considera que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias N°s: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de Instancia ante las solicitudes de la defensa a favor de su patrocinado accionó en amparo, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y producido como ha sido en fecha 28 de Noviembre de 2017, pronunciamiento judicial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional.

Por todo lo antes expuesto, y visto que se encuentra fijada Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo, es inoficioso llevarse a efecto la misma, toda vez, que ceso la presunta violación denuncia por el Abg. ALDO SMITH BORJAS ROMAN actuando como defensor del imputado LEOMAR ISAAC SEGOVIA en la causa principal GP01-P-2010-003518, razón por la cual se ORDENA dejar sin efecto la fijación de la audiencia constitucional antes referida. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22-02-2017 por el ciudadano ALDO SMITH BORJAS ROMAN, en su condición de abogado defensor en la causa GP01-P-2010-3518 en representación del ciudadano LEOMAR ISAAC SEGOVIA HERRERA, en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a su criterio POR OMISION Y RETARDO, con fundamento a lo previsto en el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la norma suprema; toda vez, que ya ceso la violación denunciada. Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE SALA,




MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE




NIDIA GONZALEZ ROJAS ADAS MARINA ARMAS DIAZ



El Secretario.,

Abg. Andoni Berroeta






Hora de Emisión: 9:55 AM