REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 22 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000114
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-028232
PONENTE: MAG. ( S ) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: UNDECIMO (11º) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
ACCIONANTE: BEILA JOSEFINA CAMACARO CAMACARO
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL MELENDEZ CAMACARO y GABRIEL JESUS MELENDEZ CAMACARO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2017, ante la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la ciudadana BEILA JOSEFINA CAMACARO CAMACARO, en su condición de madre y actuando en representación de MIGUEL ANGEL MELENDEZ CAMACARO y GABRIEL JESUS MELENDEZ CAMACARO titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.502.225 y 26.781498 respectivamente según expediente Nro. GP01-P-2016-028232 que cursa ante el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en su escrito solicita una medida cautelar innominada de libertad a sus hijos y el amparo Constitucional por el Derecho del debido proceso en contra del Tribunal Undécimo en Función de Control, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y garantías Constitucionales.

En fecha 21 de Diciembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nro. 1 Mag (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., quien conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARAINA ZACCHEI MANAGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS suscriben la presente Resolucion.

Esta Sala para decidir, observa:
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La Accionante fundamentan su acción de amparo en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiestando en su solicitud lo siguiente:

Yo, BEILA JOSEFINA CAMACARO CAMACARO, mayor de edad, soltera, de profesión doméstica, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 9.850.520, quien tenía como residencia, calle las Torres cruce con San José, casa raya 072. 19-40 de la Parroquia Miguel Peña el Socorro, Valencia Estado Carabobo y ahora con domicilio procesal Valle Bolivariano Sector el Socorro, calle la Paz, casa MB25 efe Parroquia Miguel Peña Quien manifiesta los siguiente; En uso de mis plenas facultades como habitante de la república y en mi condición de madre y propietaria de los bienes incautados por una falsa denuncia de un particular en contra de mis hijos detenidos desde hace 1 año, actuando en este acto en representación de MIGUEL ÁNGEL MELENOEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N°. 20.502.225 y GABRIEL JESÚS MELENDEZ CAMACARO. titular de la cédula de identidad N°. 26.781.498 según EXPEDIENTE N°. GP01-P-2016-028232 que cursa en el Tribunal Undécimo de Control. Reuniendo las formalidades del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y garantías Constitucionales, para exponer
1.- Soy Propietaria de los artículos incautados y considerados como parte de ese expediente que se cursa en el Tribunal Undécimo y que pude demostrar bajo Fe de Juramento, según documento anexo y que se encuentran los respectivos originales en la Fiscalía 7ma. quien dirige la investigación.
2.- Fui la Concubina con el finado JULIO RAMÓN PINTO, venezolano, cédula de identidad, titular de la cédula de identidad 7.040.714, fallecido el 20 de Septiembre de 2016, según acta de defunción N°. 1472, del Tomo N* VI, AÑO 2016, del Registro Civil de Candelaria, cuya relación fue reconocida por la única hermana legitima de JULIO RAMÓN PINTO, de nombre BLANCA ROSA PÉREZ PINTO, mayor de edad, soltera, de profesión doméstica, venezolana, titular de la cédula de identidad N°.1.973.246 y que consta en el expediente °. QP01 -P-2016-028232 del tribunal que maneja la causa.
3- La ciudadana ROSALÍA PINTO, titular de la cédula de identidad N°. 7.068.498, que interpuso la denuncia en contra de los ciudadanos detenidos MIGUEL ÁNGEL MELENOEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N°. 20.502.225 y GABRIEL JESÚS MELENOEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 26 781.498 y del Adolescente EDISON MIGUEL MELENDEZ titular de te cédula de identidad N". 28.368.294, NO ES VICTIMA, según lo establecido en el según el articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal cuando define muy claramente el concepto de víctima.
HECHOS
1.-La ciudadana ROSADA PINTO, titular de la cédula de identidad N°. 7.068.498, ocupo a la Fuerza desde el Fallecimiento reciente de JULIO RAMÓN PINTO, quien fue Padre de Crianza, el domicilio de los imputados, que es calle las Torres cruce con San José, casa raya 072.19-40 de la Parroquia Miguel Peña el Socorro, Valencia Estado Carabobo, donde hay una parcela y una importante extensión de terreno. Con una comisión del CICPC allano e incauto los bienes de mi propiedad.
2.- El Tribunal el Tribunal Undécimo de Control dicto medida privativa de libertad hace 1 año, por recomendación de la Fiscal 7ma que posteriormente fue removida del cargo.
3.- El Tribunal Undécimo de Control, en su Expediente GP01-P-2016-028232, solo atiende un Secretario, ya que el Juez nunca asiste a las Audiencias, observándose en el expediente distintas excusas, por lo cual no convoca a la audiencia, dándole un carácter supraconstitucional a estas. Se observa muy claramente el retardo procesal,
4.- Quedo pendiente calificar las Excepciones previstas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se señaló una incapacidad de la presunta víctima de acuerdo el literal T, en virtud que una hay una acción ilegal de manera promovida.
En Consecuencia, solicito una media cautelar innominada de libertad de mis hilos y el amparo Constitucional por el derecho del debido proceso en contra del Tribunal Undécimo de Control, para que garantice la asistencia del Fiscal, la defensa publica y el traslado, previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tienen 1 año presos injustamente por el retardo procesal.
II
COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Sala No. 1 que la misma ha sido incoada ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del supuesto retardo procesal, por parte del Juez a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra la falta de pronunciamiento del Juzgado A quo, esta Sala 1 acogiendo el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede observarse la accionante hace referencia al presunto retardo procesal por parte del referido Juzgado. Verificada su competencia, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante ciudadana BEILA JOSEFINA CAMACARO CAMACARO, manifiesta ser la madre de los imputados MIGUEL ÁNGEL MELENOEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N°. 20.502.225 y GABRIEL JESÚS MELENOEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 26 781.498 y del Adolescente EDISON MIGUEL MELENDEZ titular de te cédula de identidad N". 28.368.294, , sin embargo ni acredita tal condición, ni presenta poder que le fuere concedido por los mencionados imputados para la interposición de la acción de amparo constitucional incoada; y al no tratarse la acción de un Habeas Corpus, debe, quien la interpone acreditar su condición y presentar instrumento que le permita ejercer dicha acción.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en sede constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 in comento, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Copia textual, Negrillas y subrayado y cursiva de la Corte)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante no acredita en forma alguna ni su condición de progenitora de los imputados ni obstenta instrumento alguno que le permita incoar la acción de amparo constitucional que intentó; por lo que constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que llevan a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo propuesta, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEILA JOSEFINA CAMACARO CAMACARO, en su condición de madre y en representación de los imputados MIGUEL ANGEL MELENDEZ CAMACARO y GABRIEL JESUS MELENDEZ CAMACARO titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.502.225 y 26.781498 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUECES DE SALA,


MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE



CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS

El Secretario,

Abg. Andoni Berroeta