REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000010
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-013046
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIAS PINTO OSORIO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CARMEN BARRIOS.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia en fecha 18-10-16, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 21-10-16, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 22-12-16, siendo que en fecha 11-01-17 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, conjuntamente con los Jueces Nº 1 MAGISTRADA (S) CARMEN ALVES NAVAS y Juez Superior Nro 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En Fecha 09 de enero de 2015, el apoderado judicial Abg. Elias Pinto Osorio, interpone recurso de apelación de auto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual planteó en los siguientes términos:
“… Yo, ELIAS PINTO OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3 582.364, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9149, con domicilio procesal en Valencia, Estado Carabobo, en 1« calle 92-A, numero 111-93, subiendo cuadra y media del Palacio de Justicia, Urbanización el Candelero actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Fundación Valencia, calle 5, manzana 6, número 26, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-9.499.739, Victima Querellante, en el presente proceso ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer. Apelo en contra de la decisión dictada por este Tribunal, que decreto la desestimación de la querella intentada por mi representada en contra del Ciudadano José Ramón Padilla Aular, querellado suficientemente identificado en autos, a tenor de lo estable ido en el articulo 440 del Código adjetivo Penal, en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 439 ejusdem fundamentando el presente recurso en las siguientes consideraciones
PRIMERO: Mi mandante, ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ Constituyo con su Socio, el ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR, una Sociedad de Comercio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estada Carabobo, en fecha 6 de Mayo de 2002, bajo eí número 05, tomo 19-A, quien funge como Presidente de dicha Sociedad y ella tiene el cargo de Vicepresidente el objeto " es todo lo racionado con el servicio de traslado de encomiendas y cargas a nivel nacional e internacional ". Todo lo cual consta en copia certificada de su acta constitutiva, la cual se anexo marcada con la Letra "A",
SEGUNDO: en la querella penal se enumero lo que logro por cuenta propia descubrir su socia y tales actos consistieron en que el socio JOSE RAMON PADILLA AULAR, desde el mes de mayo de 2011 a esta parte, cobro y se apropio de las facturas N° 25794 y 25796, por un
Omissis…
Omissis…
Casos el ejercicio de una acción con prescindencia del Ministerio Público y éste actuará sólo a requerimiento de parte.
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículos 120. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos.
1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; (omissis)..
4 - Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
En consecuencia, la Sala considera procedente reponer la causa al estado en que la víctima inste al Ministerio Público a ejercer la acción pública para perseguir el delito de fraude, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano parte querellante. Así se decide.
Exp. N0050502- Sent N0297
Ponente: Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
SEPTIMO, por todo dio apelo de la decisión del tribunal décimo de control, por cuanto no tomo en cuenta los hechos efectuados por el socio de mi representada en detrimento de su patrimonio y de la doble facturación como delito fiscal en contra del estado Venezolano Finalmente solicito que la presente apelación sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar. A la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACION
En fecha 21 de octubre de 2016 la Abg. Jennifer Del Valle Magadaleno Ilarraza, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera, da contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“Quien suscribe Abg. JENNIFER DEL VALLE MAGDALENO II.ARRAZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscaiia Primera del Ministerio Público del estado Carabobo respetuosamente acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ELIAS PINTO OSORIO, actuando en representación de la ciudadana: CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ. Es por lo que procedo a dar contestación en los siguientes en los siguientes términos:
CAPITULO I
Del Recurso de Apelación interpuesto
El Ministerio Público observa, que el recurrente interpone escrito de apelación de autos en contra de la decisión dictada el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° '0 del estado Carabobo, contentiva ce SOLICITUD « le DESESTIMACION
Ciudadanos Magistrados, observa quien aquí contesta que el recurrente basa su impugnación en lo siguiente: " En virtud de que cursa por ante este Despacho a su digno cargo solicitud enviada por la Fiscaiia Primera de! Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para desestimar la denuncia o querella intentada por mi representada por el delito de es-a a: previsto y sancionada en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 33 y 99 ejusdem cometido en su perjuicio por el ciudadano RAMON PADILLA AL1 LAR, acusado suficientemente identificado en autos fundamentando dicha desestimación en que los hechos denunciados a través de la querella no reviste carácter penal, por mantener mi representada con el acusado una relación estable de hecho, dicha fundamentacion adolece de todo asidero lega! ya que dicha causal de desestimación no es a contemplada en nuestro ordenamiento sustantivo penal. Y en tal sentido existe fundamentacion abundante, pacifica y reiterada y diuturna, la cual se transcribe a continuación:.."
Ciudadanos Jueces ele lo anteriormente trascrito, se desprende una enunciación que a modo de entender so presume que lo que pretende el abogado es Apelar de la, decisión dictada por el Juzgado Décimo de instancia Funciones de control de ésta Circunscripción Judicial, sobre decisión de fecha 13-11-2014 mediante la cual se acordó la Desestimación solicitada por esta Representación Fiscal por considerar quede los hechos y de las diligencias de investigación practicadas se desprende que no estamos en presencia de delito de acción publica, lo que se traduce en una prohicion legal que tiene el titular ce la acción penal de ejercerla en dichos casos.
Así mismo la fundamentacion que realizo esta representación fiscal y la fue acogida conforme a derecho por el Juzgado Décimo de Control viene dada por considerar esta representación que de los hechos los cuales quedaron plasmados de la siguiente manera:,"... En fecha treinta (30) de Enero de 2013 c ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, antepone una querella pena e • contra del ciudadano, JOSE RAMON PADILLA AULAR, ante el Tribuna: ce Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de estafa continuada, contemplado en el articulo 462 del Código Pena! Venezolano, la cual fue aceptada y remitida en fecha dos (02) de Mayo de 2013 a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio C7-0681-201 Dentro de dicho escrito de querella, la ciudadana manifiesta que en fecha se (06) de Mayo de 2002, decidió constituir con su socio, el ciudadano JO. RAMON PADILLA A ULAR, una sociedad de comercio la cual se denominaría EXPRESS, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo baje e' 05, Tomo 19 A, y posteriormente en el mes de Mayo de 2011, su socio no le dejado ejercer las funciones inherentes a su cargo tales como: actividades bancarias, facturaciones, cobranzas, pagos a proveedores supervisión personal entre otras, no obstante, indica que el ciudadano ha vaciado las cuentas de la empresa, ha recibido pagos de la empresa en sus cuentas personales paralelamente ha creado otra empresa la cual tiene como domicilio fiscal y utiliza el mismo Registro de Información Fiscal que posee la empresa J.J EXPRESS, C.A., constituida en el mes de Mayo del año 2002....", por lo que de e lo y de las diligencias practicadas forzosamente esta Oficina Fiscal lo debió hacer y como en efecto se hizo fue solicitar la respectiva DESESTIMACION de la denuncia. Así como lo correcto realizado por el Tribunal Décimo de Control como fue la declaratoria con lugar de la misma decisión que esta plenamente ajustada a derecho conforme a o que se puede desprender de las actuaciones llevadas por ese Juzgado y por está Oficina Fiscal.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de noviembre de 2014 el Tribunal Décimo en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de estado Carabobo a cargo del Juez Emile Moreno, emitió el siguiente pronunciamiento:
“Visto el escrito suscrito por las representantes fiscales adscritas a la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Carabobo, por medio del cual solicitan que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, titular de la cédula de identidad 9.499.739, que guarda relación con la investigación nomenclatura MP-182216-2013, adelantada por el referido despacho fiscal. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Una vez revisado el escrito presentado por el representante fiscal, se pudo evidenciar que a través de la investigación adelantada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, según sus atribuciones constitucionales estatuidas en el artículo 285 y en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, arribó a la conclusión el hecho denunciado que motivó la apertura de la causa penal MP-182216-2013, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con en artículos 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, titular de la cédula de identidad 9.499.739, en relación a los siguientes denunciados…que constituyó con su socio, el ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR, una sociedad de comercio la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de Mayo del 2002, la cual quedó inscrita bajo el Nº 5, tomo: 19-A, quien a su vez funge como Presidente de dicha Sociedad Mercantil, y tiene el cargo de Vice-Presidenta estatutario, cuyo objeto es lo relacionado con el servicio de traslado de encomiendas y cargas a nivel nacional e internacional, contratar y sub-contratar a transportistas, comprar, vender y alquilar vehículos a, maquinarias y otros equipos de transporte, igualmente puede reparar, fabricar, ensamblar, comercializar e importar partes y piezas que constituyen los equipos antes mencionados y todos aquellos otros de libre de comercio y licita contratación como también podrán emprender cualquier otra clase de negocios contratos u operaciones que se relacionen directamente con el objeto principal. Indicando además, que es a partir del mes de Mayo de 2011, que su socio no la ha dejado ejercer sus actividades aun y cuando su persona era quien realizaba todas las actividades bancarias (manejo de cuentas, emisión de cheques etc. ) facturación, cobranzas, pagos a proveedores, supervisión del personal que labora en la empresa, es a partir de ese mes, que el ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR, no la ha dejado participar en sus labores, lo que se ha traducido en apropiarse totalmente de todo lo ella realizaba en el negocio, llegando a extremos a prohibirle a los trabajadores que le faciliten informaciones por ella requerida, relacionado con sus clientes, cobranzas, pagos, sustracción de chequeras y el vaciado total de las cuentas que manejaba la empresa, llegando al extremo de hacer tres (3) retiros simultáneos el mismo día, con cheque emitidos e nombre del ciudadano: Daniel Antonio Agüero Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.141.047 y cobrado por tal, tal y como se evidencia de los cheques signado bajo los Números: 17601663 / 14601661 / 67601662, todos de fecha 24 de Agosto de 2.011, cada uno por las cantidades respectivas de VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 25.000,00 ) VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,00 ) y VEINTISESIS MIL BOLIVARES ( Bs. 26.000,00 ), de igual manera que ese tipo de operaciones las ha venido haciendo de manera continua, por lo que ha intentado hacer efectivo algún cheque de los de la chequera por ella solicitada y le reportaron que el saldo de la cuenta siempre esta por debajo de un mil bolívares ( Bs. 1.000) ”.
Así las cosas, es menester que los hechos objetos del presente proceso, no escuadran en los requisitos exigidos en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ya que se requiere que, mediante artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, induciéndole al error, se procure para si u otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, no existiendo el engaño, la inducción en error o la inducción en error para la obtención del provecho injusto en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ. Ella proveniente de la voz estafa, señalando que se trata de engaño hecho con malicia. Muchos penalistas, apasionados del derecho, interesados por deslindar lo que estrictamente significaba éste tipo penal, puesto que acarreaba similitudes con otros fraudes; entre ellos: ANTÓN ONECA quien la definió como la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varios personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Para SOLER es una disposición patrimonial perjudicial tomada por error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido. A su vez, FONTÁN BALESTRA, la define como una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero. Para la institución local, encargada de la persecución penal, no se quedó atrás y dictaminó: “que la estafa consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, distinción que pone de manifiesto la existencia del engaño como mecanismo de acción para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su víctima en error y obtener con ello un beneficio indebido para sí o para un tercero en detrimento patrimonial de otro”.
En fin, este tipo penal, entraña una lesión patrimonial causada por fraude; es decir, es el fraude por antonomasia, caracterizado por el dolo inicial o dolo al comienzo, que conlleva la intención criminal anterior o contemporánea a la recepción de las cosas. Pero hay que precisar, que se entiende por ARTIFICIO: El maestro MANZINI nos ilustra, que “es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar; de forma tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia general, positiva o negativa”. Para GRISANTI AVELEDO, el PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO sería, cualquier beneficio que el agente deriva de su conducta dolosa, para sí o un tercero, con daño económico a otro. En el mismo orden, agrega FINZI que el ERROR representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial. Se hace imperioso, que exista una conducta activa desplegada por el autor para engañar a la víctima; lo que denominó la doctrina gala, la exigencia de una “mise en scéne” (puesta en escena). Reforzada por CARRARA. Para mayor abundamiento, se trata de un tipo penal cerrado, puesto que tiene un supuesto de hecho sobre la conducta delictiva y su sanción; por ende, no requiere remitirnos a ninguna ley complementaria. Además, tanto el sujeto activo o agente (el que) como el sujeto pasivo (otro-la persona perjudicada en su propiedad), son indeterminados. El objeto material es la persona engañada, además del patrimonio. El objeto jurídico protegido, la tutela de los bienes patrimoniales; con lo que se arriba a la conclusión que el hecho denunciado no reviste carácter penal; en tal sentido, nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, lo que se traduce en un obstáculo legal para el titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 Literal C, puesto que la acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado en la Ley, como garantía del principio de legalidad, ya que no es cualquier hecho el que le otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por la ley penal previa a su perpetración, lo que pudo ser apreciado por el representante fiscal en las diligencias recabadas, como son entrevistas, registro a inmuebles, actas constitutivas de la empresas.
SEGUNDO: El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece: “…El Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Décimo de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, titular de la cédula de identidad 9.499.739, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con en artículos 99 ejusdem, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PADILLA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.845.873, que guarda relación con la nomenclatura MP-182216-2013; y en consecuencia, se devuelven las actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, a la querellante CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, titular de la cédula de identidad 9.499.739, al querellado JOSÉ RAMÓN PADILLA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.845.873. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El presente recurso de apelación, el apoderado judicial Abg. Elías Pinto Osorio, aduce que el tribunal no tomo en cuenta los hechos efectuados por el socio de su representada en detrimento de su patrimonio y la existencia de una doble facturación lo cual acarrearía un delito fiscal cuya victima sería el estado Venezolano, indicando a su vez que existe pruebas que no fueron tomadas en cuenta por el juez de instancia para su decisión lo cual vicia de nulidad la misma.
Por otra parte el Ministerio Publico, en su contestación indica que la decisión emitida por el Tribunal Décimo en Funciones de Control ha sido una resolución totalmente ajustada a derecho apegada a lo que se desprende de las actuaciones llevadas por ese juzgado.
Ahora bien, una vez precisada las denuncias realizadas por el recurrente, procede esta alzada a revisar exhaustivamente el fallo impugnado observando lo siguiente:
PRIMERO: Una vez revisado el escrito presentado por el representante fiscal, se pudo evidenciar que a través de la investigación adelantada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, según sus atribuciones constitucionales estatuidas en el artículo 285 y en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, arribó a la conclusión el hecho denunciado que motivó la apertura de la causa penal MP-182216-2013, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con en artículos 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, titular de la cédula de identidad 9.499.739, en relación a los siguientes denunciados…que constituyó con su socio, el ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR, una sociedad de comercio la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de Mayo del 2002, la cual quedó inscrita bajo el Nº 5, tomo: 19-A, quien a su vez funge como Presidente de dicha Sociedad Mercantil, y tiene el cargo de Vice-Presidenta estatutario, cuyo objeto es lo relacionado con el servicio de traslado de encomiendas y cargas a nivel nacional e internacional, contratar y sub-contratar a transportistas, comprar, vender y alquilar vehículos a, maquinarias y otros equipos de transporte, igualmente puede reparar, fabricar, ensamblar, comercializar e importar partes y piezas que constituyen los equipos antes mencionados y todos aquellos otros de libre de comercio y licita contratación como también podrán emprender cualquier otra clase de negocios contratos u operaciones que se relacionen directamente con el objeto principal. Indicando además, que es a partir del mes de Mayo de 2011, que su socio no la ha dejado ejercer sus actividades aun y cuando su persona era quien realizaba todas las actividades bancarias (manejo de cuentas, emisión de cheques etc. ) facturación, cobranzas, pagos a proveedores, supervisión del personal que labora en la empresa, es a partir de ese mes, que el ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR, no la ha dejado participar en sus labores, lo que se ha traducido en apropiarse totalmente de todo lo ella realizaba en el negocio, llegando a extremos a prohibirle a los trabajadores que le faciliten informaciones por ella requerida, relacionado con sus clientes, cobranzas, pagos, sustracción de chequeras y el vaciado total de las cuentas que manejaba la empresa, llegando al extremo de hacer tres (3) retiros simultáneos el mismo día, con cheque emitidos e nombre del ciudadano: Daniel Antonio Agüero Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.141.047 y cobrado por tal, tal y como se evidencia de los cheques signado bajo los Números: 17601663 / 14601661 / 67601662, todos de fecha 24 de Agosto de 2.011, cada uno por las cantidades respectivas de VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 25.000,00 ) VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,00 ) y VEINTISESIS MIL BOLIVARES ( Bs. 26.000,00 ), de igual manera que ese tipo de operaciones las ha venido haciendo de manera continua, por lo que ha intentado hacer efectivo algún cheque de los de la chequera por ella solicitada y le reportaron que el saldo de la cuenta siempre esta por debajo de un mil bolívares ( Bs. 1.000) ”.
Así las cosas, es menester que los hechos objetos del presente proceso, no escuadran en los requisitos exigidos en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ya que se requiere que, mediante artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, induciéndole al error, se procure para si u otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, no existiendo el engaño, la inducción en error o la inducción en error para la obtención del provecho injusto en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ. Ella proveniente de la voz estafa, señalando que se trata de engaño hecho con malicia. Muchos penalistas, apasionados del derecho, interesados por deslindar lo que estrictamente significaba éste tipo penal, puesto que acarreaba similitudes con otros fraudes; entre ellos: ANTÓN ONECA quien la definió como la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varios personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Para SOLER es una disposición patrimonial perjudicial tomada por error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido. A su vez, FONTÁN BALESTRA, la define como una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero. Para la institución local, encargada de la persecución penal, no se quedó atrás y dictaminó: “que la estafa consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, distinción que pone de manifiesto la existencia del engaño como mecanismo de acción para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su víctima en error y obtener con ello un beneficio indebido para sí o para un tercero en detrimento patrimonial de otro”.
Transcrito lo que antecede, esta sala observa que el Juez a quo se limitó a transcribir los hechos establecidos por el Ministerio Publico en su escrito de solicitud de desestimación para luego pasar a realizar una disertación doctrinaria sobre los elementos del delito de estafa, sin embargo, el recurrido no realizo una subsunción lógica de los hechos con el derecho para el caso en concreto, en el cual haya proyectado en su decisión de forma diáfana el por qué considero que en el presente asunto no existe el artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la querellante Carmen Elena Barrios Ruiz, el porqué consideró que no la indujo a error, y de qué forma el denunciado José Ramón Padilla Aular no se procuró para sí u otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, o el porqué consideró que los hechos denunciados en la querella no revestía carácter penal, ya que solo se dedico a realizar un resumen doctrinario sobre el delito de estafa sin adminicular la doctrina con los hechos y el derecho, dejando con todo ello un vacío en fallo recurrido sobre estas interrogantes y a su vez no es una decisión que se baste por si sola para el entendimiento de las partes sobre cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que llevo a Juez de instancia a tomar tal decisión.
En tal sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1308, de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se establece que:
“…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. … constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 124, de fecha 07 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, donde se reitera que:
“…La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda decisión donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la misma, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de inmotivación, por lo que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia anular la decisión impugnada; y reponer la presenta causa al estado en que un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, se pronuncie en relación a la solicitud efectuada por la Defensa, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Elías Pinto Osorio en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014 por el Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial en el asunto Principal signado bajo en Nº GP01-P-2014-013046.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DESESTIMA de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ en contra del ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR.
TERCERO: Se Repone el asunto principal GP01-P-2014-0134046 al estado en que un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, motive la sentencia debidamente, con prescindencia de los vicios aquí declarados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUECES DE SALA
MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA 1
NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
PONENTE
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 2:31 PM